CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente Radicación No. 40.315 Acta No.040 Bogotá, D.C., siete (7) de noviembre de dos mil doce (2012). AUTO Se reconoce personería al doctor William Gómez Tequia, con T.P. No. 143.759 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado de la Superintendencia Financiara de Colombia, en los términos y para los efectos del mandato conferido.
SENTENCIA Se resuelve el recurso de casación interpuesto por el BANCO POPULAR S.A. contra la sentencia proferida el 30 de enero de 2009 por el Tribunal Superior de Bogotá, en el proceso que en su contra promovió LUIS ARTURO MAYORGA ULLOA y al cual se dispuso integrar como litisconsorte por pasiva a la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE LA SUPERINTENDENCIA BANCARIA ‘CAPRESUB’ (hoy SUPERINTENDENCIA FINANCIERA ).
I.
ANTECEDENTES Ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de esta ciudad, y en lo que al recurso interesa, el actor persiguió que el demandado fuera condenado, entre otras, a actualizarle el valor de la primera mesada de la pensión de jubilación que le reconoció a partir del 4 de abril de 1995, en vigencia de la Ley 100 de 1993. Fundó la específicamente pretensión anterior en que la prestación se la reconoció el demandado liquidando al promedio de lo devengado en el último año de servicios el 75%, sin hacer ajuste alguno a su valor no obstante haber transcurrido más de 9 años desde la fecha de retiro a la del reconocimiento pensional II.
RESPUESTA A LA DEMANDA El Banco Popular, aun cuando aceptó que pensionó al actor, se opuso a sus pedimentos alegando que nada le adeuda, pues la prestación se la reconoció de acuerdo a lo previsto por la Ley33 de 1985 y cuando cumplió los requisitos allí exigidos, por haber prestado servicios oficiales a esa entidad y a la Superintendencia Bancaria.
Propuso las excepciones de cosa juzgada, prescripción, falta de causa, pago, cobro de lo no debido, buena fe, inexistencia de la obligación, compensación y la denominada ‘genérica’. La Superintendencia Financiera, quien asumió la representación de la Caja de Previsión Social de la Superintendencia Bancaria ‘Capresub’, por liquidación, al respecto, en su defensa propuso la excepción de falta de legitimación por pasiva.
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Fue pronunciada el 30 de abril de 2008, y con ella el Juzgado condenó a las demandadas a pagar al actor: “1. Reajuste de la pensión reconocida mediante Resolución N° 004 del 4 de abril de 1995, en cuantía de $254.243. 2. Reajuste legal anual de las mesadas ordinarias y adicionales subsiguientes. 3. Pago de todas y cada una de las diferencias que se generaron a partir del 22 de junio de 2002, respecto de las mesadas ordinarias y adicionales como consecuencia del reajuste”.
Las absolvió de las restantes pretensiones, declaró parcialmente probada la excepción de prescripción y les impuso el pago de las costas. IV. SENTENCIA DEL TRIBUNAL La alzada se surtió por apelación de las demandadas y terminó con la sentencia atacada en casación, mediante la cual el Tribunal revocó el fallo de su inferior en cuanto condenó a la Superintendencia Financiera para, en su lugar, precisar que la condena sólo debía ser soportada por el Banco Popular S.A. Modificó la condena en el sentido de fijar como valor de la primera mesada pensional la suma de $193.180,52 y confirmó el fallo en lo restante.
No impuso costas por la alzada. Para acceder a la indexación de la primera mesada de la pensión de jubilación reconocida por el Banco Popular S.A. al actor el Tribunal, esencialmente, adoptó el criterio expuesto por la Corte en sentencia de 26 de junio de 2007 (Radicación 28452). La liquidación de tal concepto la efectuó teniendo en cuenta la fórmula consignada por la Corte en sentencia de 13 de diciembre de 2007 (radicación 31.222), esto es, el promedio salarial del último año de servicios, indexado (conforme al incremento del índice de precios al consumidor entre 1989 y 1993), desde el retiro (julio de 1983) hasta la del cumplimiento de los 55 años de edad (noviembre de 1992), valor al cual le dedujo el 75% como monto inicial de la pensión. V. EL RECURSO DE CASACIÓN En la demanda con la que lo sustenta, que fue replicada, el Banco recurrente le pide a la Corte que case la sentencia del Tribunal, revoque la del juzgado y, en su lugar, lo absuelva de todas las pretensiones de la demanda inicial.
En subsidio, que la case parcialmente y sede de instancia “modifique el numeral segundo y, en su lugar, ordene hallar el valor de la pensión de acuerdo con los criterios técnicos enseñados por la H. Sala en sentencia de noviembre 30 de 2.000 radicación 13336”. Para tales propósitos le formula tres cargos, de los cuales se conjuntarán el segundo con el tercero por perseguir idéntico objeto, denunciar la violación de similares preceptos y apoyarse en parecidos argumentos.
VI. PRIMER CARGO Acusa la de interpretar erróneamente el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 27 del Decreto 3135 de 1968 y 68 y 75 del Decreto 1848 de 1969; 19 del Código Sustantivo del Trabajo y 8º de la Ley 153 de 1887, y su demostración es posible reducirla al aserto de que la pensión de jubilación que le reconoció al demandante no fue de las prevista por la Ley 100 de 1993, respaldando su alegación en lo consignado en el salvamento de voto a la sentencia de la Corte con número de Radicación 21.460.
VII. LA RÉPLICA El actor aduce que el cargo desconoce la finalidad de las normas del trabajo y que su pensión le fue reconocida el 4 de abril de 1995 en vigencia de la Ley 100 de 1993 que hace procedente su indexación según la jurisprudencia de la Corte. Por su parte, la Superintendencia Financiera hace una oposición conjunta a los tres cargos de la demanda de casación para alegar, esencialmente, que el recurrente no ataca la disposición del juez de la alzada que lo absolvió del petitum de la demanda inicial.
VIII. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Al no ser motivo de discusión en las instancias ni en el recurso que Luis Arturo Mayorga Ulloa accedió a la pensión de jubilación prevista en el artículo 1º de la Ley 33 de 1985, más específicamente en los artículos 27 del Decreto 3135 de 1968 y 68 del Decreto Reglamentario 1848 de 1969, por haber servido a entidades públicas más de 20 años, entre ellas al demandado 14 años, 3 meses y 13 días --entre el 17 de marzo de 1969 y el 9 de julio de 1983-- y cumplir los 55 años de edad el 26 de noviembre de 1992, cuando se encontraba vigente la Constitución Política de 1991, al juzgador se le imponía estudiar y definir la reliquidación del valor nominal inicial de la pensión que al demandado correspondió asumir.
En efecto, en criterio de la Corte, la actualización del valor de la primera mesada de pensiones, como la del actor, que por fuerza de fenómenos económicos como la inflación pierden su capacidad adquisitiva, es un paliativo necesario que no obstante la falta de su consagración legal debe ser reconocido con fundamento en razones de equidad y de justicia que encuentran hoy amplio respaldo en la Constitución Política de 1991.
Tal aserto permite entender, por otro lado, y a guisa de mero ejemplo, que con posterioridad a la vigencia de la nueva Carta Política la Ley 100 de 1993 expresamente consagrara dicha figura para mantener el valor real del ingreso base de liquidación de las pensiones que diseñó el legislador como pertenecientes al naciente Sistema General de Seguridad Social Integral.
También, que la Corte Constitucional, en sentencias de constitucionalidad adoptadas respecto de normas de orden legal anteriores a la vigencia de la Constitución Política de 1991, que consagraron pensiones de jubilación o de vejez como las previstas en disposiciones como el derogado artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo y el 8º de la Ley 171 de 1961, pero que por virtud del artículo 16 del reseñado estatuto o por el mismo artículo 36 de la Ley 100 de 1993 siguen produciendo efectos, orientara su criterio en idéntico sentido al hasta entonces sostenido por la Corte Suprema en esta materia, situación que condujo a esta Corporación a precisar los derroteros de su doctrina para concluir en la viabilidad del mecanismo de corrección monetaria anotado respecto de todas las pensiones de origen legal consolidadas a partir de la vigencia de la mentada Constitución. Con ello lo que se pretende es reconocer --como ya lo hiciera expresamente la aludida Ley 100 de 1993, se recuerda--, que las pensiones, las cuales por su naturaleza involucran intereses de orden superior y público, mantengan en mayor medida su valor real, preservando el derecho del trabajador a contar con una pensión que refleje de la manera más fidedigna su ingreso personal como trabajador, o el valor de la tributación que hubiere hecho al sistema pensional de haber ocurrido tal cosa.
En sentencia de 20 de abril de 2007 (Radicación 29.470), al respecto de lo aquí dicho asentó la Corte: “Esta Corporación en otros asuntos análogos, en donde se analizaron argumentos semejantes a los que se plantean en la demanda, ha definido que por tratarse de una pensión de origen legal, donde el tiempo de servicios estaba satisfecho al momento de la desvinculación o retiro del servicio y se llegó a la edad requerida en vigencia del artículo 36 de Ley 100 de 1993, es conforme a ese ordenamiento jurídico que se debe definir el reajuste del valor inicial de la pensión a reconocer, al quedar expresamente consagrada en dicha norma la actualización del ingreso base de liquidación de las pensiones, de acuerdo con la variación del índice de precios al consumidor certificado por el Dane.
Así lo definió en sentencia del 16 de febrero de 2001, radicación 13092, y lo ha venido reiterando hasta ahora en muchas otras, siendo una de las más recientes la del 14 de noviembre de 2006, radicado 28807. “No obstante lo anterior, el tema de la actualización del salario base para liquidar las pensiones de jubilación fue objeto de reciente pronunciamiento en las sentencias C-862 y C-891A de 2006, en las que se declaró la exequibilidad de los apartes concernientes al monto del derecho pensional consagrado en los artículos 260 del Código Sustantivo del Trabajo y 8 de la Ley 171 de 1961, “en el entendido de que el salario base para la liquidación de la primera mesada pensional de que trata este precepto, deberá ser actualizado con base en la variación del índice de precios al consumidor, IPC, certificado por el DANE”.
“En tales sentencias se aludió a la omisión del legislador de consagrar la indexación del salario base, para liquidar las pensiones de los trabajadores que se desvinculan de su empleador, sin tener la edad para pensionarse, y cuyo salario sufre necesariamente una afectación, derivada de fenómenos como el de la inflación; se hizo un recuento legislativo de la indexación en distintos ámbitos, para llegar a la previsión contenida en la Ley 100 de 1993, respecto a la actualización del ingreso base de liquidación de las pensiones previstas en esa normatividad, como para las del régimen de transición. Así mismo, rememoró la evolución de la jurisprudencia de esta Sala de la Corte, la que en su propósito de unificar la jurisprudencia, ha fijado el alcance y el sentido de las diferentes normas y dado las pautas para solucionar los casos, que no encuentren una regulación legal expresa.
“El vacío legislativo, en punto a la referida actualización del salario base para liquidar las pensiones distintas a las previstas en la Ley 100 de 1993, sostuvo la Corte Constitucional, en su función de analizar la exequibilidad de las normas demandadas (art. 260 CST y 8º Ley 171 de 1961), debe subsanarse a efecto de mantener el poder adquisitivo de las pensiones, conforme a los artículos 48 y 53 de la C.P. Así estableció que dicha omisión del legislador no puede afectar a una categoría de pensionados, y que, por ende, corresponde aplicarles la legislación vigente para los otros, con el mecanismo de la indexación, que les permita una mesada pensional actualizada.
“Frente al tema, antes de la Ley 100 de 1993, esta Sala había considerado la actualización de la base salarial para liquidar las pensiones, pese a no encontrar consagración legal, puesto que sólo existían las normas referentes a los reajustes anuales -Leyes 4ª de 1976 y 71 de 1988-, o la indemnización por mora -Ley 10ª de 1972-, después de estimar aplicables principios como la justicia y la equidad, para lograr el equilibrio social característico del derecho del trabajo; igualmente se consideraron y atendieron figuras como la inflación y la devaluación de la moneda colombiana, fenómenos económicos públicamente conocidos, que acarrean la revaluación y la depreciación monetaria (Sentencia 8616 de agosto de 1996).
“Así mismo, la mayoría de la Sala de Casación Laboral, sobre los casos de las personas que no tenían un vínculo laboral vigente, ni cotizaciones durante todo“.. el tiempo que les hiciera falta para (pensionarse)”, como lo establece el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, para quienes, amparados por el régimen de transición allí previsto, les faltaba menos de 10 años para adquirir el derecho a la pensión, ofreció una solución con la finalidad de impedir que la mesada pensional de ese contingente quedara menguada, por carecer de valores correspondientes al citado período (salarios o aportes); así, se logró integrar el ingreso base de liquidación de la pensión, con la actualización del salario, sustentado en el IPC certificado por el DANE, entre la fecha de la desvinculación y la de la fecha del cumplimiento de los requisitos de la pensión, tal cual quedó explicado en la sentencia 13336 del 30 de noviembre de 2000, reiterada en múltiples oportunidades.
“Pues bien, con las decisiones de constitucionalidad de los artículos 260 del Código Sustantivo del Trabajo y 8 de la Ley 171 de 1961, la Corte Constitucional orientó su tesis, contenida en la sentencia C-067 de 1999, atinente al artículo 1 de la Ley 445 de 1998, de estimar razonable y justificado, como viable, que el legislador determinara unos reajustes e incrementos pensionales, según los recursos disponibles para ellos, es decir, que había hallado factible una reglamentación pensional diferenciada.
Pero reexaminado ese criterio por la citada Corporación, que ésta acepta, se impone como consecuencia, la actualización de la base salarial de las pensiones legales para algunos sectores de la población, frente a los cuales no se consagró tal mecanismo, como sí se hizo respecto de otros (Ley 100 de 1993); es decir, que dicho vacío legislativo requiere, en los términos de las reseñadas sentencias C- 862 y C-891 A, adoptar las pautas legales existentes, para asegurar la aludida indexación. “En esas condiciones, corresponde a esta Corte reconocer la actualización del salario base de liquidación de las pensiones legales causadas a partir de 1991, cuando se expidió la Constitución Política, porque este fue el fundamento jurídico que le sirvió a la sentencia de exequibilidad.
Así es, puesto que antes de ese año no existía el mencionado sustento supralegal para aplicar la indexación del ingreso de liquidación pensional, ni la fuente para elaborar un comparativo que cubriera el vacío legal, vale decir, la Ley 100 de 1993. “De este modo, la Sala, por mayoría de sus integrantes fija su criterio, sobre el punto aludido de la indexación, con lo cual recoge el fijado en otras oportunidades, como en la sentencia 11818 de 18 de agosto de 1999.
“Valga aclarar que si bien el artículo 260 del C.S.T. regula la situación pensional de trabajadores privados, ello no es impedimento para que esta Sala traslade las motivaciones y consideraciones a esta clase de asuntos, en que el actor tiene la calidad de trabajador oficial, puesto que la argumentación para justificar aplicable la figura o actualización de la base salarial, es la misma para cualquier trabajador, sea este privado o público.
Así se afirma, porque la merma de la capacidad adquisitiva se pregona tanto del uno como del otro, la devaluación de la moneda la sufren todos los asociados y las consecuencias que ello conlleva la padecen la generalidad de los habitantes de un país, sin exclusión alguna. De manera tal que frente a la universalidad de los principios consagrados en la Constitución Política, estos son aplicables a unos y otros que, en definitiva son los que le dan soporte a la indexación, en beneficio de toda clase de trabajadores.
“Ahora, debe recordarse que en el caso del artículo 8 de la Ley 171 de 1961, la sentencia de exequibilidad señaló en su parte considerativa que a los beneficiarios de esa norma, se les debe “aplicar el mecanismo de actualización de la pensión sanción previsto en el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, esto es, el índice de precios al consumidor, respecto del salario base de liquidación y de los recursos que en el futuro atenderán el pago de la referida pensión” (sentencia C-891 A); de modo que se evidencia que el parámetro que se tuvo en cuenta para igualar a los pensionados en lo tocante a la actualización del IBL, fue el artículo 133 de la reseñada Ley 100 de 1993.
“En ese sentido, la sentencia C-862, sobre la constitucionalidad del artículo 260 del CST tuvo como medida de la actualización del salario base de la jubilación la “variación del índice de precios del consumidor IPC certificada por el DANE,” y en el componente motivo de esa decisión se aludió explícitamente a aquella normatividad, para adoptarla como pauta o patrón de la igualdad de sus beneficiarios, respecto a los que no lo son, y que, se dijo, tienen derecho a la referida actualización. Así se observa, por ejemplo en la sección de la sentencia en la cual, después de aludir a los artículos 21 y 36 de la Ley 100, se expuso “En esa medida se considera que la indexación, al haber sido acogida por la legislación vigente para los restantes pensionados, es un mecanismo adecuado para la satisfacción de los derechos y principios constitucionales en juego”.
“Consecuencia necesaria de tales aserciones, es la de que, en los casos en los cuales procede la aplicación de la indexación para el salario base de las pensiones legales, distintas a las consagradas en la ley de seguridad social, o de aquellas no sujetas a su artículo 36, causadas a partir de la vigencia de la Constitución de 1991, deben tomarse como pautas las consagradas en la mencionada Ley 100 de 1993; esto es, actualizando el IBL anualmente con el índice de precios al consumidor”.
De lo anterior se sigue que el cargo no sale avante. IX. SEGUNDO Y TERCER CARGOS En el segundo ataque el Banco recurrente acusa la sentencia de aplicar indebidamente los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 1º de la Ley 33 de 1985; 27 y 75 del Decreto 3135 de 1968; 1, 68 y 73 del Decreto 1848 de 1969; 19 y 259 del Código Sustantivo del Trabajo; 8 de la Ley 153 de 1887; 1º y 11 del Decreto 1748 de 1995; y 53 y 230 de la Constitución Política; y su demostración es posible contraerla a la aseveración del recurrente de que “el Tribunal aplicó una fórmula completamente diferente y desatendiendo el criterio enseñado por esa H. Sala en la sentencia de la Corte cuyo radicado es el No. 13.336, toda vez que la forma de actualizar el salario base de liquidación para quienes teniendo el derecho a la pensión y no hubiesen devengado suma alguna o efectuado cotización con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 es la siguiente: “S.B.C. x I.P.C. x número de días a indexar por año dividido por el número de días contados desde la desvinculación del actor hasta el cumplimiento de la edad de jubilación”.
Y en el tercero de los cargos y último de los ataques acusa la violación de los mismos preceptos incluidos en la anterior proposición jurídica pero en la modalidad de interpretación errónea, apoyándose para ello en idénticos argumentos a los allí sostenidos, con la variación de la modalidad escogida. X. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La discusión que en estos dos ataques a la sentencia del Tribunal plantea el Banco recurrente está relacionada con la fórmula utilizada por el juzgador de segunda instancia para proceder con la actualización de la primera mesada pensional, pues en su sentir no se ajusta a la establecida por esta Corte en la sentencia No. 13.336 de noviembre de 2000.
En el presente caso se tiene que el Tribunal llevó a cabo la indexación de marras en los siguientes términos: VA = VH x IPC Final / IPC Inicial Entre tanto, la censura aduce que la fórmula correcta es la indicada por la Corte en la sentencia referida, la cual se obtiene de la siguiente manera: Salario base de cotización por índice de precios al consumidor multiplicado por el número de días a indexar por cada año, dividido por el número de días contados desde la desvinculación del actor hasta el cumplimiento de la edad de jubilación. Como la fórmula de actualización del ingreso base de liquidación de la pensión utilizada por el Tribunal coincide con el criterio fijado por la Sala, a partir de la sentencia proferida el 13 de diciembre de 2007 bajo el radicado 30602, que a continuación se transcribe, no encuentra la Sala razones, a partir de los argumentos expuestos por el recurrente, para modificarlo, al que se remite para restarle prosperidad al cargo.
Dijo la aludida sentencia que, “Frente a la temática propuesta por el censor, esta Sala de la Corte se ha pronunciado en varias ocasiones fijando parámetros y directrices para estructurar e implementar la fórmula que más se ajuste a estas eventualidades con características especiales, donde se respete el propósito del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, hasta llegar a aquella que el fallador de alzada aplicó al presente asunto que se traduce en: Base salarial actualizada = S.B.C. (salario base de cotización) que corresponde al promedio de lo percibido en el último año de servicios, multiplicado por los IPC del periodo a actualizar, multiplicado por el número de días de la respectiva anualidad y dividido por el tiempo total entre la fecha de desvinculación y el cumplimiento de la edad.
Más sin embargo, bajo un nuevo examen del tema, estima la Sala que debe revisar las pautas que en un principio se adoptaron para la aplicación de la fórmula matemática que sirvió para dar efectividad al mecanismo de la actualización aludida, ello para el contingente de trabajadores que se hallen en las circunstancias especiales antedichas, y bajo esta órbita modificar su criterio; no sin antes poner de presente, que la fórmula que ha venido utilizando en casos semejantes, al haber sido objeto de cuestionamiento a través de tutela, la Corte Constitucional, en su Sala Sexta de Decisión consideró que “la adopción de metodología de cálculo adoptada por los jueces se fundamentó suficientemente, estuvo basada en razones de peso y no puede, por ese hecho, catalogarse como arbitraria”.
(Sentencia T-440 de 1 de junio de 2006); sin embargo, esa misma Corporación, a través de la sentencia de tutela T-425 de 2007, siguiendo un criterio jurisprudencial distinto al antes referido, decidió aplicar la fórmula según la cual debía multiplicar el valor histórico que se traduce en el “promedio de lo devengado por el demandante durante el último año de servicios, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor vigente a fecha a partir de la cual se reconoció la pensión, entre el índice inicial,…” con el argumento de que “refleja criterios justos equitativos…”.
Partiendo entonces, de que el cometido del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 es actualizar anualmente la base salarial para tasar la mesada pensional, esto es, garantizar que los ingresos que integran ese IBL conserven su valor, se estima que en asuntos donde sea procedente la actualización, dicho fin se logra adecuando el mencionado precepto legal a cada situación, y en términos de la fórmula a aplicar, buscar la que más se ajuste al mecanismo de mantener el poder adquisitivo de las pensiones.
En este orden de ideas, el tomar el valor monetario a actualizar y multiplicarlo por el índice de precios al consumidor final y dividirlo por el IPC inicial, es dable sostener que esta fórmula también cumple a cabalidad con el designio y espíritu de la norma en comento y demás postulados de rango constitucional que en materia pensional consagran los artículos 48 y 53 de la Constitución Política, para efectos de determinar el ingreso base de liquidación y establecer el monto de la primera mesada en aquellos casos no contemplados en la ley de seguridad social, empero observando la variación del IPC para cada anualidad en la medida que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 así lo exige; lo cual es semejante a la fórmula que viene aplicando la jurisprudencia constitucional y del Consejo de Estado.
Así pues, que en lo sucesivo para determinar el ingreso base de liquidación de pensiones como la que nos ocupa, se aplicará la siguiente fórmula, que más adelante se desarrollará en sede de instancia: VA = VH x IPC Final /IPC Inicial De donde: VA = IBL o valor actualizado VH = Valor histórico que corresponde al último salario promedio mes devengado.
IPC Final = Índice de Precios al Consumidor de la última anualidad en la fecha de pensión. IPC Inicial = Índice de Precios al Consumidor de la última anualidad en la fecha de retiro o desvinculación del trabajador. Con esta nueva postura, la Sala recoge cualquier pronunciamiento anterior que resulte contrario con respecto a la fórmula que se hubiere venido empleando en casos similares donde no se contempló la forma de actualizar la mesada pensional, acorde con la teleología de las normas antes citadas”.
Por lo expuesto, los cargos no prosperan. Costas en el recurso a cargo del Banco demandado y a favor del actor. En su liquidación, inclúyase como agencia en derecho la suma de seis millones de pesos ($6.000.000). En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley NO CASA la sentencia proferida el 30 de enero de 2009 por el Tribunal Superior de Bogotá, en el proceso promovido por LUIS ARTURO MAYORGA ULLOA contra el BANCO POPULAR, y al cual se dispuso integrar como litisconsorte por pasiva a la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE LA SUPERINTENDENCIA BANCARIA ‘CAPRESUB’ (hoy SUPERINTENDENCIA FINANCIERA ).
Costas, como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE