HÁBEAS CORPUS Impugnación: 40.311 CARLOS ANTONIO SANJUAN DONADO. HÁBEAS CORPUS Impugnación: 40.311 CARLOS ANTONIO SANJUAN DONADO. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE JOSE LUIS BARCELÓ CAMACHO Bogotá, D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil doce (2012) ASUNTO En atención a lo dispuesto en el artículo 7º de la Ley 1095 de 2006, procede el suscrito Magistrado a resolver la impugnación interpuesta por el señor Carlos Antonio Sanjuán Donado contra la providencia del 14 de noviembre de 2012, proferida por un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, mediante la cual le negó el amparo de Hábeas Corpus interpuesto en protección de su libertad personal.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron narrados por el Tribunal en los siguientes términos: “En la demanda de Hábeas Corpus, el señor CARLOS ANTONIO SANJUÁN DONADO, manifestó que fue privado de la libertad el día 23 de agosto de la presente anualidad, al haber sido capturado por orden de la FISCALÍA 22 SECCIONAL de Ciénaga – Magdalena (SIC) por los delitos de Homicidio y Fabricación, Tráfico y Porte de Armas de Fuego o Municiones.
Anotó que el día 24 de agosto hogaño se realizaron las audiencias concentradas de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento, ésta, en la cual se le impuso detención preventiva en establecimiento carcelario. Señaló que hasta el día 9 de noviembre de 2.012 fecha en la cual radicó la presente demanda, la Fiscalía General de la Nación no había presentado el escrito de acusación, con todo y que lleva detenido físicamente 77 días en el Establecimiento Carcelario de Ciénaga – Magdalena, tiempo que es suficiente para que se le conceda la libertad provisional por vencimiento de términos.”.
DECISIÓN IMPUGNADA El Magistrado del Tribunal A quo negó la acción de Hábeas Corpus, aduciendo que los 90 días previstos en el artículo 175 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 49 de la Ley 1453 de 2011, que tiene la Fiscalía para formular la acusación no han fenecido, pues desde la fecha de la imputación (24 de agosto de 2012) hasta la fecha (14 de noviembre de 2012) han transcurrido 82 días calendario, incluso, en gracia de discusión no se ha cumplido el término de los 90 días consagrados en el numeral 4° del artículo 317 del estatuto procesal penal.
LA IMPUGNACIÓN A cargo del accionante, quien manifestó que no es cierto que se le haya imputado un concurso de delitos, ya que solo se hizo referencia al punible de homicidio en la audiencia del 24 de agosto de los corrientes. Así las cosas, refiere que el término a tener en cuenta son los 60 días contemplados en el numeral 4° del artículo 317 de la Ley 906 de 2004.
Anota, que las disposiciones previstas en la Ley 1453 de 2011 no son aplicables a su caso, toda vez que los hechos por los que es investigado son anteriores a dicha normatividad. CONSIDERACIONES El despacho confirmará la decisión impugnada por dos razones, la primera, porque el encartado acude a esta acción constitucional como una vía alterna para debatir aspectos que se deben suscitar al interior del proceso, y la segunda, ya que el término que tiene la Fiscalía para acusar todavía no ha vencido.
Veamos: 1. Como es bien sabido, la acción de Hábeas Corpus consagrada en el artículo 30 Superior y desarrollada en la Ley Estatutaria 1095 de 2006, tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata el derecho fundamental a la libertad, cuando quiera que la persona sea privada de ella con violación de las garantías constitucionales o legales, o esta se prolongue ilegalmente.
Este mecanismo de protección ha sido ampliamente reconocido en el ámbito internacional -Declaración Universal de los Derechos Humanos (artículos 8º y 9º), Pacto Internacional sobre Derechos Civiles y Políticos (artículo 9º), Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 7º), Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre (artículo XXV), Convención Americana de Derechos Humanos (artículo 27-2), y Ley 137 de 1994, Estatutaria sobre Estados de Excepción, (artículo 4°)- como un derecho de carácter intangible, cuyos instrumentos en virtud del artículo 93 de la Carta Política integran el bloque de constitucionalidad.
Con todo, reiteradamente la Sala ha precisado que la procedencia de esta acción se encuentra supeditada a que el afectado con la privación ilegal de la libertad haya acudido primero a los medios previstos en el ordenamiento legal dentro del proceso, pues de lo contrario el juez constitucional podría incurrir en una injerencia indebida sobre las facultades jurisdiccionales del operador natural de la causa.
Evidentemente la acción de Hábeas Corpus fue concebida como una garantía esencial cuyo ejercicio de carácter informal, en principio demanda el estudio de cualquier situación de hecho que indique la privación de la libertad sin la existencia de una orden legalmente expedida por la autoridad competente, pero de manera alguna implica su uso indiscriminado, esto es, la pretermisión de las instancias y los mecanismos judiciales ordinarios, pues ella se encuentra instituida como la última garantía fundamental con la que cuenta el perjudicado para restablecer el derecho que le ha sido conculcado.
Sobre el particular, la jurisprudencia de la Sala ha sido consistente en determinar que la procedencia excepcional de la acción de Hábeas Corpus debe responder al principio de subsidiaridad, pues roto éste por acudir primariamente a dicha acción desechando los medios ordinarios a través de los cuales es posible reclamar la libertad con fundamento en alguna de las causales contempladas en la ley, aquella resulta inviable.
Al respecto ha señalado: “ 5.2.3.- Lo acabado de reseñar no significa, de ninguna manera que la acción de Hábeas Corpus haya sido concebida por el órgano legisferante como un mecanismo alternativo, supletorio o sustitutivo del proceso judicial penal, pues es claro, de una parte, que el Juez Constitucional de Hábeas Corpus carece de facultad para establecer la validez o mérito de la prueba recaudada en contra de quien se halla sometido al ejercicio de la acción penal, y por dicha vía determinar el grado de responsabilidad que pudiera corresponder al indiciado, imputado o acusado dentro de la actuación penal respectiva, o, como en este caso, si con ocasión del tránsito legislativo resulta procedente la aplicación o no del principio de favorabilidad, pues todo ello es competencia exclusiva y excluyente del funcionario judicial de acuerdo con las normas que la establecen.
De otra parte, si esto es así como corresponde a la autonomía e independencia judicial, las solicitudes de libertad por motivos previstos en la ley, deben tramitarse y decidirse al interior del respectivo proceso judicial, cuando es en éste en que se ha dispuesto la privación de la libertad, sin que con dicho propósito resulte viable, en principio, acudir a la invocación del Hábeas Corpus, pues el ordenamiento confiere variados mecanismos, tales como la solicitud de revocatoria de la medida de aseguramiento, la solicitud de libertad por vencimiento de términos, o la solicitud de libertad por haber mediado alguna actuación de índole procesal, cuya enumeración normativa no resulta pertinente hacer en esta ocasión. Este precisamente ha sido el entendimiento dado a la figura por parte de esta Sala de la Corte, en términos que ahora el Despacho reitera, al indicar que “a partir del momento en que se impone la medida de aseguramiento, todas las peticiones que tengan relación la libertad del procesado, deben elevarse al interior del proceso penal, no a través del mecanismo constitucional de Hábeas Corpus, pues esta acción no está llamada a sustituir el trámite del proceso penal ordinario”.
Sobre el mismo tópico, la Sala reiteró respecto a las actuaciones rituadas bajo el imperio de la Ley 906 de 2004, lo siguiente: Es que a partir del momento en que se impone la medida de aseguramiento, todas las peticiones que tengan relación con la libertad del procesado deben elevarse al interior del proceso penal, no a través del mecanismo constitucional de Hábeas corpus, pues esta acción no está llamada a sustituir el trámite del proceso penal ordinario.
Al respecto ha sostenido la Corte Suprema de Justicia: “El núcleo del hábeas corpus responde a la necesidad de proteger el derecho a la libertad. Pero cuando la misma ha sido afectada por definición de quien tiene la facultad para hacerlo y ante él se dan, por el legislador diferentes medios de reacción que conjuren el desacierto, nadie duda que el hábeas corpus está por fuera de este ámbito y pretender aplicarlo es invadir órbitas funcionales ajenas.
Su inmediatez, su perentoriedad, su efecto indiscriminado, al punto que no hay fuero o especialidad de competencia en el cual no incida, no impone ni auspicia el que se le haga actuar en donde no es el radio de su intervención” Es que resulta inaceptable la existencia de dos medios judiciales alternativos para controvertir las decisiones que afectan la libertad, cuando tal como se ha venido insistiendo, existen los recursos legales ordinarios que garantizan la protección del derecho fundamental dentro del proceso penal.
En este caso, el accionante pretende la concesión de la libertad provisional por vencimiento de los términos consagrados en el artículo 317 numeral 4º de la Ley 906 de 2004. Sin embargo, de la información recaudada en la foliatura se advierte que el actor acudió, en forma alternativa, al juez constitucional con el fin reclamar un derecho que puede peticionar ante juez natural, esto es, el Juez de Control de Garantías. 2.
Aunque lo anterior resulta suficiente para confirmar la decisión impugnada, se aprovecha la oportunidad para indicar que le asiste razón al A quo en aplicar el artículo 175 de la Ley 906 de 2004, modificado recientemente por el artículo 49 de la Ley 1453 de 2011, a fin de negar la petición de libertad por el presunto vencimiento de términos, en vez del numeral 4° del artículo 317 de la primera normatividad referida, como lo depreca el accionante.
Lo anterior, por cuanto no tendría razón de ser que al contar la Fiscalía con 90 días o 120 días –dependiendo del caso- para acusar, tenga que dejar en libertad al encartado una vez transcurrido los primeros 60 días siguientes a la formulación de la imputación. Así las cosas, en el presente caso estamos frente al primero de los escenarios previstos en el inciso segundo del artículo 175 de la Ley 906 de 2004, esto es, un concurso de conductas punibles, si en cuenta se tiene que en la audiencia de formulación de imputación (24 de agosto de 2012) le fueron imputados cargos al señor Carlos Antonio Sanjuán Donado por los delitos de homicidio y fabricación, tráfico y porte ilegal de armas de fuego; de esta manera queda desvirtuada la afirmación del recurrente según la cual solo le fue imputado el primero de los injustos referidos.
En estas condiciones, es evidente que el término que tiene el ente investigador para acusar al quejoso es de 120 días contados a partir del día siguiente a la formulación de la imputación, es decir, desde el 24 de agosto de 2012, los cuales vencen el próximo 22 de diciembre de la presente anualidad. Finalmente, frente al reparo del actor en cuanto a que no le resultan aplicables las normas previstas en la Ley 1453 de 2011, por ser posteriores a la ocurrencia de los hechos por los que es investigado, resulta conveniente precisar que se trata de una disposición que regula aspectos procedimentales, y en tal entendido, su aplicación es de inmediato cumplimento conforme lo prevé el artículo 40 de la Ley 153 de 1883, cuyo texto no riñe con las normas de la ley 906 de 2004 y el cual señala que: “las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir”, y los términos que hubieren empezado a correr y las actuaciones y diligencias iniciadas, se rigen por la ley vigente al tiempo de su iniciación. Así las cosas, es evidente que la petición de libertad del accionante no tiene vocación de prosperidad, tal como lo estimó correctamente el magistrado de primera instancia. Razón por la cual la decisión impugnada será ratificada.
En virtud de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia RESUELVE Primero. Confirmar la providencia impugnada. Segundo. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Notifíquese, devuélvase y cúmplase. JOSE LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal.
Auto de 29 de agosto de 2007, Radicado 28.241 � Auto Hábeas Corpus de 25 de enero de 2007, Rad. 26810. � Auto hábeas corpus 25 de enero de 2007, Rad. 26810 � Sentencia de segunda instancia, radicado No. 14153 de septiembre 27 de 2000. � Duración de los procedimientos. El término de que dispone la Fiscalía para formular la acusación o solicitar la preclusión no podrá exceder de noventa (90) días contados desde el día siguiente a la formulación de la imputación, salvo lo previsto en el artículo 294 de este código.
El término será de ciento veinte (120) días cuando se presente concurso de delitos, o cuando sean tres o más los imputados o cuando se trate de delitos de competencia de los Jueces Penales de Circuito Especializados. � 4. Cuando transcurridos sesenta (60) días contados a partir de la fecha de la formulación de imputación no se hubiere presentado el escrito de acusación o solicitado la preclusión, conforme a lo dispuesto en el artículo 294.
El término será de noventa (90) días cuando se presente concurso de delitos, o cuando sean tres o más los imputados. � Folio 10 cuaderno Tribunal. PAGE 2