Micelio
40322(06-12-12)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2012

Magistrado ponente: Javier De Jesús Zapata Ortiz

Ley 1395 de 2010Ley 16 de 1972Ley 270 de 1996Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impedimento Radicado 40322 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impedimento Radicado 40322 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobada acta número 447 Bogotá, D.C., seis (6) de diciembre de dos mil doce (2012) La Sala se pronuncia sobre el impedimento manifestado por el doctor Juan Manuel Tello Sánchez, Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, frente a la causal 15 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, para conocer de la apelación contra la sentencia proferida el 30 de noviembre de 2010 por el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Cali, dentro del proceso que se adelanta contra Eliana Andrea Acosta Monsalve y otros, como coautores de los delitos de delitos de concierto para delinquir con fines de narcotráfico, tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos y falsedad en documento privado.

HECHOS Y ANTECEDENTES. 1. Siguiendo la ritualidad de la Ley 600 de 2000, el 30 de noviembre de 2010, el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Cali profirió sentencia en contra de Clara Eugenia Celis Cleves, Leonor Caicedo Quintero, Nubia Riascos Riascos, Faber Alberto Neira Tovar, Francia Elena Garcia Restrepo, Giovanny Salazar Rivera, Barlaham Gómez García, Eliana Andrea Acosta Monsalve, Nancy Elena Ocaña Moreno, como coautores de los delitos de concierto para delinquir con fines de narcotráfico, tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos y falsedad en documento privado. 2.

La decisión fue recurrida por el defensor en ese momento de la señora Acosta Monsalve; el 5 de enero de 2012, la acusada confirió poder al doctor Álvaro Díaz Garnica. 3. El 1º de septiembre del año en curso, el doctor Juan Manuel Tello Sánchez, en su condición de integrante de la Sala de Decisión, se declaró impedido para conocer del asunto tras considerar que “ el Dr. Alvaro Díaz Garnica, quien figura como defensor de Eliana Andrea Acosta Monsalve en este proceso, es actualmente mi defensor dentro de la actuación preliminar radicada bajo el No. 110016000102201200340-11 que me adelanta una Fiscalía Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, según comunicación que me llegó en días próximos pasados” 4.

El 21 de noviembre de 2012, la Sala Dual del Tribunal Superior de Cali, integrada por los Magistrados Esperanza Duran Ariza y Víctor Manuel Chaparro Borda, improbaron las razones expuestas por el magistrado al considerar que: 4.1 El conocimiento del proceso en segunda instancia le correspondió por del reparto del 9 de febrero de 2011 al doctor Juan Manuel Tello Sánchez, quien decidió el 17 de diciembre de 2011 el pedimento que le hizo el abogado Díaz Garnica y sustanció la petición de libertad provisional que hizo el mismo defensor a favor de la señora Acosta Monsalve. 4.2 El principio de taxatividad que gobierna la figura de los impedimentos impide ubicar dentro de una causal situaciones no contempladas en la misma.

CONSIDERACIONES 1. Competencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para conocer del asunto. Es competente esta Sala para pronunciarse sobre la solicitud de impedimento planteada, de conformidad con el artículo 83 de la Ley 1395 de 2010. 2. Resolución del asunto. 2.1. Los institutos procesales de los impedimentos y recusaciones, como lo ha venido señalando de manera reiterada la Corte, tienen por objeto garantizar que las decisiones judiciales se emitan con la debida rectitud e imparcialidad, de modo que ante cualquier factor que empañe esa garantía, el funcionario deberá ser separado de su conocimiento.

Con ello, además, no sólo se obra en interés de las partes o intervinientes dentro del proceso, a quienes importa un juicio imparcial y transparente, sino también en beneficio de la colectividad, expectante de la correcta marcha de la administración de justicia. Al juez le está señalada la misión de resolver de manera independiente e imparcial la contienda en la que en igualdad de condiciones se enfrentan, la Fiscalía buscando derrotar la impunidad, y la defensa, comprometida con la dignidad de los acusados y la consecuente materialización de todas las prerrogativas procesales de las que es titular, en ese enfrentamiento oral, con inmediación de las pruebas, contradictorio, concentrado y con todas las garantías.

Precisamente dentro de dicho plus que incorpora el contenido de “todas las garantías”, de acuerdo con la expresión constitucional, se encuentra el derecho a ser juzgado por el juez natural, principio que se soporta en la triple caracterización de competente, independiente e imparcial. La primera de estas características surge diáfana del contenido de los artículos 228 y 229 de la Carta.

La imparcialidad, por su lado, es otra de las invitadas principales en la confrontación de las partes, precisamente para indicarle al juez que debe ubicarse a la misma distancia de cada contendiente, estando prohibido cualquier prejuicio, favoritismo, o animadversión a una de ellas, cuya evitación es justamente el papel que cumple el instituto de los impedimentos y las recusaciones.

De ella se puede decir que es una característica de la función judicial que está reconocida en el ámbito de los tratados internacionales. Así por ejemplo, en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos su presencia se advierte en el artículo 14: “Todas las personas son iguales ante los tribunales y cortes de justicia. Toda persona tendrá derecho a ser oída públicamente y con las debidas garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por la ley en la substanciación de cualquier acusación de carácter penal formulada contra ella o para la determinación de sus derechos y obligaciones de carácter civil.” También la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en su artículo 8.1 reconoce que: “Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.” Del mismo modo el Estatuto de Roma incorpora dentro de los derechos del acusado “ una audiencia justa e imparcial ”; lo cual es reiterado en el apartado 20.1 de las Reglas de Procedimiento y Prueba de la Corte Penal Internacional para solo destacar algunos de dichos instrumentos internacionales. 2.2 De lo anterior se colige, que el numeral 15 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004; hace parte del principio de imparcialidad del funcionario judicial, el cual es aplicable a la Ley 600 de 2000, en tanto, que es una garantía llamada a regular este tipo de situaciones, además inherente a la naturaleza jurídica de los impedimentos. 2.3.

La causal aducida por el magistrado para sustentar su impedimento y resuelta por la Sala Dual del Tribunal de Cali, es la contenida en el numeral 15° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, según la cual está impedido el funcionario judicial cuando “ …el juez o fiscal haya sido asistido judicialmente, durante los últimos tres (3) años, por un abogado que sea parte en el proceso ”. 2.4.

En el caso concreto resulta evidente el cumplimiento de las exigencias señaladas en el artículo sub iúdice, esto es, que el doctor Álvaro Díaz Garnica representa judicialmente, tanto al magistrado Juan Manuel Tello Sánchez como a Eliana Andrea Acosta Monsalve y se suma a lo anterior, que en el despacho del magistrado promotor de este incidente cursa la apelación de la sentencia proferida en contra de Eliana Andrea Acosta Monsalve; con lo cual de manera inobjetable se actualiza la causal de impedimento invocada, razón, es claro que las relaciones de carácter profesional entre los jueces, funcionarios judiciales y los profesionales del derecho que los representan como apoderados en actuaciones judiciales, proyecta expresiones comerciales, de amistad y confianza.

En esa medida, cuando estos intervienen como sujetos procesales en procedimientos en donde los titulares de la acción son sus poderdantes, surge la causal de impedimento que garantiza la transparencia en la administración de justicia., motivo por el que se otorga razón al Así las cosas, y siguiendo los antecedentes de la Corte se declarará fundado el impedimento formulado por el Magistrado de la Sala Penal del Tribunal de Cali.

Como quiera que no se desintegra el quórum deliberatorio y decisorio de la Sala Penal a que pertenece el funcionario impedido, acorde con lo dispuesto por el artículo 54 de la Ley 270 de 1996, no se dispondrá su reemplazo. 3. Por último, en cuanto a las decisiones adoptadas por el magistrado Juan Manuel Tello Sánchez tenemos: 3.1. El 9 de febrero de 2011 por reparto le correspondió el proceso al Magistrado Tello Sánchez. 3.2.

El 17 de noviembre de 2011 negó, por carencia de objeto la petición del defensor de la señora Hernández Mejía de autorizarle la salida del país, la razón, el viaje estaba programado para el 12 de noviembre de 2012. 3.3. El 5 de octubre de 2012, negó la solicitud de libertad provisional elevada por el doctor Álvaro Díaz Garnica, a favor de la señora Eliana Andrea Acosta Monsalve; empero, previamente a decidir manifestó el impedimento y la Sala dual determinó: “…[H]abida cuenta que el Magistrado Ponente, previamente ha realizado manifestación de impedimento en este asunto, resulta necesario precisar que decide la Sala la petición en comento con ponencia del impedido, siguiendo los lineamientos del inciso segundo del artículo 108 de la Ley 600 de 2000”.

De conformidad con lo precedente, se advierte que el Magistrado Tello Sánchez informó a la Sala sobre su impedimento, cuando se generó el mismo, razón por la cual no se vislumbra afectación a garantías sustanciales o procedimentales, y sin ello, no resulta viable realizar un pronunciamiento de fondo, a efecto de adoptar medidas de corrección. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1.

DECLARAR fundado el impedimento propuesto por el doctor Juan Manuel Tello Sánchez, para participar en la sala de decisión que deberá conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria proferida contra Eliana Andrea Acosta Monsalve, por los delitos de concierto para delinquir con fines de narcotráfico, tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos y falsedad en documento privado. 2.

Devuélvase la actuación al Tribunal de Cali. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO A. CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO E. MALO FERNÁNDEZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ Nubia Yolanda Nova García Secretaria �Clara Eugenia Celis Cleves, Leonor Caicedo Quintero, Nubia Riascos Riascos, Faber Alberto Neira Tovar, Francia Elena Garcia Restrepo, Giovanny Salazar Rivera, Barlaham Gómez García, Nancy Elena Ocaña Moreno � Folio 25 cuaderno 25. � ARTÍCULO 83.

La Ley 906 de 2004 tendrá un nuevo artículo, cuyo texto será el siguiente: Artículo 58A: Impedimento de magistrado. Del impedimento manifestado por un magistrado conocen los demás que conforman la sala respectiva, quienes se pronunciarán en un término improrrogable de tres días. Aceptado el impedimento del magistrado, se complementará la Sala con quien le siga en turno y si hubiere necesidad, se sorteará un conjuez.

Si no se aceptare el impedimento, tratándose de Magistrado de Tribunal Superior, la actuación pasará a la Corte Suprema de Justicia para que dirima de plano la cuestión. Si el magistrado fuere de la Corte Suprema de Justicia y la Sala rechazare el impedimento, la decisión de esta lo obligará. En caso de aceptarlo se sorteará un conjuez, si a ello hubiere necesidad. � Vigente para Colombia desde el 23 de mazo de 1976, en virtud de la Ley 74 de 1968. � Vigente en nuestro país desde el 18 de julio de 1978, en virtud de la Ley 16 de 1972. � Como se lee en el artículo 67. � Radicados, 31385 del 4 de marzo de 2009, 33476 del 2 de marzo de 2010, 33576 del 24 de febrero de 2010, 33846 del 11 de abril de 2010, 34001 del 21 de abril de 2010,, 34201 del 19 de marzo de 2010 y 34567 del 28 de julio de 2010. 1 3