Micelio
40312(14-02-12)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2012

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 1260 de 1970Decreto 2272 de 1989Ley 100 de 1993Ley 1260 de 1970Ley 153 de 1887Ley 45 de 1936Ley 57 de 1887Ley 75 de 1968Ley 92 de 1938Ley 92 de 1939

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación N° 40312 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Magistrado Ponente: RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Acta No. 06 Rad. No. 40312 Bogotá, D.C., catorce (14) de febrero de dos mil doce (2012) Se resuelve el recurso de casación interpuesto por FABIO LUIS MALDONADO MUÑOZ a través de curador, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 22 de enero de 2009, en el proceso ordinario laboral promovido por la recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

ANTECEDENTES La demanda inicial fue promovida para que se condenara a la entidad de seguridad social accionada a reconocer y pagar al actor la pensión de sobrevivientes, en su calidad de hijo del pensionado LUIS EDUARDO MALDONADO, a partir del 17 de febrero de 1995, en que éste falleció, con el consiguiente pago de las mesadas causadas, dejadas de percibir por el interdicto, intereses moratorios y cualquier otro derecho que resulte acreditado en el proceso.

Se afirmó en el acápite de los hechos que el señor Maldonado Nieto, padre del interdicto, falleció el 17 de febrero de 1995, cuando gozaba de una pensión de vejez, que le había reconocido el ISS, mediante la Resolución 011991 del 1 de marzo de 1976; que, el pensionado antes de fallecer había hecho vida de pareja con la señora María Adelfa Muñoz Montoya, con quien había procreado varios hijos entre ellos, FABIO LUIS MALDONADO MUÑOZ, quien es interdicto por demencia; que FABIO LUIS MALDONADO MUÑOZ, representado por su curadora, el 26 de febrero de 2005 solicitó al Seguro el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, derivada del fallecimiento de su padre Luis Eduardo Maldonado Nieto, a lo que recibió respuesta desfavorable, fundada en que el registro civil de nacimiento se había sentado el 2 de julio de 1996, cuando su padre había fallecido, desde el 17 de febrero de 1995, sin que apareciera en el documento nota expresa del reconocimiento como hijo extramatrimonial; que el Seguro concluyó “Que para acreditar el parentesco entre el señor LUIS EDUARDO MALDONADO NIETO y el señor FABIO LUIS MALDONADO MUÑOZ, se deberá adelantar un proceso de filiación extramatrimonial, ante la justicia ordinaria, para que allí se declare la calidad de hijo del señor FABIO LUIS MALDONADO MUÑOZ”; que la exigencia indicada resultaba improcedente dado que en la Resolución 14425 del 9 de agosto de 2005, el Seguro había reconocido que el señor FABIO LUIS MALDONADO MUÑOZ tenía una pérdida de capacidad laboral del 58.20%, que había sido declarado interdicto por decisión judicial proferida en el proceso respectivo; que el trámite exigido por el Seguro Social era ilegal por cuanto el único documento válido para demostrar la paternidad era el registro civil de nacimiento, debidamente autenticado ante notario público; que el Notario Segundo de Barranquilla y la Registraduría Nacional del Estado Civil, tuvieron como fundamento para registrar al señor FABIO LUIS MALDONADO MUÑOZ, la partida de bautismo y que por tal motivo la única forma que tenía el Seguro de cuestionar el citado registro civil de nacimiento del interdicto era mediante un proceso ordinario al Notario Segundo de la ciudad de Barranquilla, en el que busque la nulidad de tal documento.

El INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES admitió que había sido solicitada la pensión de sobrevivientes que se reclamaba en el proceso. Además, propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, imposibilidad de condena en costas, prescripción, improcedencia de condena a intereses moratorios e indexación de la condena y condena en costas. DECISIONES DE INSTANCIA En audiencia pública de juzgamiento, celebrada el 16 de mayo de 2008, el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín condenó al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a pagar a FABIO LUIS MALDONADO MUÑOZ, a través de su curadora, la pensión de sobrevivientes, a partir del 12 de septiembre de 2001, en cuantía inicial de $381.500,oo, sin perjuicio de los aumentos legales y junto con las mesadas adicionales de junio y diciembre hasta que subsistan las causas que le dieron origen.

Además, impuso los intereses moratorios a la tasa máxima. Decisión que revocó en su integridad el juzgador de segundo grado, para en su lugar absolver a la entidad de seguridad social convocada al proceso de todas las pretensiones de la parte actora. Luego de determinar que uno de los puntos a decidir era si estaba debidamente acreditada la filiación entre el pensionado fallecido y el demandante, el Tribunal básicamente señaló que el registro civil de nacimiento del actor, había sido asentado por el Notario, el 2 de julio de 2006, con más de un año de fallecido el pensionado, sin que en él se dejara consignado por el funcionario algún elemento de reconocimiento de hijo extramatrimonial, conforme al artículo 1 de la Ley 75 de 1968, que modificó el artículo 2 de la Ley 45 de 1936, que transcribió, especialmente en su numeral 1, así: “ARTÍCULO 2.

El reconocimiento de hijos naturales es irrevocable y puede hacerse: “1º) En el acta de nacimiento, firmándola quien reconoce: “El funcionario del estado civil que extienda la partida de nacimiento de un hijo natural, indagará por el nombre, apellido, identidad y residencia del padre y de la madre, e inscribirá como tales a los que el declarante indique, con expresión de algún hecho probatorio y protesta de no faltar a la verdad.

La inscripción del nombre del padre se hará en libro especial destinado a tal efecto y de ella solo se expedirán copias a las personas indicadas en el ordinal 4, inciso 2, de este artículo y a las autoridades judiciales y de policía que las solicitaren. “Dentro de los treinta días siguientes a la inscripción, el funcionario que la haya autorizado la notificará personalmente al presunto padre, si este no hubiere firmado el acto de nacimiento.

El notificado deberá expresar, en la misma notificación, al pie del acta respectiva, si acepta o rechaza el carácter de padre que en ella se le asigna, y si negare ser suyo el hijo, el funcionario procederá a comunicar el hecho al defensor de menores para que éste inicie la investigación de paternidad. “Igual procedimiento se seguirá en el caso de que la notificación no pueda llevarse a cabo en el término indicado o de que el declarante o indique el nombre del padre o de la madre.

“Mientras no sea aceptada la atribución por el notificado, o la partida de nacimiento no se haya corregido en obediencia al fallo de la autoridad competente, no se expresará el nombre del padre en las copias que de ella llegaren a expedirse. “…..” Agregó que de dicha norma se infería que, de haber un reconocimiento expreso del hijo extramatrimonial por parte del padre debía quedar consignado en el acta o certificado, lo que brillaba por su ausencia en el documento de folio 16; que el Notario no había dejado en el registro civil ningún elemento de reconocimiento de hijo extramatrimonial, porque éste se había efectuado con base en una partida de bautismo que señalaba en forma equivocada que el demandante era hijo legítimo, cuando era claro lo contrario, pues en el hecho segundo de la demanda, en la resolución por medio de la cual se había negado el derecho al actor y en la sentencia de interdicción por demencia, se afirmaba que el señor Fabio Luis Maldonado era hijo extramatrimonial; que, además, la partida de bautismo no era prueba idónea para probar la filiación por cuanto el nacimiento había ocurrido con posterioridad a 1938.

Para responder los cuestionamientos de la parte demandante en la apelación, en cuanto el ISS no podía desconocer el registro y debía adelantar la demanda de su nulidad, señaló el juzgador de segundo grado que las autoridades administrativas y judiciales debían cumplir la ley, más en este caso en que, afirmó, era evidente que el error en que había caído el Notario se debía a que se le había presentado una partida de bautismo que contenía la inexactitud de decir que el actor era hijo legítimo cuando en realidad era extramatrimonial.

EL RECURSO DE CASACIÓN Solicita el recurrente que se case en su integridad la sentencia recurrida, en cuanto revocó la condenatoria del juez del conocimiento, para que constituida la Corte en sede de instancia confirme la de primer grado. Con tal propósito formula dos cargos, fundados en la causal primera de casación laboral que tuvieron réplica oportuna, y se examinaran conjuntamente en virtud a que se encuentran orientados por la vía directa y su argumentación se refiere a un mismo aspecto.

PRIMER CARGO Acusa la infracción directa de los artículos 5, 10, 90, 95, 96 y 97 del Decreto 1260 de 1970; 213, 214 y 215 del Código Civil; así como la interpretación errónea del artículo 1 de la Ley 75 de 1968; lo que, anota, dio lugar a que se dejaran de aplicar los artículos 46, 47, 48 y 141 de la Ley 100 de 1993; y 13, 48 y 53 de la Constitución Nacional.

Señala la acusación que la finalidad de las normas que gobiernan la pensión de supervivientes es permitir que el beneficiario continúe con unas condiciones de vida semejantes a las que tenía antes de que se produjera la muerte del asegurado o pensionado, en razón al estado de total desprotección en que quedan los causahabientes de la prestación, máxime en casos como el presente, en que la persona que pretende la prestación es un disminuido físico, a quien el Estado debe una especial protección, conforme al artículo 13 de la C. N. En desarrollo de su explicación cita los artículos 5, 10, 89, 95, 96 y 97 del Decreto 1260 de 1970 y menciona el 89 de ese mismo decreto, para anotar que conforme a estas disposiciones, se tiene que: “1.- Se inscriben en el registro civil, los nacimientos.

“2.- En el registro civil se anota el nacimiento y además, todos los hechos y actos relativos al estado civil de las personas que estén sujetos a registro. “3.- Cuando se ha hecho inscripciones en el estado civil de una persona, una vez autorizada por disposición de los interesados.” Agrega, que, como en este caso, no ha existido proceso de impugnación de la paternidad y tampoco una decisión judicial que le reste mérito probatorio al registro de nacimiento que se aportó con la demanda, es claro que el operador jurídico no estaba facultado para decidir sobre su validez; que si bien el artículo 1 de la Ley 75 de 1968 dispone la forma de reconocer los hijos extramatrimoniales, no lo es menos que en este caso ya existe un documento que acredita la filiación como legítimo del hijo inválido, y, si efectivamente el funcionario público así lo registró, este registro goza de la presunción de legalidad que ampara cualquier documento público y, con mayor razón, en este caso que es expedido por el Notario que es el depositario de la fe pública; que los asuntos concernientes a las inscripciones del estado civil de las personas, específicamente el nacimiento y la paternidad, son de regulación y manejo exclusivo de las autoridades administrativas, pero la modificación del documento, cuando ello altera o cambia el estado civil de la persona, sólo puede hacerse por autoridad judicial competente, según las previsiones del artículo 5 del Decreto 1260 de 1970; que no puede la jurisdicción laboral, como lo expresa el Tribunal, abrogarse la competencia para decir que un hijo es legítimo o extramatrimonial, cuando la paternidad no ha sido impugnada por alguna de las personas legitimadas para ello y el respectivo acto notarial se encuentra incólume; que debe ser considerado y presumido hijo legítimo o extramatrimonial aquel cuyo registro aparece con esa anotación, siempre que no se haya ordenado, por autoridad judicial, una modificación en el registro civil de nacimiento, que es el documento con el que la persona acredita su estado civil de hijo.

SEGUNDO CARGO Denuncia la infracción directa de los artículos 1, 2, 8, 9 y 12 del C. de P. L. y la S. S.; 5, numeral 18, del Decreto 2272 de 1989, en consonancia con los artículos 46, 47, 50, 141 y 142 de la Ley 100 de 1993. Así como la interpretación errónea de los artículos 5, 10, 90, 95, 96 y 97 del Decreto 1260 de 1970; 213, 214 y 215 del Código Civil; 92 de la Ley 75 de 1968; 13, 48 y 53 de la Constitución Nacional.

Aduce la censura que el juzgador estimó que las autoridades judiciales y administrativas debían cumplir la ley cuando era evidente el error del Notario, puesto que el registro como hijo legítimo se había hecho un año después de haber fallecido el padre, cuando era extramatrimonial. Luego de transcribir los artículo 1 y 2 del CPTSS, señala que el artículo 5, numeral 18, del Decreto 2272 de 1989, prevé “De la corrección, sustitución o adición de partidas del estado civil, cuando se requiera intervención judicial”; que se puede colegir de las disposiciones transcritas, que la ley procesal laboral, dentro de las competencias, dice, que fijó para los jueces y tribunales, no atribuyó la de resolver sobre la validez, eficacia o no de un registro civil de nacimiento, pues esa competencia está atribuida a los jueces de familia, según la norma que parcialmente se transcribe; que al restarle el Tribunal valor probatorio al registro civil, porque el Notario incurrió en un error, se abrogó una competencia que no le corresponde, de ahí que haya infringido directamente las normas de competencia, dejando de paso de aplicar las normas que gobiernan la pensión de sobrevivientes para los hijos inválidos.

LA RÉPLICA Sostiene, en relación con los dos cargos que integran la demanda de casación, que la posición del Tribunal de negar la pensión reclamada se ajusta a derecho, toda vez que no se aportó la prueba de la calidad de beneficiario de FABIO LUIS MALDONADO MUÑOZ, prueba que era solemne, porque al tratarse de un hecho y acto relacionado con estado civil de las personas ocurrido con posterioridad a la vigencia de la Ley 92 de 1939, como lo es el nacimiento del presunto beneficiario de la pensión de sobrevivientes, sólo podía acreditarse, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105 del Decreto Ley 1260 de 1970, esto es con copia de la correspondiente partida, folio con certificado expedido con base en los mismos.

Agrega que la calidad que se invoca para que se tenga a FABIO LUIS MALDONADO MUÑOZ como beneficiario de la pensión de sobrevivientes, es la de hijo extramatrimonial del pensionado fallecido LUIS EDUARDO MALDONADO NIETO, de manera que para acreditar su filiación, toda vez que nació el 17 de febrero de 1955, debía acreditarse artículo 105 del Decreto Ley 1260 de 1970, así como a lo señalado en los artículos 112, 115, 116 y del 44 al 60 del mismo decreto.

SE CONSIDERA Lo que reprocha la censura al Tribunal en las dos acusaciones, es básicamente el haber desconocido el registro civil de nacimiento del actor, ya que, aduce, goza éste de presunción de legalidad y además carece de competencia el juzgador para resolver sobre su autenticidad. Ahora bien, en su análisis probatorio, a lo que se limitó el Tribunal fue a verificar si el registro civil de nacimiento aludido había sido expedido por el Notario con las formalidades previstas en la ley para acreditar la paternidad de quien, como se afirmó en la propia demanda, era hijo extramatrimonial, no encontrando en su análisis que el presunto padre hubiere asentado en la partida su reconocimiento expreso a dicha paternidad, tal como lo exigía la norma para establecer el parentesco.

De modo que no se trata aquí de que el Tribunal hubiere desconocido una paternidad reconocida, sino que no encontró la prueba idónea que la acreditara. En estas condiciones no aparece que el juzgador de segundo grado haya desbordado su competencia, dado que se limitó a examinar si el registro civil de nacimiento aportado por la parte actora acreditaba que el interdicto FABIO LUIS MALDONADO MUÑOZ tenía la condición de hijo del causante, lo que no halló probado por carecer dicho registro de ciertas exigencias previstas en el artículo 1 de la Ley 75 de 1968.

Apreciación que está acorde con los criterios trazados sobre el tema por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, que en virtud de la naturaleza de la materia tratada es la que de manera principal corresponde la función de unificar la jurisprudencia sobre la filiación y el estado civil de las personas. Es así como en sentencia de 4 de abril de 2001, radicada con el número 6598, precisó lo siguiente: “El Decreto Extraordinario 1260 de 1970, que contiene el estatuto del registro del estado civil, en su artículo 2º señala que el estado civil deriva de los actos, hechos y providencias que lo determinan y de su calificación legal, y a su vez el artículo 5º prescribe que aquellos deben ser inscritos en el competente registro civil, de donde se concluye que es por medio de éste como se establece la filiación de una persona.

“La correspondiente partida del registro civil es la prueba de los hechos, actos y providencias relativos al estado civil, tanto ante las autoridades como en un proceso, que si da cuenta, ese medio de prueba, de la inscripción de la filiación paterna extramatrimonial debe recoger los actos declarativos de ésta, bien sea el reconocimiento voluntario o la declaración judicial de paternidad.

Así entonces, se repite que el certificado de nacimiento de una persona demuestra su estado de hijo extramatrimonial cuando contempla los actos a que se hizo alusión.” Es incuestionable, entonces, que si en la sentencia acusada se observó que el certificado de nacimiento, de quien reclama en este caso la calidad de beneficiario de la pensión de sobrevivientes, no da cuenta de los actos, hechos y providencias que determinan el carácter de hijo extramatrimonial del actor, no podía el Tribunal dar por demostrada la relación de parentesco entre el pensionado fallecido y el demandante, mientras no se cumplieran las condiciones previstas en el artículo 2 del Decreto Extraordinario 1260 de 1970.

En este sentido, también la Sala de Casación Civil precisó en sentencia de 1 de junio de 2001, radicación 6606, lo siguiente: “Por último, en relación con la afirmación del recurrente de que el registro civil de la demandante, por indicarse en él que su padre es Pedro Pablo Ospina, es prueba de la paternidad, precisa la Sala que según la ley colombiana, si bien es cierto que la copia de este registro es prueba en proceso y ante las autoridades de los hechos, actos y providencias relativas al estado civil y la capacidad de las personas, como lo señalan los artículos 105 y 106 del Decreto 1260 de 1970, cuando el acta respectiva corresponde al registro civil de nacimiento de un hijo extramatrimonial, esta inscripción ha de recoger los actos declarativos de ese estado civil, como son el reconocimiento voluntario, en vida del padre, o la declaración judicial de dicha paternidad en caso de fallecimiento de éste y así lo ha señalado la Corte cuando dijo: “La copia o certificado de nacimiento de un persona no demuestra el estado de hijo natural por la mera mención que de él se haga, porque solamente tiene por objeto principal demostrar el mencionado nacimiento, a menos que, además de ello, tal registro se haya elaborado o contemple igualmente los actos voluntarios o judiciales que declaran el estado civil de hijo natural o extramatrimonial (D. 1260/70 art. 113), caso en el cual este último queda también acreditado.

Pero si en él no aparecen registrados algunos de esos actos declarativos de paternidad, no puede dársele el efecto legal de probar la paternidad natural, porque dicha inscripción carece del carácter constitutivo del estado civil mencionado”.” (El resaltado de la cita es original). Conviene anotar que esta Sala de Casación Laboral ha dado acogida a los criterios doctrinales fijados por su homóloga Civil en torno a los temas de la filiación y el estado civil de las personas, bajo el entendido de que la regulación legal sobre la materia también es de imperativo seguimiento en los procesos laborales y de la seguridad social, lo que se constata en la sentencia de 3 de agosto de 2004, radicación 21501, en la que se indicó, lo siguiente: “Las pruebas supletorias previstas en el artículo 105 del decreto ley 1260 de 1970, al que nos hemos de remitir por ser la normatividad vigente para el momento de la ocurrencia de los hechos que se procuran demostrar, son las actas o los folios reconstruidos o el folio resultante de la nueva inscripción. “ Las pruebas supletorias a las que se refería la ley vigente en el momento en que se expidió el Código Sustantivo del trabajo, el artículo 395 del Código Civil y el artículo 19 de la Ley 92 de 1938, podrían obrar hoy sólo ante los funcionarios competentes del registro civil, para efectos de reconstruir el registro o abrir uno nuevo.

“Para todos los demás funcionarios es perentoria la norma del Decreto 1260 de 1970 que dispone: ‘”&$ARTICULO 106.. Ninguno de los hechos, actos y providencias relativos al estado civil y la capacidad de las personas, sujetos a registro, hace fe en proceso ni ante ninguna autoridad, empleado a funcionario público, si no ha sido inscrito o registrado en la respectiva oficina, conforme a lo dispuesto en la presente ordenación, salvo en cuanto a los hechos para cuya demostración no se requiera legalmente la formalidad del registro.’ “Por lo demás, conviene destacar lo precisado por la Sala de Casación Civil de esta Corporación en pronunciamiento de 7 de marzo de 2003 (S-025 Expediente 7054) sobre tema de la prueba del estado civil de las personas: ´´“La trascendencia que reviste el estado civil para un persona, ha conducido al legislador a reglamentar, en forma estricta y detallada, la manera como ha de llevarse a cabo el registro de los diferentes hechos que determinan tal estado y a señalar, taxativamente, los medios a través de los cuales puede acreditarse su existencia, prueba que, como es sabido, ha variado con las diferentes disposiciones legales que sobre la materia han regido en el país desde 1887, a las que debe referirse brevemente la Sala, por cuanto varios de los demandados nacieron entre los años 1912 a 1928. ‘“Obsérvase, entonces, que el artículo 22 de la ley 57 de 1887 dispuso que constituían pruebas principales del estado civil “respecto de nacimientos….de personas bautizadas….en el seno de la Iglesia Católica, las certificaciones que con las formalidades legales expidan los respectivos sacerdotes párrocos, insertando las actas o partidas existentes en los libros parroquiales” (se subraya).

“La ley 92 de 1938, a su turno, estableció que a partir de su vigencia eran pruebas principales “… las copias auténticas de las partidas de registro del estado civil,…” (art. 18) y que a falta de ellos podían suplirse “… en caso necesario, por otros documentos auténticos, o por las actas o partidas existentes en los libros parroquiales extendidas por los respectivos Curas Párrocos,…”(se subraya; art. 19). ´´“Finalmente, el decreto 1260 de 1970 expresa en su artículo 105 que “ Los hechos y actos relacionados con el estado civil de las personas, ocurridos con posterioridad a la vigencia de la ley 92 de 1938, se probaran con copia de la correspondiente partida o folio, o con certificados expedidos con base en los mismos” (Se subraya).

“Es claro, entonces, que los hechos y actos constitutivos o declarativos del estado civil anteriores a la vigencia de la Ley 92 de 1938, o acaecidos dentro de la vigencia de ésta y antes de la vigencia del artículo 105 del Decreto 1260 de 1970 (el 5 de agosto de este año, fecha en que fue publicado oficialmente), o que ocurran a partir de este momento, pueden acreditarse, según el caso, así: los primeros, mediante la copia de las actas eclesiásticas correspondientes, como prueba principal; los segundos, mediante la copia de registro del estado civil como prueba principal y, como prueba supletoria, entre otras, con la copia de las actas eclesiásticas correspondientes; y los últimos, únicamente, mediante la copia del registro del estado civil pertinente. ´“Sobre el mismo particular, esta Sala ha expresado que “…en materia de pruebas del estado civil de las personas corresponde al juez sujetarse a las pruebas pertinentes que, según la época en que se realizó el hecho o, acto del caso, determina su aplicación, sin perjuicio de acudirse a los medios probatorios de la nueva ley (art. 39 decreto ley 153 de 1887).

Por consiguiente, los estados civiles generados antes de 1938 pueden probarse mediante copias eclesiásticas o del registro civil, y las posteriores a ese año y anteriores al 5 de agosto de 1970, lo pueden ser con el registro civil y, en subsidio, con las actas eclesiásticas; y a partir de esa fecha, solo con copia del registro civil” (CCLII, 683)”.´ “Así entonces, la condición de cónyuge del empleador fallecido, calidad en la cual la demandada fue llamada al proceso, debía necesariamente ser probada mediante el registro civil de matrimonio”.

Por otra parte, en rigor, no se desconoció por el Tribunal la presunción de autenticidad de que está revestido el registro civil de nacimiento, del que se dice beneficiario de la pensión de sobrevivientes reclamada, sino que simplemente no encontró que ese documento fuera apto para acreditar la condición de hijo extramatrimonial del actor.

Lo expuesto es suficiente para concluir que tampoco tiene razón la acusación al señalar, en el segundo cargo, que el Tribunal asumió una competencia que no le correspondía, pues por la naturaleza del proceso, que obviamente es de su competencia, era necesario que verificara previamente la existencia del parentesco invocado para pronunciarse sobre la pensión solicitada, máxime que se trató de un aspecto discutido por la entidad de seguridad social convocada al proceso, para lo que requería de la valoración probatoria, la que efectuó. No demuestra, en consecuencia, la acusación que el juzgador de segundo grado haya incurrido en los dislates jurídicos que atribuye al Tribunal.

Las costas en el recurso son de cargo de la parte recurrente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, el 22 de enero de 2009, dentro del proceso ordinario laboral que adelanta FABIO LUIS MALDONADO MUÑOZ, a través de curador, contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

Costas en el recurso a cargo de la parte recurrente. Las agencias en derecho se fijan en la suma de $3.000.000,oo. Por Secretaria, practíquese la liquidación de las costas. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 22