CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado 40310 HUMBERTO DE JESUS SANCHEZ SANCHEZ VS EMPRESA ANTIOQUEÑA DE ENERGÍA “EADES S.A. ESP.. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación No. 40310 Acta Nº 21 Bogotá, D.C., seis (6) de julio de dos mil once (2011).
Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por HUMBERTO DE JESÚS SÁNCHEZ SÁNCHEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 31 de Octubre de 2008, en el proceso que promovió el recurrente contra la EMPRESA ANTIOQUEÑA DE ENERGÍA “EADES S.A. ESP ”.
ANTECEDENTES HUMBERTO DE JESÚS SÁNCHEZ SÁNCHEZ, demandó a la EMPRESA ANTIOQUEÑA DE ENERGÍA “EADES S.A. ESP”, para que, se ordene su reintegro al cargo que venía desempeñando el día 10 de agosto de 2005, así como al pago de los salarios y prestaciones legales y extralegales dejados de percibir, de todas las cotizaciones a la Seguridad Social Integral, de los parafiscales y aportes a la Caja de Compensación de la que se beneficiaba, de los perjuicios morales ocasionados y las costas que se generen con ocasión del presente proceso.
En los hechos, fundamento de las pretensiones, afirma que laboró para la demandada del 30 de enero de 2002 al 10 de agosto de 2005, en ejecución de un contrato de trabajo a termino definido; en la última fecha indicada fue despedido sin que mediara ningún procedimiento previo y con violación al debido proceso, infringiéndose lo dispuesto en la convención colectiva de trabajo y el acta de acuerdo extra convencional del 28 de octubre de 2003; ostentó la calidad de trabajador oficial como asistente comercial, categoría 4, en el municipio de Guarne- Antioquia; devengaba un salario mensual de $1.094.158,oo; la demandada es una Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios, regida por la Ley 142 de 1994, y las relaciones con sus trabajadores se gobiernan por los Acuerdos, las Convenciones Colectivas y el Decreto 2351 de 1965; que pertenece a la organización sindical con la cual la demandada suscribió convenciones colectivas de trabajo y, por lo tanto, es beneficiario de las mismas; la empresa lo desvinculó aduciendo un proceso de transformación empresarial del año 2000, desconociendo lo pactado en la convención colectiva y el acta de acuerdo extra convencional vigentes al momento del despido, en las que se pactó la estabilidad laboral para todos los trabajadores; la liquidación final de prestaciones sociales, le fue cancelada casi dos meses después del despido; la demandada y el sindicato de trabajadores, acordaron en el acta extra convencional del 28 de octubre de 2003, que no se requerían más reestructuraciones con desvinculación del personal, no obstante la empresa procedió a despedir más trabajadores; que tiene estabilidad laboral reforzada por disposición convencional y constitucional, por ser cabeza de familia.
La demandada se opuso a las pretensiones y, respecto de los hechos, si bien aceptó la relación contractual laboral, sus extremos, el cargo desempeñado y el salario, adujo que la estabilidad laboral que prevé la convención colectiva de trabajo en su artículo 17, es relativa, por cuanto la empresa puede dar por terminado el contrato, de manera unilateral, si así lo exige la necesidad empresarial siempre y cuando responda por las indemnizaciones, las cuales le fueron satisfechas al actor.
Propuso las excepciones que denominó: prescripción, compensación, pago, inexistencia de la obligación, inexistencia de estabilidad absoluta e imposibilidad de reintegro (folios 32 a 43) El Juzgado Cuarto Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 14 de Diciembre de 2007, absolvió a la demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra e impuso costas a la parte actora (folios 118 a 128).
SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apeló el actor y al desatar el recurso de alzada, el ad quem confirmó en su integridad la sentencia proferida en primera instancia. No impuso costas (folios 164 a 173). El Tribunal para fundamentar su decisión, expresó que no fue objeto de controversia la existencia del contrato de trabajo, su modalidad, los extremos y la forma de terminación por decisión unilateral de la empleadora.
Advirtió, que en asuntos similares al presento proceso, esa corporación fijó su criterio en relación con el tema objeto de debate, para lo cual transcribió apartes de su sentencia del 12 de marzo de 2008, en la que indica: “ concluyendo se tiene, entonces, que el “Acta de preacuerdo extraconvencional” no es acuerdo ni hace parte integral de la convención colectiva de trabajo vigente a la fecha de terminación del contrato de trabajo celebrada con el actor.
Por lo tanto, no se puede tener como fuente del derecho reclamado”. Adujo, como argumento adicional, que es evidente la voluntad de las partes de que no subsistiera la “cláusula de estabilidad laboral” contenida en el acta de preacuerdo suscrita el 28 de octubre del año 2003, considerando que en el artículo 3º de la convención colectiva de trabajo de 2003-2007, se estableció que las únicas normas preexistentes que conservarían su vigencia son” las cláusulas y artículos de convenciones y laudos anteriores, así como los de la sentencia de la Corte Suprema de Justicia que puso fin al recurso de homologación del 2 de setiembre de 1983, no sustituidos ni modificados en la presente convención”.
Finalmente, precisó que si en gracia de discusión se admitiera que existe el derecho al reintegro, el mismo tampoco prosperaría, por cuanto la empresa se declaró liquidada, conforme al certificado que obra a folio 113 del expediente, lo cual hace jurídicamente imposible la reincorporación del trabajador despedido. RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso el demandante, fue concedido por el Tribunal y lo admitió la Corte, que procede a resolver.
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita que se case totalmente la sentencia recurrida, para que una vez constituida en instancia, revoque la del A quo, y en su lugar, acceda a las pretensiones formuladas en la demanda inicial, proveyendo sobre costas como corresponda. Con fundamento en la causal primera de casación formula tres cargos. PRIMER CARGO Textualmente lo planteó así: “Acuso la sentencia impugnada de violación indirecta de la ley sustancial por aplicación indebida de los artículos 435, 467 y 468 del CST en relación con los artículos 1, 9, 18, 19, 20, 21 y 55 del mismo ordenamiento legal, artículos 1602 y 1603 del Código Civil, los artículos 25,53 55, y 93 de la Constitución Política, el artículo cuarto del convenio 98 de la OIT sobre derecho de sindicación y de negociación colectiva (bloque de constitucionalidad)”.
Denunció la comisión de los errores de hecho siguientes: “1. No haber dado por demostrado a pesar de estarlo, que entre la entidad demanda y el sindicato al cual se encontraba afiliado el actor, estaba pactado al momento de la terminación del contrato una estabilidad absoluta que concedía derecho al reintegro al trabajador despedido sin justa causa.
“2. No haber dado por demostrado, estándolo, que al actor le asistía el derecho al reintegro. “3. Haber dado por demostrado sin estarlo que a la demandante no le asistía el derecho al reintegro”. Acusó la indebida apreciación del “ACTA DE PREACUERDO EXTRACONVENCIONAL ” y de la convención colectiva de trabajo, media de prueba allegados en legal forma al proceso y calificada como apto para estructurar un error de hecho en casación laboral.
En la demostración del cargo, afirma que no obstante que el Tribunal apreció el acta denunciada, lo hizo con error, dado que concluyó contra toda evidencia, que la misma no es un acuerdo y no puede ser fuente formal del reintegro demandado, ya que de una simple lectura del texto se concluye que es evidente el yerro cometido. Que no se encuentra una explicación lógica para tal argumento, ya que su texto es prístino y no existe documento alguno en el que las partes que participaron en la negociación colectiva, hubieran decidido echar atrás o dejar sin efectos la cláusula de estabilidad absoluta, la cual dicho sea de paso, no es incompatible con alguna de las normas que componen el articulado de la convención que más adelante se firmó entre las partes, pues simplemente en la convención se reguló el otro aspecto de la estabilidad laboral, es decir, las tablas de indemnización, por lo que al trabajador despedido sin justa causa le quedaba la opción de elegir, según su propia conveniencia, entre el reintegro establecido en el acta o la indemnización incluida en el texto de la convención. Indicó, que al negar el Tribunal, el carácter de acuerdo y eficacia a esa disposición, olvidó que conforme al artículo 1602 del Código Civil, todo contrato válidamente celebrado es ley para las partes y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales, por lo que, de acuerdo con el artículo 55 del C.S.T., el contrato de trabajo al igual que los demás contratos, debe ejecutarse de buena fe.
LA REPLICA Advierte, que según lo establecido en la convención colectiva que regía los contratos de trabajo en el periodo 1º de agosto 2004 – 31 de diciembre 2007, vigente a la fecha del despido (folio 24 del cuaderno 1), es decir, al 10 de agosto de 2005, el cargo está llamado al fracaso, pues es claro que la demandada estaba irrestrictamente facultada para fenecer el vínculo laboral del actor en forma unilateral (y más aun cuando lo hacía “por razones o necesidades del servicio”, como en forma expresa se adujo en la carta de terminación del contrato, f.24, c.1), pagándole al señor Sánchez la indemnización correspondiente, como en realidad se hizo y consta en la liquidación definitiva de prestaciones sociales de folios 25 y
26. SEGUNDO CARGO Lo planteó así: “ acuso la sentencia impugnada de violación directa de la ley sustancial por interpretación errónea de los artículos 55, 435, 467, 468, 477 y 478 del CST en relación con los artículos 1, 9, 18, 19, 20, 21 y 55 del mismo ordenamiento legal, artículos 1602 y 1603 del Código Civil, los artículos 25, 53, 55, 56 y 93 de la Constitución Política, el artículo cuarto del convenio 98 de la OIT sobre derecho de sindicación y de negociación colectiva (bloque de constitucionalidad).
En la demostración, afirma que no se discuten las conclusiones fácticas del Tribunal acerca de la vinculación de la demandante y sus extremos temporales, su despido sin justa causa, su condición de afiliado al sindicato y su carácter de beneficiario de la convención colectiva de trabajo. Que lo que no se comparte, es la conclusión de que el acta extra convencional, en la cual se fundamenta la acción de reintegro, no se encontraba vigente cuando se produjo el despido, por no haberse incorporado en el texto de la convención firmada con posterioridad.
Que es indudable, que para llegar a tal conclusión, el Tribunal efectuó una exégesis errada de las normas señaladas en la proposición jurídica, toda vez que entendió, que por el hecho de no haberse incorporado al texto de la convención, el acta extra convencional no cobró vigencia, ya que si bien ésta no es propiamente una convención colectiva de trabajo (tramitada y concluida como culminación de un conflicto colectivo en los términos del artículo 469 del C.S.T.), si es un apéndice de la misma y, por lo tanto, es válido sostener que el término de vigencia es el mismo.
De ahí, que para desaparecer como fuente de derecho, es necesario que, previa denuncia, las partes en un nuevo conflicto la deroguen o modifiquen. Por consiguiente, no le asiste razón alguna al Tribunal para negar la vigencia, ya que no existe documento alguno en el que las partes que participaron en la negociación colectiva hayan decidido echar atrás o dejar sin efectos la cláusula de estabilidad absoluta, la cual, dicho sea de paso, no es incompatible con ninguna de las normas que componen el articulado de la convención. Simplemente en la convención se reguló el otro aspecto de la estabilidad laboral, es decir las tablas de indemnización, quedando la opción al trabajador despedido de elegir, según su propia conveniencia, entre dos alternativas, el reintegro, establecido en el acta, o la indemnización convencional incluida en el texto de la convención. LA REPLICA Adujo que la determinación del Tribunal se basó en premisas de carácter eminentemente fáctico, entre ellas, el verdadero entendimiento de una cláusula convencional (artículo 17 – folios 70 a 72), planteamiento que por la senda escogida para emprender el ataque permanecería intacto y, por ende, bastaría para impedir el éxito de lo deprecado.
Que adicionalmente, es bien sabido que cuando se acude a la interpretación errónea como modalidad de infracción normativa, es menester que en forma expresa el Tribunal haya dado a los preceptos una interpretación equivocada o se haya apartado del que realmente tengan de acuerdo con su contenido o con el que les haya dado la jurisprudencia, lo que en el caso que nos ocupa es irrefragable que no aconteció, ya que el fallador de segundo grado, ni siquiera citó norma alguna, lo que conduce a la imposibilidad de una interpretación errónea y de lo que puede concluirse, una vez más, es que el cargo, por razones de técnica, debe desecharse.
Concluyó, que bien por motivos relacionados con la técnica de casación o con base en temas jurídicos o fácticos, lo pretendido por el recurrente debe desestimarse, puesto que es ostensible que la demandada, sí estaba facultada para terminar el contrato de trabajo en forma unilateral, más aun, cuando lo hacía por “razones o necesidades del servicio”, como en forma expresa se dijo en la carta de finalización de tal contrato, visible a folio 24 del cuaderno número 1, para lo cual se le canceló al actor la indemnización pertinente, conforme se constata con la liquidación definitiva de prestaciones sociales (folios 25 y 26 cuaderno 1).
TERCER CARGO “Acuso la sentencia impugnada de infracción directa del 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, como violación del medio que condujo al Tribunal a negar el reintegro impetrado, inaplicado de esa manera los artículos 435, 467 y 468 del CST en relación con los artículos 1, 9, 18,19, 20, 21 y 55 del mismo ordenamiento legal, artículos 1602 y 1603 del Código Civil, los artículos 25, 53, 55, 56 y 93 de la Constitución Política, el artículo cuarto del convenio 98 de la OIT sobre derecho de sindicación y de negociación colectiva (bloque de constitucionalidad)”.
Afirma que de conformidad con el principio de consonancia, la competencia del Tribunal tenía que haberse limitado a estudiar, los aspectos cuestionados de la sentencia del a quo por el actor como único apelante, con fundamento en lo preceptuado por el artículo 66 A del CPTSS, adicionado por el artículo 35 de la ley 712 de 2001. Que si se analiza en detalle el escrito que sustenta la alzada, fácilmente se advierte, que la inconformidad se limita exclusivamente a lo resuelto por el Juez de primera instancia, en relación con la vigencia e interpretación de la cláusula convencional en la que estriba la estabilidad absoluta alegada.
Que ni en la sentencia del a quo ni en la sustentación del recurso, se analiza el tema de la supuesta imposibilidad jurídica del reintegro impetrado, por haber sido liquidada la sociedad demandada, por consiguiente, el abordaje de ese tema le estaba vedado al fallador de segunda instancia. Por consiguiente, en vista de que en el escrito de la alzada, el apoderado del actor en su condición de apelante único, no hizo mención alguna sobre la posibilidad o imposibilidad del reintegro, la competencia del Tribunal tenía que haberse limitado a estudiar las manifestaciones de inconformidad respecto de la sentencia del a quo, so pena de violar como en efecto ocurrió lo preceptuado por el artículo 66 A del CPTSS, adicionado por el artículo 35 de la ley 712 de 2001.
LA RÉPLICA Que el Tribunal no basó exclusivamente su determinación en la imposibilidad del reintegro por la liquidación de la sociedad demandada, pues su eje principal giró en torno de la inaplicabilidad del acta de preacuerdo extra convencional, en cuanto halló que según la nueva convención colectiva,“las únicas normas preexistentes que conservarían su vigencia son “ las cláusulas y artículos de convenciones y laudos anteriores, así como los de la sentencia de la Corte Suprema de Justicia que puso fin al recurso de homologación del 2 de septiembre de 1983, no sustituidos ni modificados en la presente Convención”; pues de lo contrario se habría manifestado en forma expresa (folio 170 – cuaderno 1).
Agregó, que además es útil acotar, que como la decisión de liquidar EADE, se adoptó el 25 de junio de 2007 (folio 113, c.1), o sea, mucho tiempo después del inicio de este proceso, es claro que nunca pudo pedirse en forma previa el que se le tuviera como prueba en este litigio y, por supuesto, jamás pudo ser allegada al juicio antes de que naciera a la vida jurídica.
No obstante, es indiscutible que por tratarse de una situación sobreviniente que estaba en capacidad de afectar la decisión del Tribunal, por simples lealtad y economía procesal, era irrebatible que la demandada estaba compelida a aportar al expediente el certificado de la Cámara de Comercio de Medellín. SE CONSIDERA Se asume el estudio conjunto de los cargos, por cuanto, a pesar de estar dirigidos por vías y modalidades de violación diferentes, existe identidad en el compendio normativo denunciado, el objetivo propuesto y la argumentación que se esgrime para lograr su cometido.
Ello, por así autorizarlo el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998. El soporte esencial del Tribunal para confirmar la sentencia absolutoria que profirió el juez de primer grado, consistió en que el acta de preacuerdo extra convencional, de 28 de octubre de 2003, “ no es acuerdo ni hace parte integral de la Convención Colectiva de Trabajo, vigente a la fecha de terminación del contrato de trabajo celebrado con el actor, por lo que no se puede tener como fuente del derecho reclamado ”.
Así mismo, consideró como argumento adicional, que es evidente la voluntad de las partes de que no subsistiera la “ Cláusula de estabilidad ”, contenida en el acta de preacuerdo suscrita el 28 de octubre de 2003, para lo cual transcribió el artículo 3º de la Convención Colectiva de Trabajo de 2003 – 2007. Agregó, además, que si en gracia de la discusión se admitiera que existe el derecho al reintegro, éste no prosperaría, dada la imposibilidad de hacerlo efectivo.
Frente al tema de la vigencia y validez del acta de preacuerdo extra convencional que es objeto de debate en este proceso, ya la Corte fijó su criterio al respecto, en un asunto de características similares a este y en el que fungió como demandada la misma entidad que hoy ostenta esa condición. En la sentencia del 3 de julio de 2008, radicación 32347, se dijo: “… el mismo carácter de “extraconvencional” con el que se tituló el acta, evidencia una vez más que las partes no le dieron calidad de convención colectiva a la misma, sino que simplemente acordaron una serie de puntos relacionados con el manejo de algunas situaciones laborales de las cuales surgen obligaciones para la empleadora, entre las que cabe destacar el relativo a la estabilidad laboral con un mandato imperativo para ella en cuanto acordó que no “podrá dar por terminado unilateralmente un contrato individual de trabajo sino tan solo por alguna de las justas causas debidamente comprobadas y establecidas en el artículo 7° del Decreto Ley 2351 de 1965, con previo cumplimiento de lo contemplado en el artículo 7° del mismo Decreto y respetando el debido proceso”, agregándole a renglón seguido la consecuencia para su inobservancia: La ineficacia de la terminación unilateral del contrato de trabajo y la acción judicial del trabajador para solicitar su reintegro en las mismas condiciones de empleo o el pago de la indemnización prevista en la convención colectiva de trabajo vigente.
“Nada se opone a que en el Derecho del Trabajo los trabajadores, bien sea por si mismos o representados por la organización sindical a la cual pertenecen, celebren acuerdos con los empleadores tendientes a regular diversas situaciones laborales y menos aún, tampoco puede haber oposición o ilicitud en cuanto con ellos se superen los mínimos derechos legales o inclusive convencionales.
Si el simple acto unilateral de un empleador puede crear derechos para los trabajadores en tanto superen los mínimos legalmente establecidos, con mucha mayor razón ello puede aplicarse a los convenios directos que celebren con sus servidores. “Un acuerdo, como el que ahora ocupa la atención de la Sala, se convierte en ley para los contratantes sin desconocer el clásico principio que lo informa y según el cual debe ejecutarse de buena fe.
Así se desprende claramente de los artículos 1602 y 1603 del Código Civil, que entre otros regulan el efecto de las obligaciones válidamente celebradas y de cuyas fuentes o nacimientos, señaladas en el artículo 1494 ibídem, vale la pena destacar el concurso real de voluntades de dos o más personas o el hecho voluntario de la persona que se obliga.
“En las condiciones esbozadas, es natural colegir que un acuerdo en ese sentido, no tiene la necesidad de ser depositado para que surta los efectos queridos por las partes. Como regla general, en el derecho del trabajo los únicos acuerdos que deben ser depositados son los que emanan de un conflicto colectivo de trabajo cuya solución es dada por las mismas partes, pues así lo exige el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo, condición que aquí no se puede predicar del convenio celebrado por la empresa y el sindicato, quienes simplemente, en desarrollo del principio de la autonomía de la voluntad, el cual no repugna en las relaciones obrero patronales, siempre y cuando no se desconozcan los derechos mínimos de los trabajadores, quisieron regular algunas condiciones de trabajo, las cuales no quedaron condicionadas en forma alguna ni se exigió del pacto mismo que fuera depositado a la usanza de las convenciones colectivas de trabajo.
“En el segundo cargo, la acusación toma en cuenta la manifestación del Tribunal en el sentido que el denominado preacuerdo debe tenerse en cuenta en la convención colectiva próxima a celebrarse. De ahí alega que como consecuencia, las obligaciones adquiridas por la empresa eran de las llamadas convencionales suspensivas. “Al respecto, la Sala advierte que en el texto de la citada acta extraconvencional, no hay expresión alguna que permita colegir que los puntos acordados se debían tener en cuenta para una próxima convención colectiva a celebrarse (…)” (Subrayado y negrilla fuera de texto).
De igual forma, en la sentencia de 2 de marzo de 2010, radicación 36133, en la que se reiteró el criterio anteriormente memorado, la Corte expresó: “Si bien en este particular asunto, el argumento del Tribunal se dirigió a señalar que el acuerdo extraconvencional fue suplido por la convención colectiva que empezó a regir el 1° de agosto de 2004, lo cierto es que en el texto de la referida acta dicho aspecto no aparece regulado, tal como se lee: “ ESTABILIDAD LABORAL “EADE S.A. ESP garantiza la estabilidad en el empleo de sus trabajadores y en consecuencia no podrá dar por terminado unilateralmente un contrato individual de trabajo sino tan sólo por alguna de las justas causas debidamente comprobadas y establecidas en el artículo 7 del Decreto Ley 2351 de 1965, con previo cumplimiento de lo contemplado en el artículo 1° del mismo Decreto y respetando el debido proceso.
No producirá efecto alguno la terminación unilateral de un contrato de trabajo que se efectué pretermitiendo lo estipulado anteriormente y en consecuencia el trabajador, mediante sentencia judicial, tiene derecho al restablecimiento del contrato mediante el reintegro en las mismas condiciones de empleo que gozaba anteriormente sin solución de continuidad y con el pago de todos los salarios y prestaciones dejados de percibir, o la indemnización prevista en esta convención a opción del trabajador.
“Cuando la EADE S.A. ESP, de por terminado un contrato de trabajo de manera unilateral sin justa causa, deberá reconocer y pagar al trabajador afectado una indemnización en los términos en que se encuentre pactada en la convención colectiva de trabajo vigente.” “Además el artículo 17 de la Convención Colectiva, nada contempló respecto del punto, según su texto: “ESTABILIDAD LABORAL.
La empresa garantiza la estabilidad de sus trabajadores y sólo hará despidos con base en lo dispuesto por el Decreto 2351 de 1965 (…) “NEGOCIACIÓN COLECTIVA 2004-2007: En julio 27 de 2004 se discutió ampliamente el punto de estabilidad en el cual se presentaron propuestas de las partes y, de mutuo acuerdo, se decide retirarlo de la negociación, manteniendo lo legal y convencionalmente establecido a la fecha.
“La empresa manifiesta que dentro de sus políticas empresariales no está el abuso de la posibilidad de despido que la convención determina, y por el contrario plantea que los despidos que se realicen serán por justa causa y siguiendo el conducto regular, ahora si la necesidad empresarial aconseja terminar unilateralmente el contrato de trabajo sin justa causa, velará por el respeto de lo convencional y legalmente establecido respetando los derechos de los trabajadores”.
“Así las cosas, es claro que el ad quem se equivocó al considerar que el acta que contenía el acuerdo extraconvencional fue suplida por la convención colectiva, cuando, como atrás se dijo, en ningún aparte de este texto se reguló tal aspecto y, por el contrario, sólo se retiró lo discutido el 27 de julio de 2004 y se mantuvo “lo legal y convencionalmente establecido a la fecha”.
“En tal sentido, no podía el Tribunal restarle fuerza al acuerdo que, sobre estabilidad, habían concertado los trabajadores y la empresa y el cual, tal como se vio, no fue modificado por la convención colectiva”. “Es claro que, pese a lo dicho por el replicante, no es posible admitir que en dicho acuerdo se permitiera a la empresa motu proprio terminar el contrato de trabajo sin justa causa, pues precisamente, en el se consignó que era el trabajador quien, ante el despido, optara por reclamar judicialmente el reintegro o la indemnización; hacer una intelección diferente implicaría desconocer el pacto que garantizaba a los trabajadores una estabilidad reforzada.
“Es decir, que el Tribunal cometió varios yerros a saber: considerar que el acuerdo extraconvencional había sido suplido por la suscripción de la convención colectiva, y que por tal motivo la empresa estaba facultada para despedir a la trabajadora, previa indemnización, equivocación que se presentó al desconocer que el acta suscrita el 28 de octubre de 2003 no contempló una fecha determinada de extinción de la prerrogativa o derecho del reintegro, ni en el nuevo texto convencional que aludió a la garantía de la estabilidad se dejó sin efecto ese especificó derecho”.
En consecuencia, se equivocó el Tribunal al concluir, que el acuerdo extra convencional no puede ser tenido en cuenta como fuente de los derechos reclamados, al negarle validez y vigencia al acta que lo contiene, pues desconoció los lineamientos jurisprudenciales que sobre el tema planteado ha fijado la Corporación. De otro lado, en cuanto a la imposibilidad del reintegro que planteó el juez de la alzada, prevalido en la liquidación de la empresa demandada, advierte la Corte, que si bien es cierto el documento que milita a folio 113 del expediente, da cuenta que en asamblea de accionistas se declaró liquidada la sociedad, esa sola circunstancia no es suficiente para impedir la materialización de la reincorporación del actor al servicio de la demandada, pues no existe prueba de la culminación del aludido proceso de liquidación. Acorde con lo expuesto se observa, que la acusación demostró que el sentenciador de segundo grado se equivocó al concluir la improcedencia del reintegro en este caso; en consecuencia, los cargos prosperan y se casará la sentencia recurrida en cuanto confirmó la de primer grado que negó las pretensiones de la demanda inicial En sede de instancia, son suficientes las argumentaciones de casación, de modo que se impondrá el reintegro del actor al cargo que ocupaba o a otro de igual categoría, con el consecuente pago de los salarios y prestaciones sociales de carácter legal y extralegal dejado de percibir, así como de los aportes a la seguridad social.
Como, ante la prosperidad del reintegro demandado, no procedía el pago de la cesantía definitiva recibida por el trabajador, ni de la indemnización por despido, por cuanto desaparece la causal legal que motivó su liquidación, se autoriza a la demandada a compensar o descontar de la condena por salarios y prestaciones dejadas de percibir las sumas de dinero canceladas por esos conceptos.
De ahí que se declarará probada la excepción de compensación que propuso la empresa demandada, en los términos ya mencionados. En lo relacionado con los perjuicios morales demandados, no se accede a ellos, toda vez que no aparecen debidamente demostrados. En consecuencia, se absolverá lo relativo a esta pretensión. No resultan probadas las demás excepciones; cabe agregar, que ello es así respecto de la prescripción, fundamentada en el artículo 3° numeral 7 de la Ley 48 de 1968, toda vez que por tratarse de un reintegro extralegal, la norma aplicable es el artículo 151 del C.P.T y S.S., que consagra el término ordinario de 3 años, posición que afianzó esta Sala, entre otras en sentencia de 15 de abril de 2004, radicado 21574, en la que se dijo: “(….) En relación con el aludido tema, tal como lo destaca el opositor, ya la Corte ha tenido la oportunidad de fijar su criterio sobre el mismo, en el sentido que el término prescriptivo de la acción de reintegro de origen convencional es aquel al que se refieren los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social, que consagran, como regla, el de tres (3) años.
Así se ha precisado no solo en las providencias que se rememoran en el escrito de réplica, sino también las de agosto 25 de 1994, radicación 6650, julio 3 de 1991, radiación 4104 y septiembre 23 de 1991, radicación 4517, así: “De vieja data tiene dicho la Corte ‘ el inciso 7o del art. 3 de la ley 48/68 se refiere a la acción de reintegro que consagra el numeral 5 del art. 8 del Decreto 2351/65, para disponer que prescribirá en el término de tres meses contados desde la fecha del despido.
Por establecer este artículo un modo extintivo de carácter especial únicamente puede aplicarse al evento que contempla por que la norma susceptible de ser aplicada por analogía es la que contiene la regla general, pues las excepciones tiene el ámbito restringido que la ley les fija. Si la convención colectiva o el fallo arbitral establecen una acción de reintegro distintas al del art. 8 inc. 5 del Dec. 2351/65, como lo hizo el art. 17 del laudo que se examina, y éste no fijó el término para su ejercicio, el lapso para la prescripción es el general u ordinario consagrado en los arts. 151 del CPL y 488 del CST.´>.
“En efecto, si el término preceptivo de los tres (3) meses a que alude el inciso 7º del artículo 3º de la ley 48 de 1968, es única y exclusivamente para reclamar la acción de reintegro que se deriva de la estabilidad laboral a que se refiere el numeral 5º del artículo 8º del Decreto 2351 de 1965, por así preverlo clara y expresamente la normatividad en cita, mal puede pretenderse que se haga extensiva tal disposición legal a otras formas de estabilidad en el empleo derivadas no de la ley sino del acuerdo entre las partes y en el que nada se estipuló a ese respecto, como sucede en el sub judice, pues un vacío en ese sentido sólo puede ser llenado aplicando la norma general que regula la prescripción de los derechos laborales y no acudiendo a una normativa de carácter especial que establece una excepción, cuya aplicación analógica resulta improcedente”.} Así las cosas, surge diáfano que el fenómeno de la prescripción no operó, toda vez que la acción se ejercitó dentro del término de tres años.
No hay lugar a condenar en costas. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA TOTALMENTE la sentencia proferida el 31 de octubre de 2008, en el proceso promovido por HUMBERTO DE JESÚS SÁNCHEZ SÁNCHEZ contra la EMPRESA ANTIOQUEÑA DE ENERGÍA “EADES S.A. E.S.P. En sede de instancia, se revoca la sentencia absolutoria del juez de primer grado, y en su lugar, se condena a la demandada a reintegrar al actor al cargo que desempeñaba, o a otro de igual o superior jerarquía, con el consecuente pago de los salarios y prestaciones sociales de carácter legal y extralegal dejadas de percibir, a partir del 11 de agosto de 2005, así como de los aportes de seguridad social.
Se autoriza a la demandada para que descuente de la condena lo cancelado al demandante por concepto de cesantía definitiva e indemnización por despido. Sin costas en el recurso de casación; las de las instancias son de cuenta de la parte accionada. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CAMILO TARQUINO GALLEGO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ PAGE 26