CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación – inadmite No. 40313 República de Colombia Silvio Gabino Angulo Minota Corte Suprema de Justicia Casación – inadmite No. 40313 Silvio Gabino Angulo Minota República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado acta Nº 458 Bogotá D.C., doce de diciembre de dos mil doce (2012).
V I S T O S La Sala resuelve la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de Silvio Gabino Angulo Minota contra la sentencia dictada por el Juzgado Quince Penal del Circuito de Cali, el 5 de julio de 2012, mediante la cual confirmó la proferida por el Juzgado Once Penal Municipal Adjunto de la misma ciudad, el 30 de noviembre de 2011, que lo condenó como coautor de la conducta punible de hurto calificado agravado.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1. Los primeros fueron sintetizados por el sentenciador de segundo grado de la siguiente manera: “El 21 de agosto de 2002, a eso de la 7:15 de la mañana en la calle 23 con autopista sur de esta ciudad (Cali), los aquí procesados Luis Marino López Sánchez y Silvio Gabino Angulo Minota fueron capturados en flagrancia por la policía cuando huían en un taxi, luego de que minutos antes entraran al establecimiento Lubricantes Cerón La 23 con armas de fuego, intimidando a los ocupantes y sustrayendo a los mismos dineros y joyas ”. 2.
Por los anteriores hechos, la Fiscalía General de la Nación, el 3 de junio de 2005, calificó el mérito del sumario con resolución de acusación, entre otros, contra Angulo Minota por los delitos de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones y hurto calificado agravado. El representante del ente investigador, el 8 de agosto de 2008, declaró la extinción de la acción penal por razón de la prescripción, respecto del punible de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones.
Vale aclarar que la resolución de acusación cobró ejecutoria el 27 de enero de 2011, fecha en la cual se declaró desierto el recurso de apelación interpuesto contra la providencia calificatoria. 3. El expediente pasó inicialmente al Juzgado Primero Penal Municipal de Cali, cuyo titular posteriormente remitió el expediente al Juzgado Once Penal Municipal Adjunto de esa ciudad, por disposición de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.
El Juzgado Once Penal Municipal Adjunto de Cali, el 30 de noviembre de 2011, dictó sentencia de primera instancia, en la que condenó a Silvio Gabino Angulo Minota a la pena principal de 28 meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo periodo, como coautor del delito de hurto calificado agravado.
Así mismo, concedió al acusado la suspensión condicional de la ejecución de la pena. 4. Apelado el fallo por el defensor, el Juzgado Quince Penal del Circuito de Cali, el 5 de julio de 2012, lo confirmó en su integridad. La defensa técnica de Angulo Minota interpuso recurso de casación. SÍNTESIS DEL LIBELO Basado en la causal primera, según la sistemática reglada en la Ley 600 de 2000, postula un único reproche contra la sentencia del Tribunal, así: Único cargo Acusa que el sentenciador incurrió en una violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho por falso raciocinio, cometido al valorar la prueba incorporada válidamente al diligenciamiento.
Comenta que el juicio de responsabilidad contra su defendido se basó en testimonios contradictorios, entre ellos, el rendido por el señor Álvaro Correa, referente al hecho de que el procesado arribó al establecimiento público en compañía de los delincuentes. Critica igualmente la valoración realizada al informe policivo, en donde se consignó que el acusado no llevaba los elementos incautados.
Dice que hay duda en relación con la afirmación del Tribunal, en cuanto a que si Angulo Minota se le decomisó arma de fuego, puesto que el Agente Gómez Chávez dijo no haber visto nada al respecto. Estima que el juzgador de segunda instancia tuvo la oportunidad de verificar varios asuntos, a saber: si su defendido en la indagatoria aceptó cargos en aras de defender a su familia, si éste compareció al lugar de los hechos con voluntad propia o fue objeto de constreñimiento, o mejor aún si se trataba de un rehén. Destaca que la prueba allegada al proceso no indica la existencia de algún vínculo entre el acusado y los asaltantes.
Sin embargo, reconoce que él si llegó con dos de los “ maleantes ”, en razón de las amenazas a que estaba siendo sometido, circunstancia que no fue objeto de estudio por los sentenciadores. Advierte que la Ley 600 de 2000 impone que para dictar fallo condenatorio tiene que haber certeza respecto de la existencia del hecho y la responsabilidad del acusado, evento que en su sentir no emerge en este expediente.
Después de insistir en que en el diligenciamiento no obra prueba que comprometa la responsabilidad del procesado, máxime cuando el testimonio de Marino López confirma la ausencia de compromiso penal de Angulo Minota frente a los hechos por los cuales fue condenado, procede a realizar un análisis crítico de los medios de conocimiento allegados al plenario.
Por tanto, depreca a la Corte casar la sentencia impugnada y, consecuentemente, absolver al sentenciado del cargo atribuido en la resolución de acusación. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con lo previsto en el artículo 205 de la Ley 600 de 2000, que rige a esta actuación, al recurso de casación se accede de dos maneras, a saber: a) La ordinaria, que procede contra las sentencias de segunda instancia proferidas por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y el Tribunal Penal Militar, por delitos sancionados con pena privativa de la libertad superior a 8 años; y b) La excepcional, que procede contra los fallos de segunda instancia dictados por las mismas corporaciones por conductas punibles castigadas con pena privativa de la libertad igual o inferior a 8 años, y por los jueces penales del circuito por cualquier delito, evento en el cual la Sala podrá admitir la demanda cuando lo considere preciso para el desarrollo de la jurisprudencia o la protección de los derechos fundamentales, siempre que reúna las demás formalidades.
En el supuesto que ocupa la atención de la Corte, resulta evidente que en este asunto únicamente procede la casación excepcional, en la medida en que el fallo de segunda instancia lo profirió un juzgado penal del circuito. Como también lo tiene dicho la Corte, cuando de este medio de impugnación excepcional se trata, que el demandante debe exponer, así sea de manera sucinta pero clara, qué es lo que pretende con el recurso, teniendo como norte que solamente procede para el desarrollo de la jurisprudencia o para garantizar los derechos fundamentales.
En tratándose del primer punto, esto es, el desarrollo de la jurisprudencia, el casacionista debe mencionar en el libelo si con la impugnación de la sentencia de segunda instancia persigue unificar posturas conceptuales o actualizar la doctrina, ora para abordar un tópico aún no desarrollado, precisando la manera en que la decisión solicitada tiene la utilidad simultánea de brindar solución al asunto y a la par servir de guía a la actividad judicial.
Y respecto de la protección de los derechos fundamentales, el recurrente está obligado a desarrollar una argumentación lógica dirigida a evidenciar el desacierto, siendo imperioso que demuestre el desconocimiento de una garantía por quebrantamiento de la estructura básica del proceso o por violación de un derecho fundamental, e indicar las normas constitucionales que protegen el derecho invocado y su concreto conculcamiento con la sentencia. Además, las razones que debe aducir el demandante para persuadir a la Corte sobre la necesidad de admitir la demanda, deben guardar correspondencia con los cargos que formule contra la sentencia. En otras palabras, corresponde haber perfecta conformidad entre el fundamento de la casación excepcional (desarrollo de la jurisprudencia y/o protección de garantías fundamentales), el cargo o los cargos que se presenten contra el fallo y por consiguiente, la postulación de los mismos. 2.
En lo que atañe a la demanda objeto de examen, la Sala advierte que el casacionista no indicó el motivo por el cual acudió a este recurso extraordinario, esto es, para la protección de los derechos fundamentales de su representado y/o el desarrollo de la jurisprudencia. Ahora bien, de los argumentos que presenta el censor para apoyar el único reproche postulado contra el fallo de segunda instancia, tampoco se puede inferir el anterior presupuesto por cuanto únicamente funda la hipótesis en una crítica probatoria, bajo el supuesto que de los medios de conocimiento incorporados válidamente al proceso, no se deduce el grado de conocimiento de certeza, en orden a dar por establecida la existencia del delito y el compromiso penal del acusado. 3.
Lo anterior sería suficiente para inadmitir de la demanda, sino fuera porque además la censura se encuentra indebidamente presentada, conforme a los presupuestos de lógica y debida fundamentación. En efecto, recuérdese que cuando la censura se funda por la vía de la infracción indirecta de la ley por error de hecho por falso raciocinio, no basta con su enunciación, sino que al demandante compete indicar cuál fue el principio de la ciencia, el postulado de la lógica y/o la máxima de la experiencia quebrantada, de qué manera lo fue y su real incidencia, en relación con las plurales decisiones adoptadas en el fallo.
En el asunto que ocupa la atención de la Corporación, en lo que atañe al único cargo, el actor invoca una pluralidad de presuntos desatinos en los que supuestamente incurrió el juzgador de segunda instancia al valorar la unidad probatoria, basado en que de la misma no emerge el grado de conocimiento de certeza para dictar fallo de carácter condenatorio.
El discurso argumentativo está construido sobre la hipótesis consistente en que el sentenciado no participó en el hecho crimonoso por el cual fue condenado, puesto que en sentir del libelista, su presencia en el lugar de los hechos obedeció a un constreñimiento de que fue víctima por parte de los delincuentes, sin señalar la regla de la sana crítica presuntamente desconocida por el juzgador, amén de que por tal motivo no logra evidenciar la trascendencia del yerro que denuncia, observándose, por el contrario, el interés por imponer la postura personal.
Ante el incumplimiento de los anteriores presupuestos, deviene necesariamente la inadmisión del libelo. Resta señalar que no se observa que con ocasión del fallo impugnado o dentro de la actuación se hayan violado derechos o garantías de los intervinientes, como para que tal circunstancia imponga superar los defectos de la demanda, en orden a decidir de fondo, según lo dispone el artículo 216 de la Ley 600 de 2000.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de Silvio Gabino Angulo Minota. Contra esta decisión no procede ningún recurso. Cópiese, comuníquese y cúmplase. Devuélvase al Juzgado de origen. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTINEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO E. MALO FERNÁNDEZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria PAGE 2