Micelio
40315(28-08-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2013

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Ley 1121 de 2006Ley 906 de 2004

República de Colombia Revisión 40315 P/. Libardo Becerra Díaz Corte Suprema de Justicia 4 República de Colombia Revisión 40315 P/. Libardo Becerra Díaz Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Luis Guillermo Salazar Otero Aprobado Acta No. 279 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil trece (2013) ASUNTO Se pronuncia la Sala sobre la viabilidad de la demanda presentada por el apoderado del condenado LIBARDO BECERRA DÍAZ, en ejercicio de la acción de revisión contra la sentencia de segunda instancia proferida el 31 de mayo de 2012 por el Tribunal Superior de Cúcuta, con sustento en la causal 7ª del artículo 192 de la ley 906 de 2004.

HECHOS Y ACTUACIÓN En agosto de 2010, comerciantes mayoristas de la Central de Abastos de Cúcuta informaron a miembros del Gaula de la Policía Nacional, que unos individuos además de obligarlos a constituir una cooperativa y vender sus productos a un solo proveedor, a diario les exigían dinero. La investigación condujo a la captura de LIBARDO BECERRA DÍAZ y cuatro personas más. El 22 de febrero de 2012, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cúcuta condenó a BECERRA DÍAZ como autor de los delitos de extorsión y concierto con fines de extorsión, fallo impugnado por su defensor y confirmado en su integridad el 31 de mayo del mismo año. LA DEMANDA DE REVISIÓN Se sustenta en la causal 7ª del artículo 192 de la ley 906 de 2004, de acuerdo con la cual procede la acción de revisión cuando mediante pronunciamiento judicial, la Corte cambie favorablemente el criterio jurídico en el que se sustenta el fallo condenatorio, tanto en el ámbito de la responsabilidad como en el de la punibilidad.

Según el demandante, el reo antes de dictarse sentencia de primera instancia se propuso indemnizar a las víctimas, la mayoría de las cuales a excepción de cuatro, rechazaron tal posibilidad. En razón de ello, procedió junto con los demás acusados a consignar en la cuenta de depósitos judiciales a nombre de veinte víctimas la suma de $170.000 para cada una de ellas; a organizar con sus familias una jornada ecológica en la cual sembraron cincuenta árboles, a pedir perdón y mostrar arrepentimiento el día de la lectura de la sentencia. Considera que la tesis del a quo, fundada en la prohibición legal del artículo 26 de la ley 1121 de 2006 para negar la rebaja de pena prevista en el artículo 269 del Código Penal, es controvertida por la decisión de la Corte, de acuerdo con la cual la reducción de pena por reparación como fenómeno post delictual no es un beneficio legal de aquellos a los que alude la citada disposición. Manifiesta que la disminución de pena por reparación en consecuencia aplica a todos los delitos contra el patrimonio económico, entre ellos el de extorsión, sin que el rechazo de las víctimas a ser indemnizadas impida que el condenado pueda tener derecho a ella, cuando tuvo toda la disposición de reparar el daño causado con el delito.

CONSIDERACIONES La acción de revisión no está consagrada para revivir los debates concluidos en las instancias respecto de un tema determinado, con la expectativa que en esta sede sean acogidas las tesis rechazadas en ellas, sino para reparar la injusticia material cometida en la sentencia amparada con la cosa juzgada material. Esa parece ser la intención del demandante, dado que la hipótesis planteada en el libelo no guarda relación con la naturaleza de la causal invocada, cambio de jurisprudencia favorable con incidencia en la punibilidad, como quiera que el Tribunal adujo razones distintas a la prohibición legal para mantener la decisión que negó al condenado la disminución de pena por reparación. Ciertamente desde el fallo de 6 de junio de 2012, radicación 35767, la Sala consideró que la disminución de pena por reparación para los delitos contra el patrimonio económico, no es un beneficio legal y que siendo un fenómeno post delictual, la prohibición contenida en el artículo 26 de la ley 1121 de 2006 para el delito de extorsión respecto de rebajas de pena por confesión, sentencia anticipada, mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad, sustitutos de la prisión y otros beneficios, no comprende a aquella.

La posición jurisprudencial seguida por el Tribunal con fundamento en decisiones anteriores de la Sala, 8 de julio y 28 de octubre de 2009, radicaciones 31063 y 31358, en las cuales se sostuvo que la rebaja de pena por reparación en los delitos contra el patrimonio económico es un derecho, llevó a reprochar por equívoca la determinación del a quo que la negaba en la referida prohibición legal.

En estas circunstancias ninguna incidencia tiene en este asunto la tesis acogida por la Sala, debido a que el Tribunal con razones similares considera que la disminución de pena por reparación para el delito de extorsión no se encuentra prohibida por la ley 1121 de 2006, solo que la niega por no darse las condiciones exigidas en el artículo 269 del Código Penal.

En efecto, precisa que “el sólo hecho de indemnizar no puede convertirse de suyo en un factor de disminución de penas” y agrega que la suma consignada a título de reparación a favor de 20 víctimas, no representa el valor del objeto material del delito ni indemniza los perjuicios causados, constituye una reparación simbólica inadmisible frente al sentido de la norma y desconoce que en el proceso fueron reconocidas 33 víctimas.

Por esos motivos concluye “que no se cumplieron los requisitos para que se disminuya la pena que se les impuso a los procesados por el delito de extorsión”, luego según se advirtiera el cambio de jurisprudencia ninguna repercusión tiene en el monto de la pena impuesta a BECERRA DÍAZ. Al no estructurarse la causal alegada, la demanda incumple las exigencias requeridas por el artículo 194 de la ley 906 de 20040 para disponer su trámite. * * * * * * Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia RESUELVE Primero.- Reconocer personería para actuar al doctor Fabián Enrique Cubillos Álvarez, en los términos y para los efectos del poder conferido.

Segundo.- Inadmitir la demanda de revisión presentada mediante apoderado a nombre de LIBARDO BECERRA DIAZ, por no reunir los requisitos legales para disponer su trámite. Contra esta decisión procede recurso de reposición. Cópiese y Cúmplase JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARIA DEL ROSARIO GONZALEZ MUÑOZ GUSTAVO E. MALO FERNÁNDEZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE