CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado 40332 ALEJANDRO SALAZAR HERNÁNDEZ Y OTROS VS CAPRECOM. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación No. 40332 Acta Nº 20 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil once (2011).
Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por ALEJANDRO SALAZAR HERNÁNDEZ, EDUARDO HURTADO ROBAYO y JOSÉ ALFONSO SÁNCHEZ ROBAYO, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Sala Laboral, el 18 de diciembre de 2008, en el proceso que los recurrentes le promovieron a la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES - CAPRECOM, ANTECEDENTES ALEJANDRO SALAZAR HERNÁNDEZ, EDUARDO HURTADO ROBAYO y JOSÉ ALFONSO SÁNCHEZ ROBAYO, demandaron a la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES - CAPRECOM, para que, se le condene a reliquidarles la pensión de jubilación con base en el 75% del promedio devengado durante el último año de servicios, teniendo en cuenta los factores establecidos en el artículo 9º del Decreto 2661 de 1960; las diferencias existentes debidamente indexadas con el IPC; lo que ultra y extra petita resulte demostrado; y las costas del proceso.
En los hechos, fundamento de las pretensiones, expusieron que prestaron los servicios a la Nación durante más de 20 años, y que el ultimo empleador fue la Empresa Nacional de Telecomunicaciones “Telecom”; la Caja de Previsión Social de Comunicaciones – Caprecom”, les reconoció la pensión de jubilación; que para obtener el ingreso base de liquidación, se les debió aplicar el régimen de la Ley 33 de 1985 y en especial lo dispuesto en el Decreto 2661 de 1960, esto es, el promedio de lo devengado durante el último año de servicios; estaban cobijados por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, por cuanto cumplían con los requisitos del artículo 36 de la citada Ley; agotaron la vía gubernativa.
LA CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES CAPRECOM, se opuso a las pretensiones de la demanda y, respecto de los hechos, si bien admitió el reconocimiento de la pensión de jubilación, adujo, que el monto de la pensión se realizó con el ingreso base de liquidación que legalmente les correspondía, esto es, conforme a los parámetros del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Propuso las excepciones que denominó: Inexistencia de las obligaciones demandadas, cobro de lo no debido, pago, improcedencia de la indexación, buena fe y prescripción (folios 90 a 99). El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué, mediante sentencia del 7 de abril de 2008, absolvió a la demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra e impuso costas a la parte demandante (folios 510 a 516).
SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apeló la parte actora y al desatar el recurso de alzada, el ad quem revocó parcialmente la sentencia del juez de primer grado y, en su lugar, condenó a la demandada a reliquidar la pensión de los demandantes Eduardo Hurtado Robayo y Alejandro Salazar Hernández, y a pagar las diferencias junto con los incrementos decretados por el gobierno nacional y la indexación. Confirmó la absolución respecto de las pretensiones de Alfonso Sánchez Robayo (folios 50 a 65 del cuaderno del Tribunal).
El Tribunal para fundamentar su decisión, con apoyo en lo expuesto por la Corte, en la sentencia del 29 de noviembre de 2001, radicación 15921, concluyó que “ en el presente caso los actores no habían adquirido el derecho a que su prestación jubilatoria se liquidara con base en lo dispuesto por la Ley 33 de 1985, ni el Decreto 2661 de 1960, puesto que para la fecha en que entró en vigencia la Ley 100 de 1993, no habían completado íntegramente los supuestos fácticos exigidos en aquellos ordenamientos, por lo que su situación quedó gobernada por el nuevo estatuto, excepción hecha de los aspectos que quedaron cobijados por el régimen de transición, dentro de los que no se incluyó lo relativo al ingreso base de liquidación, que será el definido por el inciso 3º del artículo 36 de marras, en la forma que lo interpretó la Corte Suprema de Justicia” RECURSO DE CASACIÓN Lo interpusieron los demandantes, fue concedido por el Tribunal y lo admitió la Corte, que procede a resolver.
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case parcialmente la sentencia del Tribunal, en cuanto dispuso que “ el ingreso base de liquidación pensional de los recurrentes EDUARDO HURTADO ROBAYO y ALEJANDRO SALAZAR HERNÁNDEZ, le es aplicable el inciso 3 del art. 36 de la L. 100 de 1993, para que en su lugar se disponga (…)”, que la liquidación debe realizarse con el 75% del total del promedio salarial devengado durante el último año de servicios.
En sede de instancia, solicita revocar la sentencia de primer grado, y acceder a las pretensiones de la demanda inicial. De igual forma, solicita casar la sentencia recurrida en cuanto absolvió a la demandada de las pretensiones que le formuló José Alfonso Sánchez Robayo, para que en su lugar, se revoque la de primer grado y, en consecuencia, acceda a las reclamaciones incoadas.
Con fundamento en la causal primera de casación formula tres cargos. PRIMER CARGO Acusó la sentencia impugnada “por ser violatoria de la ley sustancial, directamente, a causa de interpretación errónea de la ley sustancial en los Arts. 25 y 26 L. 153 de 1887, Art. 8 L. 157 de 1887, Art. 10 CST; Arts 14, 27 y 74 D. 3135 DE 1968, Arts 7, 73 y 83 D.R. 1848 de 1969, Art. 9 D.L. 2661 de 1960, Arts. 1 y 12 L. 33 DE 1985, Arts 1, 2, 3, 4, 5, 6, 36, 151 L. 100 de 1993, Art. 1y 2 D.R. 813 de 1994, Art. 3 D. 1160 de 1994, Art. 2 DR 813 de 1994, Art. 365 CPC y 86 C.P.T y SS”.
En la demostración del cargo, alude respecto de los demandantes Hurtado Robayo y Salazar Hernández, que el recurso radica en el procedimiento o fórmula aplicada para liquidar el monto de la pensión, por cuanto a pesar de estar cobijados por el régimen de transición, no tuvo en cuenta la norma más favorable a sus situaciones, esto es, la Ley 33 de 1985 en sus artículos 1 y 12, así como el artículo 9º del Decreto 2661 de 1960, que consagran la liquidación de sus mesadas con el 75% del promedio devengado en el último año de servicios, y no lo previsto en el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que es la disposición menos favorable para esos efectos.
SEGUNDO CARGO Textualmente lo planteó así: “Acuso la sentencia (…), por ser violatoria de la ley sustancial, indirectamente, por falta de aplicación de la ley en los Arts. 1, 11, 17, 36, 49 L. 6 de 1945, Art. 10, 18, 19, 26 y 27 D.R. 2127 de 1945, arts. 14 y 27 D. 3135 de 1968, Arts 7, 73, 83, D. 1848 de 1969, Art. 9 D. 2621 de 1961, Art. 3 L. 41 de 1975, Art. 3 D.L. 1045 de 1978, Art. 42 D. 1042 de 1978, Art. 1 y ss.
L. 33 de 1985, Arts. 1, 2, 3, 6 y 36 L. 100 de 1993, D. 1158 de 1994, Art. 1, 2, 36 L. 100 de 1993, Art. 77 CPT y SS”. Señaló como errores de hecho en que incurrió el Tribunal, los siguientes: “1. No dar por demostrado, estándolo, que el recurrente JOSÉ ALFONSO SÁCNHEZ ROBAYO, siendo trabajador oficial, es pensionado por la demandada conforme la resolución 01518 agosto 12 de 1999.
“2. No dar por demostrado estándolo, que el recurrente JOSÉ ALFONSO SÁNCHEZ ROBAYO trabajó hasta el 31 de diciembre de 1999 para un tiempo total final de 25 años, 10 meses y 21 días. “3. No dar por demostrado, estándolo, que al recurrente JOSÉ ALFONSO SÁNCHEZ ROBAYO, se le empezó a pagar su pensión de jubilación a partir del 1 de enero de 2000, por haber trabajado más de 25 años de servicio como trabajador oficial de Telecom.
“4. No dar por demostrado, estándolo, que al recurrente se le efectuaron pagos salariales y prestacionales, durante el año laboral de 1999 desde el 1 de enero hasta el 31 de diciembre de 1999 por un total de $75.327.863. “5. No dar por demostrado, estándolo, que fue incluido en nómina de pensionados a partir del 1 de abril de 2000. “6. No dar por demostrado, estándolo, que la demandada erróneamente le liquidó sus salarios y prestaciones compatibles para el ingreso base de liquidación de pensión, solamente hasta el mes de marzo de 1999, cuando la patronal aparece certificando ingresos y pagos de salarios hasta diciembre de 1999 por un total de $75.327.863.
“7. No dar por demostrado, estándolo que el recurrente devengó salarios y prestaciones legales y extralegales que eran y son base de la liquidación de su pensión, durante el último año de servicios, hasta diciembre 31 de 1999 y que debiéndolos incluir, no lo fueron como factor salario por la demanda (sic), para la liquidación de su pensión. “8.
No dar por demostrado, estándolo, que el actor prestó sus servicios como trabajador oficial, hasta el 31 de diciembre de 1999, fecha real de su retiro laboral de Telecom. “9. No dar por demostrado, estándolo, que el actor es pensionado a partir del 1 de enero de 2000. “10. No dar por demostrado, estándolo, que la opositora CAPRECOM, ha actuado de mala fe en el proceso, pues debiendo haber auxiliado a la justicia en la contestación a la demanda y en el proceso, en la aclaración de los hechos, la obstruyó, negándolos, al punto de confundir a la justicia”.
Adujo, que el “ el error del Tribunal se debió, a la no apreciación de piezas procesales documentales y/o a la equivocada apreciación y/o indebida valoración ” de: los documentos de folios 8 a 11, la Resolución 01518 del 12 de agosto de 1999 (folios 32 a 36 y 196 a 198), la relación de pago de salarios de los años 1994 a 1999 (folios 55 a 62), la petición de reliquidación de la pensión (folios 63 a 64 y 72 a 73), el Acuerdo JD – 025 del 30 de junio de 1999 (folio 74 a 77), el escrito de demanda y su contestación (folios 79 a 86 y 90 a 99), el acta de audiencia de conciliación (folios 145 a 147), el recurso de apelación de los actores (folios 517 a 521) y, la petición de corrección de la sentencia (folios 67 a 69 cuaderno número 2).
Adujo que el Tribunal erróneamente concluyó, que no es posible precisar, ni la fecha de retiro del recurrente Sánchez Robayo, ni hasta cuando se le efectuaron pagos salariales y menos los conceptos del ingreso base de liquidación. Que de haber valorado y analizado las pruebas, la conclusión habría sido que el censor trabajó hasta el 31 de diciembre de 1999, y que su pensión se le empezó a cancelar el 1º de enero de 2000, conforme a los documentos de folios 8 a 11 del expediente.
Advierte, que los ingresos salariales para obtener la base de la liquidación pensional, se encuentran demostrados con los documentos de folios 56 a 63, y que la liquidación de su mesada se realizó con detrimento en los derechos del recurrente, según las documentales de folios 32 a 36, 194 y siguientes, pues basta con comparar esos medios de prueba para concluir que el error salta a la vista.
TERCER CARGO Denunció la sentencia recurrida, “ por ser violatoria de la Ley sustancial directamente a causa de falta de aplicación de la Ley en lo ordenado por los Arts. 13 y 29 de la C.N. concordante con el Art. 10 CST., Arts. 1, 2, 3, 4, 5, 6, 36 L. 100 de 1993”. Manifiesta que el Tribunal no aplicó en forma igual a los recurrentes lo dispuesto en el artículo 13 de la Constitución Nacional y 10 del Código Sustantivo del Trabajo, no obstante que existe el mismo derecho para todos ellos e iguales medios probatorios respecto de la reliquidación del monto pensional, pues se discriminó al José Alfonso Sánchez Robayo, respecto del cual no se aplicaron las mismas disposiciones legales.
LA RÉPLICA Advierte, que la demandada en las respectivas Resoluciones donde reconoció la pensión de jubilación convencional a los demandantes, tuvo en cuenta como ingreso base de liquidación los factores salariales legales y extralegales devengados durante el 1º de abril de 1994, a la fecha en la que se reconoció dicha prestación, cumpliendo así con lo ordenado en la convención colectiva de trabajo y en la Ley.
Agregó, que la liquidación de la mesada pensional de los actores se realizó con fundamento en el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, atendiendo los distintos pronunciamientos que a ese respecto ha proferido la Corte, en el sentido de que las personas cobijadas por el régimen de transición, se les respeta la edad, el tiempo de servicios y el porcentaje de la mesada pensiona, mientras que el IBL debe obtenerse con arreglo en la norma ya referenciada.
SE CONSIDERA Tal como lo autoriza el numeral 3º del artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998, se estudian conjuntamente los tres cargos, por cuanto a pesar de estar dirigidos por distinta vía, persiguen un idéntico objetivo, denuncian en común unas mismas disposiciones legales, y se valen de similares argumentos para su demostración. La censura cuestiona al Tribunal por no acceder a reliquidar la pensión de jubilación de los demandantes, teniendo en cuenta como ingreso base el promedio de lo devengado en el último año de servicios, esto es, con fundamento en la Ley 33 de 1985 y el artículo 9º del Decreto 2661 de 1960, en cuanto considera que al estar cobijados por el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, son aquellas normativas las que son aplicables.
El sentenciador de alzada, aun cuando dio por establecido que los demandantes eran beneficiarios del régimen de transición, consideró que para efectos de determinar el ingreso base de liquidación de su mesada pensional, debía darse aplicación de manera integral al inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, más no al artículo 1º de la Ley 33 de 1985 y Decreto 2661 de 1960, esto es, no con el salario promedio de lo devengado en el último año de servicio, sino con el del tiempo que les faltare para adquirir el derecho, conforme a la normativa primeramente relacionada.
Teniendo en cuenta lo anterior, es evidente que en ninguna equivocación incurrió el ad quem, al negar la reliquidación de la pensión del demandante, con el salario promedio devengado en el último año de servicios, pues el ingreso base para obtener la primigenia mesada, debe tomarse conforme a los parámetros del inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, dado que como lo ha reiterado insistentemente la Corte, el régimen de transición garantiza la edad, el tiempo de servicios o número semanas de cotización exigidas, así como la tasa de reemplazo, pero el IBL se rige por lo dispuesto en la citada normativa.
Así las cosas, resulta acertada la decisión del Tribunal al inaplicar la Ley 33 de 1985 y el Decreto 2661 de 1960, para efectos de determinar el ingreso base de liquidación de la pensión de los actores, amparado por el régimen de transición, pues el referente normativo con esa finalidad, tal como lo hizo la demandada para obtener el valor de la mesada pensional del actor, es el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Así lo ha definido esta Corte en asuntos en los que se ha debatido una situación similar a la que es objeto de controversia en este proceso y, en los que ha fungido como demandada la misma entidad que hoy ostenta esa condición. Precisamente en la sentencia del 13 de abril del 2010, radicación 34228, se dijo: “ Tal como tuvo la oportunidad de expresarlo la Sala en caso y cargo similares al que hoy ocupa su atención (rad. 34165 de 11 de agosto de 2009), el Tribunal incurrió en el desacierto que le atribuye la censura, puesto que equiparó el monto de la pensión (75%), al IBL consagrado para personas con régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; esa preceptiva señala que la edad, el tiempo de servicios o las cotizaciones al sistema, y el monto de la pensión, serán los determinados en el estatuto legal que regía el derecho.
Para el caso bajo examen, el de la Ley 33 de 1985 y el Decreto 2661 de 1960, esto es, una edad de 50 años, 20 de servicio y un monto del 75% del ingreso base de liquidación. Pero la forma de calcular este ingreso base no es el señalado en dicho régimen pensional anterior, porque de manera expresa el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, desde su original redacción, dispuso perentoriamente el modo de establecerlo para los cobijados por el régimen de transición. De allí que no podía el ad quem, sin equivocarse, tomar el promedio del salario devengado en el último año de servicios.
Así, esta Sala se ha pronunciado en varias sentencias; entre ellas en la del 9 de junio de 2009, radicación 36462, en la cual se lee textualmente: “Pues bien, observa la Corte que el Tribunal incurrió en los desaguisados jurídicos que le enrostra la censura, puesto que si en el proceso no fue tema de discusión, e incluso así lo da por sentado el fallador, que la demandante es beneficiaria del régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, no hay duda que la norma aplicable para efectos pensionales no es otra que el Decreto 2661 de 1960, pero únicamente en cuanto a la edad, tiempo de servicios y monto de la pensión, mas no en lo que respecta al ingreso base de liquidación de la prestación objeto del debate, dado que éste a las claras se determina con fundamento en lo establecido en el inciso tercero del artículo 36 de la ley de seguridad social integral, es decir, con el promedio de lo devengado durante el tiempo que les faltare para adquirir el derecho, sin son menos de 10 años, contados a partir del momento en que empezó a regir la Ley 100 de 1993, esto es, 1º de abril de 1994 y no sobre la base del promedio del último año de servicios como lo concluyó el juez ad quem.
“Precisamente, en un asunto en contra de Caprecom, la Corte en decisión de 12 de diciembre de 2007, radicación 31709, ratificada el pasado 20 de mayo de 2008, radicación 30824, así razonó: “En todo caso, el Tribunal Superior no incurrió en el desacierto que le atribuye la censura, pues ninguna duda existe en cuanto a que el régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 establece una ultractividad restringida de algunas normas pensionales derogadas por el nuevo sistema de seguridad social.
Ello quiere decir, entonces, que el derecho de quien cumple con una de las condiciones señaladas en la mencionada norma, para continuar en el régimen de pensiones del sistema en cuyo espectro de aplicación se encontraba el 1º de abril de 1994, está sometido a las precisas establecidas en la misma. Más concretamente cabe afirmar que la edad, el tiempo de servicios o las cotizaciones al sistema, y el monto de la pensión, será el determinado en el estatuto legal cuya aplicación ultractiva se reclama.
Para el caso bajo examen, el de la Ley 33 de 1985 y el Decreto 2661 de 1960, esto es, una edad de 50 años, 20 años de servicio y un monto del 75% del ingreso base de liquidación. Pero la forma de calcular éste no es el señalado en ese régimen pensional, porque de manera expresa el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, desde su original redacción, dispone perentoriamente el modo de establecer el IBL de las personas cobijadas por el régimen de transición. “Dado el alcance que el texto del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 muestra, no cabe al juez darle uno distinto, de manera que la fórmula con la cual se fija el ingreso base de liquidación de la pensión es la establecida en la señalada Ley.
La mayoría de la Sala pronunciado en varias sentencias; recientemente en la del 1º de marzo de 2007, radicación 30132, en la cual se lee textualmente: “En tales circunstancias, tiene razón el ad quem al negar la pretensión de reliquidación de la pensión del actor, pues éste al entrar en vigencia tal normatividad, tenía una mera expectativa de tal derecho, faltándole menos de 10 años para adquirirlo, y por lo tanto el ingreso base de liquidación de su pensión debe determinarse del promedio de lo devengado durante el tiempo que la hacía falta para alcanzar el estatus de pensionado, y no el de lo devengado durante el último año de servicios, como lo pretende.
“Al respecto, valga traer a colación lo dicho por esta Sala en sentencia del 23 de abril de 2003 radicación 19459, reiterada, entre otras, en la de 21 de septiembre de 2005 radicado 24451, en la cual se dijo: “En ese orden de ideas, y como quiera que a 1º. de abril de 1994 el actor contaba con más 40 años de edad y más de 15 de aportes y/o cotizaciones, es sin duda beneficiario del régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, según el cual, como ya se dijo, para el reconocimiento de la pensión de vejez debe tenerse en cuenta la edad, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas y el monto señalado en el régimen pensional anterior al cual se encontraba afiliado, más no así el ingreso base para liquidarla, pues de conformidad con el inciso tercero ibídem, y toda vez que a la fecha de entrada en vigencia el nuevo sistema pensional al demandante le restaban menos de diez (10) años para adquirir el derecho, la mencionada base para su liquidación deberá extraerse del promedio de lo devengado durante el tiempo que le hacía falta para reunir los requisitos para acceder al mencionado derecho pensional, como reiteradamente lo ha dicho esta Corte”.
“Así las cosas, el Tribunal no incurrió en los errores jurídicos que le enrostra la censura, y en consecuencia el cargo no prospera”. Ese mismo criterio se ha expuesto en decisiones adoptadas en procesos contra la misma entidad demandada, entre otras, en las sentencias del 13 de abril, 25 de mayo y 16 de julio de 2010, radicaciones 40729, 38179 y 39880, respectivamente, 31 de mayo de 2011, radicación 39127 y 15 de marzo del mismo año, radicación 42055.
Ahora bien, en cuanto al otro aspecto que plantea el impugnante en los cargos segundo y tercero, y que atañe con la no reliquidación pensional de José Alfonso Sánchez Robayo, teniendo en cuenta el ingreso base de liquidación previsto en el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, a pesar de que frente a los otros codemandantes sí se dispuso tal ordenamiento, advierte la Corte, que además de no precisar el censor cuál de los medios de prueba denunciados fue equivocadamente apreciado y qué otros se dejaron de valorar, la acusación tampoco lograría tener vocación de prosperidad, en la medida en que no se configura ninguno de los desaciertos que denuncia el recurrente.
En efecto, del examen a los medios de prueba que se acusan, no se logra desvirtuar la inferencia que obtuvo el Tribunal, en el sentido de no ser posible elaborar los cálculos pertinentes para “ descubrir el quantum verdadero de la prestación pensional ”, porque se desconoce la fecha hasta cuando el actor prestó los servicios para la demandada, pues la única noticia que se tiene es que fue incluido en la nómina de pensionados desde el mes de marzo de 2000.
De modo que, si de ninguno de los medios de prueba denunciados por el impugnante, es posible determinar a ciencia cierta la fecha del extremo final del vinculo contractual laboral que ligó al actor con la demandada, surge como conclusión inevitable, que la inferencia del Tribunal en ese sentido se ajusta a lo que emerge de la realidad procesal y, de contera, no se estructura ninguno de los desaciertos que relaciona en la acusación. En consecuencia, los cargos no prosperan.
Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo de la parte recurrente. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué – Sala Laboral, el 18 de diciembre de 2008, en el proceso que le promovió ALEJANDRO SALAZAR HERNÁNDEZ, EDUARDO HURTADO ROBAYO y JOSÉ ALFONSO SÁNCHEZ ROBAYO a la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES - CAPRECOM.
Costas en el recurso a cargo de la parte recurrente. Se fija como agencias en derecho la suma de $2.800.000,oo. Por la secretaría practíquese la liquidación de costas. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CAMILO TARQUINO GALLEGO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ PAGE 19