CASACIÓN 40.327 JORGE ELIÉCER JIMÉNEZ ROSERO CASACIÓN 40.327 JORGE ELIÉCER JIMÉNEZ ROSERO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente EYDER PATIÑO CABRERA Aprobado Acta Nº. 419- Bogotá, D.C., once (11) de diciembre de dos mil trece (2013). MOTIVO DE LA DECISIÓN Con el fin de resolver sobre su admisión, se examinan las bases jurídicas, lógicas y argumentativas de la demanda de casación presentada por el defensor de Jorge Eliécer Jiménez Rosero contra la sentencia del Tribunal Superior de Pasto que, tras confirmar la condena impuesta por el Juzgado 1° Penal del Circuito con funciones de conocimiento de esa ciudad, lo declaró penalmente responsable del delito de fraude procesal.
HECHOS Fueron resumidos así por el Tribunal: “Se tiene que la señora ROSARIO ESTELA NARVÁEZ MORILLO adelantó proceso de separación de bienes de la sociedad conyugal contraída con el señor CAMPO HERMIDES ENRÍQUEZ CHAMORRO, que se tramitó ante el Juzgado Primero de Familia del Circuito Judicial de Pasto, donde fungía como apoderado de la demandante el Doctor GUILLERMO CABRERA ZAMBRANO. El Juzgado en cuya cabeza estuvo el conocimiento de la demanda de separación de bienes, mediante decisión de marzo 14 de 2008 da por terminado el poder conferido al Doctor CABRERA ZAMBRANO y ordena la compulsa de copias con destino a la Fiscalía y al Consejo Superior de la Judicatura para que se investigue la conducta del señor JORGE ELIÉCER JIMÉNEZ y del citado abogado GUILLERMO CABRERA ZAMBRANO. Una vez realizada la investigación por parte de la Fiscalía General de la Nación, se logró establecer en principio mediante prueba pericial que las firmas que reposan a nombre de GUILLERMO CABRERA ZAMBRANO en el memorial poder otorgado por la demandante en el proceso de separación de bienes, así como la solicitud de medidas cautelares y el memorial mediante el cual se solicitó se subsanara oficio y auto que decretó la medida cautelar, no corresponden a las firmas que utiliza el Doctor GUILLERMO CABRERA ZAMBRANO.” ACTUACIÓN PROCESAL 1.
El 6 de abril de 2010, ante el Juzgado 2° Penal Municipal con funciones de control de garantías de Pasto, la Fiscalía 32 Seccional de esa ciudad imputó a Jorge Eliécer Jiménez Rosero el delito de fraude procesal en concurso con el de falsedad en documento privado, en calidad de autor, cargo al que no se allanó. 2. El 3 de mayo del mismo año se radicó escrito de acusación en igual sentido y la audiencia de formulación se realizó el 14 de septiembre siguiente ante el Juzgado 1° Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Pasto. 3.
El juicio oral tuvo lugar los días 14, 15 y 16 de febrero de 2012 y el 21 de junio de esa anualidad el despacho judicial profirió sentencia en la que condenó a Jiménez Rosero por el punible de fraude procesal. En consecuencia, le impuso 80 meses de prisión, multa de 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas y prohibición del porte y tenencia de arma de fuego por término igual a la pena privativa de libertad.
Le negó la ejecución condicional y la prisión domiciliaria, al tiempo que compulsó copias para que se investigara la conducta desplegada por Luz Edilma Urbina. 4. La decisión fue apelada por la defensa y por el delegado de la Fiscalía y el 3 de septiembre de 2012 el Tribunal Superior de Pasto resolvió (i) adicionarla para absolver a Jiménez Rosero por el delito de falsedad en documento privado;
(ii) eliminar del numeral primero de la parte resolutiva la prohibición del porte y tenencia de arma de fuego, y (iii) confirmar en lo demás. LA DEMANDA 1. El defensor de Jiménez Rosero asegura que su pretensión es el restablecimiento de la garantía fundamental de presunción de inocencia y, por consiguiente, se case la sentencia impugnada.
Refiere que su representado no fue escuchado durante la actuación, a pesar de haberlo solicitado, lo que habría conducido, seguramente, a una preclusión o, por lo menos, a que se esclarecieran las dudas que los falladores “ni por asomo las han tenido en cuenta y en razón de ello han condenado a un inocente”. Seguidamente, desde su propia óptica, hace un relato de lo ocurrido durante el proceso civil y de la participación de su prohijado dentro del mismo, para resaltar que Stella del Rosario Narváez Morillo le confirió poder al abogado Guillermo Cabrera Zambrano y fue a éste a quien le canceló los honorarios.
Afirma que su defendido se enteró sorpresivamente de la investigación adelantada por la fiscalía y luego, sin ser oído, se le citó a las audiencias de imputación y acusación para finalmente, después de que no se le aceptara el impedimento a la Juez del conocimiento, ser condenado. Así mismo, que a pesar de que la fiscalía aportó un dictamen para demostrar la culpabilidad, su antecesor lo refutó por ser incoherente y contradictorio, y nunca se hizo un análisis de fondo sobre las firmas de su defendido y las del abogado Cabrera Zambrano. Este último, que se convirtió en víctima con el único propósito de justificar el abandono del proceso civil y su falta de ética, acudió al juicio a hacer aseveraciones falsas y a negarse a reconocer su firma.
Sostiene que todas las pruebas, así como los dichos de la supuesta víctima soportan una serie de dudas “que extrañosamente (sic) la juez de conocimiento le dio credibilidad, incurriendo con ello en errores de hecho y de derecho y no valorando la prueba en conjunto, menos la fiscalía hizo una investigación integral…”. Además, las aportadas por la defensa demostraban plenamente que quien suscribió los memoriales, la demanda y recibió los honorarios fue el abogado Cabrera Zambrano. Recuerda la consagración constitucional y legal de la garantía de presunción de inocencia, así como su alcance a la luz de la doctrina y la jurisprudencia, y concluye que el ad quem se equivocó al exigirle al acusado que, conforme a lo manifestado en sus descargos, probara la “no concurrencia de los elementos estructurales del delito –causales de atipicidad, de justificación o de inculpabilidad o aún atenuantes-”, toda vez que nadie está obligado a probar su inocencia. Destaca que ante la falta de certeza sobre la existencia de la conducta punible y de la responsabilidad del procesado, los falladores debieron, en aplicación del principio de in dubio pro reo, absolver a Jiménez Rosero. 2.
Formula un único cargo al amparo de la causal primera de casación, por violación directa proveniente de la falta de aplicación de los artículos 29 de la Constitución Política y 7 del Código de Procedimiento Penal, de la Convención Interamericana de Derechos Humanos, el Pacto de San José y la Declaración Universal de los Derechos Humanos; lo que dio paso a la aplicación indebida del precepto 453 del Código Penal.
Sustenta así su censura: El Tribunal desconoció la presunción de inocencia y, como consecuencia, aplicó indebidamente el artículo 453 del Código Penal, toda vez que las pruebas practicadas no demuestran la responsabilidad de su defendido, por lo que al inferir su autoría en los hechos investigados, tanto esa colegiatura como la fiscalía obraron con ligereza, soportados en elucubraciones o conjeturas.
Después de explicar que la violación de la ley sustancial tiene lugar por errores de hecho o de derecho y de hacer una sucinta descripción de cada uno de ellos, asegura que no se puede dejar de apreciar la prueba notarial existente, en donde el doctor Cabrera Zambrano reconoció y autenticó su firma, y que “se ocultó la prueba notarial, que sin decirlo más dio origen a la supuesta investigación por demás antitécnica…”.
Los juzgadores desecharon el valor de la fe pública porque ignoraron que de los documentos que dieron origen a la investigación y de lo manifestado por Luz Edilma Urbina Erazo y Andrés Mauricio Rivera Fernández, surgía que el abogado Cabrera Zambrano sí signó la demanda y la autenticó ante el Notario Primero del Círculo de Pasto. Incluso, a éste se le restó toda importancia probatoria.
La prueba de cargo en la que se apoyan los fallos presenta incongruencias graves que impiden llegar a la certeza. Adicionalmente, los jueces tergiversaron los elementos de convicción (no los especifica). Reproduce lo expuesto en relación con el tratamiento constitucional, legal, jurisprudencial y doctrinario de la presunción de inocencia, para sostener que, ante la falta de prueba, el Tribunal erró al no absolver a Jiménez Rosero.
Los sentenciadores no aplicaron la sana crítica. La inocencia de su representado no fue desvirtuada porque todas las pruebas incorporadas indican que no es autor ni coautor de alguna conducta punible y se configura, entonces, la duda. En últimas, no hay elementos para condenar ni para absolver. Los juzgadores reconocen que no existe prueba directa en contra de su defendido y no están demostradas las acusaciones hechas, lo que crea incertidumbre.
La violación directa de la ley sustancial consistió en el “descrito falso juicio sobre la existencia de las normas reguladoras de la presunción de inocencia (…) que implicó un falso juicio de selección”. Mientras los actos de autenticación ante la Notaría Primera del Círculo de Pasto dan cuenta de la fe pública, el dictamen pericial está basado en suposiciones, por lo que no se desvirtuó la inocencia. La única manera de reparar el agravio inferido es casando el fallo y absolver a su prohijado de todos los cargos imputados.
CONSIDERACIONES 1. Una vez más la Sala debe insistir en que por ser la casación un medio de impugnación extraordinario, es imperioso que en la demanda correspondiente se verifiquen unos presupuestos mínimos que permitan a la Corte (i) comprender con facilidad el motivo por el cual es necesaria su intervención en el fondo del asunto, ya sea para hacer efectivo el derecho material, restablecer alguna garantía, reparar algún agravio inferido o unificar su jurisprudencia, y (ii) enterarse con aptitud de las fallas en las que incurrió el juzgador, cómo se afectaron derechos o garantías fundamentales y cómo de no haber incurrido en ellas la decisión reprochada habría sido totalmente diversa y en favor de los intereses de la parte que reclama.
En ese orden, el profesional debe, en primer término, explicar con suficiencia la finalidad que procura alcanzar con el recurso, para lo cual no basta con reproducir el contenido del artículo 180 del Código de Procedimiento Penal de 2004, o con trascribir disposiciones relacionadas con el derecho o la garantía fundamental cuyo restablecimiento pretende, tampoco con enunciar el tema considerado importante para ser desarrollado por la Sala.
Es imperioso explicar en forma sucinta pero contundente -dado que será en el acápite de los cargos donde se alcanzará la profundidad necesaria- cómo tuvo lugar la lesión del derecho, cuál fue la garantía desconocida y por qué, cuáles los agravios inferidos y, si lo pretendido es la unificación de jurisprudencia, enseñar el tema respecto del cual se hace necesario el pronunciamiento, así como las posturas disímiles o contradictorias que requieren ser precisadas o, de ser uno no abordado con anterioridad, hacer tal salvedad revelando con claridad su relevancia, no solo para resolver el caso concreto sino para la comunidad en general.
En segundo lugar, a través de un discurso dialéctico, jurídico, claro, preciso y lógico, proponer el o los cargos contra la sentencia de segunda instancia. Bajo ese marco, la demanda requiere tener una estructura lógica y estar soportada en argumentos coherentes y con contenido jurídico, de modo que se describa con precisión el error judicial y la afectación que por razón del mismo sufrió la parte a favor de quien se recurre.
Para ello, el profesional debe identificar con especial cuidado el equívoco que va a denunciar, elegir con sigilo la causal bajo la cual lo encauzará –alguna de las previstas en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004-, para luego formular las censuras necesarias, con plena observancia de principios tales como el de taxatividad, prioridadad, autonomía y no contradicción, y, por último, demostrar su trascendencia en el caso concreto.
Por consiguiente, los escritos en los que en forma desarticulada y desordenada se exhiban tan solo ideas, simples reproches o ataques vacíos de contenido, con el único propósito de continuar el debate probatorio agotado en las instancias, serán inadmitidos. Igual consecuencia correrán aquellos en los que la Corte advierta que no es necesaria su intervención para cumplir con alguna de las finalidades de la casación. 2.
Atendiendo lo expuesto, surge evidente que la demanda suscrita por el defensor de Jiménez Rosero no cumple con los presupuestos mínimos descritos, por lo que, a la luz del artículo 184 del Código de Procedimiento Penal de 2004, será inadmitida. Estas son las razones: 2.1. En relación con los propósitos del recurso, el letrado asegura que busca se haga efectiva la garantía de presunción de inocencia. Sin embargo, ello lo dejó en el mero enunciado y no expresó ni demostró cómo ocurrió la lesión. Su discurso, aunque extenso, no es más que un conjunto de citas normativas, doctrinarias y jurisprudenciales, en algunos casos sin referencia a sus fuentes, y apoyado en ideas sueltas, desordenadas y en hipótesis no contempladas en el fallo de segundo grado. 2.2.
En punto de la censura, el profesional es reiterativo en sostener que el Tribunal incurrió en una violación directa y que, por ende, propone el cargo por la senda de la causal primera de casación. No obstante, al desarrollarlo, se hace ostensible su falencia, toda vez que ignora por completo la realidad fáctica y la valoración probatoria hecha por ese juez colegiado y soporta su ataque en ideas inconexas, desarticuladas y sin contenido jurídico.
En efecto, no respeta, como se exige para esta clase de reparos, la forma en que el ad quem apreció las pruebas, ni los hechos tal como fueron considerados en la sentencia. Olvidó que en estos eventos es imprescindible aceptarlos como allí se consignaron porque el reproche debe contraerse única y exclusivamente a razones de estricto derecho.
Aunque acierta al indicar la modalidad de la presunta falla, pues asegura que fue por falta de aplicación de normas sustanciales, que conllevó a la aplicación indebida de otra -errores propios de la violación directa-, más adelante hace cuestionamientos inherentes a una violación indirecta. Se queja porque no se valoró la por él denominada prueba notarial, la cual ni siquiera individualiza -falso juicio de existencia por omisión-; luego, reprocha a los juzgadores por haber tergiversado los medios de convicción, los que tampoco singulariza ni explica cómo ocurrió la falla, -falso juicio de identidad-; y, más adelante, lanza una crítica porque se dejó de lado la sana crítica –falso raciocinio-, sin que en manera alguna exhiba las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia o los postulados científicos desconocidos por los sentenciadores. 2.3.
Aun de pasar por alto esa indebida entremezcla argumentativa y asumir que la censura lo es por la vía directa, tampoco resulta admisible su escrito. Orienta su pretensión a que se case la sentencia y se absuelva a Jiménez Rosero por duda; empero sus planteamientos resultan incongruentes con ella, pues asegura que no existe prueba para condenar ni para absolver, pero al tiempo dice que los elementos probatorios incorporados indican que el acusado no es autor ni coautor de alguna conducta punible.
Esta última afirmación, contrario a lo expuesto en la demanda, no puede conducir a la duda. Adicionalmente, no surge en modo alguno que el Tribunal admitiera la existencia de la duda y que, por contera, incurriendo en una violación directa, se haya abstenido de reconocerle el efecto jurídico pertinente. En total contravía con la temática del defensor, se evidencia que el ad quem, luego de apreciar el acervo probatorio válidamente aportado al proceso, no vaciló en concluir que Jiménez Rosero intervino en la falsificación de documento privado, puesto que suplantó al abogado Cabrera Zambrano, y, en ese orden, presentó la demanda y cobró los honorarios.
Así lo consignó en el fallo: “De esta manera queda demostrada la falsedad en documento privado siendo claro que en toda la actividad derivada del poder que la señora ROSARIO ESTELLA NARVÁEZ MORILLO, que supuestamente le confirió al doctor CABRERA ZAMBRANO, éste fue suplantado, siendo por tanto ajeno a ese proceder. (…) Lo anterior nos permite colegir sin esfuerzo, que quien contrató con la señora NARVÁEZ MORILLO fue JIMÉNEZ ROSERO y por lo tanto, fue éste, el interesado en recibir el pago de los honorarios profesionales, como al efecto ocurrió. Todo conduce a afirmar que la finalidad del iter criminis ejecutado, no era otro que la obtención de un provecho económico, así fuere necesario para lograrlo el quebrantamiento de otros bienes jurídicos, como la administración de justicia y la fe pública”.
Es más, la colegiatura nunca sostuvo que lo dicho por el abogado Cabrera Zambrano durante la audiencia del juicio oral fuese falso, por el contrario, dio plena credibilidad a su testimonio y a sus afirmaciones consistentes en no haber tratado con Rosario Stella Narváez Morillo, no admitir como suyos los memoriales dirigidos al Juzgado 1° de Familia de Pasto y no reconocer la firma en ellos estampada.
En algún aparte de su desordenado escrito critica al Tribunal por exigirle al acusado probar su inocencia, pero olvida por completo que esa presunción fue desvirtuada durante el proceso. De la sentencia se extracta que el fallador valoró en conjunto las pruebas practicadas, para después concluir la existencia del hecho punible y la responsabilidad que en el mismo tuvo Jiménez Rosero.
Y lo que en relación con el tema probatorio se dijo en la providencia, fue que la defensa no logró demostrar su tesis relacionada con la presunta atipicidad, al tiempo que consignó las razones por las cuales no era posible admitirla. Las múltiples falencias conducen a inadmitir la demanda y la Corte no advierte la necesidad de entrar oficiosamente en el fondo del asunto para cumplir con alguna de las finalidades de la casación. 3.
Al amparo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuando la Corte decida no darle curso a una demanda de casación, es procedente la insistencia en los términos que, en ausencia de disposición legal, han sido definidos por la Sala desde el Auto del 12 de diciembre de 2005 (radicado 24.322). En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero. INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de Jorge Eliécer Jiménez Rosero.
Segundo. Conforme al inciso 2º del artículo 184 del Código de Procedimiento Penal de 2004, y bajo los términos expuestos en la parte considerativa de esta providencia, procede la insistencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Acta visible a folios 6-8 del cuaderno principal. � Folios 9-15 Id. � Acta obrante a folios 46-52 Id. � Acta visible a folios 197-208 Id. � Concluyó la Juez que existía un concurso aparente de tipos penales. � Folios 231-249 Id. � Advirtió que fue un olvido del a quo. � Lo consideró un lapsus calami. � Folios 279-303 Id. � Folio 370 Id. � Folio 366 Id. � Folio 354 Id. � Folio 348 Id. � Folio 321 Id. � Los reclamos se circunscribirán exclusivamente a los motivos previstos por el legislador. � Las censuras deben guardar un orden lógico, iniciando por aquella de mayor cobertura o que reviste más afectación al proceso. � Las postulaciones deben ser independientes, de forma que no se entremezclen indebidamente los argumentos de unas y otras. � Resulta impropio presentar cargos excluyentes entre sí. � “Falta de aplicación, interpretación errónea, o aplicación indebida de una norma del bloque de constitucionalidad, constitucional o legal, llamada a regular el caso” (numeral 1° del artículo 181 de la Ley 906 de 2004). � Folio 13 del fallo. � Folio 14 Id. � Folio 12 Id. � Folios 15 a 17 Id.
PAGE 2