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40330(14-11-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2009

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Acta No. 39 Rad. No. 40330 Bogotá, D.C., catorce (14) de noviembre de dos mil nueve (2009). Se pronuncia la Corte sobre la demanda de casación presentada por RAMIRO RADA PINEDA contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, Sala Laboral, de fecha 10 de diciembre de 2008, proferida en el proceso ordinario laboral promovido contra PETROQUÍMICA COLOMBIA S.A. I.

ANTECEDENTES Mediante auto de fecha 20 de mayo de 2009, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, admitió el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de RAMIRO RADA PINEDA contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, Sala Laboral, de fecha 10 de diciembre de 2008. Se corrió traslado a la parte recurrente para que, por el término legal de 30 días, presentara la demanda de casación. Con oficio del dieciocho (18) de agosto de dos mil nueve (2009), la Secretaria de la Sala Laboral de esta Corporación, indicó: “En la fecha pasa el expediente al despacho del Magistrado Ponente, informando que el traslado a la parte recurrente, inició el 10 de junio y venció el 27 de julio de 2009, siendo recibida vía fax en esta secretaría la demanda de casación a las 5:25 p.m., el 27 de julio de 2009 (visible a folios 6 a 20) y el original se recibió el 28 de julio de 2009 (visible a folios 21 a 35).

“Fueron inhábiles desde la iniciación del traslado hasta su vencimiento los días 13,14, 15, 20, 21, 22, 27, 28 y 29 de junio; 4, 5, 11, 12, 18, 19, 20, 25, y 26 de julio de 2009.” II. CONSIDERACIONES El artículo 64 del Decreto Ley 528 de 1964 establece: “En materia civil, penal y laboral, el recurso de casación se tramitará así: Repartido el expediente en la Corte, la Sala decidirá dentro de los diez (10) días siguientes si es o no admisible el recurso.

Si fuere admitido ordenará el traslado al recurrente o recurrentes por treinta (30) días, a cada uno, para que dentro de ese término presenten las demandas de casación. En caso contrario dispondrá que se devuelvan los autos al tribunal de origen.” (Subrayado y negrita fuera del texto). Si bien el artículo en mención no señala expresamente el horario de atención al público de los despachos judiciales, y su incidencia en el cómputo de los términos perentorios, es lógico y razonable que dicha limitación normativa se deba interpretar armónicamente con otras disposiciones, como lo es el Acuerdo N° PSAA07- 4034 de 2007 del Consejo Superior de la Judicatura “Por el cual se establece la jornada de trabajo en los despachos judiciales y dependencias administrativas del Distrito Judicial de Bogotá Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y del Tribunal Administrativo de Cundinamarca”; ello con el objeto no sólo de darle certeza al peticionario del tiempo en el cual sus peticiones serán atendidas, sino con el fin de garantizarle seguridad, tanto a las partes como al juez, sobre el momento oportuno en que deben actuar, y asegurar la cabal observancia de los principios de publicidad y celeridad de las actuaciones judiciales.

El acuerdo mencionado, en sus artículos 1 y 2, dispone: “ARTICULO PRIMERO.- A partir del día primero (1) de junio de dos mil siete (2007), en los despachos judiciales y dependencias administrativas del Distrito Judicial de Bogotá, el horario de trabajo será de lunes a viernes, de 8:00 a.m. a 1:00 p.m. y de 2:00 p.m. a 5:00 p.m. con exclusión de los despachos penales que han entrado en funcionamiento en el Sistema Penal Acusatorio.

Entre la 1:00 p.m. y las 2:00 p.m. los mencionados despachos cerrarán sus puertas al público por ser la hora de almuerzo de los funcionarios y empleados.

PARAGRAFO. - Dada la ubicación física en la ciudad de Bogotá del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, se regirá por las disposiciones del presente Acuerdo.

ARTICULO SEGUNDO. - Con el objeto de cumplir el presente Acuerdo, los funcionarios judiciales deberán modificar la programación de las audiencias y diligencias ya señaladas, con el fin de garantizar el principio de publicidad de las actuaciones judiciales.”. (subrayado y negrita fuera del texto) En igual sentido, esta Sala de la Corte se pronunció en radicado N° 38.531 de 19 de mayo de 2009 y N° 26920 de 10 de octubre de 2005, así: “Es de observar que la jornada de trabajo no sólo determina y limita la actuación de las partes, sino que también tiene otras incidencias, como, por ejemplo, la que prevé el artículo 224 del código de procedimiento civil, aplicable al proceso laboral en virtud del principio de integración, o sea, que es un elemento para controlar la preclusión de los términos”.

En este orden de ideas, se entiende que las horas hábiles o de atención al público se establecieron en tanto los despachos judiciales deben regirse por un horario fijo en el que se garantice la prestación de sus servicios, la recepción de documentos, la fijación de diligencias judiciales, la publicación de actuaciones, y, en consecuencia, el cómputo de términos perentorios, pues de lo contrario, las múltiples interpretaciones del artículo 64 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social entrañarían un problema de seguridad jurídica para las partes.

Al verificar las actuaciones del presente caso, se observa que a pesar de que la demanda de casación se allegó el último día hábil, de los 30 que se tenían para presentarla, no se hizo dentro de las horas destinadas para la atención al público, como lo refleja la fecha y hora de envío del fax (5.25 PM) y el informe secretarial. Por lo anterior, se encuentra que la demanda de casación es extemporánea.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, III.

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR DESIERTO el recurso extraordinario formulado por la parte demandante contra la sentencia del 10 de diciembre de 2008, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, Sala Laboral, dentro del proceso promovido por RAMIRO RADA PINEDA contra PETROQUÍMICA COLOMBIA S.A.

SEGUNDO: DEVOLVER la actuación al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 1