CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación sistema acusatorio inadmite No. 40334 Sergio Martínez Martes República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Casación sistema acusatorio inadmite No. 40334 Sergio Martínez Martes República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado acta Nº 005 Bogotá D. C., dieciséis (16) de enero de dos mil trece (2013).
VISTOS La Corte resuelve acerca de la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado Sergio Martínez Martes contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Cúcuta, el 5 de septiembre de 2012, mediante la cual confirmó con algunas modificaciones la proferida por el Juzgado Sexto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad, el 30 de marzo del mismo año, y condenó al citado acusado como autor de las conductas punibles de enriquecimiento ilícito, uso de documento público falso y cohecho propio, y como coautor del delito de fraude procesal.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1. Los primeros fueron sintetizados así por el juzgador de segunda instancia: “De los elementos probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida por la Fiscalía General de la Nación, se tiene demostrado que en el primer trimestre del año 2011, se presentaron una serie de comunicaciones entre los abonados telefónicos números 312649922 de propiedad del señor WILLIAM ALBERTO MÁRQUEZ PEREA, abogado residente en la ciudad de Barranquilla, el número 3123517568 y de cuyo titular aún no se tiene precisión y otro de propiedad del señor SERGIO MARTÍNEZ MARTES, Oficial Mayor del Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de la ciudad de Cúcuta.
“De igual forma, se tiene acreditado a través de los elementos materiales probatorios, evidencia e información legalmente obtenida por la Fiscalía General de la Nación, que el día 10 de marzo del año en curso, arribaron a la ciudad de Cúcuta, los señores ELIÉCER SALVADOR ALTAMIRANDA MIRANDA en compañía del señor WILLIAM ALBERTO MÁRQUEZ PEREA y ARMANDO ROSALES BENITEZ, siendo contactado ese mismo día a las 11:54 a.m., el señor SERGIO MARTÍNEZ MARTES, por el señor ELIÉCER ALTAMIRANDA MIRANDA, a través del abonado telefónico de su propiedad 3015331398.
“El día 10 de marzo, previas comunicaciones desde tempranas horas, entre los señores ELIÉCER ALTAMIRANDA MIRANDA y el señor SERGIO MARTÍNEZ MARTES, Oficial Mayor del Juzgado, se hicieron presentes en el despacho del Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de la ciudad de Cúcuta, los señores ELIÉCER ALTAMIRANDA MIRANDA y WILLIAM ALBERTO MÁRQUEZ PEREA, cerca del mediodía, quienes fueron atendidos de manera personal por el señor SERGIO MARTÍNEZ MARTES, a pesar de que conforme a la organización interna del despacho la atención al público le correspondía a la señora NELLY ROCIO VALCARCEL RIVERAL, escribiente del Juzgado.
“EI propósito de los señores abogados ALTAMIRANDA MIRANDA y MÁRQUEZ PEREA, era el de solicitar el retiro de los depósitos judiciales números 45010000102492 de 16 de abril de 2004 y número 45100000103325 de fecha abril 18 de 2004, los cuales reposan en ese Juzgado y que en este momento son de propiedad de la entidad demandada, lo anterior en razón de que el proceso se encuentra archivado según auto de 13 de diciembre de 2005, según memorial dirigido a la señora Juez AMPARO VEGA MENDOZA, titular del despacho, cada uno por valor de $550.000.000, producto de un remate que quedó como resultado del proceso ordinario ejecutivo radicado número 0277/2003, que se adelantó en ese Despacho en contra del Instituto Nacional de Vías INVIAS, en reconocimiento y pago de pensiones de jubilación a ex empleados del instituto Nacional de Vías.
“Para tal efecto el señor WILLIAM ALBERTO MÁRQUEZ PEREA, entregó al señor SERGIO MARTÍNEZ MARTES, a más del memorial ya reseñado, un poder falso, presuntamente otorgado por CARLOS ALBERTO ROSADO ZÚÑIGA, Director Nacional del Instituto Nacional de Vías - ÍNVIAS- entidad de naturaleza pública, que lo acreditaba falsamente como apoderado del instituto, además de otras resoluciones también falsas presuntamente emitidas por esa entidad, tendientes a demostrar la calidad de presunto poderdante como Director Nacional de INVÍAS, y el nombramiento de MÁRQUEZ PEREA, como asesor jurídico.
Cabe resaltar que el falso poder confería la facultad de recibir el dinero de los títulos a su nombre. “Una vez en poder de los falsos documentos y previamente haber solicitado con dos semana de antelación el desarchivo del proceso sin el cumplimiento de los procedimientos regulares y sin previa orden del titular del despacho, el señor SERGIO MARTÍNEZ MARTES procedió a introducirlos al tráfico jurídico para efectuar así de forma inmediata los tramites pertinentes de la naturaleza procesal para la entrega de la orden de pago a nombre del señor WILLIAM ALBERTO MÁRQUEZ PEREA y no de la entidad pública demandada como de usual ocurrencia se hace.
“Para darle celeridad al trámite en procura de entregar prontamente la orden de pago a SERGIO MARTÍNEZ MARTES permaneció en el Despacho en las horas del mediodía, horas no laborables, tiempo que dedicó a efectuar los trámites procesales con miras a lograr la entrega de la orden de pago a primera hora de la tarde, obviando trámites tanto procesales como de verificación propios de estos procedimientos, recolectando la firma de la señora Juez AMPARO DISNEY VEGA MENDOZA y del secretario JOSÉ RAFAEL RODRÍGUEZ, llegando incluso a efectuar la reconfirmación de los títulos, evitando de esta manera ser reconfirmados por el Banco, para a primera hora de la tarde, previa comunicación telefónica y luego de haber cumplido esencial aporte, dar entrega de los mismos a los señores WILLIAM ALBERTO MÁRQUEZ PEREA y ELIÉCER ALTAMIRANDA MIRANDA, quienes para tal efecto se hicieron presentes en el Despacho del Juzgado a eso de las 2 de la tarde según la versión entregada a la fiscalía por los empleados que allí laboran.
“Habiendo cumplido ya el señor MARTÍNEZ MARTES, con la labor acordada para el logro de las acciones delictivas emprendidas conjuntamente con los señores WILLIAN ALBERTO MÁRQUEZ PEREA y ELIÉCER ALTAMIRANDA MIRANDA, estos últimos se encaminaron hacia la oficina de apoyo judicial ubicada en el Palacio de Justicia de la ciudad de Cúcuta, a fin de culminar con las diligencias judiciales de rigor para el cobro de los depósitos judiciales.
“En las horas de la tarde del día 11 de Marzo, los señores WILLIAN ALBERTO MÁRQUEZ PEREA y ELIÉCER ALTAMIRANDA MIRANDA, se dirigieron al Banco Agrario de la ciudad de Cúcuta, en donde ordenaron la consignación de los dineros en los depósitos judiciales, a la cuenta de ahorros número 4-1601-3-01635-8 deI mismo Banco cuya titularidad aparece a nombre de WILLIAM MÁRQUEZ PEREA, solicitando a su vez de ese dinero el retiro en efectivo de $250.000.000 de pesos, para luego retirarse hacia las oficinas del Banco AV VILLAS de esta misma ciudad y consignar allí en la cuenta corriente número 809-03799- 7 deI señor ALTAMIRANDA MIRANDA, la suma de $120.000.000 de pesos.
“En las horas de la tarde del mismo viernes 11 de marzo del año en curso, los señores SERGIO MARTÍNEZ MARTES y ELIÉCER ALTAMIRANDA MIRANDA, acordaron mediante comunicación telefónica el encuentro en el centro comercial Unicentro de la ciudad, donde SERGIO MARTÍNEZ MARTES, recibió la suma de $80.000.000 de pesos que previo a la realización del trámite irregular en el juzgado había propuesto ALTAMIRANDA MIRANDA para la entrega de los dos depósitos judiciales del remanente de la empresa del Estado INVIAS.
“De los hechos jurídicamente relevantes que han sido narrados por la fiscalía y que soportan en los elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida, se puede inferir razonablemente, de un aparte que previa elaboración íntegra de documentos públicos falsos, por los señores OSCAR LUIS MARÍN MEDINA, WILLIAM ALBERTO MÁRQUEZ PEREA y ELIÉCER ALTAMIRANDA MIRANDA, aquellos fueron usados tanto por éstos como por el señor SERGIO MARTÍNEZ MARTES, con el propósito de inducir en error a la señora Juez Cuarto Laboral de la ciudad de Cúcuta, doctora AMPARO DISNEY VEGA MENDOZA, a fin de obtener resolución contraria a la ley y así ‘poder apoderarse de la suma de $ 1.100.000.000.00 millones de pesos produciéndose de tal manera un enriquecimiento ilícito en el patrimonio de los señores OSCAR LUIS MARÍN MEDINA, WILLIAM ALBERTO MÁRQUEZ PEREA y ELIÉCER ALTAMIRANDA MIRANDA, a consecuencia de las conductas delictivas previamente ejecutadas para tal fin y, de contera, a través de tales artificios y engaños apoderándose de dineros del instituto Nacional de Vías. —INVIAS- entidad de naturaleza pública”. 2.
Por los anteriores hechos, la Fiscalía General de la Nación, el 15 de octubre de 2011, presentó escrito de acusación, entre otros, contra Sergio Martínez Martes por los delitos de uso de documento falso, cohecho propio, fraude procesal y enriquecimiento ilícito. 3. El Juzgado Sexto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cúcuta, el 30 de marzo de 2012, dictó sentencia de primera instancia en la que condenó a Martínez Martes a la pena principal de 167 meses de prisión y multa de $2.264.272.000 e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de restrictiva de la libertad, como autor de los punibles de enriquecimiento ilícito y cohecho propio, y coautor del delito de fraude procesal.
Así mismo, lo absolvió de la conducta punible de uso de documento falso. 4. Apelado el fallo por el defensor del acusado, el apoderado especial del Instituto Nacional de Vías y la Fiscalía General de la Nación, el Tribunal Superior de Cúcuta, el 5 de septiembre de 2012, al desatar el recurso, lo modificó, en tanto condenó a Martínez Martes a la pena principal de 187 meses de prisión y, así mismo, fijó la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por ese mismo término, como responsable de los punibles citados en precedencia, y por el de uso de documento falso.
En lo demás, lo confirmó. Contra la anterior decisión, el profesional del derecho que vela por las garantías del acusado interpuso recurso de casación. LA DEMANDA La defensa técnica, basada en las causales segunda, tercera y primera, según la sistemática procesal reglada en la Ley 906 de 2004, presenta cuatro reproches contra el fallo del Tribunal, cuyos argumentos se sintetizan de la siguiente manera: Primer cargo Acusa al Tribunal de haber dictado sentencia en un juicio viciado de nulidad, en tanto considera que en el trámite se avasalló el postulado de imparcialidad.
Advierte que se incurrió en ese yerro, en la medida en que cuando el expediente ingresó al despacho del juez de conocimiento, su titular se declaró impedido, puesto que ya había conocido del expediente seguido contra William Alberto Márquez Perea, derivado de la aceptación de cargos. Acota que en el trámite de la audiencia preparatoria el señor Eliécer Salvador Altamiranda aceptó los cargos atribuidos por la Fiscalía, motivo por el cual el Juez Sexto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, ordenó la ruptura de la unidad procesal y continúo el trámite respecto de su defendido.
En esa oportunidad, el entonces defensor le propuso al juzgador que se declara impedido para seguir actuando en el diligenciamiento, puesto que él ya tenía conocimiento de los supuestos fácticos que le correspondería dirimir en torno a su defendido. Sin embargo, prevalido de una decisión tomada por el Tribunal al negar una manifestación de impedimento hecha por él, rechazó la solicitud de la defensa.
Advierte que culminado el juicio oral el señor juez al emitir el sentido del fallo, adujo que sería únicamente condenatorio, en torno al punible de cohecho, y absolutorio por los de enriquecimiento ilícito, fraude procesal y uso de documento falso. No obstante, quince días después decretó la nulidad de la citada diligencia y anunció que el sentido del fallo habría de ser condenatorio para todos los delitos atribuidos en el escrito de acusación. Considera que el cambio de opinión del funcionario obedeció a la “ aceptación de cargos ” que realizaron las otras personas que se acogieron a ese trámite abreviado.
Califica la anterior incidencia procesal como atentatoria de los derechos de su patrocinado. Considera que inicialmente el señor juez advirtió el “ peligro ” que era para él conocer del proceso, temor que no fue aceptado por el Tribunal. Acota que el vicio se hizo palpable cuando procedió a anular el sentido del fallo, el cual era favorable al acusado, para proceder luego a dictar otro, haciendo más gravosa la situación procesal de Martínez Martes.
Insiste en afirmar que el anterior desatino avasalló el debido proceso, según lo preceptuado en el artículo 29 de la Constitución Política, así como también el principio consignado en el artículo 5° del Código de Procedimiento Penal. Por tanto, depreca a la Corte declarar la nulidad de todo lo actuado a partir del trámite del juicio oral, “ ya que si bien en su momento fue válida, ya lo sucedido en ella no puede impresionar la mente del nuevo juez… ”.
Segundo cargo Acusa que el Tribunal vulneró la ley sustancial derivado de un error de hecho por falso raciocinio al momento de valorar los elementos de juicio allegados al juicio oral, vicio que condujo a la violación de los artículos 291 y 453 del Código Penal. Comenta que la irregularidad ocurrió cuando el juzgador de segundo grado valoró el testimonio de Eliécer Altamiranda, elemento de conocimiento que sirvió para sustentar el juicio de condena respecto del punible de uso de documento falso.
Anota que el sentenciador desconoció la regla de la experiencia, según la cual, “ cuando una persona se acerca a la baranda del juzgado a presentar una petición acompañada de documentos y soportes propios de la petición de que se trata, el funcionario constata los documentos de quien acude, pero asume que los sellos, firmas y contenidos que los papeles que aportan son auténticos, porque además no le está dado establecer a simple vista si son falsos o no ”.
Manifiesta que la construcción del silogismo es errada, habida cuenta que no necesariamente cuando el funcionario colabora en la celeridad de un trámite, aun cuando esa asistencia sea “ exótica ”, es porque tiene conocimiento de la “ invalidez ” de los documentos, yerro que vulneró la presunción de inocencia al escogerse entre dos alternativas, la que resultaba más desfavorable al acusado, máxime cuando Altamiranda no le advirtió a su defendido acerca de la falsedad de los documentos.
Así mismo, califica como desatinado el raciocinio del fallador, referido al hecho de entregar títulos a quien no estaba legitimado para consignarlos en su cuenta, “ pero quien según el poder que exhibía sí estaba facultado para recibir los documentos a favor o a nombre de INVIAS, permite deducir sin lugar a equívoco que Sergio Martínez sabía con antelación que los documentos presentados por el apoderado no eran auténticos ”.
Estima que la anterior conclusión es equivocada y riñe con la lógica, toda vez que considera que quien actúa en la forma indicada en precedencia, no necesariamente lleva a la inferencia de lo espurio de los instrumentos. Asevera que los anteriores errores en la apreciación de la prueba llevaron a que se profiriera fallo de condena por el delito de falsedad, aplicándose indebidamente los artículos 7° y 372 del Código de Procedimiento Penal.
En consecuencia, pide a la Corte casar la sentencia impugnada y consecuentemente, absolver a su defendido de los delitos de uso de documento falso y fraude procesal. Tercer cargo Acusa al Tribunal de violar directamente la ley sustancial por aplicación indebida de los artículos 31, 405 y 412 del Código Penal, vicio que condujo al desconocimiento del principio del non bis in ídem.
Estima que la norma a aplicar era la reglada en el artículo 406 del anterior estatuto. El libelista encaminado a demostrar su hipótesis casacional, procede a trascribir varios fragmentos del fallo impugnado, para luego anotar que la conducta que desplegó su procurado fue la de recibir $80.000.000 a cambio de realizar una conducta propia de sus funciones, esto es, la de ayudar a agilizar el cobro de los títulos, comportamiento que el juzgador acepta que ocurrió. En esa medida, considera que la acción atribuida a su representado encaja a lo abstractamente descrito en el artículo 406 del Código Penal.
Anota que el yerro es trascendente, en la medida en que al acusado se le condenó tanto por el delito de cohecho propio y enriquecimiento ilícito. Así, pide a la Corte absolver a Martínez Martes por el punible de enriquecimiento ilícito y por lo mismo, reajustar la pena. Cuarto cargo Por último, acusa al sentenciador por haber transgredido, de manera, directa la ley sustancial “ por falso raciocinio ” del artículo 412 inciso 1° del Código Penal, en relación con la pena de multa.
Asevera que hubo una interpretación errónea del mencionado artículo, puesto que el Tribunal debió tomar el valor base a justificar, para luego sí aumentarlo en el doble de lo ilícitamente apropiado. Agrega que no pretende controvertir las pruebas; no obstante, indica que el juzgador declaró la cuantía del citado punible en $80.000.000; en esa medida, la pena de multa debió ser por $160.000.000 y no por $2.200.000.000.
Expresa que el yerro provino de los montos de los títulos valores, cifra “ a la que el sentenciador le aumentó en $64.272.000 que corresponde a 400 salarios mínimos legales mensuales que el aplica al fraude procesal ”. En esa medida, estima que a su procurado igualmente se le avasalló el debido proceso y el principio de legalidad, razón por la cual solicita de la Corte casar la sentencia impugnada y, consecuentemente, determinar nuevamente la pena de multa, en los términos indicados en precedencia. CONSIDERACIONES DE LA SALA La casación en la ley 906 de 2004 De conformidad con lo establecido en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación es un mecanismo de control tanto constitucional (artículo 235-1) como legal que procede contra las sentencias proferidas en segunda instancia y que de acuerdo con lo señalado en el artículo 180 del mismo ordenamiento, tiene como propósitos alcanzar ( i ) la efectividad del derecho material, ( ii ) el respeto de las garantías fundamentales, (iii) la reparación de los agravios inferidos y (iv) la unificación de la jurisprudencia. Para hacer efectivo el cumplimiento de esos objetivos, en el mencionado régimen procesal, se dotó a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, de facultades sustanciales al conferirle, ente otras, la potestad de superar los defectos de la demanda para decidir de fondo cuando los fines de la casación, fundamentación de los mismos, posición del impugnante dentro del proceso, e índole de la discusión planteada, así lo ameriten.
Lo anterior no implica, sin embargo, que este mecanismo sea de libre configuración, desprovisto de todo rigor y que tenga como finalidad abrir un espacio procesal semejante al de las instancias para prolongar el debate respecto de puntos que han sido materia de controversia, pues por el contrario, dada su naturaleza extraordinaria, quien acude al mismo debe ceñirse a determinados requerimientos sistemáticos basados en la razón y en la lógica argumentativa, atinentes a la observancia de coherencia, precisión y claridad en el desarrollo de cada uno de los reparos efectuados, y desarrollados conforme a las causales de procedencia previstas en el artículo 181 del ordenamiento procesal, en aras de persuadir a esta Corporación de revisar el fallo de segunda instancia, con el fin de corregir el pronunciamiento que se revela contrario a derecho.
De ahí que el inciso 2° del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, establezca que no será admitida la demanda de casación, si el actor carece de interés para acceder al recurso, el escrito es infundado y, en términos generales, “ cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso ”, lo que puede presentarse cuando la Corte observe que los aspectos reprochados no tienen una incidencia sustancial en relación con lo decidido en el caso concreto, o que puede responder a los planteamientos del demandante sin recurrir a valoraciones de fondo acerca de lo que ocurrió en la actuación. Presupuestos de lógica y debida fundamentación de las causales primera, segunda y tercera de casación Cuando la censura se postula por la vía de la infracción directa, el casacionista está aceptando que los hechos consignados en la sentencia fueron correctamente apreciados, razón por la cual el debate se circunscribe a la aplicación del derecho, sin que tengan cabida aspectos relacionados con la credibilidad de los elementos de juicio y del acontecer fáctico.
En esa medida, la labor de demostración de la trascendencia del vicio deberá estar sustentada en evidenciar que el juzgador seleccionó una norma que no era la llamada a gobernar el asunto, omitió otra que sí resolvía los extremos de la relación jurídico procesal o, habiéndola escogido correctamente le dio un alcance interpretativo que no se deriva del texto de la ley.
En relación con la acreditación de la causal de nulidad, si bien la Sala ha dicho que es menos exigente que la demostración de las otras, lo cierto es que impone al demandante proceder con precisión, claridad y nitidez a identificar la clase de irregularidad sustancial que determina la invalidación, plantear sus fundamentos fácticos, indicar los preceptos que considera conculcados y expresar la razón de su quebranto, especificar el límite de la actuación a partir del cual se produjo el vicio, así como la cobertura de la nulidad.
Así mismo, al libelista compete evidenciar que procesalmente no existe manera diversa de restablecer el derecho afectado y, lo más importante, comprobar que la anomalía denunciada tuvo injerencia perjudicial y decisiva en la declaración de justicia contenida en el fallo impugnado (principio de trascendencia), dado que este recurso extraordinario no puede fundarse en especulaciones, conjeturas, afirmaciones carentes de demostración o en situaciones ausentes de quebranto.
Respecto de la infracción indirecta de la ley sustancial, destáquese inicialmente que se está aceptando que el error del juzgador ocurrió de manera mediata, es decir, en la elaboración del juicio de hecho derivado de errores en la apreciación de la prueba, falencia que se ve reflejada en la aplicación del derecho. En el plano de la postulación, al casacionista corresponde enseñar en qué consistió el yerro de apreciación de la prueba, es decir, si fue de hecho o de derecho, como también el falso juicio que lo determinó, esto es, si de existencia, identidad, raciocinio, legalidad o convicción. Y, por último, evidenciar cómo incidió en la aplicación del derecho, en la medida en que se seleccionó una norma que no era la llamada a gobernar el asunto o, se excluyó otra que sí resolvía todos los extremos de la relación jurídico procesal.
Calificación de la demanda El censor apoyado en las tres causales de casación postula cuatro cargos contra el fallo del Tribunal, de los cuales sólo el tercero y el cuarto reúnen los presupuestos de lógica y debida fundamentación y por tanto se admitirán. En efecto, el tercer reproche que el actor funda por el sendero de la infracción directa de la ley sustancial por aplicación indebida, entre otros, del artículo 412 del Código Penal, en la medida en que el comportamiento consagrado en esta norma se encuentra subsumido en el punible de cohecho, lo cual en sentir del libelista viola el non bis in ídem, y el cuarto, atinente a que hubo aplicación indebida de la norma contentiva de la pena de multa reglada para la conducta punible de enriquecimiento ilícito.
Estos dos cargos cumplen, en términos generales, la carga de sustentación exigida legalmente, siendo superables las mínimas falencias advertidas en el mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004. Situación distinta ocurre con los cargos primero y segundo. Veamos: En lo atinente a la primera censura que el demandante presenta por la vía de la nulidad, la dejó a mitad de camino, toda vez que no demostró la existencia de la alegada irregularidad, en relación con la posible transgresión del principio de imparcialidad.
En efecto, el discurso argumentativo del casacionista radica en poner de relieve una serie de contingencias procesales, destacando, entre ellas, que el juzgador de primera instancia al anunciar el sentido del fallo adujo que sería condenatorio respecto del punible de cohecho y absolutorio por las conductas punibles de enriquecimiento ilícito, fraude procesal y uso de documento falso, pero posteriormente declaró la nulidad de su inicial postura, para proceder a informar que la sentencia sería de carácter condenatoria por todos los delitos, situación que derivó del fallo de la misma naturaleza dictado contra William Alberto Márquez, en razón de un preacuerdo celebrado con la fiscalía. Ahora bien, recuérdese que cuando se alega en sede de casación cualquiera de los motivos estipulados en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, al actor compete dar las razones por la cuales se estructura el aludido vició, toda vez que la Corte, en razón del principio de limitación, no puede entrar a complementarlo.
En otras palabras, no basta con alegar la existencia de un vicio in iudicando o in procedendo, sino que igualmente corresponde al postulante suministrar los supuestos fácticos y jurídicos del por qué estima que la sentencia infringe la ley y/o la misma es invalida. Es más, de acuerdo con las hipótesis esgrimidas por el libelista, la presunta violación del mencionado principio, provino de la negativa del juzgador de primer grado de aceptar la propuesta de la defensa de declararse impedido, pues éste se basó en una decisión del Tribunal adoptada sobre este tópico.
Es decir, ninguno de los argumentos propuestos logran demostrar que la invalidez de la anunciación del sentido del fallo hecha por el sentenciador de primer grado, tuvo génesis en un acto arbitrario del funcionario judicial, prevalido de un conocimiento personal que tenía acerca de la ocurrencia de los hechos y de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron.
En esa medida, se erige en una especulación invocar la invalidez de lo actuado, con base en personales concepciones carentes del debido respaldo procesal, máxime cuando revisada la foliatura no se advierte que el denunciado yerro tuvo génesis en un determinado conocimiento del juzgador que lo hizo desconocer el postulado de imparcialidad.
En lo atinente al segundo cargo que el demandante presenta por la vía de la infracción indirecta de la ley sustancial por error de hecho por falso raciocinio, de verdad que el mismo se fundamenta en una personal forma de valorar los elementos de juicio, en especial en el testimonio de Eliécer Altamiranda. Así mismo, el libelista muestra inconformidad en torno a las conclusiones del sentenciador, en orden a dar por acreditada la existencia de los delitos atribuidos al procesado y su compromiso penal, para lo cual realiza valoraciones insulares de los medios de convicción y no de manera conjunta, tal como se deben estimar los elementos de juicio.
A nivel de ejemplo, anota que el juzgador desconoció varias máximas de la experiencia, pero en ese particular ejercicio no demostró que el supuesto de hecho de esa pauta, constituye un conocimiento generalizado, así como tampoco dedicó línea, en orden a demostrar la manera como se avasalló esa regla de la sana crítica y su puntual trascendencia con las decisiones adoptadas en el fallo impugnado.
De igual forma, estima que a su representado se le vulneró la presunción de inocencia, porque se valoró equivocadamente el testimonio de Altamiranda. De otro lado, también el censor señala que varias inferencias del fallador vulneran los postulados de la lógica, sin indicar a cuál se refería, es decir, ley de contradicción, ley de tercero excluido, ley de identidad, ley de razón suficiente, etc.
En síntesis, el reproche se propone a fin de cuestionar las deducciones del fallador, luego de estudiar las pruebas en su conjunto, disparidad de criterios que como se sabe no se erige en un vicio para ser postulado en sede de casación, a menos que se vulneren las reglas de la sana crítica, evento que aquí no ocurrió. Por tanto, los citados reproches se inadmitirán. Resta señalar que no se observa que con ocasión del fallo impugnado o dentro de la actuación se violaran derechos o garantías de los intervinientes, como para que tal circunstancia imponga superar los defectos del libelo, en orden a decidir de fondo, según lo dispone el inciso 3° del artículo 184 de la Ley 906 de 2004.
Contra esta decisión procede el mecanismo de la insistencia, cuyo trámite quedó señalado en auto del 12 de diciembre de 2005, adoptado en el radicado 24322. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E 1. Inadmitir los cargos primero y segundo de la demanda de casación presentada por el defensor de Sergio Martínez Martes.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es viable la interposición del mecanismo de insistencia en los términos precisados atrás por la Sala. 2. Admitir los reproches tercero y cuarto del mencionado libelo casacional. Una vez se surta el trámite relacionado con el mecanismo de insistencia, se fijará la fecha para la realización de la respectiva audiencia de sustentación oral.
Cópiese, notifíquese y cúmplase. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO E. MALO FERNÁNDEZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria PAGE 2