CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación 40325 Alexander Laguna República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación 40325 Alexander Laguna República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Aprobado acta N° 060 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de febrero de dos mil trece (2013).
V I S T O S La Sala se pronuncia sobre los presupuestos de lógica y debida fundamentación de la demanda de casación presentada por el apoderado de parte civil, en representación de la víctima Luz Marina Collazos Sánchez, en contra del fallo del 26 de junio de 2012, por medio del cual el Tribunal Superior de Neiva confirmó la absolución impartida en primera instancia a favor de Alexander Laguna, por el delito de homicidio culposo.
H E C H O S Hacia las 10:30 a.m. del 7 de diciembre de 2006, en la carrera 13 con carrera 8ª de la ciudad de Neiva, el peatón Manuel Antonio Collazos Ortiz, en momentos en que cruzaba la vía, fue arrollado por el vehículo de servicio público afiliado a la empresa Coomotor de placas VXI-220, conducido por Alexander Laguna, motivo por el cual recibió heridas letales que condujeron a su fallecimiento días después en un centro de salud de la localidad.
ANTECEDENTES PROCESALES 1. Por los hechos reseñados, la Fiscalía 5ª Seccional de Neiva tramitó la correspondiente etapa de la investigación, dentro de la cual, a través de resolución del 26 de febrero de 2007, admitió la demanda de parte civil presentada por el apoderado de las víctimas Elicinda Falla de Collazos Ortiz, Luz Marina Collazos Sánchez y Esperanza Collazos Falla.
Así mismo, en resolución del 5 de junio de 2008, acusó a Alexander Laguna como autor del delito de homicidio culposo (artículo 109 del Código Penal). Dicha determinación, tras ser apelada por la defensa, fue confirmada por la Fiscalía 3ª Delegada ante el Tribunal Superior de Neiva, en resolución del 9 de febrero de 2009. 2. La etapa de la causa fue tramitada regularmente en todas sus fases por el Juzgado 5º Penal del Circuito de Neiva hasta la culminación de la audiencia pública de juzgamiento.
Así, a través de fallo del 16 de diciembre de 2010, el Juzgado Adjunto al anteriormente mencionado absolvió al procesado del cargo formulado en la resolución de acusación. Apelada la anterior determinación por el apoderado de la parte civil fue confirmada por la Sala Cuarta de Decisión Penal del Tribunal Superior de Neiva, mediante fallo del 26 de junio de 2012.
En contra de la decisión del ad quem el apoderado de la parte civil, en representación de la víctima Luz Marina Collazos Sánchez, según poder especial otorgado para ese efecto, interpuso y sustentó oportunamente el recurso extraordinario de casación. LA DEMANDA DE CASACIÓN Cargo único Al amparo de la causal de casación de que trata el artículo 207-1, cuerpo segundo, de la Ley 600 de 2000, el casacionista denuncia que el sentenciador, como consecuencia de incurrir en falsos raciocinios, violó de manera indirecta los artículos 232 y 237 del mencionado estatuto.
Alega inicialmente que el sentenciador ha debido analizar los presupuestos de legalidad en la incorporación de la prueba, cuya inobservancia le impide al juez su evaluación. Dice que el artículo 237 del Código de Procedimiento Penal establece la libertad probatoria, a menos que la ley exija prueba especial; luego de lo anterior, cita las palabras del juzgador en cuanto echó de menos la existencia del dictamen forense que determinara la velocidad del vehículo conducido por el procesado.
Critica que con fundamento en dicha omisión probatoria el sentenciador desacreditara el dicho de la testigo de cargo Sara Patricia Gutiérrez Devia. Enseguida, el demandante emprende un confuso análisis de las declaraciones de los testigos presenciales Sara Patricia Gutiérrez Devia, Leidy Johana Vargas y Jorge Ramos, del dicho del procesado vertido en su indagatoria y en la audiencia pública, del informe de tránsito y del protocolo de necropsia; aduce que de haber apreciado razonablemente el fallador dichos elementos de juicio habría negado credibilidad a las atestaciones de la deponente inicialmente mencionada, pues sus palabras resultan sospechosas, incoherentes y tendenciosas, mientras que de la versión del procesado se desprende el indicio de mentira, como así lo enseñan las reglas de la experiencia. Agrega que es ilógico conceder credibilidad al dicho de Jorge Ramos y Leidy Johana Vargas, pues el juzgador analizó las condiciones de percepción y memoria de manera contraria a las leyes del razonamiento.
Lo anterior, alega, por cuanto la testigo estaba distraída y percibió mal los hechos. Indica que las atestaciones de Jorge Ramos, al decir que “ el que iba acelerando era el peatón ”, son contrarias a las reglas de experiencia, pues el hoy occiso, por su condición física, no podía ir demasiado rápido y, por lo tanto, no podía violar el principio de confianza.
Así mismo, aprecia que de la versión del agente de tránsito Óscar Onías Charry y del testimonio de Gutiérrez Devia, analizados conforme las reglas de la física, debe inferirse que las palabras de esta última no son falaces y explican el hallazgo del cuerpo del hoy occiso en un lugar distinto al de la colisión. Sostiene que el sentenciador incurrió en un yerro inferencial al concluir que la ubicación de la laguna hemática permite predicar el quebrantamiento del principio de confianza por parte de la víctima; sostiene que dicha circunstancia lo que demuestra es que el hoy occiso fue atropellado cuando se encontraba al borde de la acera frente al paso peatonal.
Califica como superfluas las reflexiones del juzgador respecto “ de la necesidad del Departamento de Física del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses para determinar velocidad e impacto ”, toda vez que el conjunto probatorio permite asegurar que quien violó el principio de confianza fue el hoy procesado. El censor destaca que antes de apreciar los medios de convicción, el funcionario judicial debe analizar la validez de la incorporación probatoria y agrega que previo a adoptar las teorías alemanas sobre imputación objetiva “ debió previamente hacer el desvalor a los medios de prueba, croquis del accidente, testimonios de cargo y descargo, incluido el del conductor de la buseta ”, pues de esta manera habría concluido que los testigos de cargo son sospechosos y, además, que concurre el indicio de mentira en la versión del procesado.
De no haber incurrido en los yerros de falso raciocinio señalados, el resultado del proceso habría sido el opuesto. Como corolario de lo anterior, el casacionista le pide a la Sala que case la sentencia recurrida y, en consecuencia, declare la responsabilidad penal del procesado por el delito de homicidio culposo. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Corporación anticipa su decisión de inadmitir la demanda de casación, toda vez que incumple las exigencias de claridad, precisión, debida fundamentación y trascendencia que deben guiar su sustentación. Las razones son las siguientes: 1.
En primer lugar, el libelista pierde de vista que en este caso solamente procede la casación por la vía discrecional de que trata el artículo 205, último inciso, del Código de Procedimiento Penal de 2000, toda vez que la pena legalmente fijada para el delito por el que fue sentenciado el procesado, homicidio culposo, tiene asignada en la ley una pena máxima de 6 años (artículo 109 de la Ley 599 de 2000), circunstancia que impide que la demanda se presente, como en este caso ocurrió, por vía de la casación ordinaria, la cual procede para los delitos cuya pena fijada en la ley sea de más de 8 años.
Por no advertir lo anterior, el censor no elaboró ningún argumento para justificar a la Sala la admisión de la demanda, lo cual solamente puede ocurrir si, con argumentos distintos a los que fundan los cargos, se acredita la violación de una garantía del sujeto procesal, o bien la necesidad de desarrollar la jurisprudencia o actualizar la doctrina sobre un tema no resuelto, siempre y cuando el nuevo pronunciamiento sirva, además, para solucionar el caso.
En lugar de lo anterior, el recurrente se limita a formular su particular apreciación de la prueba, sin demostrar las exigencias de la única vía de impugnación posible. Lo anterior es más que suficiente para inadmitir la demanda. 2. No obstante lo anterior y frente al desarrollo argumentativo del libelo, llama la atención que el impugnante oriente el reproche por vía del falso raciocinio (yerro que junto a los de falso juicio de existencia y de identidad constituyen las modalidades en que se plasma el error de hecho), pero al mismo tiempo denuncie que el juzgador, antes de apreciar la prueba, ha debido considerar la ilegalidad en su aducción y, más aún, insista en la excepción al principio de libertad probatoria, en aquellos casos en los que la ley exige una prueba especial, toda vez que una tal argumentación sugiere sendos reproches constitutivos de errores de derecho en sus dos aristas, como son el falso juicio de legalidad y el escasamente procedente falso juicio de convicción, los cuales son excluyentes respecto de los errores de hecho, cuando se proponen en un mismo cargo.
Lo anterior conduce al recurrente a violar los principios de claridad, precisión y autonomía de las causales, pues el yerro postulado se diluye en su desarrollo y termina por convertirse en otro muy distinto. 3. Aún cuando la Corporación pudiera superar la falencia reseñada anteriormente y, en tal virtud, entender que el cargo se orienta sin ninguna duda a desarrollar un reproche de falso raciocinio, de todos modos observa que de la lectura de la demanda de casación que ahora se somete a su consideración se desprende que los reparos que se elevan contra el fallo impugnado son el fruto de la apreciación del recurrente, antes que la demostración de error alguno en casación que pueda determinar su ilegalidad. 3.1.
Recuérdese que el falso raciocinio, yerro de apreciación que invoca el casacionista, tiene lugar cuando el sentenciador, en el ejercicio de la apreciación de la prueba, desconoce las reglas de la experiencia, el sentido común, la lógica o la ciencia, y ello resulta decisivo para fijar el sentido de la decisión. Con el fin de demostrar correctamente esta clase de vicio, el censor debe identificar las pruebas afectadas con la equivocación, la regla de experiencia aplicada por el juzgador, demostrar con claridad por qué ésta no es válida en la medida en que se opone a las reglas de la sana crítica, cuál era la regla que se ha debido aplicar, así como la relevancia del yerro para modificar el sentido de la decisión impugnada.
Tal ejercicio argumentativo no se logra solamente con oponer a la del juzgador la personal apreciación probatoria del casacionista, pues esta sede extraordinaria no tiene por objeto construir la interpretación probatoria propia de las instancias sino la de verificar su legalidad. Por otra parte, el censor tiene el deber de evitar que el alegato casacional se convierta en un enfrentamiento entre su personal apreciación probatoria y la del juzgador, en razón de que esta última, gracias que llega a esta sede amparada por la doble presunción de acierto y legalidad, prevalece ante la del sujeto procesal.
En otras palabras, la sola formulación en la demanda de casación de una apreciación probatoria, por muy plausible que sea, no es por si misma suficiente para demostrar un dislate en la interpretación del sentenciador, como no sea, insiste la Sala, que venga acompañada de un razonamiento encaminado a acreditar de manera fehaciente y decisiva la violación de las máximas de la sana crítica. 3.2.
Vistos los lineamientos anteriores, surge nítido que el libelista no cumplió ninguno de ellos, sino que en su lugar se dedicó a efectuar su personal apreciación de los elementos de juicio y a realizar una crítica acerca de la forma como, según su particular punto de vista, debieron analizarse y valorarse los distintos aspectos con los que se muestra inconforme, así como a reprochar la aplicación por el fallador de “ las teorías alemanas del derecho penal ”.
Es así como sostiene que el sentenciador ha debido apreciar que las declaraciones de Leidy Johana Vargas son inconsistentes y tendenciosas, que lo vertido por el procesado es mentiroso y que no puede ser de recibo la versión de Jorge Ramos sobre la imprudencia del peatón al atravesar la calzada, discurso que no demuestra la materialidad del yerro anunciado, menos aún su trascendencia en la decisión, sino apenas una discrepancia valorativa. 3.3.
Lo cierto es que el juzgador llegó a la conclusión de ausencia de responsabilidad, tras considerar que el procesado no violó el deber objetivo de cuidado, toda vez que no creó un riesgo jurídicamente desaprobado, en la medida en que no excedió el límite máximo de velocidad, conclusión que obtuvo de las declaraciones de Leidy Johana Vargas y Jorge Ramos, quienes expresaron que el conductor del vehículo, como así lo respalda la evidencia fotográfica de los daños sufridos por el automotor, se desplazaba a una velocidad moderada, sin que las atestaciones de Sara Patricia Gutiérrez Devia, las cuales apreció cargadas de subjetividad, permitan sustentar la conclusión contraria.
Así mismo, estimó que, según el dicho del procesado, la víctima violó el principio de confianza al atravesar imprudentemente la calzada, sin que el conductor pudiera adivinar dicho comportamiento, conclusión que encuentra apoyo en las lesiones causadas, la maniobra efectuada por el vehículo y su ubicación final. Frente a este ejercicio plasmado en las decisiones de instancia consistente en el análisis de los hechos y las circunstancias que los rodearon, el cual concluyó en la ausencia de responsabilidad del procesado Alexander Laguna, el impugnante no atina a acreditar, ni la Sala lo avizora, una inferencia absurda, desconocedora del sentido común, del diario acontecer o de las máximas de la ciencia. Todo lo contrario, el razonamiento del juzgador aparece sensato y racional, aún cuando pueda admitirse que la personal apreciación judicial del casacionista pueda ser de recibo en las instancias, lo que por sí mismo no basta para demostrar la ilegalidad de la ponderación judicial, toda vez que en sede de casación esta última prevalece frente a la del sujeto procesal. 3.
En conclusión, por carecer de una debida fundamentación, la Sala inadmitirá la demanda de casación, sin que, por otra parte, del estudio de las diligencias encuentre motivo que amerite superar sus defectos para asegurar de oficio el cumplimiento de las garantías fundamentales. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E INADMITIR la demanda de casación presentada por el apoderado de la parte civil, en representación de la víctima Luz Marina Collazos Sánchez.
Contra esta providencia no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese y cúmplase. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria PAGE 2