República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.40311 MARÍA EUGENIA VELÁSQUEZ CUERVO VS. INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación No. 40311 Acta No. 37 Bogotá, D.C., primero (1) de noviembre de dos mil once (2011) Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de MARÍA EUGENIA VELÁSQUEZ CUERVO, contra la sentencia del 31 de octubre de 2008, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral promovido por la recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
ANTECEDENTES La demandante solicitó “ cambiar la pensión de invalidez de origen no profesional que le viene reconociendo (…) desde el 2 de febrero de 1999, en pensión de vejez por reunir los requisitos para ello a saber (sic) semanas de cotización (1383) y la edad ”, la cual debe ser liquidada con el 90% del promedio de lo cotizado en todo el tiempo, actualizado con el IPC; el pago de las diferencias resultantes, en forma retroactiva; la indexación de lo deducido y las costas del proceso.
Adujo que mediante la Resolución 002281 de 2000, el ISS le reconoció la pensión de invalidez de origen no profesional, a partir del 2 de febrero de 1999, en cuantía de $411.695; dicha pensión se basó en 1383 semanas de cotización y un ingreso base de liquidación de $583.965; en el año de 2004, le solicitó al ISS le cambiara la pensión de invalidez por la de vejez, pues reunía los requisitos legales, pero no logró respuesta alguna a ese respecto; la pensión de vejez que le corresponde debe ser liquidada con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en cuanto a la parte que dice “ o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior”; por tener 1383 semanas cotizadas le corresponde el 90% de dicho promedio; el ISS deberá informar cuál es el promedio del régimen de transición y el de toda la vida laboral; en caso de que no ser contestada esa información, se debe tener en cuenta el ingreso base de liquidación que aparece en la Resolución ya mencionada, esto es, $583.965,oo; en respaldo de lo anterior, citó y transcribió apartes de la sentencia del 18 de mayo de 2004, radicación 22151; agregó que elevó derecho de petición el 28 de junio de 2005, pero a la fecha no se le ha respondido, con lo cual se entiende agotada la reclamación administrativa.
EL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES se opuso a las pretensiones incoadas, adujo no constarle ninguno de los hechos de la demanda y propuso las excepciones de prescripción e imposibilidad de condena en costas (folios 21 y 22). El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín, por sentencia de 11 de mayo de 2007, absolvió a la entidad demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra e impuso costas a la parte actora (folio 41 a 45).
SENTENCIA DEL TRIBUNAL Por apelación de la demandante, el sentenciador de alzada, mediante sentencia de 31 de octubre de 2008, confirmó en todas sus partes la del a quo, y se abstuvo de condenar en costas (folios 63 a 75). Expuso, luego de delimitar el marco de su competencia a los puntos objeto de la apelación, y de transcribir los argumentos que soportaron la decisión de primer grado, que esa providencia guarda fidelidad con las normas invocadas; una vez copió el artículo 10 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, resaltó lo relacionado con que “ la pensión de invalidez se convertirá en pensión de vejez, a partir del cumplimiento de la edad mínima fijada para adquirir este derecho”, y expresó que “ el interrogante a resolver es ¿ en qué consiste la conversión de la pensión de invalidez en la pensión de vejez? ciertamente constituyen dos riesgos que se rigen por fórmulas distintas para la obtención del IBL; es decir que, ha de tomarse la reclamación de la pensión de vejez como un asunto independiente a la pensión de invalidez, una vez quien está disfrutando de la pensión de invalidez reúne los requisitos de edad y semanas de cotización exigidos para optar por la prestación de vejez ”.
Seguidamente transcribió el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, expuso que la demandante es beneficiaria del régimen de transición y así concluyó, con fundamento en la sentencia de esta Corporación de 2004, radicado 22151, que en este caso el IBL se obtiene con el promedio de las cotizaciones actualizadas anualmente con base en el IPC, entre el 1º de abril de 1994 y el cumplimiento de los 55 años de edad (16 de diciembre de 2003), dado que no transcurrieron más de 10 años entre ambas fechas.
No obstante ello, dedujo que “ el expediente es huérfano de la historia de cotizaciones ante el ISS, a efectos de determinar cuál es el IBL correspondiente al período que comprende desde el 1º de abril de 1994 hasta el 16 de diciembre de 2003, o hasta la fecha en que dejó de cotizar la demandante al sistema, si es que el retiro del sistema se produjo antes del 16 de diciembre de 2003; a sabiendas de que es una carga probatoria que le compete a la parte accionante (art. 177 del C. de P. Civil)”.
RECURSO DE CASACIÓN Fue propuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte; pretende que se case totalmente la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado, y en su lugar, acceda a todas las pretensiones incoadas en la demanda inicial, proveyendo sobre costas como corresponda.
Con fundamento en la causal primera de casación laboral, formuló un cargo que fue replicado. CARGO ÚNICO Denunció la sentencia impugnada “ por la vía directa, INTERPRETACIÓN ERRONEA del inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en armonía con los artículos 12, 13, 20, 21 del Acuerdo 049 de 1990 (Decreto 0758 de 1990); 50, 141, 142 Ley 100 de 1993; 1, 2,3, 4, 5 y 6 Decreto 692 de 1994, 1, 2 y 5 del Decreto 1160 de 1994; 174, 177 y 194 del C. de P.C. en armonía con el 145 del C. de P.L. y la SS; 8 de la Ley 4 de 1976.
Artículos 48 y 53 de la Constitución Nacional”. Adujo que el Tribunal expresó que no existe prueba de la historia laboral para determinar el IBL de la demandante entre 1994 y 2000, pero que ello resulta intrascendente y no se ataca, dado que lo que es de interés para el cargo, es si procede que a la actora se le tome el ingreso base de liquidación de todo el tiempo para tasarle la pensión de vejez.
Una vez transcribió lo que prevé el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, concluyó que la citada normativa da la opción de que la prestación se reliquide teniendo en cuenta el promedio de lo devengado en el tiempo que le faltare entre la fecha de entrada en vigencia de la citada Ley, y la del cumplimiento de los requisitos para acceder a la pensión de vejez, “ o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior actualizado anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificado que expida el DANE.. ”.
Agregó que cuando la ley es clara, al intérprete no es dable desatender su tenor literal, so pretexto de consultar su espíritu, conforme lo enseña el artículo 27 del Código Civil, por lo que se debe entender que si la persona que se pensiona le faltan menos de 10 años para acceder al derecho, como ocurre en el sub judice, según lo da por sentado el Tribunal y no se cuestiona en el ataque, puede pedir que se le promedie todo el tiempo.
LA RÉPLICA Destaca que el Tribunal no amplió ni restringió el alcance del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, sino que por el contrario, ajustó la solución del caso a su contenido literal y espíritu, pues considera que no puede predicarse la equivocada interpretación de la citada normativa, cuando el sentenciador precisó: “ a quiénes se aplica; que la demandante tendría derecho a la misma; cómo se determina el salario base de liquidación de la pensión de vejez de los beneficiaros del régimen de transición. Esto porque, se repite, lo argumentado sobre esos temas, es lo que dice textualmente la norma, y también lo que enseña esa Sala de Casación en las sentencias que transcribe el ad quem ”.
Advirtió, que aun de aceptarse lo que da a entender el fallo acusado, en el sentido de que al convertirse la pensión de invalidez en la de vejez, habría lugar a cuantificarla con base en el precepto que regula el régimen de transición, tampoco incurrió el Tribunal en una interpretación errónea de la referida disposición legal cuando concluyó que en aplicación de la norma en estudio, para determinar el valor de la primera mesada pensional, se requiere que obre como prueba, la historia de cotizaciones ante el ISS, porque en sana lógica, solamente con ese elemento probatorio, independientemente del tiempo que le faltaba a la beneficiaria para adquirir el derecho a la pensión de vejez, es posible fijar el IBL.
SE CONSIDERA El Tribunal dio por demostrado que a la actora se le aplicaba el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y que como le faltaban menos de 10 años para pensionarse al entrar en vigencia esa ley de seguridad social, el ingreso base de liquidación de la pensión es el promedio de las cotizaciones actualizadas anualmente con el IPC, aportadas del 1º de abril de 1994 al 16 de diciembre de 2003, no obstante, no pudo determinar la viabilidad de la reliquidación de la pensión de vejez pretendida, puesto que precisó que no existía en el expediente la historia de las cotizaciones realizadas ante el ISS, a efectos de determinar cuál es el IBL correspondiente al citado período.
En ese sentido, restringió el alcance que corresponde al inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, respecto de aquellos trabajadores amparados por el régimen de transición que les faltaban menos de 10 años para adquirir el derecho, a efectos de obtener el ingreso base de liquidación, pues dejó de lado la otra opción que prevé la norma de tener en cuenta lo cotizado durante todo el tiempo si éste fuere superior; no obstante, ser fundada la la acusación, la sentencia no podría quebrantarse toda vez que la Corte hallaría lo mismo que el sentenciador de alzada, la falta de prueba “ de la historia de cotizaciones ante el ISS ”, que impiden determinar cuál es el IBL.
En las anteriores condiciones, el fallo acusado debe mantenerse, dado que es claro que no hay ningún referente probatorio que permita establecer si el ingreso base de liquidación que tuvo en cuenta la entidad demandada para tasarle la mesada pensional a la actora, estuvo o no ajustado a derecho, pues para dilucidar ese tema, necesariamente deben realizarse los cálculos de rigor con vista en las cotizaciones que se hicieron en los tiempos a que alude la norma.
Por lo visto, el cargo aunque fundado, no prospera; por aquella razón no se impondrán costas en el recurso. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida el 31 de octubre de 2008, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso ordinario promovido por MARÍA EUGENIA VELÁSQUEZ CUERVO contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
Sin costas en el recurso de casación. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO 11