República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 40334 SALA DE CASACIÓN LABORAL DR. LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Magistrado Ponente Radicación N° 40334 Acta N° 13 Bogotá D. C., veintisiete (27) de abril dos mil diez (2010). Decide la Corte el recurso de casación que interpuso la parte demandada, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 12 de diciembre de 2008, en el proceso ordinario adelantado por MARTHA RUTH BALLESTEROS HERNÁNDEZ contra la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO -EN LIQUIDACIÓN-.
I.
ANTECEDENTES Con la demanda inicial solicita la actora, en lo que interesa al recurso, que se condene a la entidad demandada, a reajustar el valor inicial de la mesada pensional, aplicando para ello el salario promedio devengado al momento de su retiro, el valor de la devaluación monetaria generada entre esa fecha y la del disfrute de la prestación; a la reliquidación de las mesadas causadas con base en el nuevo valor de la pensión; y las costas del proceso.
Como fundamento de esos pedimentos, argumenta que trabajó para la demandada entre el 24 de enero de 1978 y el 27 de junio de 1999; que el último salario devengado era de $1´205.811,86; que dicha suma equivalía a 5 salarios mínimos mensuales; que mediante Resolución No. 04176 de noviembre 28 de 2005, fue pensionada por la demandada a partir del 1º de agosto de 2005, fecha en la cual cumplió los 50 años de edad, y en cuantía inicial de $904.358,89; que dicho valor es inferior al 75% del total de los salarios mínimos que percibía al momento del retiro; que la normatividad por medio de la cual la accionada fundamento la decisión de terminar el vínculo laboral fue declarada inexequible por la Corte Constitucional; y que las prestaciones establecidas en la covención son similares a las previsatas por la ley.
II. RESPUESTA A LA DEMANDA La parte accionada al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones. De sus hechos, aceptó los relacionados con la existencia de la relación laboral entre las partes, sus extremos temporales y el reconocimiento de la pensión en los términos dispuestos en la demanda; y de los demás dijo que no eran ciertos.
Propuso como excepciones las de pago total de las obligaciones surgidas del contrato de trabajo, inexistencia de las obligaciones demandadas, cobro de lo no debido, pago, buena fe, prescripción y la genérica. III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Conoció de la primera instancia el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá D.C., quien en sentencia del 5 de agosto de 2008, condenó a la entidad accionada a reliquidar la pensión de jubilación reconocida, indexando el ingreso base de liquidación desde el 27 de junio de 1999 hasta el 18 de octubre de 2005, con los incrementos legales; al pago de las diferencias causadas; y a las costas del proceso.
IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Apeló la parte demandada, y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 12 de agosto de 2008, confirmó la de primer grado; y condenó en costas a la recurrente. Para esa decisión consideró procedente la actualización del ingreso base de liquidación de la pensión de la demandante, apoyado, entre otras, en la sentencia de esta Sala del 31 de julio de 2007 radicación 29022.
V. EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la parte demandada con fundamento en la causal primera de casación laboral consagrada en el artículo 87 del C.P.L. y de la S.S., con el cual pretende, según lo dijo en el alcance de la impugnación, que se case totalmente la sentencia recurrida y en sede de instancia esta Sala revoque la de primer grado, para en su lugar absolverla de la totalidad de las pretensiones y provea sobre costas como corresponda.
Con tal objeto formuló un cargo que no fue replicado. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea de “…los artículos 8 de la ley 153 de 1887, 16 y 19 del C.S. del T., 1613, 1614, 1615, 1616, 1617, 1626 y 1649 del Código Civil, 831 del Código de Comercio; en relación con los artículos 27 del decreto 3135 de 1968, 68 del decreto 1848 de 1969, 1 de la ley 33 de 1985, 467 a 469 y 476 del C. S. del T, 1 de la ley 4 de 1976, 2 y 8 de la ley 10 de 1972, 1 de la ley 71 de 1988, 1 y 4 del decreto reglamentario 1160 de 1989, el 36 de la ley 100 de 1993; preámbulo, artículos 13, 48, 53 y 55 de la Constitución Política.” De su demostración se destaca la siguiente argumentación: “ La interpretación errónea se da en la medida que el Ad -Quem, interpreta y llega a la conclusión que la indexación o indización según las raíces latinas, se da aún sin cumplir los requisitos de edad y tiempo de servicios para acceder a la pensión de jubilación indicando que so pretexto de la aplicación del principio de la equidad, no importa que la obligación no haya nacido, no importa que ésta sea una mera expectativa, obligando al deudor en este caso la demandada a adquirir una obligación antes del nacimiento de un derecho; la interpretación errónea está en que se le dan unos efectos a una obligación sin haber nacido el derecho y por ende tratando de corregir un desequilibrio económico cae en otro más grande como es el de atentar contra el equilibrio económico de la seguridad social cuyos beneficiarios es toda la comunidad y no la persona individualmente considerada, además que para proteger el desequilibrio económico, se viola el principio de derecho de la autonomía contractual, que genera desconfianza entre las partes y un sometimiento injusto a la voluntad estatal, sin respetar la voluntad de los contratantes; para nada importa que en el futuro no existan empresas que paguen las pensiones, es inequitativo con los futuros trabajadores que también tienen derecho a pensionarse algún día; es tan grave la interpretación que ha dado el Tribunal, que contrariando la jurisprudencia reiterada de la Corte, ha revivido obligaciones que otrora tuvieron un tratamiento distinto; so pretexto de la equidad la interpretación dada por el juez de segunda instancia ha hecho que las obligaciones sean irredimibles.
La indización no tiene un alcance general, lo cual significa que ésta se aplica a casos particulares y en especial en el retardo en el pago de las obligaciones; la pensión de jubilación ha tenido una legislación específica que consagra sus aumentos y por qué no decirlo su actualización. La interpretación correcta de la norma contentiva del principio de equidad debe hacerse sobre un derecho adquirido o cierto, porque entonces estaríamos aplicando la equidad sobre supuestos, la equidad y la analogía sólo son aplicables sobre derechos, entendiendo en forma adecuada y recta que el derecho pensional sólo se causa cuando se reúnen los requisitos de edad y tiempo de servicios, a partir de ese momento es que cabe la analogía y por supuesto la aplicación del principio de equidad, antes no existe porque el derecho no se ha adquirido.
La Corte Suprema de Justicia para las pensiones cuyo origen es de carácter voluntario o convencional, ha expresado que no ha lugar a la indización dado la autonomía de las partes, lo que significa que tanto en el acuerdo voluntario como en la convención colectiva las partes deben pactar el índice de actualización o indización, por lo que no puede existir la analogía, sin menoscabar la voluntad de las partes, produciendo un desequilibrio contractual pues a través de la historia del país ya habían pactos como los del UPAC, pero para su validez deberían expresarse en el acuerdo convencional o contractual, de no ser así no podrían exigirse.
(……) En consecuencia, no puede caber el concepto de indización de la mesada pensional cuando la fuente de la pensión de jubilación es la convención colectiva. Un fenómeno inflacionario afecta por igual a empleadores y trabajadores, también hay que mirar como en el presente caso que se le concedió la pensión cuando cumpliera los 47 años de edad, circunstancia que hace que ese acuerdo colectivo supere los mínimos consagrados en la ley, por tal razón si afectara esos mínimos entonces si habrá lugar a reajustar tal valor, pero lo otro corresponde a la autonomía contractual.
La analogía no se puede predicar de una norma inexistente para el momento en que se prestó el servicio, hacerlo así, viola la confianza legítima y modifica las reglas con que se celebró la convención colectiva, sorprendiendo en este momento a la parte obligada haciéndole más gravosa su obligación. El principio de la autonomía de la voluntad, parte del principio constitucional fundamental, como es la igualdad ante la ley, consagrado en el artículo 13 de la Constitución Política cuya expresión es del siguiente tenor: “Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, (..)”.
Además, en el mismo texto de la Constitución Política en su artículo 53, inciso tercero, se expresa en forma taxativa la obligación del estado en el reajuste de las pensiones de origen legal, por tanto, no se puede extender a las pensiones extralegales o de origen convencional, el reajuste o indización, porque a diferencia de la nueva jurisprudencia que dice que no importa el origen de las pensiones, para ordenar la indización de la primera mesada pensional; yo manifiesto y pido a esa Alta Corporación, que revise tal fundamentación, porque el texto constitucional sólo lo expresa para las de origen legal, razón por la cual insisto en que las pensiones de origen extralegal o convencional no pueden ser objeto de indización, al respecto la literalidad del artículo es como sigue: “ART 53 (…) El estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales.
(…)”’ y sigue diciendo la misma Constitución en su artículo 55: “Se garantía el derecho de negociación colectiva para regular las relaciones laborales, con las excepciones que señale la ley. (..)”. Así las cosas, si se garantiza la negociación colectiva, se afecta una de las partes participantes en dicha negociación, cuando se indizan las pensiones de jubilación de origen convencional, porque de haber sido así, muy seguramente una de las partes no hubiese negociado las pensiones de jubilación con requisitos menores como sucede con la Caja Agraria, de una edad temprana a los 47 años y a los 50 años; la tesis de la indización de las pensiones de jubilación de origen extralegal o convencional, atenta contra la jurisprudencia de la compatibilidad de las pensiones, pues si todas las pensiones en el fondo son de origen legal, entonces debiera revaluarse la tesis y como a la Caja Agraria no condenarla a la compatibilidad de pensiones o a la indización de las mismas porque un mismo argumento no puede ser y no ser al mismo tiempo.
La Constitución en su artículo 4 obliga a todas las personas residentes en Colombia, a su acatamiento y respeto, por lo que si expresa que las pensiones que deben mantener su valor adquisitivo con las de origen legal, no ha lugar para ir más allá de lo señalado por la Constitución, y ello es así, porque hay otros derechos fundamentales como el de la libertad y autonomía de contratación, que debe ser respetada para que no entren en contradicción, por esa razón las pensiones de origen convencional o voluntarias no son objeto de indexación.” VII.
SE CONSIDERA No se controvierte en el cargo que la demandante trabajó para la accionada entre el 26 de enero de 1978 y el 27 de junio de 1999, y que por medio de la Resolución No. 04176 de noviembre 28 de 2005, ésta le reconoció pensión de jubilación convencional, a partir del 18 de octubre de 2005, día en que cumplió 50 años de edad. Como puede verse, la controversia entonces sólo gira en torno a la actualización del ingreso base de liquidación de dicha prestación, que se reitera tiene como fuente la convención colectiva.
Al respecto, esta Sala por mayoría de sus integrantes, en sentencia del 31 de junio de 2007 radicado 29022, ratificada posteriormente en muchas otras, como por ejemplo en sentencias del 25 de febrero, del 20 de agosto y del 18 de noviembre de 2009 radicados 34937, 34585 y 38292, respectivamente, varió el criterio, que aun se mantiene y en esta oportunidad se reitera, estimando que a la luz de la Constitución y la ley resulta viable dicha actualización, cuando el derecho pensional se causa en vigencia de la Carta Superior de 1991; en ella se dijo: “Valga recordar, que ya en vigencia de la Constitución Política de 1991, esta Corte venía disponiendo la indexación de la base salarial de la pensión extralegal, y la restringida de jubilación. “Así por ejemplo lo definió en las sentencias del 8 de febrero, radicación 7996 y del 5 de agosto, radicación 8616, ambas de 1996.
Sin embargo, posteriormente dicha doctrina fue recogida, para negarla, principalmente, en la sentencia del 18 de agosto de 1999, radicado N° 11818. “Posteriormente, se admitió la reevaluación en comento, por mayoría de los integrantes de la Sala, sólo para los eventos en que se reclamen pensiones con fundamento en el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y, últimamente las pensiones legales causadas a partir de la vigencia de la Constitución Política de 1991, sentencia 28452 de 26 de junio de 2007.
Ahora, frente a los antecedentes citados, llevan a la Corporación a reexaminar el tema propuesto, variando su tesis. “Pues bien, el fundamento constitucional referido es el que a su vez otorga pleno soporte a la actualización de la base salarial de las pensiones, sin diferenciarlas por su origen, pues la misma tesis, según la cual la omisión de legislador no puede afectar a una categoría de pensiones y que por consiguiente corresponde aplicarles la legislación vigente para los otros, con el mecanismo de la indexación, para efectos de liquidar una mesada pensional actualizada, es de recibo tratándose de pensiones extralegales o convencionales, pues éstas no corresponden en rigor a una prestación nueva, porque aún, con anterioridad a la nueva Constitución Política y a la expedición de la Ley 100 de 1993, existían regímenes legales que protegían a los trabajadores del sector privado y oficial, de ciertas contingencias surgidas con ocasión de la ejecución del contrato de trabajo, también de la propia naturaleza humana del trabajador o bien de eventos fortuitos de diferente orden, que afectaran su vida laboral o incluso que pusieran fin a su existencia, con perjuicio de su núcleo familiar.
“Esto significa que el reconocimiento de una pensión extralegal, entre ellas la convencional, no determina en principio más que un mejoramiento de un derecho mínimo legal, mediante el cual se flexibilizan las exigencias para su causación o simplemente incrementan su cuantía; luego, respecto de estas prestaciones extralegales, también caben los postulados constitucionales previstos en los artículos 48 y 53 de la Constitución Nacional, que prevén el mantenimiento del poder adquisitivo constante de las pensiones.
“El actual criterio mayoritario que admite la actualización de la base salarial tratándose de pensiones legales causadas con posterioridad a la entrada en vigencia de la nueva constitución, impera también ahora para las extralegales o convencionales según lo anotado. “Lo anterior porque, en verdad, no hay razón justificativa alguna, para diferenciar el fenómeno económico de la inflación, a un trabajador pensionado de acuerdo con la ley con uno conforme a una convención, por que valga agregar que si la corrección monetaria no conduce a hacer más onerosa una obligación, pensional sino a mantener el valor económico de la moneda frente a su progresivo envilecimiento, su aplicación respecto de pensiones extralegales, sean ellas convencionales o voluntarios, no altera de ninguna forma el acto inicial de reconocimiento porque simplemente lo que se presenta es una actualización del monto para mantener su valor constante.
“Como corolario de lo ya precisado, resulta procedente la actualización del ingreso base de liquidación de la pensión convencional aquí demandada, dado que se causó en vigencia de la actual Constitución Política. Una vez hecho los estudios de constitucionalidad efectuados en la sentencia D-6247 del 19 de octubre de 2006 y D-6246 del 1 de noviembre del mismo año”.
Así las cosas, bajo el anterior criterio jurisprudencial, es evidente entonces que el juez colegiado no incurrió en las infracciones denunciadas, al confirmar la sentencia de primer grado que condenó a la accionada a actualizar el ingreso base de liquidación de la pensión convencional que le reconoció a la demandante, a partir del 18 de octubre de 2005, es decir, en vigencia la Constitución de 1991.
En consecuencia, el cargo no prospera. Sin costas en el recurso extraordinario, por cuanto la demanda de casación no fue replicada. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 12 de diciembre de 2008, en el proceso ordinario adelantado por la señora MARTHA RUTH BALLESTEROS HERNÁNDEZ contra la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO -EN LIQUIDACIÓN-.
Sin costas en el recurso extraordinario. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y PÚBLIQUESE. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO 10