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40314(04-05-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2010

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 40314 LUZ MYRIAM AGUIRRE LÓPEZ VS. LA NACIÓN MINISTERIO DE AGRICULTURA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación No.40314 Acta No.14 Bogotá, D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil diez (2010).

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado del MINISTERIO DE AGRICULTURA y DESARROLLO RURAL contra la sentencia del 3 de diciembre de 2008, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario promovido por LUZ MYRIAM AGUIRRE LÓPEZ.

ANTECEDENTES La actora demandó a la Nación – Ministerio de Agricultura, para que sea condenada a pagarle la pensión sanción en los términos del artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el “ IDEMA ” y el Sindicato de Trabajadores del Idema “ SINTRAIDEMA ”, “ en su defecto la del artículo 8° de la Ley 171 de 1961 y que se causa a partir de enero 8 de 2004, fecha en que cumple 50 años de edad y como consecuencia de haber trabajado diez y ocho (18) años, un (1) mes y once (11) días ”, más los reajustes respectivos, la indexación de la primera mesada.

Además solicitó condena por indemnización de perjuicios ocasionados por la terminación unilateral y sin justa causa y las costas del proceso. Afirmó que laboró más de 18 años al servicio del IDEMA, entre el 25 de agosto de 1979 y el 6 de octubre de 1997, “ el último cargo desempeñado fue el de ADMINISTRADOR AUXILIAR ”; le terminaron el contrato en forma unilateral e injusta; el último salario mensual fue de $689.309,oo; no fue afiliada ni se pagó aporte alguno al Sistema de Seguridad Social Integral; nació el 8 de enero de 1954; la Nación –Ministerio de Agricultura asumió el pago de todas las obligaciones del IDEMA; reclamó con resultados adversos (fls. 12 a 16).

El Ministerio de Agricultura, al contestar la demanda, aceptó los extremos temporales de la relación laboral y el cargo desempeñado; afirmó que la actora desde su ingreso, fue afiliada al ISS; reseñó que el despido fue legal con motivo de la expedición del Decreto Ley 1675 de 1997, que ordenó la liquidación del Instituto y en esa medida, no le era aplicable la cláusula convencional referida; expuso que al liquidarse el Idema se extinguieron los efectos de la Convención Colectiva de Trabajo, “ por cuanto es jurídica y tácticamente imposible concebir la existencia y validez de una convención colectiva de trabajo sin que existan los sujetos destinatarios de la misma ”; que en la actualidad la Convención Colectiva “ carece de efectos jurídicos por ser ésta una norma especial que sólo se aplicaba al IDEMA ”.

Se opuso a las pretensiones y formuló las excepciones de inexistencia de obligación de pensión convencional, inexistencia de obligación de pensión sanción y de indexar la primera mesada, inexistencia de obligación de indemnizar por perjuicios, inexistencia de la obligación por cesación de efectos de la Convención Colectiva, cobro de lo no debido, pago buena fe, presunción de legalidad, prescripción y la genérica (fls. 84 a 91).

La primera instancia terminó con sentencia del 29 de diciembre de 2006, mediante la cual, el Juzgado Séptimo Laboral de Descongestión del Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá, absolvió al Ministerio de todas las pretensiones y declaró probadas las excepciones de inexistencia de obligación de pensión convencional, inexistencia de obligación de pensión sanción, de indexar la primera mesada, de indebida aplicación del artículo 7° de la Ley 4 de 1976, inexistencia de obligación de indemnizar por perjuicios, cobro de lo no debido y pago.

Le impuso costas a la demandante (fls 182 a 193). SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al decidir el recurso de apelación de la parte actora, el ad quem, por fallo de 3 de diciembre de 2008, revocó la sentencia de primer grado y en su lugar condenó a reconocer y pagar a la demandante “ la pensión sanción convencional a partir del 8 de enero de 2004 ”, y a las costas (fls. 230 a 242).

El ad quem, en lo que interesa al recurso extraordinario, reprodujo el artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo de folios 18 a 77; precisó que si bien el contrato de la actora terminó por una causa legal a consecuencia de la expedición del Decreto 1675 de 1997, que suprimió el cargo por la liquidación de la entidad, se trató de un retiro injusto después de 18 años, 1 meses y 11 días, en la medida que la supresión del cargo que fue la razón esgrimida por la entidad, “ no es considerada por la ley laboral como justa causa para proceder a la terminación unilateral del contrato de trabajo por parte del empleador ”.

Reiteró que la causal alegada no estaba contemplada dentro de las previstas por el artículo 48 del Decreto 2127 de 1945, para terminarle el contrato, por lo que el retiro devino en injusto. Encontró demostrado que la actora cumplió los 50 años de edad el 8 de enero de 2004 y por consiguiente era beneficiaria del artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo, según el cual procedía la pensión a partir del cumplimiento de tal edad.

Aclaró que la pensión convencional procedía “ desde el 8 de enero de 2004 hasta que se inicie el pago de la pensión de carácter legal ”; más adelante ratificó que “ en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 100 convencional (folio 59), se dispondrá que en caso de que el ISS asuma la pensión de vejez por haberse cumplido los requisitos, la demandada quedará obligada a cubrir la diferencia entre lo reconocido por ésta y lo asumido por el Seguro Social al momento en que se cause la respectiva mesada pensional ”.

Aludió a la evolución jurisprudencial en torno al tema de la indexación y determinó que “ la indexación de la primera mesada pensional se torna como un verdadero derecho para todos los pensionados sean de origen convencional o legal siempre y cuando se hayan causado con posterioridad a la vigencia de la Constitución de 1991 ”. Al aplicar la formula adoptada por la Corte en sentencia del 13 de diciembre de 2007 Rad. 31222, determinó una suma de $911.447 a partir del 8 de enero de 2004.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case totalmente la sentencia impugnada, para que en sede de instancia, confirme la del a quo. Por la causal primera de casación formula cinco cargos que fueron replicados en forma oportuna.

Se despacharán en forma conjunta, por razones de método y por las falencias comunes que impiden su estudio. PRIMER CARGO Lo plantea por “ violación de la ley sustancial, en la modalidad de infracción directa de los artículos 145 y 151 del Código Procesal del Trabajo y el 304 del Código de Procedimiento Civil, de una parte en relación con los artículos 48 y 49 del Decreto Reglamentario 2127 de 1945 y de la Ley 6 de (sic) mismo año a la cual reglamenta”.

En la demostración, aparte de reproducir las normas referidas en la proposición jurídica, indica que el Ministerio accionado dentro de las excepciones propuso la de prescripción y “ si se examina la sentencia del Tribunal que hoy es motivo de censura, se podrá echar de menos, tanto en los considerandos como en el resuelve, la referencia, discusión y fallo con relación al tema de la prescripción de la acción, propuesta como excepción en la oportunidad procesal y que tampoco fue considerada en la sentencia de primera instancia ”.

Aduce que de haberse ocupado el Tribunal del tema de la prescripción suplicada por la demandada la habría absuelto de las súplicas de la demanda. Finalmente, luego de las explicaciones pertinentes sobre la imprescriptibilidad del derecho a la pensión, frente a la figura de la prescripción de la acción relativa a la declaratoria de despido injusto, reitera que una vez se case la sentencia del Tribunal “ en cuanto no se pronunció, teniendo que hacerlo, con relación a la prescripción propuesta como excepción por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y que en sede de instancia confirme por este otro motivo, la sentencia del a quo, juez 7 Laboral de Descongestión Laboral que absolvió al Ministerio demandado, declarando que en el caso subjudice ocurrió el fenómeno prescriptivo y que en consecuencia no se cumple el supuesto de hecho establecido en la convención colectiva para gozar de la pensión de que trata el artículo 98 ”.

SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial “ en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 90 y 150 numeral 7° de la Constitución Nacional; artículos 47, 48 y 49 del Decreto Reglamentario 2127 de 1945 y de la Ley 6 del mismo año, a la cual reglamenta”. En la demostración aduce que el Tribunal interpretó en forma equivocada los preceptos aludidos para concluir que hubo un despido injusto.

Sostiene que “ la interpretación que hace el Tribunal de los textos reglamentarios señalados sigue los lineamientos jurisprudenciales de la Honorable Corte Suprema de Justicia que han predominado cuando las entidades públicas o privadas, cumpliendo los requisitos establecidos por la ley, cierran sus empresas. Estos lineamientos jurisprudenciales distinguen entre la causa o modo legal de terminar un contrato y la causa o modo justo de hacerlo ”.

Insiste que “ hacer una disociación como la realizada por el Tribunal y por la propia Honorable Corte Suprema de Justicia no parece razonable porque pugna contra el carácter racional que toda decisión judicial ha de tener ”. Con extensos razonamientos de orden filosófico, legal y constitucional, reprocha que por una parte se considere que la liquidación de una empresa, en este caso el IDEMA sea legal y que en forma opuesta, la desvinculación de sus servidores se califique de injusta, porque no encaja dentro de las expresas causales contempladas por los artículos 48 y 49 del Decreto Reglamentario 2127 de 1945; sostiene que existen principios de estirpe constitucional y legal como los de la primacía del interés general sobre el particular, “ el de solidaridad y el de las cargas públicas, en virtud de los cuales los particulares deben soportar ciertas circunstancias adversas a ellos en aras del cumplimiento de los fines esenciales del Estado consagrados en el artículo 2° de la Constitución ”, en suma, estima que “ Es hora de que la honorable Corte Suprema de Justicia rectifique su jurisprudencia, en especial, por referencia a los trabajadores oficiales y en virtud del imperativo mandato constitución (sic) de la configuración del daño antijurídico, fundamento de la obligación indemnizatoria en los términos del artículo 90 constitucional ” (lo resaltado pertenece al texto).

TERCER CARGO Acusa la sentencia del Tribunal por violar la ley sustancial en “ la modalidad de aplicación indebida de los artículos 2 y 48 de la Constitución Nacional. Las reglas de la Ley 100 de 1993, en particular las siguientes: artículos 1, 2 literal e), 5, 8, 11 inciso 2, y 283 inciso 3 y los artículos 6, 8, 11 y 17 de la Ley 38 de 1989, reformada por la 179 de 1994”.

Le endilga al Tribunal el haber cometido el siguiente error de hecho: “ Haberle reconocido efectos jurídicos a la estipulación convencional, sin tenerlos, estipulación que creó una prestación extralegal consistente en otorgar un derecho pensional de jubilación que se causa a favor del trabajador oficial beneficiario de la convención cuando se declara unilateralmente y sin justa causa terminado su contrato de trabajo.

Este error llevó a tener como existente la obligación pensional cuyo reconocimiento se solicitó en la demanda y fue otorgado en ambas instancias” Como prueba mal estimada señala el texto de la convención, art.98. En la demostración afirma que el Tribunal al darle plenos efectos a ese artículo 98 hizo una “ aplicación tácita defectuosa de lo previsto en el numeral 2, artículo 7° del Decreto 1848 de 1969 y el inciso 3 del artículo 283 de la Ley 100 de 1993.

El primero de los artículos citados establece: “se aplicarán, igualmente, con el carácter de garantías mínimas a los trabajadores oficiales”. Aduce que dicho precepto se refiere al Decreto 3135 de 1968 que establece las prestaciones “ a favor de los empleados públicos. Como entre las prestaciones se encuentran las concernientes al sistema de seguridad social en salud y pensiones, el tema hacía parte de las prestaciones sociales a las cuales se refieren las normas señaladas ”.

Alude a lo que es el Sistema de Seguridad Social Integral creado por la Ley 100 de 1993, el propósito, los principios que lo regulan, los fines, para significar que antes de su creación se podían pactar condiciones especiales de jubilación que era una facultad del resorte de los empleadores sin importar su naturaleza pública o privada, pero que después de implantado el sistema, no es posible hacerlo a las entidades públicas, al tenor de lo regulado por la ley orgánica del presupuesto que debe estar perfectamente planeada.

Afirma que no se puede continuar con el entendimiento de que las reglas del Sistema de Seguridad Social Integral de la Ley 100 de 1993, sean simplemente para los trabajadores oficiales “ garantías mínimas ”, sino que “ ellas son las únicas garantías ”, que no pueden ser modificadas a favor de ningún servidor público sea empleado público o trabajador oficial, por lo que no se puede pensar que sea permitido que las autoridades “ otorguen pensiones diferentes a las establecidas en la Ley 100.

El sistema de inequidades no puede seguirse propiciando entre los servidores del Estado, ni se puede resquebrajar la unidad pretendida por la ley ”. Recaba que el Tribunal no podía reconocerle validez alguna a la estipulación convencional y al hacerlo aplicó indebidamente, de manera tácita, el numeral 2° del artículo 7° del Decreto 1848 de 1969.

Estima que el gasto público y en particular el pensional no puede seguir a la deriva “ al libre juego de la oferta y la demanda de los conflictos colectivos del trabajo, pues de esta manera se siguen afectando no sólo los recursos del sistema pensional, sino los del presupuesto de las entidades públicas y el presupuesto nacional”. Finalmente sostiene que si el Tribunal hubiera estudiado mejor y de manera más completa el texto convencional, en conjunto con el artículo 283 de la Ley 100 de 1993, “ habría concluido que bajo tales normas no era posible otorgarle efectos jurídicos y por ende hubiera declarado que no era procedente reconocer la pensión de jubilación allí establecida en el artículo 98 ”.

CUARTO CARGO Denuncia la violación de la ley sustancial “ en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 47, 48 y 49 del Decreto reglamentario 2127 de 1945 y de la Ley 6 del mismo año y artículo 177 inciso segundo del C. P. C ”. Como pruebas mal estimadas señala el artículo 98 de la Convención Colectiva, que según lo ha señalado la Corte Suprema de Justicia, las Convenciones Colectivas “ tienen simplemente naturaleza de pruebas ”; el comunicado de 3 de octubre de 1997 por el cual se hace saber a la extrabajadora la terminación del contrato.

Como errores de hecho le endilga al Tribunal: “ 1.- Dar por probado, sin estarlo, el supuesto de hecho del artículo 98 de la convención colectiva que el actor tomó como fundamento de su pretensión pensional. “ 2.- En consecuencia dar por probada, sin estarlo, la existencia de la obligación pensional ”. Afirma que los errores mencionados fueron “ provocados de la aplicación defectuosa de los artículos 47, 48 y 49 del Decreto Reglamentario 2127 de 1994 (sic) y de la Ley 6 a la cual reglamenta ”; que el Tribunal apreció mal la comunicación de terminación de la relación laboral al entender que “ era necesario para que se configurara una justa causa de despido, el que se invocara en ella el motivo que inducía a la terminación del contrato.

Al modo de ver del censor, la comunicación mencionada no tiene la virtud, en sí sima, de ser prueba fehaciente de la causa injusta ”. Estima que el ad quem aplicó indebidamente los preceptos señalados del Decreto Reglamentario 2127 de 1945 “ en cuanto que supuso que al igual que ocurre en el derecho privado, Código Sustantivo del Trabajo, el empleador está obligado a manifestarle al trabajador oficial en el momento de la terminación del contrato la causa por la cual lo termina ” como lo dispone el artículo 62 de dicha codificación, porque el Decreto antes aludido “ no estableció tal formalidad, por lo cual, aquella comunicación que carezca de esta especial motivación no es elemento esencial de la causa justa cuando de trabajadores oficiales se trata ”.

Sostiene que todos los trabajadores del IDEMA supieron porque fue conocido que quedarían cesantes, por lo que “ como los hechos notorios no requieren prueba como lo establece el artículo 177 inciso segundo del C.P.C., ha de entenderse que el demandante supo perfectamente el motivo por el cual su contrato llagaba a su fin ”. En suma aduce que el Tribunal se equivocó al estimar que el despido fue injusto.

QUINTO CARGO Denuncia la violación de la ley bajo la modalidad de infracción directa del artículo 90 de la Constitución Nacional; en la demostración aduce que el Tribunal “ no reparó que la prosperidad o no de la indemnización solicitada en la demanda, que no es otra que la pensión de que trata el artículo 98 convencional, debía enjuiciarse no desde la perspectiva de los artículos 48 y 49 del Decreto Reglamentario 2127 de 1945, sino desde el precepto constitucional citado ”.

Reitera que el Tribunal “ ignoró el deber que el demandante tenía de probar el daño concreto que sufrió, con relación a la pensión convencional y probar que dicho daño fue contrario al ordenamiento jurídico, es decir antijurídico ”. LA RÉPLICA Sostiene que el Tribunal apreció en forma correcta los supuestos de hecho y de derecho y por lo tanto su decisión se ajusta a la legalidad.

Pide no casar la sentencia acusada (fls. 38 a 41 C. de la Corte). SE CONSIDERA El primer cargo contiene reproches de carácter procedimental, frente a las decisiones de ambas instancias, no obstante el recurso extraordinario, según el cual, la única providencia susceptible de atacar es la de segundo grado, salvo que se trate de la casación persaltum del artículo 89 del C. P. del T. y S. S., que no es el caso que aquí se examina.

Al recurrente le correspondía solicitar al Tribunal, aclaración, mediante sentencia complementaria, en los términos del artículo 311 del C. de P. C., si consideraba que no se le resolvió la excepción de prescripción. El recurrente en realidad, en los otros cargos no combate las verdaderas razones por las que el ad quem profirió su sentencia, contrario a ello, reprocha temas no considerados en el fallo como que “ era necesario para que se configurara una justa causa de despido, que se invocara el motivo que inducía a la terminación de su contrato ” y tampoco que la pensión convencional reconocida fuera consecuencia del daño irrogado por la terminación unilateral del contrato, como para exigirle “ la prueba del daño causado al demandante por el cierre de la empresa estatal, así como la demostración de la antijuridicidad de dicho daño ”, tal cual lo sugiere.

En la medida en que la censura, para combatir la sentencia del ad quem, fundamenta el recurso esencialmente, en la equivocada estimación del artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo, so pretexto de que las estipulaciones extralegales carecen de efectos jurídicos, era imprescindible denunciar como infringidos al menos los artículos 467 y 476 del C. S. del T., que constituyen la fuente de los derechos reclamados.

Con todo, esta Sala de la Corte en fallo de 19 de agosto de 2009 Rad. 36063, al pronunciarse en un caso de contornos similares al aquí examinado, inclusive, contra la misma demandada sostuvo: “ Es evidente que el Tribunal dio por sentado que el 26 de agosto de 1997 la demandada le comunicó al actor su decisión de dar por terminado unilateralmente el vínculo laboral y que dicha ruptura no estuvo amparada por una de las justas causas previstas en los artículos 48 y 49 del Decreto 2127 de 1945, puesto que la supresión del cargo no se ha erigido en el ordenamiento jurídico como “ justa causa ” para terminar los contratos laborales, de tal manera que en el caso examinado lo que ocurrió fue un despido injusto, con las consecuencias que de ello se derivan, tal cual se ha explicado por la Corte; así, últimamente, en sentencias como la del 10 de junio de 2008, radicación 32791 y la del 4 de marzo de 2009, radicación 34480 ”.

El impugnante pretende que la Corte cambie la jurisprudencia que en forma pacífica ha plasmado, en punto a que si bien la liquidación de algunas entidades, como el IDEMA, tuvo fundamento legal, la desvinculación de sus servidores, por ese motivo, no está prevista dentro de las justas causas para terminarles los contratos. Una vez más se tiene que reiterar que tal situación no está contemplada dentro de las 8 causales establecidas por el artículo 48 del Decreto 2127 de 1945 como “ justas causas para dar por terminado unilateralmente el contrato de trabajo… ” y no hay razón que amerite variar este criterio.

Por lo considerado, los cargos no prosperan. Costas a cargo de la parte recurrente, toda vez que hubo réplica. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 3 de diciembre de 2008, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario de LUZ MYRIAM AGUIRRE LÓPEZ contra la NACIÓN – MINISTERIO DE AGRICULTURA y DESARROLLO RURAL.

Costas a cargo de la parte recurrente. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, Y DEVÚELVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 2