Micelio
40330(06-03-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2013

Magistrado ponente: Julio Enrique Socha Salamanca

Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación No. 40330 TERESA LÓPEZ MUÑOZ 27 Radicación No. 40330 TERESA LÓPEZ MUÑOZ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 69 Bogotá, D. C., seis (6) de marzo de dos mil trece (2013). ASUNTO La Sala resuelve los recursos de apelación interpuestos por el Ministerio Público y el Representante de las Víctimas contra las decisiones adoptadas en audiencia preparatoria el 16 de noviembre pasado, por una Sala de Decisión del Tribunal Superior de Cali, dentro del proceso adelantado contra la doctora TERESA LÓPEZ MUÑOZ, en el sentido de acceder a la incorporación de copias de documentos públicos y la práctica de un testimonio en el juicio oral, relacionados con el aspecto material de las conductas delictivas de prevaricato por acción, prevaricato por omisión y cohecho.

HECHOS La Fiscalía los reseñó en el escrito de acusación, así: “La familia GARCES ha sido propietaria por décadas de los ricos ingenios cuyos orígenes se remontan a la iniciativa pionera empresarial de JORGE GARCES BORRERO, de la cual heredó el señor JORGE GARCES GIRALDO. Este último creó en 1946 el Ingenio Papayal ubicado en el centro del Valle del Cauca, equidistante de importantes trapiches paneleros y con acceso a las más importantes vías de penetración para el transporte de caña que conectan con Palmira, Cali, Buga, Candelaria y Pradera.

Su envidiable ubicación, su asentamiento sobre terrenos fértiles para la caña y el compromiso de las gentes de la región le colocan en un privilegiado lugar de competencia en el ramo, siendo una valiosa fuente de riqueza y de generación de empleo para cientos de personas vinculadas al cultivo de la caña en esta región. Estas plantaciones fueron manejadas tradicionalmente por los miembros de dicha familia y por las sociedades que ellos conformaron.

Sorpresivamente el 5 de abril de 1996 una nueva sociedad (sic) Inversiones Agroindustriales del Cauca Ltda., ahora SAS (en adelante INVERCAUCA) entra supuestamente a administrar la producción de dichos cultivos devengando por ello un 17% del producido bruto de los mismos, según una posible oferta de administración hecha por los GARCES ARELLANO. Más sorpresiva aún fue la súbita cesión del eventual crédito acumulado por años, cesión realizada por la sociedad INVERCAUCA como persona jurídica, a su representante legal ANTONIO JOSE URDINOLA URIBE, como persona natural sin aparente motivo para ello. ”El Dr. URDINOLA URIBE, ex Ministro de Hacienda, ex Director del Incomex y consultor del Banco Mundial, Naciones Unidas y el gobierno colombiano, aprovecha la cesión y demanda ejecutivamente con un aparente título complejo conformado supuestamente por dos “contratos”, uno de “oferta de administración” a INVERCAUCA y otro de “cesión de crédito” a su representante legal, demanda ejecutiva singular que correspondió por reparto al Juzgado 13 Civil del Circuito [de Cali].

De esta manera el señor ANTONIO JOSE URDINOLA resultó ser cesionario único y absoluto de las supuestas deudas contraídas por los GARCES ARELLANO y sus sociedades después de 8 años de no cobro de esos valores. Como veremos, en el trámite del proceso ejecutivo se descubrió que la diligencia de autenticación de dicha oferta hecha por los GARCES ARELLANO era falsa tal como lo declaró la Fiscalía 4 Seccional de Cali, fundada en pruebas periciales legalmente practicadas y oportunamente comunicadas a la Juez acusada. ”Al evidenciarse una multiplicidad de posibles conductas delictivas de la Juez 13 Civil del Circuito, Dra. LOPEZ MUÑOZ, el 27 de julio de 2010 el Dr. HECTOR FABIO RESTREPO CAMPO (quien fungía como apoderado judicial de los demandados) presenta denuncia penal por dichos hechos, la cual correspondió por asignación a dicho despacho.

La noticia criminal ratifica que los hechos delictivos ocurrieron a partir del 2 de julio de 2004 cuando el señor ANTONIO JOSE URDINOLA a través de su apoderado judicial el doctor FERNANDO ECHEVERRI TRUJILLO, entabla demanda ejecutiva singular de mayor cuantía en contra de MARIANA ARELLANO DE GARCES, MARIA CRISTINA, MARIA ANTONIA, JORGE y RICARDO GARCES ARELLANO y las empresas CENTRAL AZUCARERO PALMIRA LTDA. EN LIQUIDACION y ARELLANO DE GARCES & CIA S.C.A.; demanda que correspondió por reparto al JUZGADO 13 CIVIL DEL CIRCUITO DE CALI bajo el número 2221-2004, a cargo de la acusada Dra. MARIA TERESA LOPEZ MUÑOZ.

“(…) ”La situación fáctica del presente caso se refiere a las conductas contrarias a la ley consumadas por la Dra. LOPEZ MUÑOZ en desarrollo de ese proceso y en su condición de funcionaria judicial por ser la titular del despacho donde se adoptaron o dejaron de adoptar múltiples decisiones conforme reclama el ordenamiento jurídico…” ”Como antecedente procesal concreto ( aunque por hechos cometidos bajo la vigencia de la ley 600 de 2000 ) se señala como génesis de la actuación: ”La demanda EJECUTIVA es admitida por la Dra. LOPEZ MUÑOZ sin que la documentación presentada por los demandantes estuviese completa y cumpliese con los requisitos exigidos por la Ley, en los artículos 75 y siguientes, 488 y siguientes del CPC.

Según los denunciantes, al tratarse de un título ejecutivo complejo debía cumplir con unos estrictos requisitos para que se pudiera admitir como tal, requisitos dictaminados por las citadas normas y los cuales la juez omitió tener en cuenta. Posteriormente los demandados le advirtieron de la irregularidad reiteradamente y aún así procedió a continuar con el proceso, incurriendo en la primera actuación manifiestamente contraria a la Ley.

Es de anotar que adicionalmente el demandante no aportó el certificado de existencia y representación legal de la sociedad INVERCAUCA, como anexo al supuesto contrato de administración de fecha 5 de abril de 1996 (aportado como título ejecutivo) con la anotación de quién era el representante legal de la misma al momento en que se celebró el contrato. ”Respecto de la misma admisión de la demanda la Dra. LOPEZ no solo omitió exigir los documentos estrictos de la Ley sino que también admitió otros documentos que no cumplían con los parámetros legales y que por sus graves falencias claramente visibles al ojo humano y las cuales se demostrarán en el momento oportuno, nunca debieron ser aceptados como legales para constituir supuestamente una obligación clara, expresa y exigible.

De igual manera y como se ha de probar en el momento indicado, reiteradas veces se le advirtió sobre ese gravísimo acto. Tras tener la oportunidad de subsanar el mismo, conociendo de él y sus implicaciones legales, persistió sistemáticamente en sostenerlo contrariando la Ley y continuó con el proceso”. ”El 27 de julio de 2012, el señor JORGE GUZMAN SANCHEZ rinde entrevista […] en que de manera firme y categórica señala que cada 15 o 30 días recibía instrucciones del señor JORGE GARCES ARELLANO y el dinero de LIGIA PARRA DE GONZALEZ para recoger al secuestre GUSTAVO ADOLFO ESCOBAR CAMACHO y conjuntamente con él desplazarse hasta el despacho de la Juez 13 Civil del Circuito doctora TERESA LOPEZ MUÑOZ y hacerle entrega a ella por este último de siete millones de pesos, a fin de que: a) sostuviera el mandamiento de pago, b) sostuviera las medidas cautelares y c) no relevara al secuestre dentro de este proceso.” ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 1.

El Juzgado 4º Penal Municipal con función de control de garantías de Cali en audiencia preliminar llevada a cabo el 31 de julio de 2012, a instancia de la Fiscalía 3ª Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dispuso la captura de la doctora TERESA LÓPEZ MUÑOZ. 2. El 1 de agosto siguiente, el Juzgado 25 Penal Municipal con función de control de garantías de la misma ciudad, legalizó el procedimiento de captura de la doctora TERESA LÓPEZ MUÑOZ, a quien la Fiscalía en la misma oportunidad, le imputó cargos por los delitos de prevaricato por acción, prevaricato por omisión y cohecho propio, los cuales no aceptó. 3.

El 2 de los mismos mes y año, continúo la audiencia y por solicitud de la Fiscalía le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en su lugar de residencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 307, literal A, numeral 2, y 314, numeral 2 del Código de Procedimiento Penal. El defensor infructuosamente interpuso recurso de reposición contra esta decisión. En dicha oportunidad se legalizaron las órdenes de allanamiento expedidas por el Fiscal 3º Delegado ante el Tribunal Superior de Cali respecto de varios inmuebles.

Así mismo, se efectuó el control posterior de los registros y allanamientos efectuados el 31 de julio de 2012. 4. El 3 de septiembre de 2012, el Fiscal Delegado presentó ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Calí escrito de acusación contra la doctora TERESA LÓPEZ MUÑOZ por los mismos delitos que le atribuyó en la formulación de imputación, y el 20 del mismo mes, se verificó la correspondiente audiencia de formulación de acusación. DECISIÓN IMPUGNADA El 15 de noviembre pasado se llevó a cabo la audiencia preparatoria, en desarrollo de la cual el a quo accedió a las pruebas solicitadas por la Fiscalía y respecto de las pedidas por la defensa, admitió como prueba las copias simples de autos proferidos por diferentes jueces de la República en los cuales ordenaron mandamiento de pago, en cuanto contienen situaciones análogas con la decisión que se cuestiona a la procesada.

En relación con la informalidad, precisó se trata de documentos públicos sobre los cuales aplica la excepción a la regla de mejor evidencia del artículo 434 del Código de Procedimiento Penal. Así mismo, respecto de las críticas efectuadas por el representante de las víctimas acerca de la forma como deben ser incorporados los aludidos documentos en el juicio, consideró no requiere hacerlo a través de un perito, porque no se trata de establecer el acierto de esas decisiones, su finalidad es demostrar que otros jueces, en asuntos que no tienen relación con los hechos que se investigan, han decidido de manera similar a la procesada.

Respecto de los testimonios, decretó los del señor ANTONIO JOSÉ URDINOLA y de la acusada en cuanto tienen relación con el objeto del proceso. El primero, porque es el demandante en el proceso civil dentro del cual se adoptaron las decisiones que se tildan prevaricadoras y respecto del segundo, expresó que su pertinencia se da por descontada en cuanto se trata del ejercicio de un derecho.

El a quo al resolver el recurso horizontal interpuesto como único por la Fiscalía y como principal por el Ministerio Público, insistió en que las copias de los autos de mandamiento de pago proferidos por otros juzgados tienen relación con el objeto del proceso, pues con ellos se acreditarían “elementos relacionados con el aspecto subjetivo de la conducta, el conocimiento de la labor judicial, el conocimiento del trabajo judicial, el conocimiento jurídico sobre el tema”.

En relación con la declaración de ANTONIO JOSÉ URDINOLA, aspecto por el cual recurrió la Fiscalía, el Tribunal advirtió que si bien es cierto se estipuló acerca de la copia integral del proceso en donde aquél es demandante, también se acordó tener como prueba la copia del proceso radicado con el número 824680 que se adelanta en contra de dicho testigo por el delito de falsedad, además el defensor, para acreditar la pertinencia de la prueba, anunció que lo interrogará sobre su conocimiento en relación con las entregas de dinero a la doctora TERESA LÓPEZ MUÑOZ, las cuales configuran el eventual delito de cohecho por el que también se investiga, circunstancia por la cual ratificó su decisión de ordenar tal declaración. MOTIVOS DE DISENSO 1.

Ministerio Público Su inconformidad radica en la admisión de la solicitud probatoria de los autos de diferentes juzgados civiles del circuito y juzgados civiles municipales, presentada por la defensa. En tal sentido expresó no compartir la argumentación del a quo porque la finalidad expuesta por la defensa al solicitar la admisión de dicha prueba es demostrar que esos autos no requieren motivación. Así, la exigencia legal o jurisprudencial de motivar o no el auto que ordena el mandamiento de pago [en los procesos ejecutivos] se establece con las normas de procedimiento civil y con el desarrollo jurisprudencial sobre la materia.

El medio probatorio escogido por la defensa es exhaustivo y podría dilatar el juicio, cuando se trata de un asunto de exclusivo carácter legal que puede probarse con la valoración jurídica del episodio sin necesidad de detenerse en el examen de autos de mandamiento de pago, los cuales demostrarían la praxis judicial pero no definirían por qué no fue motivado en el caso puesto bajo el conocimiento de la procesada, sino el contenido de los mismos, esto es, por qué se niega o se dispone un mandamiento de pago.

Desde tal perspectiva, afirma, no serían pertinentes, ni conducentes, ni útiles esos mandamientos de pago dentro de la discusión que se va a plantear en el juicio. La exigencia legal de fundamentar no se “define con aportar autos de otras autoridades judiciales”, eso lo hace la ley, específicamente el artículo 488 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 6 y 303 ibídem.

De otro lado, la posibilidad de que los aludidos documentos muestren aspectos sujetivos relacionados con los injustos típicos que se atribuyen a la acusada, compartiría tal argumento si los mandamientos de pago que contienen hubieran sido proferidos por ella. Desde tal perspectiva, afirma, las copias aludidas de los mandamientos de pago no son pertinentes, conducentes, ni útiles dentro de la discusión que se va a plantear en el juicio. 2.

Representante de las víctimas En relación con las copias de los mandamientos de pago proferidos por diferentes jueces civiles, aseguró que no tienen ninguna relación con los hechos atribuidos a la acusada, por lo que no complacen las exigencias del artículo 357, numeral 2 de la Ley 906 de 2004. Además, se trata de documentos que no están autenticados y sobre los cuales tampoco están satisfechos los requisitos de los artículos 425 y 426 ibídem, tampoco hay certeza de que hubieran quedado ejecutoriados, pues, en su sentir, “para acreditar que hay identidad de materia de interpretación por lo menos ha debido certificarse la ejecutoria”.

Además de lo anterior, los mandamientos de pago que constan en la referidas copias fueron proferidos en procesos ejecutivos que tienen como base de recaudo un título valor, pagaré, letra y alguno una hipoteca y en el caso materia de investigación se trata de un título ejecutivo complejo originado en un falso contrato de administración, luego se trata de asuntos esencialmente diferentes.

De otro lado, la defensa sustentó la pertinencia de los aludidos documentos en cuanto la Fiscalía argumentó que los mandamientos de pago deben ser motivados y ella cree que no. Luego si se admiten dichos documentos se desvirtúa el sistema acusatorio porque no todos tienen la destinación de la prueba. Así, si lo que se pretende probar con ellos es la posibilidad de otras opiniones jurídicas, debe hacerlo a través de testigos peritos, conforme con la preeminencia de la prueba testimonial en el sistema oral.

Y respecto de la declaración de ANTONIO JOSÉ URDINOLA aseguró la pretensión de la defensa es recibir su declaración en relación con los documentos acompañados con la demanda ejecutiva. En consecuencia, cuando el Tribunal afirmó que “él ha estado permanentemente en el proceso, estamos extendiendo la pertinencia en términos que no fueron invocados por la defensa en el momento de su petición” lo que trasunta la idea que se trata de una prueba de oficio que desconoce lo dispuesto en el artículo 361 de la Ley 906 de 2004.

En consecuencia, solicitó modificar la decisión recurrida en el sentido de declarar que ni la declaración de ANTONIO JOSÉ URDINOLA ni los documentos aludidos deben ser traídos al proceso. INTERVENCIÓN DE LOS NO RECURRENTES 1. La Fiscalía Respecto de los argumentos expuestos por el Ministerio Público acerca de la fundamentación del mandamiento de pago, aclaró que en el escrito de acusación se alude que la procesada inexplicablemente sustentó el mandamiento de pago en normas que tienen relación con el proceso ejecutivo hipotecario, las cuales no tienen nada que ver cuando se trata de un proceso ejecutivo con título singular.

En relación con la declaración de ANTONIO JOSÉ URDINOLA, luego de rememorar lo manifestado por el representante de las víctimas en la sustentación de la alzada, afirmó que el Tribunal debió tener en cuenta que el defensor solicitó dicho testimonio para soportar los documentos que sustentaron la demanda ejecutiva, lo cual en su sentir quedo “subsanado” con las estipulaciones planteadas y, por lo tanto, al ir más allá de lo expuesto se superarían las deficiencias argumentales de la parte que solicitó la prueba. 2.

Defensor Manifestó acoge lo planteado por el Magistrado que salvó voto frente la decisión de la Sala Mayoritaria del Tribunal mediante la cual resolvió los recursos horizontales interpuestos por la Fiscalía y el Ministerio Público, en cuanto expresó que la decisión que admite las pruebas que se practicaran en el juicio oral no es susceptible de recursos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 359 de la Ley 906 de 2004.

En cuanto a la declaración de ANTONIO JOSÉ URDINOLA aseguró no se desatienden las estipulaciones, porque en estas se acordó, respecto del proceso ejecutivo, la fidelidad de los documentos que se acompañaron con la demanda. Además, dicho testimonio es viable porque como lo destacó el Tribunal no sólo dará explicación acerca de los documentos con los cuales inició el proceso, sino también acerca del conocimiento que tiene de las presuntas entregas de dinero por parte de JORGE GARCÉS ARELLANO a la juez acusada.

En consecuencia, deprecó se confirme la decisión recurrida. CONSIDERACIONES 1. La Corte es competente para conocer los recursos de apelación interpuestos contra los autos y sentencias que profieran en primera instancia los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, de conformidad con lo establecido en el numeral 3° del artículo 32 de la Ley 906 de 2004.

La Sala tiene establecido que es procedente impugnar la providencia judicial que admite la práctica de pruebas en el juicio, cuando concurren los siguientes supuestos: “a. Derivado de la sistemática reglada en la Ley 906 de 2004, por cuanto la iniciativa probatoria está en cabeza de las partes, con exclusión del juez, quien asume la condición de árbitro, razón por la cual los intervinientes no solo tienen el derecho que se declaren admisibles aquellas pruebas que apoyan su teoría del caso sino de oponerse a las que postula la parte contraria. b. En razón del proceso de depuración probatoria que se realiza en la audiencia correspondiente, en orden a que las pruebas que se lleven al juicio oral cumplan realmente las condiciones de conducencia, pertinencia y utilidad, en aras de la efectivización de los principios de concentración y eficacia probatoria.” Así las cosas, las partes del trámite penal, incluido el Ministerio Público en su condición de interviniente especial, están habilitadas para recurrir las decisiones de carácter probatorio que se adopten en la audiencia preparatoria, sin importar el contenido de la decisión, es decir, si admite o niega la práctica de pruebas en el juicio. 2.

En el presente caso el Tribunal accedió a varias de las pruebas pedidas por el defensor en la audiencia preparatoria, como introducir en el juicio oral las copias de los autos de mandamiento de pago proferidos por diferentes jueces civiles del circuito y municipales, y recibir el testimonio de ANTONIO JOSÉ URDINOLA. La Fiscalía recurrió por vía horizontal lo concerniente a tal declaración, en tanto que el Ministerio Público interpuso similar recurso y subsidiariamente, el de apelación respecto de la incorporación en el juicio de las copias simples de las decisiones judiciales proferidas por jueces civiles que contienen mandamientos de pago, y el Representante de las Víctimas el de apelación acerca de las mismas pruebas. 3.

Frente a los recursos de apelación interpuestos surgen los siguientes problemas jurídicos que debe resolver la Sala: (i) Establecer si el Representante de las Víctimas está legitimado para recurrir la decisión que niega o accede a la práctica de pruebas en el juicio oral, no solicitadas por él. (ii) Determinar si las copias de los mandamientos de pago proferidos por diferentes jueces civiles para demostrar una praxis judicial se pueden admitir como prueba, y si las mismas satisfacen los requisitos de conducencia y pertinencia frente a los hechos y conductas atribuidas a la procesada en este caso. 3.1.

Legitimidad del Representante de las Víctimas para impugnar las decisiones probatorias adoptadas en la audiencia preparatoria. Esta Sala de la Corte de tiempo atrás ha venido prohijando la intervención de las víctimas en desarrollo del proceso regido bajo las formas establecidas en la Ley 906 de 2004, en los términos concebidos por la Corte Constitucional en la sentencia C-454 de 2006, por medio de la cual se introdujo dentro de la redacción del artículo 357 de la Ley 906 de 2004, facultándola para hacer “solicitudes probatorias”, con la advertencia que tal habilitación se daba en “igualdad de condiciones que la defensa y la fiscalía”.

Es por esto por lo que también ha puntualizado que la facultad para solicitar pruebas y, por contera, para impugnar la decisión que resuelve sobre ellas, debe valorarse a partir de quienes tienen la potestad para intervenir en su práctica, de tal suerte que si la Fiscalía y la defensa son las únicas partes llamadas a cumplir tal finalidad, las víctimas no están legitimadas para recurrir respecto de las pruebas que no solicitó directamente o por intermedio de la Fiscalía en las oportunidades que tenía para ese cometido.

Lo anterior bajo el entendimiento de que las víctimas tienen la carga de hacer causa común con la Fiscalía, pues esta es la titular de la acción penal, la dueña de la acusación y la única llamada a introducir las pruebas. Por lo tanto, las solicitudes probatorias de las víctimas como su disenso respecto de las pruebas admitidas a la defensa, son aspectos que debe canalizar a través del ente acusador como su único interlocutor válido que puede allegarlas y controvertir en el debate oral.

En este sentido, la Sala tiene precisado: “La Fiscalía no apeló esa negativa, como sí lo hizo el apoderado de las víctimas reconocidas, lo cual llama a cuestionarse si, tratándose de prueba no pedida por este interviniente, está legitimado en la causa por la que aboga, o, lo que es lo mismo, si cuenta con interés jurídico para recurrir. La respuesta debe ser negativa, por cuanto en el sistema procesal de la Ley 906 del 2004 la Fiscalía es la titular, la dueña, de la acción penal y la única habilitada para practicar las pruebas en el juicio, teniendo, además, la carga de probar la materialidad del delito y la responsabilidad del acusado.

Lo establecido en el esquema procesal, especialmente para el debate probatorio del juicio oral, es un sistema de partes, donde cada una de ellas tiene la libertad de aportar medios probatorios, de retirarlos o de renunciar a ellos, contexto dentro del cual se tiene que si a una parte le es negada una prueba y expresamente se abstiene de controvertir esa decisión, tal proceder se impone entenderlo como renuncia a la introducción del medio rechazado.

Así, además, expresamente lo refirió la Fiscalía, pues adujo que se abstenía de interponer recursos, pues con las pruebas restantes probaría con suficiencia lo que pretendía acreditar con la negada. En esas condiciones, cuando la parte renuncia de manera expresa a la práctica de una prueba, tal decisión es de su resorte exclusivo, sin que un interviniente pueda cuestionar el tema, y ello sucede cuando la víctima interpone recurso respecto de una negativa en la cual la Fiscalía estuvo conforme.” En el caso bajo examen, el Tribunal accedió a que en el juicio oral la defensa introdujera copias simples de varias decisiones por medio de las cuales jueces civiles del circuito y municipales libraron mandamiento de pago en procesos que no guardan ninguna relación con aquél en donde se originó la actuación por la cual se acusó a la procesada por las presuntas conductas delictivas de prevaricato por acción, prevaricato por omisión y cohecho, así como a la práctica del testimonio de ANTONIO JOSÉ URDINOLA.

En contra de tales determinaciones, la Fiscalía solamente interpuso recurso de reposición contra la decisión de autorizar la introducción en el juicio de las copias de los aludidos mandamientos de pago, no consideró necesario recurrir verticalmente la decisión de instancia, como sí lo hicieron el Ministerio Público y el Representante de las Víctimas.

En consecuencia, cuando la Fiscalía, como en este caso, no interpone subsidiariamente el recurso de apelación, debe entenderse que tal situación corresponde a una decisión de su resorte exclusivo sin que el Representante de las Víctimas esté legitimado para recurrir sobre un aspecto que sólo involucre a las partes. En estas condiciones, indudable es que las víctimas carecen de interés jurídico para recurrir la decisión por medio de la cual el a quo accedió a la práctica en el juicio oral de las pruebas solicitadas por la defensa, por lo que la Sala se abstendrá de resolver la apelación interpuesta por su representante judicial. 3.2.

Las copias de los autos de mandamiento de pago proferidos por diferentes jueces civiles para demostrar la praxis judicial y su pertinencia en el caso bajo examen. En relación con las copias de documentos públicos que se introducen en el juicio oral, esta Sala de la Corte se ha pronunciado en diferentes oportunidades acerca de que no se requiere su presentación en original, según lo dispuesto por el artículo 434 de la Ley 906 de 2004 en concordancia con el artículo 433 ejusdem, en tal sentido tiene precisado: “Es que, la introducción de los documentos, objetos u otros elementos al juicio oral se cumple a través de un testigo de acreditación, quien se encargará de corroborar que el elemento, objeto o documento es lo que la parte dijo que era y no otra cosa.

“Específicamente en lo que se refiere a los documentos públicos, consagra la legislación procesal (Ley 906 de 2004) una presunción legal de autenticidad (art. 425), al señalar que “Salvo prueba en contrario, se tendrá como auténtico (…) los documentos o instrumentos públicos… “Entonces, los que no están incluidos en esa deben autenticarse conforme lo dispone el artículo 426 ídem: (…) “En consecuencia, no se requiere la presentación del texto original, porque se trata de un documento público, cuya autenticidad se presume y está expresamente excluido de la regla de mejor evidencia (art. 433, ídem), porque así lo prevé el artículo 434: “Se exceptúa de lo anterior los documentos públicos… “En el presente evento, no desvirtuó la parte interesada (acusado o defensor), la naturaleza de públicos que se le atribuyó a los documentos aducidos como objeto de la falsedad ideológica imputada e introducidos como prueba en el juicio oral por intermedio del testigo de acreditación, lo cual hubiese permitido derrumbar la presunción legal de autenticidad que ampara ese tipo de textos oficiales.” “La Corte ya se había pronunciado al respecto, en los siguientes términos: “ El artículo 425 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004) adopta una presunción de autenticidad para amparar, entre otros, a los documentos públicos, las publicaciones periódicas de prensa o revistas especializadas; y a aquellos documentos sobre los cuales se tiene conocimiento cierto sobre la persona que los ha elaborado, manuscrito, mecanografiado, impreso, firmado o producido por algún otro mecanismo.

Esa presunción admite prueba en contrario a cargo de la parte que pretenda desvirtuarla. “La autenticidad del documento es una calidad o cualificación del mismo cuya mayor importancia reluce al ser tomado como ítem de su valoración o asignación de mérito, después que se ha admitido o incorporado formalmente como prueba en la audiencia pública.

“Lo anterior no obsta para que dicho factor de mérito o valor suasorio –la autenticidad- se impugne con anticipación –en alguna de las audiencias preliminares o en la audiencia preparatoria, por ejemplo- con el fin de impedir que llegue a admitirse o decretarse como medio de prueba; y en caso tal, su rechazo ocurrirá, no por motivos de ilegalidad, sino porque de ante mano se sabría que ese medio probatorio va a resultar inepto o inane para la aproximación racional a la verdad.

“Frente a los documentos amparados con presunción de autenticidad, la parte interesada en desvirtuar esa presunción tiene la carga de demostrar que no son auténticos, acudiendo a su vez a cualquiera de los medios probatorios admisibles. El silencio deja esa presunción incólume. ”, En consecuencia, desde el punto de vista de la autenticidad de los mandamientos de pago (documentos públicos) proferidos por otras autoridades judiciales en procesos que no tienen relación con aquel en donde se afirma la procesada cometió las conductas delictivas que se le atribuyen, como lo consideró el Tribunal no se presenta ningún reparo para su admisión como prueba en el juicio.

En este sentido téngase en cuenta que la jurisprudencia de Sala ha señalado que el concepto de admisibilidad surge de dos contendidos subyacentes al mismo, el primero, que el elemento de juicio solicitado guarde relación con los hechos objeto del debate, es decir, que tenga fuerza suficiente para demostrar las circunstancias relativas a la comisión de la conducta punible y sus consecuencias, así como sus posibles autores, es decir, que sea pertinente; en tanto que el segundo se refiere a la utilidad o mérito que deriva del medio de conocimiento para que el juez resuelva los extremos de la relación jurídico procesal.

Desde esa perspectiva, la Corte ha sostenido que la procedencia de la prueba se encuentra vinculada a las exigencias de conducencia, pertinencia, racionalidad y utilidad. En ese orden de ideas, la inconformidad del Ministerio Público contra la decisión del a quo de admitir que en el juicio oral se introduzcan copias de mandamientos de pago proferidos por jueces diferentes a la procesada no tiene vocación de prosperidad, pues revisados los registros la defensa pretende con ellos “ controvertir el argumento según el cual se viene haciendo escuela por parte de la Fiscalía […] los mandamientos de pago había que motivarlos y que hacer lo contrario constituiría la conducta de prevaricato, esa es la razón por la cual estoy allegando estos autos en muestra de que es la forma ordinaria, común y además jurídica de realizar estos, estas decisiones de mandamiento de pago”.

Esto quiere decir que dentro de la teoría del caso que presentará la defensa en el juicio oral, perseguirá demostrar que la acusada actuó conforme al orden jurídico, en tanto las decisiones aludidas son uniformes con el mandamiento de pago proferido por ella, lo cual significa que buscará debilitar la existencia del tipo subjetivo del delito de prevaricato por acción que le atribuye el ente acusador.

En consecuencia, como el concepto de pertinencia no apunta exclusivamente a que el elemento de conocimiento tenga relación con el objeto de investigación y debate, sino que también sea apto y apropiado para demostrar otros temas que interesan al proceso como, por ejemplo, el aspecto subjetivo de las conductas que presuntamente constituyen el prevaricato por acción, la Sala se aparta de lo argumentado por el Ministerio Público en el sentido de que las decisiones aludidas no hacen parte del tema probatorio que se discutirá en el proceso.

Por lo tanto, confirmará la providencia recurrida en cuanto a dicho punto. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,

RESUELVE

Primero. ABSTENERSE de resolver el recurso de apelación interpuesto por el Representante de las Víctimas, por las razones anotadas. Segundo. CONFIRMAR la decisión impugnada, en lo que fue objeto de disenso por parte del Ministerio Público. Tercero. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO Con el respeto debido hacia las opiniones y el criterio ajenos, procedo a consignar las razones que me llevaron a salvar parcialmente el voto en relación con la decisión mayoritaria adoptada por la Sala, a través de la cual se abstuvo de pronunciarse sobre el recurso de apelación promovido por el representante de la víctima contra la decisión adoptada durante la audiencia preparatoria por el Tribunal de Cali en el sentido de acceder a la práctica de algunas pruebas solicitadas por la defensa de la doctora TERESA LÓPEZ MUÑOZ dentro del presente proceso que se sigue en su contra por los delitos de prevaricato por acción, prevaricato por omisión y cohecho.

Previamente debo señalar que esta postura obedece a una mayor reflexión sobre la temática relacionada con los derechos de las víctimas en el marco del sistema penal acusatorio, acorde con los desarrollos internacionales y de la jurisprudencia constitucional, y que se ha visto reflejada en mis últimos salvamentos y aclaraciones de voto. Pues bien, la Corte no ha debido tomar esa determinación, sino, a tono con los derechos, prerrogativas y facultades de dicho interviniente especial y con el desarrollo jurisprudencial que sobre la materia ha vertido la Corte Constitucional, entrar a su análisis de mérito, valorando y sopesando la impugnación. Las concretas razones de mi disenso son las siguientes: Como primera medida he de destacar que la reformulación del rol de la víctima solamente se puede entender cuando se acepta, como tiene que ser, que ella ha quedado cubierta por lo que el sistema interamericano de derechos humanos denomina “principio de la tutela judicial efectiva”, de amplio reconocimiento internacional.

Este principio se caracteriza por establecer un sistema de garantías de naturaleza bilateral. Ello implica que garantías como el acceso a la justicia; la igualdad ante los tribunales; la defensa en el proceso; la imparcialidad e independencia de los tribunales; la efectividad de los derechos; sean predicables tanto del acusado como de la víctima.

La integralidad de la reparación comporta, actualmente, la adopción de todas las medidas necesarias tendientes a hacer desaparecer los efectos de las violaciones cometidas y a devolver a la víctima al estado en que se encontraba antes de la violación. Tal perspectiva entraña una modificación acerca de la teleología de las decisiones de la Administración de Justicia en el marco del sistema penal para acompasarlas con el modelo de Estado del cual hace parte, esto es, en el contexto de una democracia participativa y pluralista, donde resulta imperativo que los jueces, al emitir sus pronunciamientos, no se preocupen sólo por la corrección jurídica de sus decisiones sino también por armonizarlas con contenidos de justicia material porque, de lo contrario, no se habría avanzado desde el más rígido formalismo jurídico en donde el administrador de justicia se limitaba a no ser más que “la boca de la ley”, sin analizar o medir los efectos de sus decisiones frente a los ámbitos de protección que el conglomerado les ha deferido.

De ahí que el Estado, en este caso a través de sus jueces, falta gravemente a su deber de proveer un recurso judicial efectivo a las víctimas en uno cualquiera de los siguientes eventos: (i) no investiga, juzga y sanciona a los responsables de conductas punibles (ii) no se adelantan los procesos judiciales de forma seria, rigurosa y exhaustiva, (iii) no se tramitan con diligencia, celeridad y convicción, (iii) no se toman medidas para proteger a las víctimas, (iv) no se les permite a éstas intervenir en los procesos o se limita su intervención haciendo nugatorios sus derechos y (v) se dilata en el tiempo la definición del asunto.

A partir de 2002 la Corte Constitucional, en consonancia con los principios que inspiran el Ordenamiento Superior y la evolución jurisprudencial foránea, reconoció la necesidad de garantizar la participación de las víctimas en el proceso penal, como medio para hacer efectivos sus derechos. Así, en la sentencia C–228 del 3 de abril de 2002, precisó que las víctimas y los perjudicados tienen intereses adicionales a la simple reparación económica, en tanto les asiste el derecho a conocer la verdad y a que se haga justicia en el caso concreto.

Sin embargo, fue desde la expedición de la Ley 906 de 2004, norma rectora de la actuación, que las víctimas han alcanzado el lugar privilegiado que hoy se les atribuye. Sobre el particular, en sentencia del 23 de agosto de 2007, emitida por esta Sala en el radicado N° 28040, con ponencia de esta Magistrada, se destacó que “El legislador penal de 2004, como nunca antes había ocurrido, incluyó los derechos de las víctimas en el Título Preliminar del Código de Procedimiento Penal (artículo 11), con lo cual les adjudicó primacía sobre las demás disposiciones, en tanto las preceptivas allí contenidas tienen rango constitucional.

(….) Esa nueva perspectiva plasmada en normatividades de carácter penal, pone de manifiesto que los derechos de las víctimas constituyen caro propósito de nuestro Estado Social y Democrático de Derecho”. Ahora bien, como ya se dijo, entre tales prerrogativas se encuentra la posibilidad de tener acceso a la administración de justicia, como medio para que ésta se concrete.

Al precisar el alcance del derecho a obtener justicia dentro de esta codificación procesal, la misma Corte Constitucional, siguiendo pautas contenidas en instrumentos internacionales, entre ellas las del sistema interamericano de derechos humanos ya reseñadas, en sentencia C–454 de 2006, indicó que éste “….incorpora una serie de garantías para las víctimas de los delitos que se derivan de unos correlativos deberes para las autoridades, que pueden sistematizarse así: (i) el deber del Estado de investigar y sancionar adecuadamente a los autores y partícipes de los delitos;

(ii) el derecho de las víctimas a un recurso judicial efectivo; (iii) el deber de respetar en todos los juicios las reglas del debido proceso”. Precisamente, la efectiva realización de ese derecho guarda relación directa con la decisión de la cual disiento y, por ello, resulta trascendente, en tanto se trata de posibilitar a quienes tienen la calidad de víctimas, a un real y no simbólico acceso a la administración de justicia, en precisas oportunidades y circunstancias que garanticen el respeto de los particulares intereses de cada una de ellas, en todo caso consecuentes con la clase e intensidad de la afectación sufrida.

Ese ideal no se alcanza si se restringe su participación desde los albores de la etapa del juicio y se le priva de intervenir en actuaciones procesales trascendentes como, por ejemplo, la formulación de acusación, el descubrimiento probatorio y la audiencia preparatoria, oportunidades donde puede orientar la defensa de sus concretos intereses; más aún si se tiene en cuenta que éstos, por causa del tipo de afectación sufrida y de su intensidad, pueden ser distintos de los que inspiran a otros intervinientes.

Pero a mi modo de ver también se consolida la vulneración a una tutela judicial efectiva a las víctimas cuando se limita su intervención en el proceso penal impidiéndole algunas prerrogativas, como ocurre con la decisión de la cual me aparto donde se le niega la posibilidad de impugnar directamente, y no a través de la Fiscalía, decisiones relacionadas con la práctica probatoria, lo cual, además, entraña una evidente regresión frente a la Ley 600 de 2000, pues una vez constituida y reconocida la víctima como parte civil en el proceso, a tenor de lo normado en el artículo 86 de ese estatuto, contaba con la facultad de promoverlo sin mediación alguna, desventaja que no encuentra justificación si, como lo han decantado unánimemente esta corporación y el Tribunal Constitucional, la Ley 906 de 2004 supuso un avance notorio en los derechos de las víctimas.

Ahora, la hermenéutica por la cual abogo y que permite a la víctima impugnar en forma directa y sin la venia de ninguna otra parte o interviniente procesal las decisiones relacionadas con la práctica de pruebas, lejos está de resquebrajar la esencia del sistema penal acusatorio y, concretamente, del principio de igualdad de armas, pues es a partir de la audiencia de juicio oral donde con mayor énfasis se manifiesta su naturaleza adversarial y, en ese orden, es en ella donde la restricción a su intervención se aviene necesaria para evitar desequilibrios entre las partes.

La visión por la que propugno, además, se alinea decididamente con el desarrollo constitucional que a los derechos de las víctimas ha imprimido la Corte Constitucional, como así lo hizo a través de la sentencia C-209 de marzo 21 de 2007 al superar la veda establecida en los artículos 356, 358 y 359 de la Ley 906, pues los dos primeros originalmente limitaban a las partes en la audiencia preparatoria para solicitar al juez el descubrimiento de un elemento material probatorio específico o evidencia física específica y para solicitar la exhibición de elementos materiales de prueba, respectivamente, mientras que el tercero, por su parte, restringía a las partes y al Ministerio Público la petición de exclusión, rechazo e inadmisibilidad de los medios de prueba, para en su lugar decretar la exequibilidad condicionada de estas disposiciones en el entendido de que la víctima directamente también cuenta con tales facultades.

Lo mismo había hecho ese Tribunal frente al artículo 357 ibídem, en la ya mencionada sentencia C-454 de junio 7 de 2006, declarando igualmente su exequibilidad condicionada “en el entendido que los representantes de las víctimas en el proceso penal, pueden realizar solicitudes probatorias en la audiencia preparatoria, en igualdad de condiciones que la defensa y la fiscalía ” (negrillas fuera de texto).

Se argumentó en esta última providencia, pero igual tiene validez en el tema que concita la atención, que “la naturaleza bilateral del derecho a la tutela judicial efectiva, impone que se reconozcan a la víctima garantías de acceso a la justicia similares a las que se reconocen al imputado o acusado. No pretende desconocer la Corte las especificidades del nuevo sistema en el que se asignan a la Fiscalía unas competencias que propugnan por el restablecimiento del derecho y la reparación integral de la víctima (Art. 250.6 C. P.), sin embargo ellas no tienen la virtualidad de desplazar a la víctima, cuando en un ejercicio soberano de su derecho de acceso a la justicia, opta por agenciar por su cuenta (a través de su representante) sus intereses dentro del proceso penal ” (subraya fuera de texto).

Si ello se sostuvo frente a las solicitudes o práctica probatoria, con la misma lógica y razón debe operar en relación con la facultad de impugnar decisiones que en ese plano la afectan, como ocurre en el caso de la especie por haber accedido la judicatura a practicar pruebas solicitadas por la defensa, sólo bajo el exclusivo prurito de que la Fiscalía desechó del medio de impugnación viable.

Por consiguiente, para que el ejercicio de los derechos de las víctimas no se quede en un plano meramente retórico o simbólico, considero que es necesario replantear la postura adoptada en la decisión tomada por la mayoría. Con la mayor atención, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Magistrada Fecha ut supra. � Investigación que actualmente cursa ante la Fiscalía 4ª Delegada ante el Tribunal contra la Juez 13 Civil del Circuito doctora MARIA TERESA LOPEZ, por similares delitos, pero por sistema mixto. � Folios 25 – 42 de la carpeta. � Folios 7 y 8 Ib. � Folios 16 y 17 Ib. � Folio 46 Ib. � Cd. 3 audiencia preparatorio, video 2, record 3:58 � Ib., record 03:14 � Cd. 3 audiencia preparatoria, video 1, record 29:54 � Ib. video 2, record, 25:16 � Cd. 3 audiencia preparatoria, video 1, record 29:54 � Ib., record 20:34 � Cd. 3 audiencia preparatoria, video 2, record 18:12 � Auto el 17 de octubre de 2012, radicado 39747 � En este sentido téngase en cuenta las funciones atribuidas al Ministerio Público en el artículo 111 de la Ley 906 de 2004. � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, auto de 7 de diciembre de 2011, radicación 35796. � Ibídem � Ibídem � Casación, radicación No. 36.884 del 19 de octubre de 2011. � ARTÍCULO 337.

CONTENIDO DE LA ACUSACIÓN Y DOCUMENTOS ANEXOS. El escrito de acusación deberá contener: (…) 5. El descubrimiento de las pruebas. Para este efecto se presentará documento anexo que deberá contener: (…) d) Los documentos, objetos u otros elementos que quieran aducirse, junto con los respectivos testigos de acreditación. � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, sentencia del 21 de febrero de 2007.

Rdo. 25920 � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Pena, auto de 8 de agosto de 2012. � Autos del 17 de marzo de 2004 y 22 de abril de 2009, Radicados 22953 y 27539, respectivamente. � Cd. 1 audiencia preparatoria, record 01:15:10 � Artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos. � Artículo 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos. � La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, durante mucho tiempo entendió que el interés de la parte civil en el proceso penal se limitaba al resarcimiento de los perjuicios, y entonces cuando se le indemnizaba en los términos de su pretensión no podía intentar acciones que desmejoraran la situación del procesado.

Así, por ejemplo, sentencias de 21 de enero de 1998, radicado 10166, y de 7 de octubre de 1999, radicado 12394. Tal línea jurisprudencial fue acogida en la sentencia C-293/95 por la Corte Constitucional y se mantuvo hasta el año 2002, cuando por medio de la decisión C-228/02, se autorizó a la víctima a intervenir en el proceso con finalidades diversas a las estrictamente económicas.

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