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40325(21-07-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2010

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 7 Rad. 40325 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Referencia: Expediente No. 40325 Acta No. 25 Bogotá D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil diez (2010). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO EN LIQUIDACIÓN contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. el 25 de noviembre de 2008, en el proceso seguido, en su contra, por LUZ MARINA CASTRILLÓN DE CASTAÑEDA. l-.

ANTECEDENTES En lo que interesa al recurso impetrado, se precisa lo siguiente: La demandante pretende que se condene a la demandada a que se condene a la Caja a reconocer la indexación de la primera mesada atendiendo el efecto la pérdida del poder adquisitivo del peso. Afirmó que estuvo vinculada a la demandada desde el 21 de mayo de 1977 hasta el 27 de junio de 1999.

El último salario fue $1.123.750,95, pero el valor de la primera mesada pensional que le fue reconocida en la suma de $842.813,21, a su juicio, era muy inferior por la desvalorización notoria sufrida por el peso. Comenzó a disfrutar de la pensión a partir del 31 de octubre de 2006. La accionada se opuso a la prosperidad de las pretensiones, principalmente, por considerar que tratándose de una pensión convencional no existe fundamento de hecho ni de derecho para acceder a lo pedido; propuso las excepciones de cosa juzgada, inexistencia de la obligación, pago, inexistencia de morosidad, presunción de legalidad, falta de causa, prescripción y caducidad, compensación, buena fe, no configuración del derecho al pago del IPC, ni indexación, ni reajuste alguno. La sentencia de primera instancia condenó a la indexación de la primera mesada pensional, aplicando la variación del IPC presentada entre la fecha de terminación del contrato y la fecha de reconocimiento de la pensión. II-.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL La Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca, mediante sentencia del 25 de noviembre de 2008, resolvió el recurso de apelación interpuesto confirmando en su integridad la sentencia de primer grado, en atención al precedente de esta Sala que reconoce la indexación de la primera mesada de origen convencional, según la cita que hizo de la sentencia con radicación 29022 de 2007.

Y con relación a la fórmula que debía aplicarse para la indexación, hizo referencia a los argumentos de la sentencia 31222 de 2007. III-. RECURSO DE CASACIÓN ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Se pretende que la Sala case totalmente la sentencia de segunda instancia. CARGO ÚNICO: La sentencia recurrida viola la ley por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 8º de la Ley 153 de 1887; 16, 19, 467 al 471 del CST; 1613 al 1617 y 1626 del CC; 68 del D. 1848 de 1969; 2 y 8 de la Ley 10 de 1972; 1º de la Ley 4ª de 1976; 1º de la Ley 33 de 1985; 1º de la Ley 71 de 1988, 14, 21, 36 y 117de la Ley 100 de 1993, 43, 48 y 55 de la Constitución Política de Colombia.

DEMOSTRACIÓN DEL CARGO: Según el censor, la interpretación errónea se configura en la medida que el ad quem confirmó la decisión proferida por el a quo, al desconocer que la liquidación de la pensión se efectuó por la demandada con base en la normatividad vigente a la fecha de retiro de la actora, que no había lugar a la indexación de la mesada pensional convencional, por cuanto esta se ha venido reajustando anualmente de acuerdo con lo establecido en la resolución de reconocimiento.

En la convención colectiva no se pactó la figura de la indexación y no existe norma legal que así lo establezca. RÉPLICA: Para el replicante, la sentencia impugnada debe mantenerse en firme porque ella se fundamenta en razones jurídicas y de equidad, y en las sentencias de esta Sala y de la Corte Constitucional. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: El recurrente no tiene razón, cuando controvierte la sentencia del tribunal por haber condenado a la indexación de la primera mesada convencional de la demandante, pues no existe interpretación errónea cuando se sigue la jurisprudencia vigente que la Sala ha asentado desde la sentencia 29022 de 2007, dado que la pensión es causada con posterioridad de la Constitución de 1991.

Dado que el censor no ha dado elemento de juicio alguno que lleve a la Sala a cambiar de posición, resulta forzoso reiterar, una vez más: “ …el reconocimiento de una pensión extralegal, entre ellas la convencional, no determina en principio más que un mejoramiento de un derecho mínimo legal, mediante el cual se flexibilizan las exigencias para su causación o simplemente incrementan su cuantía; luego, respecto de estas prestaciones extralegales, también caben los postulados constitucionales previstos en los artículos 48 y 53 de la Constitución Nacional, que prevén el mantenimiento del poder adquisitivo constante de las pensiones legales”.

(Rad. 29022 de 2007) Por lo anotado, el cargo no prospera. Costas a cargo del recurrente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. el 25 de noviembre de 2008, en el proceso seguido, en contra de la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO EN LIQUIDACIÓN por LUZ MARINA CASTRILLÓN DE CASTAÑEDA.

Costas a cargo de la parte recurrente. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Eduardo López Villegas elsy del pilar cuello CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Luis Javier Osorio López FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO