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40329(06-12-12)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2012

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 40329 CAMBIO DE RADICACIÓN GLADIS ELENA GOEZ VARELA 40329 CAMBIO DE RADICACIÓN GLADIS ELENA GOEZ VARELA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado acta N° 447 Bogotá, D. C., seis (6) de diciembre de dos mil doce (2012). V I S T O S La Corte resuelve de plano la solicitud de cambio de radicación presentada por el defensor de GLADIS ELENA GOEZ VARELA, dentro del presente proceso adelantado por el delito de Rebelión, en el Juzgado Promiscuo del Circuito de Riosucio (Chocó).

ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 1. De acuerdo con los datos que obran en el expediente, se conoce que en desarrollo de operativo aéreo militar, misión bombardeo, llevado a cabo el 17 de abril de 2011, sobre campamento de subversivos de las autodenominadas Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia (Farc), en el sitio conocido como cuenca del río Quiparadó, jurisdicción del municipio de Riosucio (Chocó), en zona rural y selvática, se produjo la muerte de seis miembros de ese grupo guerrillero, a tiempo que fueron incautados armamento, gran cantidad de munición, un disco duro extraíble y seis memorias USB, entre otros elementos, de los cuales se recogió importante información, como la relativa a que GLADIS ELENA GOEZ VARELA, identificada con la cédula de ciudadanía número 35.870.786 de Unguia (Chocó), alias Myriam, es integrante del frente 57 de las Farc, que opera en la referida zona del país. 2.

En cumplimiento de orden librada por autoridad competente, el 8 de noviembre de 2011 se produjo la captura de la mencionada GLADIS ELENA GOEZ VARELA, en esta ciudad de Bogotá. 3. Al día siguiente, esto es, el 9 de noviembre, ante el juzgado 12 Penal Municipal con función de Control de Garantías de esta capital, se llevó a cabo la audiencia preliminar, a través de la cual la Fiscal 321 Seccional imputó cargos por el delito de Rebelión (artículo 467 del Código Penal) a la mencionada aprehendida, no sin antes haberse declarado la legalidad de la captura.

GLADIS ELENA GOEZ VARELA aceptó los cargos formulados, en presencia de su defensor. Igualmente, atendiendo a la solicitud de la Fiscalía, se impuso a dicha persona medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento de reclusión, motivo por el cual se encuentra privada de libertad en la Cárcel El Buen Pastor de Bogotá. 4.

El proceso fue remitido al juzgado Promiscuo del Circuito de Riosucio (Chocó), por competencia, para que se ocupe de llevar a cabo la audiencia a la cual se refiere el artículo 293 de la ley 906 de 2004. Sin embargo, en tres oportunidades ha resultado fallido ese acto judicial programado con la debida antelación, toda vez el Inpec no ha cumplido la solicitud de trasladar a la sede del mencionado Despacho, desde la Cárcel El Buen Pastor de esta capital, a la imputada GLADIS ELENA GOEZ VARELA.

En la tercera fecha señalada tampoco concurrieron las demás partes e intervinientes (folios 403, 407 y 423 del c. o. 2). 5. Mediante memorial visto a folios 425 a 427 del segundo cuaderno original, el titular de la defensa solicita cambio de radicación del proceso, a Bogotá, por cuanto, i) “no se ha podido celebrar la audiencia de verificación de aceptación de cargos y lectura de fallo”, por falta de remisión de su asistida, añadiendo que se tiene conocimiento que es imposible que el Inpec cumpla con los traslados de los reclusos a otras ciudades para la celebración de audiencias “por falta de logística y recursos económicos, y así está demostrado en este proceso por los dos incumplimientos (sic)”, ii) debido la “seguridad de la integridad personal del suscrito, de mi defendida y de los funcionarios judiciales, debido a la complejidad y lo delicado de este proceso, ya que las víctimas son oriundas de ese municipio (sic) y sus al rededores (sic), los cuales podrían tomar venganza y represalia contra la integridad física de cualesquiera de los sujetos procesales, máxime si se tiene en cuenta, agrega, que según informan los medios de comunicación, no han cesado en la zona los constantes hostigamientos por parte de las Farc, grupo guerrillero del cual es integrante GLADIS ELENA GOEZ VARELA.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De acuerdo con el artículo 32, numeral 8°, del Código de Procedimiento Penal de 2004, compete a la Corporación resolver de plano acerca de la procedencia del mencionado instituto, teniendo en cuenta que en este proceso está pendiente la celebración de la audiencia a la cual alude el artículo 293 del citado estatuto, atendiendo a que GLADIS ELENA GOEZ VARELA aceptó el cargo de Rebelión imputado, y bajo el entendido de que acorde con la previsión de la norma mencionada, en tal evento lo actuado hasta ese instante procesal, es suficiente como acusación. 2.

La Sala debe recordar que el cambio de radicación de un proceso penal, como excepción a la regla de competencia por el factor territorial, procede cuando se acredita, de manera suficiente, es decir, con la debida sustentación y acompañando los elementos cognoscitivos pertinentes, que en el lugar donde se tramitan las diligencias existen circunstancias que pueden afectar el orden público, la imparcialidad o la independencia de la administración de justicia, las garantías procesales, la publicidad del juzgamiento, la seguridad o integridad personal de las partes e intervinientes, en especial de las víctimas, o de los servidores públicos, conforme lo establecen los artículos 46 a 49 de la citada Ley 906 de 2004.

En otras palabras, el cambio de sede del proceso, como excepción a la competencia territorial, es siempre de carácter extremo, residual y procede sólo en los casos taxativamente señalados en las disposiciones citadas. Así mismo, se ha indicado que la labor del peticionario compete estar centrada en demostrar, en forma clara y evidente, cualquiera de las circunstancias en precedencia enunciadas para que la Corte, en cumplimiento de lo normado en las disposiciones legales que se acaban de enumerar, se pronuncie de plano acerca de la viabilidad o no del cambio de radicación solicitado. 3.

Vistos los presupuestos anteriores, la Sala observa que la petición formulada por el defensor no está llamada a prosperar, por las razones que pasa a esbozar: No corresponde a ninguno de los aludidos supuestos para ordenar el cambio de radicación de un proceso, el invocado por la defensa, atinente a que el Inpec, en tres oportunidades, no ha cumplido con la remisión de su asistida GLADIS ELENA GOEZ VARELA al juzgado de conocimiento para la programada audiencia de que trata el artículo 293 del la lay 906 de 2004.

A propósito del tema, opuesto a lo que manifiesta el peticionario sin fundamento probatorio alguno, es conocido que el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario sí cuenta con presupuesto y con la logística necesaria para realizar los traslados de internos de un centro de reclusión de una ciudad, al de otra, pues ello está dentro de su órbita funcional.

Empero, es lo verídico que si en un extremo dado, llegare a presentarse el caso referido, quien aduce la eventualidad está en la obligación legal de demostrarla, aspecto que, se itera, no satisfizo el promotor de este incidente. No obstante lo expresado, en el caso concreto se tiene que si bien es cierto el Inpec ha incumplido las tres solicitudes de traslado que le ha formulado el juez Promiscuo del Circuito de Riosucio (Chocó), para llevar a cabo la audiencia que se viene de mencionar, teniendo en cuenta que GLADIS ELENA GOEZ VARELA se encuentra privada de libertad en la Cárcel El Buen Pastor de esta ciudad de Bogotá, debe la Corte precisar que esa institución no ha informado el motivo del desconocimiento a las solicitudes del Despacho judicial.

Y es lo cierto que se echa de menos la consolidación del deber por parte del juzgado, relativo a requerir tanto al Director del nombrado establecimiento de reclusión, como al Director del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, no solamente para que ofrezcan las explicaciones respectivas, sino también para que cumplan, sin más demora, la orden de traslado, so pena de hacerse acreedores a las sanciones de ley correspondientes, recordando además la facultad de demandar la intervención, en ese propósito, de la Procuraduría General de la Nación. Ello es lo que emana de los artículos 138-1 y 139-2 del ordenamiento procesal penal, en desarrollo del principio rector de la actuación procesal, contemplado en el art. 10 ibídem, desde luego con sustento en la normativa Constitucional.

La defensa tampoco sustentó debidamente, y menos aún acompañó los elementos de conocimiento pertinentes, para acreditar su argumento relativo a las supuestas razones de seguridad de él, de su representada GLADIS ELENA GOEZ VARELA y del juez Promiscuo del Circuito quien conoce de la actuación, frente a lo cual se limita a hacer el escueto comentario, dejando de observar así la expresa exigencia legal de la cual se ha venido hablando, situación que no permite que prospere su pedimento.

Por tanto, no se accederá al deprecado cambio de radicación. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E NO ACCEDER al cambio de radicación del proceso que se adelanta contra GLADIS ELENA GOEZ VARELA, por el delito de Rebelión. Contra esta providencia no procede recurso alguno. Cópiese, Cúmplase y Devuélvase.

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria PAGE 2