Micelio
40323(27-11-12)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2012

Magistrado ponente: José Leonidas Bustos Martínez

Ley 1095 de 2006Ley 599 de 2000Ley 906 de 2004

Proceso No 31626 HABEAS CORPUS 40323 Hubert Carabalí Valencia 1 2 HABEAS CORPUS 40323 Hubert Carabalí Valencia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado: JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Bogotá D.C., 27 de noviembre de dos mil doce En atención a lo dispuesto en el artículo 7º de la Ley 1095 de 2006, procede el suscrito Magistrado a resolver la impugnación interpuesta contra la providencia del pasado 21 de noviembre, proferida por un Magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante la cual negó el amparo de habeas corpus interpuesto directamente por el ciudadano HUBERT CARABALÍ VALENCIA, interno actualmente en la Cárcel de Villahermosa Pabellón 9º Pasillo 1-A de dicha ciudad, en cumplimiento de detención preventiva.

ANTECEDENTES Al ciudadano HUBERT CARABALÍ VALENCIA se le adelanta, junto con otras personas, proceso penal por el punible de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravada, por parte del Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Buga, en desarrollo del cual se radicó escrito de acusación el 28 de noviembre de 2011, y se celebró la audiencia de su formulación oral el 9 de febrero de 2012 –ya que habiendo sido fijada para el 19 de diciembre no se pudo realizar por la inasistencia de uno del os defensores-, sin que la preparatoria se haya verificado aún, luego de múltiples intentos fallidos por diferentes causas; motivo por el cual el interno promueve esta acción constitucional a efectos de que se le restituya su libertad, la que considera vulnerada ilegalmente.

DECISIÓN IMPUGNADA El Magistrado del Tribunal a quo negó el amparo constitucional, aduciendo que si bien es cierto la audiencia preparatoria no se ha realizado aún, se debe tener en cuenta que se trata de un proceso penal que se adelanta en contra de siete personas, motivo por el cual los términos para libertad provisional previstos en el artículo 317.5 de la Ley 906 de 2004 se duplican por tratarse de más de tres imputados y por ser un asunto de competencia de un juez penal del circuito especializada, además de que la dificultad para el adelantamiento del proceso ha sido causada por la complejidad del asunto y por la gran cantidad de intervinientes, aunado a que la libertad provisional no ha sido solicitada aún en su escenario natural.

LA IMPUGNACIÓN El actor impugnó dicho proveído reiterando que la audiencia pública aún no se ha iniciado y que por tanto es titular del derecho a la libertad provisional que alega. CONSIDERACIONES El suscrito Magistrado es competente para conocer del recurso interpuesto contra la decisión a través de la cual se negó por improcedente la solicitud de habeas corpus presentada directamente por HUBERT CARABALÍ VALENCIA, de acuerdo con lo señalado por el numeral 2º del artículo 7º de la Ley 1095 de 2006 que dispone que “ cuando el superior jerárquico sea un juez plural, el recurso será sustanciado y fallado integralmente por uno de los magistrados integrantes de la Corporación, sin requerir la aprobación de la sala o sección respectiva.

Cada uno de los integrantes de la Corporación se tendrá como juez individual ”. Resulta oportuno resaltar que la acción de habeas corpus es un mecanismo constitucional erigido para proteger la libertad personal frente a las amenazas o atentados que contra ella producen autoridades judiciales o policivas, tal como se desprende del artículo 1º de la Ley 1095 de 2006, tanto en relación con la aprehensión ilegal como por la prolongación, también ilegal, de la privación de la libertad.

Es el segundo evento, esto es, la prolongación ilegal de la privación de la libertad, el invocado por el actor constitucional en tanto que en el sustrato de su pedimento se encuentra la concesión de la libertad provisional prevista en el numeral 5º del artículo 317 de la Ley 906 de 2004, según el cual se tiene derecho a la liberación “Cuando transcurridos ciento veinte (120) días contados a partir de la fecha de la presentación del escrito de acusación, no se haya dado inicial a la audiencia de juicio oral.” Desde ya se anuncia que se confirmará la providencia impugnada por cuanto se aviene a la legalidad y respeta integralmente los extremos propios de la acción liberatoria constitucional.

En primer término hay que aclarar que el habeas corpus no reemplaza ni suple la discusión del derecho a la libertad provisional al interior del proceso, tal como parece entenderlo el accionante. Esto, por cuanto es allí, al interior del proceso y con el cumplimiento de las cargas probatorias correspondientes, donde debe discutirse, no siendo en todo caso la acción constitucional el escenario en que dicha discusión se suple.

Además de ello, la libertad provisional no se produce de manera automática con el simple paso del tiempo, sino que de acuerdo con el parágrafo 1º de la norma invocada –artículo 317 de la Ley 906 de 2004-, corresponde al juez valorar las razones por las cuales no se ha iniciado la vista pública para determinar la procedencia de la pretensión liberatoria temporal.

Advierte la norma que: “En los numerales 4º y 5º se restablecerán los términos cuando hubiere improbación de la aceptación de cargos, de los preacuerdos o de la aplicación del principio de oportunidad. No habrá lugar a la libertad cuando la audiencia de juicio oral no se haya podido iniciar por maniobras dilatorias del imputado o acusado, o de su defensor, ni cuando la audiencia no se hubiere podido iniciar por acusa razonable fundada en hechos externos y objetivos de fuerza mayor, ajenos al juez o a la administración de justicia. En todo caso, la audiencia se iniciará cuando haya desaparecido dicha causa y a más tardar en un plazo no superior a la mitad del término establecido por el legislador en el numeral 5º del artículo 317 de la Ley 599 de 2000.

Por lo anterior se confirmará la decisión mediante la cual se consideró improcedente la acción constitucional de la referencia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE CONFIRMAR la decisión impugnada. Contra esta providencia no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen.

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Magistrado YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria