Micelio
40334(25-09-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2013

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Ley 906 de 2004

Casación sistema acusatorio No. 40334 Sergio Martínez Martes República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Casación sistema acusatorio No. 40334 Sergio Martínez Martes República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado acta Nº 317 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil trece (2013).

VISTOS La Corte resuelve el recurso de casación interpuesto por el defensor del procesado Sergio Martínez Martes, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Cúcuta, el 5 de septiembre de 2012, mediante la cual confirmó con algunas modificaciones, la proferida por el Juzgado Sexto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad, el 30 de marzo del mismo año, que condenó al citado por las conductas punibles de enriquecimiento ilícito, uso de documento público falso, cohecho propio y fraude procesal.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1. Los primeros fueron sintetizados así por el juzgador de segunda instancia: “De los elementos probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida por la Fiscalía General de la Nación, se tiene demostrado que en el primer trimestre del año 2011, se presentaron una serie de comunicaciones entre los abonados telefónicos números 312649922 de propiedad del señor WILLIAM ALBERTO MÁRQUEZ PEREA, abogado residente en la ciudad de Barranquilla, el número 3123517568 y de cuyo titular aún no se tiene precisión y otro de propiedad del señor SERGIO MARTÍNEZ MARTES, Oficial Mayor del Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de la ciudad de Cúcuta.

“De igual forma, se tiene acreditado a través de los elementos materiales probatorios, evidencia e información legalmente obtenida por la Fiscalía General de la Nación, que el día 10 de marzo del año en curso, arribaron a la ciudad de Cúcuta, los señores ELIÉCER SALVADOR ALTAMIRANDA MIRANDA en compañía del señor WILLIAM ALBERTO MÁRQUEZ PEREA y ARMANDO ROSALES BENÍTEZ, siendo contactado ese mismo día a las 11:54 a.m., el señor SERGIO MARTÍNEZ MARTES, por el señor ELIÉCER ALTAMIRANDA MIRANDA, a través del abonado telefónico de su propiedad 3015331398.

“El día 10 de marzo, previas comunicaciones desde tempranas horas, entre los señores ELIÉCER ALTAMIRANDA MIRANDA y el señor SERGIO MARTÍNEZ MARTES, Oficial Mayor del Juzgado, se hicieron presentes en el despacho del Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de la ciudad de Cúcuta, los señores ELIÉCER ALTAMIRANDA MIRANDA y WILLIAM ALBERTO MÁRQUEZ PEREA, cerca del mediodía, quienes fueron atendidos de manera personal por el señor SERGIO MARTÍNEZ MARTES, a pesar de que conforme a la organización interna del despacho la atención al público le correspondía a la señora NELLY ROCIO VALCARCEL RIVERA, escribiente del Juzgado.

“EI propósito de los señores abogados ALTAMIRANDA MIRANDA y MÁRQUEZ PEREA, era el de solicitar el retiro de los depósitos judiciales números 45010000102492 de 16 de abril de 2004 y número 45100000103325 de fecha abril 18 de 2004, los cuales reposaban en ese Juzgado y que en ese momento eran de propiedad de la entidad demandada. Lo anterior en razón de que el proceso se encontraba archivado según auto de 13 de diciembre de 2005.

Además, según memorial dirigido a la señora Juez AMPARO VEGA MENDOZA, titular del despacho, cada uno era por valor de $550.000.000, producto de un remate que quedó como resultado del proceso ordinario ejecutivo radicado número 0277/2003, que se adelantó en ese Despacho en contra del Instituto Nacional de Vías INVIAS, en reconocimiento y pago de pensiones de jubilación a ex empleados del Instituto Nacional de Vías.

“Para tal efecto, el señor WILLIAM ALBERTO MÁRQUEZ PEREA, entregó al señor SERGIO MARTÍNEZ MARTES, a más del memorial ya reseñado, un poder falso, presuntamente otorgado por CARLOS ALBERTO ROSADO ZÚÑIGA, Director Nacional del Instituto Nacional de Vías - ÍNVIAS- entidad de naturaleza pública, que lo acreditaba falsamente como apoderado del Instituto, además de otras resoluciones también falsas presuntamente emitidas por esa entidad, tendientes a demostrar la calidad de presunto poderdante como Director Nacional de INVÍAS, y el nombramiento de MÁRQUEZ PEREA, como asesor jurídico.

Cabe resaltar que el falso poder confería la facultad de recibir el dinero de los títulos a su nombre. “Una vez en poder de los falsos documentos y previamente haber solicitado con dos semanas de antelación el desarchivo del proceso sin el cumplimiento de los procedimientos regulares y sin previa orden del titular del despacho, el señor SERGIO MARTÍNEZ MARTES procedió a introducirlos al tráfico jurídico para efectuar así de forma inmediata los trámites pertinentes de la naturaleza procesal para la entrega de la orden de pago a nombre del señor WILLIAM ALBERTO MÁRQUEZ PEREA y no de la entidad pública demandada como de usual ocurrencia se hace.

“Para darle celeridad al trámite en procura de entregar prontamente la orden de pago, el señor SERGIO MARTÍNEZ MARTES permaneció en el Despacho en las horas del mediodía, horas no laborables, tiempo que dedicó a efectuar los trámites procesales con miras a lograr la entrega de la orden de pago a primera hora de la tarde, obviando trámites tanto procesales como de verificación propios de estos procedimientos, recolectando la firma de la señora Juez AMPARO DISNEY VEGA MENDOZA y del Secretario JOSÉ RAFAEL RODRÍGUEZ, llegando incluso a efectuar la reconfirmación de los títulos, evitando de esta manera ser reconfirmados por el Banco, para a primera hora de la tarde, previa comunicación telefónica y luego de haber cumplido esencial aporte, dar entrega de los mismos a los señores WILLIAM ALBERTO MÁRQUEZ PEREA y ELIÉCER ALTAMIRANDA MIRANDA, quienes para tal efecto se hicieron presentes en el Despacho del Juzgado a eso de las 2 de la tarde según la versión entregada a la fiscalía por los empleados que allí laboran.

“Habiendo cumplido ya el señor MARTÍNEZ MARTES, con la labor acordada para el logro de las acciones delictivas emprendidas conjuntamente con los señores WILLIAN ALBERTO MÁRQUEZ PEREA y ELIÉCER ALTAMIRANDA MIRANDA, estos últimos se encaminaron hacia la oficina de apoyo judicial ubicada en el Palacio de Justicia de la ciudad de Cúcuta, a fin de culminar las diligencias judiciales de rigor para el cobro de los depósitos judiciales.

“En las horas de la tarde del día 11 de Marzo, los señores WILLIAN ALBERTO MÁRQUEZ PEREA y ELIÉCER ALTAMIRANDA MIRANDA, se dirigieron al Banco Agrario de la ciudad de Cúcuta, en donde ordenaron la consignación de los dineros en los depósitos judiciales, a la cuenta de ahorros número 4-1601-3-01635-8 deI mismo Banco cuya titularidad aparece a nombre de WILLIAM MÁRQUEZ PEREA, solicitando a su vez de ese dinero el retiro en efectivo de $250.000.000 de pesos, para luego retirarse hacia las oficinas del Banco AV VILLAS de esta misma ciudad y consignar allí en la cuenta corriente número 809-03799- 7 deI señor ALTAMIRANDA MIRANDA, la suma de $120.000.000 de pesos.

“En las horas de la tarde del mismo viernes 11 de marzo del año en curso, los señores SERGIO MARTÍNEZ MARTES y ELIÉCER ALTAMIRANDA MIRANDA, acordaron mediante comunicación telefónica el encuentro en el centro comercial Unicentro de la ciudad, donde SERGIO MARTÍNEZ MARTES, recibió la suma de $80.000.000 de pesos que previo a la realización del trámite irregular en el juzgado, había propuesto ALTAMIRANDA MIRANDA para la entrega de los dos depósitos judiciales del remanente de la empresa del Estado INVIAS.

“De los hechos jurídicamente relevantes que han sido narrados por la fiscalía y que se soportan en los elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida, se puede inferir razonablemente, de una parte, que previa elaboración íntegra de documentos públicos falsos, por los señores OSCAR LUIS MARÍN MEDINA, WILLIAM ALBERTO MÁRQUEZ PEREA y ELIÉCER ALTAMIRANDA MIRANDA, aquellos fueron usados tanto por éstos como por el señor SERGIO MARTÍNEZ MARTES, con el propósito de inducir en error a la señora Juez Cuarta Laboral de la ciudad de Cúcuta, doctora AMPARO DISNEY VEGA MENDOZA, a fin de obtener resolución contraria a la ley y así ‘poder apoderarse de la suma de $ 1.100.000.000.00 millones de pesos, produciéndose de tal manera un enriquecimiento ilícito en el patrimonio de los señores OSCAR LUIS MARÍN MEDINA, WILLIAM ALBERTO MÁRQUEZ PEREA y ELIÉCER ALTAMIRANDA MIRANDA, a consecuencia de las conductas delictivas previamente ejecutadas para tal fin y, de contera, a través de tales artificios y engaños apoderándose de dineros del instituto Nacional de Vías. —INVIAS- entidad de naturaleza pública”. 2.

Por los anteriores sucesos, la Fiscalía General de la Nación, el 15 de octubre de 2011, presentó escrito de acusación, entre otros, contra Sergio Martínez Martes por los delitos de uso de documento falso, cohecho propio, fraude procesal y enriquecimiento ilícito. 3. El diligenciamiento pasó al Juzgado Sexto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cúcuta, despacho que realizó el juicio de la siguiente manera: Vale aclarar que inicialmente el funcionario manifestó su impedimento para conocer de la actuación, según lo previsto en los numerales 4° y 6° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, el cual no fue aceptado, fundado en el conocimiento que tuvo de los hechos, en razón de un preacuerdo celebrado entre la fiscalía y otro co-imputado. 3.1.

La audiencia de formulación de acusación se llevó a cabo el 9 de noviembre de 2011. 3.2. La audiencia preparatoria se cumplió en dos sesiones, esto es, la fechada el 19 de diciembre del mismo año y el 12 de enero de 2012. 3.3. El juicio oral se inició el 19 de enero del último año citado y culminó el 27 de enero siguiente. En esta última fecha se anunció el sentido del fallo por parte del juez, así: “… el sentido del fallo … será de carácter condenatorio para el delito de enriquecimiento ilícito, en calidad de autor, contemplado en el artículo 412 del C.P., en cuanto a los delitos de cohecho propio, uso de documento falso y fraude procesal, el sentido será absolutorio.

Por lo anterior, el acusado Sergio Martínez Martes continuará detenido en el establecimiento penitenciario de esta ciudad ”. 3.4. No obstante, el señor juez, quien fue el mismo que tramitó el juicio oral, el 8 de febrero de 2012, declaró la nulidad parcial del sentido del fallo, “ en cuanto liberó a Sergio Martínez Martes de los delitos en calidad de autor de cohecho propio y coautor de fraude procesal, con el fin de incluir estas conductas en el sentido del fallo condenatorio contra Sergio Martínez Martes junto con el delito de enriquecimiento ilícito a favor de otro, manteniendo la declaratoria de inocencia por el delito de coautor (sic) de uso de documento falso; puesto que ello resulta congruente con la argumentación, si se tiene en cuenta que el rol desempeñado por Sergio Martínez Martes, dentro del contexto referenciado y las pruebas obtenidas, hacen ver que la comisión del delito de enriquecimiento ilícito, conlleva a la realización de los otros, en forma concursal e inescindible, por la misma conexidad de las conductas ”. 3.5.

Contra la anterior decisión, la defensa técnica interpuso el recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal Superior de Cúcuta, el 16 de marzo de 2012, confirmándola en su integridad. 3.6. El 30 de marzo de 2012, el citado funcionario judicial dictó sentencia de primera instancia en la que condenó a Martínez Martes a la pena principal de 167 meses de prisión y multa de $2.264.272.000 e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de restrictiva de la libertad, como autor de los punibles de enriquecimiento ilícito y cohecho propio, y coautor del delito de fraude procesal.

Así mismo, lo absolvió de la infracción de uso de documento falso. 4. Apelado el fallo por el defensor del acusado, el apoderado especial del Instituto Nacional de Vías y la Fiscalía General de la Nación, dicho recurso fue resuelto por el Tribunal Superior de Cúcuta, el 5 de septiembre de 2012, que lo modificó, en tanto condenó a Martínez Martes a la pena principal de 187 meses de prisión y, así mismo, fijó la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por ese mismo término, como responsable de los punibles citados en precedencia, y por el de uso de documento falso.

En lo demás, lo confirmó. Contra la anterior decisión, el profesional del derecho que vela por las garantías del acusado interpuso recurso de casación. 5. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante providencia del 26 de enero de 2013, admitió los reproches tercero y cuarto contenidos en el libelo casacional e inadmitió los cargos primero y segundo. SÍNTESIS DE LA DEMANDA De acuerdo con la anterior decisión, las censuras tercera y cuarta se sintetizan, así: Tercer cargo Acusa al Tribunal de violar directamente la ley sustancial por aplicación indebida de los artículos 31, 405 y 412 del Código Penal, vicio que condujo al desconocimiento del principio del non bis in ídem.

Estima que la norma a aplicar era la reglada en el artículo 406 del anterior estatuto. El libelista encaminado a demostrar su hipótesis casacional, procede a trascribir varios fragmentos del fallo impugnado, para luego anotar que la conducta que desplegó su procurado fue la de recibir $80.000.000 a cambio de realizar un comportamiento propio de sus funciones, esto es, el de ayudar a agilizar el cobro de los títulos, acción que el juzgador acepta que ocurrió. En esa medida, considera que el acontecer atribuido a su representado encaja a lo abstractamente descrito en el artículo 406 del Código Penal.

Anota que el yerro es trascendente, debido a que al acusado se le condenó por el delito de cohecho propio y enriquecimiento ilícito. Así, pide a la Corte absolver a Martínez Martes por el punible de enriquecimiento ilícito y, por lo mismo, reajustar la pena. Cuarto cargo Acusa al sentenciador de haber transgredido, directamente la ley sustancial “ por falso raciocinio ” del artículo 412 inciso 1° del Código Penal, en relación con la pena de multa.

Asevera que hubo una interpretación errónea del mencionado artículo, puesto que el Tribunal debió tomar el valor base a justificar, para luego sí aumentarlo en el doble de lo ilícitamente apropiado. Agrega que no pretende controvertir las pruebas; no obstante, indica que el juzgador declaró la cuantía del citado punible en $80.000.000; en esa medida, la pena de multa debió ser por $160.000.000 y no por $2.200.000.000.

Expresa que el yerro provino de los montos de los títulos valores, cifra “ a la que el sentenciador le aumenta $64.272.000 que corresponde a 400 salarios mínimos legales mensuales que el aplica al fraude procesal ”. Por tanto, estima que a su procurado igualmente se le avasalló el debido proceso y el principio de legalidad, razón por la cual solicita a la Corte casar la sentencia impugnada y, consecuentemente, determinar de nuevo la pena de multa, en los términos indicados en precedencia. LAS INTERVENCIONES EN EL ACTO DE SUSTENTACIÓN DE LA DEMANDA 1.

El defensor se abstuvo de intervenir, toda vez que consideró que los reproches admitidos por la Corporación contienen todos los datos de su inconformidad contra el fallo de segunda instancia. 2. El Delegado del Fiscal General de la Nación, respecto del tercer cargo, estima que el punible de enriquecimiento ilícito puede concursar con los demás punibles por los que fue condenado el acusado, en especial con el tipo penal de cohecho propio, pues en este puntual aspecto el diligenciamiento tiene la evidencia necesaria, en orden a predicar la existencia del delito fuente de ese incremento injustificado, sin que se viole el principio de doble juzgamiento, como así igualmente lo aceptaron los juzgadores de instancia. En torno al cuarto cargo, referido a la tasación de la sanción de multa, advierte que el mismo carece de éxito, habida cuenta que el artículo 412 del Código Penal, indica que la misma debe ser el doble de lo apropiado.

Agrega que en este supuesto dicha pena no solo cobijaba el valor de lo ilícitamente apoderado por el acusado, sino también el emolumento que ingresó a las arcas de las terceras personas, situación que se encuentra debidamente sustentada en el fallo recurrido. Por lo expuesto, pide a la Corte no casar la sentencia impugnada. 3. La apoderada de las víctimas considera, en lo relativo al tercer cargo, que al acusado se le debió condenar por el delito de cohecho impropio, dada la conducta que cumplió en el desarrollo delincuencial, para lo cual procede a realizar unos comentarios al respecto.

Frente al punto concreto objeto del debate, anota que el procesado incrementó injustificadamente su patrimonio en cuantía de $80.000.000; de ahí que resulta atinada la sentencia condenatoria dictada contra el procesado por este punible, sin que exista doble incriminación, en los términos planteados por la defensa en el libelo casacional. Dice que la misma situación ocurrió con el cuarto reproche, debido a que la pena de multa reglada para el punible de enriquecimiento ilícito es el doble de lo apropiado, situación que fue reconocida atinadamente en el fallo recurrido. 4.

Finalmente, el representante del Ministerio Público, manifiesta que procede el concurso de enriquecimiento ilícito con el de cohecho, así los punibles protejan el mismo bien jurídico, esto es, la administración pública. Además, sostiene que el primer delito citado es el fin mismo, mientras que el cohecho propio reviste de la gravedad por la afectación de la moralidad pública y el detrimento del buen nombre de la entidad estatal.

A continuación pasa a referenciar el proceso de determinación de la sanción, haciendo algunos reparos al respecto, para luego concluir que la pena de multa fue bien tasada, en tanto fue impuesta en los límites reglados en el tipo penal de enriquecimiento ilícito, sin que se advierta la transgresión de los postulados a que se hace referencia en la demanda.

En consecuencia, sugiere a la Corte no casar la sentencia impugnada. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. La Corte al estudiar el diligenciamiento para resolver los motivos de inconformidad del libelista, oficiosamente advierte que el trámite no se desarrolló conforme al debido proceso acusatorio, según lo planteó el libelista en el mecanismo de insistencia, el cual fue rechazado por extemporáneo, razón por la cual deviene que se ordene la invalidación de la actuación, con el objeto de que se reponga la misma en acatamiento a las formas propias de cada juicio. 2.

Como quiera que las dos censuras presentadas por la defensa contra la sentencia de segunda instancia se enrutan por el sendero de la infracción directa de la ley sustancial, la Corporación se abstendrá de desatar la impugnación propuesta, y procederá a estudiar la violación de la estructura del proceso, debido a que sería inane entrar a verificar inicialmente la trasgresión directa de la norma sustancial, vicio que sólo afectaría al fallo, cuando ya se advirtió la presencia de un yerro in procedendo, conforme así lo impone el principio de prioridad que rige esta impugnación extraordinaria.

En efecto, conforme al citado principio, de acuerdo con la irregularidad hallada en el proceso, el estudio compete iniciarse con el que sustenta la causal segunda de casación (Ley 906 de 2004), exigencia cuya justificación está dada porque la Corte debe omitir pronunciarse sobre reproches que tienen menor repercusión frente a la actuación procesal, si prospera uno de mayor incidencia, lo cual haría inoficioso entrar a desentrañar la existencia de otros desatinos que son secundarios o subsidiarios a éste. 3.

La jurisprudencia de la Sala, tiene dicho que el anuncio del sentido del fallo por parte del juez de conocimiento, una vez finalizado el debate público oral, forma parte de la estructura del debido proceso y vincula al juzgador con la redacción de la sentencia. Sobre el punto, señaló: “ Por tanto, el fallo conforma un todo inescindible, un acto complejo, una unidad temática, entre el anuncio público y la sentencia finalmente escrita, debiendo, por tanto, ser coincidentes sus alcances. ” No obstante la naturaleza compleja del fallo y el carácter vinculante entre su sentido y la decisión adoptada en la sentencia, en la jurisprudencia acabada de citar, la Corte se refirió a la posibilidad de que el juzgador, de manera excepcional, declare la nulidad del “ anuncio del sentido del fallo ”, cuando quiera que, luego de emitido, advierta que el mismo contiene una injusticia material.

Así lo expresó: “ No obstante el carácter vinculante del “sentido del fallo” con la sentencia redactada y leída en audiencia pública, cabe el cuestionamiento de si en un evento dado el juez, al observar, en el momento de la elaboración de la providencia, que de escribirla en consonancia con el aviso, resultaría injusta, no pueda enmendar su equivocación inicial y fatalmente se encuentre obligado a desatender lo que encuentra ajustado a ese valor justicia. La respuesta tiene que ser negativa,… (…) En resumen: la sentencia que pone fin al proceso en el sistema de la Ley 906 de 2004 es un acto complejo que se conforma con el sentido del fallo que, motivado sucintamente con los aspectos señalados en el artículo 446 del Código de Procedimiento Penal, el juez debe anunciar al finalizar el debate oral, y la providencia finalmente redactada y leída a las partes, siendo imperativo para el juez que ésta guarde armonía, consonancia, congruencia con aquel aviso, porque las dos fases de ese único acto constituyen una unidad temática.

Pero si, eventual y excepcionalmente, al redactar la sentencia el juez llega a la convicción de que el acatamiento al anuncio de ese sentido implicaría una injusticia material, debe declarar la nulidad de aquel aviso, para que, al reponer la actuación con el anuncio correcto, respete las garantías de las partes. ” Línea de pensamiento que mantuvo en ulteriores decisiones, entre ellas, cuando la Corte concluyó sobre la imposibilidad del juez para condenar oficiosamente en perjuicios e indicó las exigencias mínimas de lógica y debida argumentación que debe contener la sentencia, y al referirse a otras actuaciones irregulares del fallador, advertidas en ese asunto, expresó: “ Una vez más recuerda la Sala que el sentido del fallo es vinculante para el juez, en cuanto conforma una unidad inescindible con la sentencia. En ese orden, aquél y ésta deben guardar consonancia. Por manera que una vez terminado el debate público oral y dado a conocer por el juez cuál va a ser el sentido de su fallo, no puede proferir sentencia en sentido contrario.

Si al redactar o emitir la sentencia llega a la convicción contraria por razones de justicia material, esto es, a pesar de haber anunciado condena considera que lo debido es absolver, no puede dictar sentencia bajo esa orientación. Está en la obligación de declarar la nulidad de lo actuado a partir de ese momento procesal. ” Y posteriormente así lo reiteró, en un caso donde examinó el alcance del concepto de juez natural en el proceso acusatorio, así como la incidencia del cambio de juez en la repetición del juicio, cuando quien profiere la sentencia es diferente a quien anunció el sentido del fallo, al decir: “ En todo caso, importa recordar la importancia del anuncio del sentido del fallo, el respeto que por ese acto debe tener el juez al momento de dictar sentencia, máxime cuando haya lugar a cambio en la persona y únicamente en los términos expuestos.

En torno al anuncio del sentido del fallo y a la obligación del juez de respetarlo en el momento de la redacción de la sentencia, la Corte ha sostenido que forman parte de la estructura básica de un debido proceso. Por manera que si el juzgador pretende desconocer o retractarse del sentido de su aviso, para variar la orientación de la sentencia, debe acudir al remedio extremo de la nulidad.

Dicho enunciado cobra mayor fuerza cuando, por alguna circunstancia excepcional, es otro juez, distinta persona, el que desatiende los derroteros hechos por su antecesor. ” 3.1 Ahora bien, el criterio de la Sala que ha venido de exponerse, que prohijaba de manera excepcional la anulación del sentido del fallo, cuando encontrándose el juez en el proceso de redacción de la sentencia, advertía que contenía una injusticia material, para modificarlo a través de un nuevo anuncio; fue recogido en el precedente jurisprudencial adoptado en el radicado No. 36333 del 14 de noviembre de 2012.

Allí la Corte, en un caso con idéntico sustrato fáctico al de la especie, estimó necesario replantear la referida tesis, particularmente en aquellos asuntos en los cuales “ …se ha preservado el principio de la inmutabilidad del juez… ”, en orden a garantizar el debido proceso acusatorio y respetar las garantías fundamentales de los intervinientes; por lo cual consideró que el anuncio del sentido del fallo resulta inmodificable. 3.2.

Al fijarse esta nueva postura, se reiteró, no se sacrifica lo sustancial por lo formal, debido a que se están observando los principios constitucionales y legales inherentes al juicio oral, para “ rescatar su importancia y distinguirlo (así) de los procedimientos escritos, como también es el camino adecuado con miras a respetar las garantías fundamentales de los intervinientes”. 3.3.

Se recordó que la labor del juez en el juicio oral no está circunscrita a su instalación, o dirigir la audiencia, o verificar la validez de la manifestación de culpabilidad del acusado, etc., “ sino que lo obliga a estar atento a su desarrollo y el debate probatorio en razón de la inmediación ”, puesto que las pruebas se practican, se confrontan y se controvierten en su presencia, dada la admisibilidad excepcional de la prueba de referencia. 3.4.

Se insistió en que los elementos de conocimiento producidos en presencia del operador judicial, “ mediante un debate desarrollado de manera continua en un mismo día, en días consecutivos o no, debido a suspensiones legales excepcionales… la inmediación y concentración son fundamentales… (por cuanto) mientras le posibilitan el conocimiento directo de los hechos, a partir de los cuales le corresponde decidir ”. 3.5.

En esa medida, se reiteró que de acuerdo con el procedimiento de la Ley 906 de 2004, una vez introducidos los medios de convicción, los intervinientes presentan sus alegatos y posterior a la declaración de terminación del debate, “ el juez se hallará en capacidad inmediatamente o después del receso legal, de dar a conocer de manera oral y pública el sentido del fallo, cuya decisión se individualizará frente a cada uno de los enjuiciados y cargos contenidos en la acusación, indicando el delito por el cual lo halla culpable o inocente ”. 3.6.

Por tanto, se advirtió que el juzgador respeta el debido proceso acusatorio, cuando al redactar la sentencia acata el sentido del anuncio del fallo, “ y no a la inversa, esto es, cuando anula su aviso por considerar que el mismo encierra una injusticia material ”. 3.7. En tales condiciones, se avizoró que la invalidación del sentido del fallo, basado en que al redactar la sentencia se arribó a un convencimiento distinto del anunciado, “ resulta inadmisible en un procedimiento regido por la inmediación, concentración e inmutabilidad del juez ”; de ahí que consentirla bajo los anteriores supuestos, permitiría la agresión de esos postulados que son pilares de la nueva estructura procesal reglada en el Código de Procedimiento Penal de 2004, máxime cuando la misma ley estipula la posibilidad de ordenar un receso antes de anunciar el sentido del fallo, a fin de que se adelante un “ reexamen de lo acontecido en el juicio, incluso consultar los videos y oír los audios, para disipar las dudas surgidas de lo percibido, procurando por esa vía que la sentencia escrita y leída días después guarde consonancia con él”.

Es más, se anotó que el mencionado plazo puede prolongarse razonadamente más allá del término reglado en la ley, dada la complejidad del asunto, “ para garantizar que el sentido del fallo anunciado corresponda a lo probado y debatido en el juicio oral”. 3.8. Igualmente se recabó que los equívocos en que pueda incurrir el juez al emitir el sentido del fallo, “ son susceptibles de ser corregidos con la interposición de los recursos legales por la parte a la que le asista interés jurídico, haciendo la reparación de la ‘injusticia material’ vislumbrada al redactar la sentencia, pero no por vía de anulación que equivaldría a la revocatoria de la sentencia por el mismo juez que la dictó ”.

Así, la obligación de mantener vigente e inmodificable el sentido del fallo, no va contra la verdad y la justicia. Todo lo contrario, respeta los pilares del debido proceso acusatorio, “ y vivifica el deber de obrar con absoluta lealtad y buena fe de quienes intervienen en la actuación, los cuales no pueden ser sorprendidos ni afectados con nuevas decisiones que desconocen el surgimiento de derechos con el sentido del fallo anunciado, como el de la libertad y el levantamiento de las medidas cautelares impuestas”, pues de lo contrario se atenta contra la seguridad jurídica, en la medida en que su anulación quedaría supeditada al arbitrio de la facultad discrecional del juez, a quien “ solo le bastaría con invocar la justicia material para modificar su decisión inicial.

Además, la nulidad no es aplicable para corregir un criterio del juez, sino que opera por vicios en la producción de los actos procesales y el sentido del fallo no fue irregular ”. 4. De acuerdo con las anteriores precisiones, al aplicarlas al trámite objeto de examen, se advierte en el caso particular fue el mismo juez que adelantó el juicio el que anunció el sentido del fallo de naturaleza absolutoria para los delitos de cohecho propio, uso de documento falso y fraude procesal, y condenatoria respecto de la conducta punible de enriquecimiento ilícito, para luego anularlo, señalando que la sentencia sería condenatoria para todos los delitos, excepto el uso de documento falso.

Recuérdese que ante el mismo funcionario judicial se realizaron los trámites de las audiencias de formulación de acusación, preparatoria y del juicio oral. La primera de las diligencias, se cumplió luego de superar la contingencia procesal presentada por la manifestación de impedimento del mencionado operador judicial, en relación con el supuesto de haber conocido de otro trámite por razón de los mismos hechos y respecto de otros procesados, el cual no fue aceptado.

En la segunda, que se realizó en dos sesiones, el mencionado juez ordenó la práctica de algunas pruebas solicitadas por la fiscalía y la defensa técnica, e inadmitió otras por no reunir los presupuestos de admisibilidad. Y, finalmente, culminado el trámite del juicio oral ordenó un receso de una hora para anunciar el sentido del fallo, el cual fue condenatorio para el punible de enriquecimiento ilícito y absolutorio respecto de las conductas punibles de cohecho propio, uso de documento falso y fraude procesal, fijando el día y la hora para la audiencia de lectura de sentencia. Como se anotó en el resumen de la actuación procesal, el citado funcionario judicial, en la fecha indicada, declaró la nulidad parcial del sentido del fallo, puesto que advirtió que “ ello ” resultaba “ congruente con la argumentación, si se tiene en cuenta que el rol desempeñado por Sergio Martínez Martes, dentro del contexto referenciado y las pruebas obtenidas, hacen ver que la comisión del delito de enriquecimiento ilícito, conlleva a la realización de los otros, en forma concursal e inescindible, por la misma conexidad de las conductas ”.

En consecuencia, resulta evidente que al juez que presidió el juicio con observancia del debido proceso, le estaba proscrito cambiar el sentido del fallo, acudiendo al mecanismo de la anulación, mucho más, cuando lo que se advierte es que el cambio de su decisión estuvo fundado en una equivocación personal al valorar los medios de prueba y que advirtió al momento de elaborar la sentencia, puesto que dicho análisis debió ser abordado previamente a anunciar el sentido del fallo.

De otra parte, no sobra reiterar que los intervinientes al acto público cuentan con los mecanismos de los recursos, si lo consideran pertinente, para combatir la decisión adoptada conforme al anuncio del sentido del fallo emitido al finalizar la audiencia de juicio oral, obviamente si tienen interés, el cual emana de la propia decisión. En tales condiciones, de conformidad con el artículo 457 de la Ley 906 de 2004, se anulará la actuación, en orden a que el juez de primera instancia, quien presidió el juicio oral, dicte sentencia de acuerdo con el sentido del fallo anunciado en la audiencia que se llevó a cabo el 27 de enero de 2012.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley, R E S U E L V E CASAR de oficio la sentencia recurrida. En consecuencia, se declara la nulidad del trámite por violación de la estructura del proceso, a partir, inclusive, del auto dictado en la audiencia que se cumplió el 8 de febrero de 2012, con el objeto de que el juzgador profiera el fallo según el sentido anunciado a la culminación del juicio oral, esto es, el 27 de enero de 2012.

Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese y cúmplase. Devuélvase al Tribunal de origen. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTINEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Casación del 3 de mayo de 2007, radicación No. 26222. � Casación del 17 de septiembre de 2007, radicación No. 27336. � Casación del 5 de diciembre de 2007, radicación No. 28125. � Sentencia del 17 de septiembre de 2007 (radicado 27336). � Casación del 20 de enero de 2010, radicación No. 32556. 1 PAGE 2