Micelio
40309(23-11-12)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2012

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CASACIÓN N° 40309 LUIS FERNANDO GONZÁLEZ BETANCOURT PAGE 2 CASACIÓN N° 40309 LUIS FERNANDO GONZÁLEZ BETANCOURT CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Aprobado Acta No. 430 Bogotá D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil doce (2012). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por la defensa de LUIS FERNANDO GONZÁLEZ BETANCOURT contra la sentencia del Tribunal Superior de Ibagué del julio 9 de 2012, mediante la cual confirmó la dictada el 6 de marzo del cursante año por el Juzgado Octavo Penal del Circuito de esa ciudad, por cuyo medio lo condenó a cuarenta y dos (42) meses de prisión, multa de 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes e interdicción de derechos y funciones públicas por un lapso igual al de la pena principal, como autor responsable del delito de estafa.

Así mismo, lo absolvió por el delito de obtención de documento público falso.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Fueron declarados por el juzgador ad quem, de la siguiente forma: “ Los hechos jurídicamente relevantes se circunscriben a la relación contractual que sostenían LUIS CARLOS RAMOS HERNÁNDEZ y LUIS FERNANDO GONZÁLEZ BETANCOURT, quien mediante contrato de prestación de servicios suscrito en la Notaría Cuarta de esta capital el 29 de noviembre de 2004, se comprometió a brindarle asesoría jurídica y a contratar un profesional del derecho para que lo representara ante Leasing del Valle S.A., y Seguros Royal & Sunalliance, en el cobro de la indemnización por perjuicios que era merecedor como lesionado en el accidente de transito que ocurrió el 7 de agosto de esa misma anualidad en la vía que conduce de la vereda El Totumo al perímetro urbano de esta ciudad, pactando como pago el 25% de la cuota litis resultante de la conciliación o el 35% en caso de ser tramitado el asunto ante los estrados judiciales.

Inicialmente, fueron designados de manera sucesiva los abogados PEDRO JOSÉ OSMA y PAULA JULIETH GONZÁLEZ, quienes hicieron varios fallidos acercamientos conciliatorios con las compañías aseguradora y leasing prealudidas. Sin embargo, con posterioridad LUIS FERNANDO GONZÁLEZ BETANCOURT, pretextando el supuesto vencimiento de las tarjetas profesionales de los primeros, el 14 de julio de 2005 obtuvo poder especial de LUIS CARLOS RAMOS HERNÁNDEZ, otorgado mediante escritura pública número 1385 de la referida notaría, para que en su nombre y representación adelantara ante cualquier autoridad judicial o extrajudicial las gestiones necesarias para el cobro de la indemnización, y le confirió, entre otras facultades, las de conciliar, recibir y transigir.

Empero, en el mismo lugar y fecha, como acto previo, mediante escritura pública 1384 y haciéndole creer que se trataba de un documento más orientado a satisfacer sus intereses, fraudulentamente logró que RAMOS HERNÁNDEZ también suscribiera un contrato de venta de los derechos litigiosos resultantes de la reclamación, por un precio de cinco millones quinientos mil pesos ($5’500.000,oo).

Luego, el 1 de julio de 2005, GONZÁLEZ BETANCOURT, actuando en nombre y representación de su poderdante en cita, suscribió contrato de transacción con el representante legal de Royal & Sunalliance (Seguros de Colombia) S.A., por valor de treinta millones de pesos ($30’000.000,oo), como indemnización por concepto de los perjuicios materiales y morales sufridos por su mandante en el aludido siniestro, suma que fue pagada el 27 de julio siguiente mediante cheque girado a nombre del mandatario.

Sin embargo, durante el tiempo transcurrido entre el otorgamiento del poder y el desembolso del monto de la reclamación indemnizatoria, este último siempre hizo alusión a su incauto representado de un valor inferior –dieciocho millones de pesos ($18’000.000,oo)- que en últimas no ingresó a su patrimonio económico, según GONZÁLEZ BETANCOURT, por tratarse de una suma dineraria que supuestamente le pertenecía por virtud de la fraudulenta adquisición de esos derechos en los términos ya acotados ”.

Los sucesos narrados en precedencia condujeron a la apertura de instrucción en contra de LUIS FERNANDO GONZÁLEZ BETANCOURT, a quien se vinculó mediante indagatoria, siendo calificado el mérito del sumario con resolución de acusación como presunto autor de los delitos de estafa y obtención de documento público falso, decisión confirmada por la Fiscalía 4 Delegada ante el Tribunal Superior de Ibagué mediante proveído del 26 de noviembre de 2007.

La etapa de juzgamiento le correspondió al Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Ibagué, despacho ante el cual se tramitó la audiencia preparatoria; luego, según orden contenida en el Acuerdo No. PSAA11-08044 del 28 de marzo de 2011 de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, el expediente se trasladó al Juzgado Octavo Penal del Circuito de la misma ciudad, donde se adelantó el enjuiciamiento, a cuyo término, el 6 de marzo de 2012, se profirió fallo condenatorio por el delito de estafa, el cual fue impugnado por al defensa, siendo confirmado por el Tribunal Superior de Ibagué el 9 de julio último.

En desacuerdo con la determinación de segunda instancia, el apoderado del declarado responsable interpuso y sustentó, mediante demanda, recurso extraordinario de casación, cuya admisibilidad procede a analizar la Sala. LA DEMANDA Con fundamento en la causal primera de casación, contenida en el numeral 1 del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, el defensor formula cuatro cargos contra la sentencia proferida el 9 de julio de 2012 por el Tribunal Superior de Ibagué, así: Cargo primero, “ violación directa de una norma de derecho sustancial por falta de aplicación de la ley sustancial ”.

En apoyo de este reparo el libelista manifiesta su aceptación de los hechos señalados por la Colegiatura de segunda instancia; sin embargo, a renglón seguido, aduce que el fallo demandado desconoció la naturaleza jurídica del contrato de derechos litigiosos, en el cual las partes, dentro de la autonomía de su voluntad, fijaron el valor comercial en $5’500.000.

Por tanto, se trata de un negocio jurídico basado en un evento incierto, de carácter aleatorio, en el cual el cesionario invierte en un riesgo con la finalidad de obtener un lucro, tal como lo disponen los artículos 1970 y 1971 del Código Civil. La omisión del examen de esas preceptivas, advera, llevó al Tribunal a adoptar una decisión equivocada, pues de haberlas considerado habría colegido que no se concretó ninguna maniobra engañosa sino la suscripción de un contrato de derechos litigiosos, negocio civil en el que Luis Carlos Ramos era una persona mayor de edad, apta para contratar.

En ese orden, no se actualizan los ingredientes normativos del tipo de estafa relativos al “ provecho ilícito ” y a los “ artificios o engaños ”. Cargo segundo, “ error de hecho por falso juicio de raciocinio, máximas de la experiencia ”. Inicia la fundamentación del cargo afirmado que “ la naturaleza de todos los negocios, es el ganar ”; por tanto, la primera transacción celebrada entre las partes fue un contrato de prestación de servicios y luego una de venta de derechos litigiosos, siendo de la naturaleza de esta clase de contratos, tal como lo reconocen las máximas de la experiencia, que quien compra el litigio “ es el individuo que normalmente trabaja con ello, el que conoce del tema ”.

Y, agrega, “e s una regla de la experiencia que cuando sucede un hecho siempre sucederá otro, si un individuo celebra un contrato siempre va a querer ganar, y casi siempre lo va a lograr, entonces es utópico, no analizar la existencia del negocio, ni como realidad remota ”. Además, advera, cuando una persona realiza maniobras engañosas lo hace de manera oculta, no como en el caso examinado, donde los negocios se hicieron a la luz pública, circunstancia que rompe con el mencionado ingrediente normativo del delito de estafa.

Cargo Tercero, “ Violación indirecta mediante error de hecho por falso juicio de identidad ”. El libelista justifica la censura afirmando que “ la sentencia acusada a folios 19 y 20…, valora las escrituras públicas suscritas por las partes inmersas en el negocio que dio origen a esta investigación, empero erróneamente, pues un (sic) lugar observar que un acto público le da transparencia al negocio y la intención que lo origina la valora para mal, y hacer sobre estas su estandarte para hacer el juicio de reproche equívoco a la conducta del aquí procesado ”.

Al dejar de lado la normatividad civil, opina, el Tribunal valoró como artificio o engaño los documentos públicos obtenidos con la concurrencia de quien es idóneo para dar fe, conclusión que no es lógica. Igualmente, afirma, LUIS FERNANDO GONZÁLEZ BETANCOURT aportó en la vista pública un “ paz y salvo ” expedido por el denunciante, el cual fue valorado erróneamente, sin la ayuda de los auxiliares de justicia pertinentes, pues se dictaminó sin la ayuda de peritos la falsedad de la firma.

Cargo cuarto, “ error de hecho por falso juicio de existencia por omisión ”. El censor radica el reparo en que se dejaron de valorar las conciliaciones fallidas y los correos entre la firma aseguradora y el abogado con las que se demuestra la buena fe de GONZÁLEZ BETANCOURT. Con base en lo expuesto, solicita casar la sentencia impugnada y, en su lugar, proferir fallo absolutorio en favor del procesado.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Al tenor de lo previsto en el numeral 3° del artículo 212 de la Ley 600 de 2000, la demanda de casación deberá contener “La enunciación de la causal y la formulación del cargo, indicando en forma clara y precisa sus fundamentos y las normas que el demandante estime infringidas”. La presentación de la demanda de forma clara y precisa en los términos de esta normativa legal, ha dicho reiteradamente la Corte, supone la carga para quien la suscribe, en atención al carácter rogado del recurso extraordinario, de esbozar una argumentación razonable, coherente, comprensible, lógica y suficiente en orden a lograr derrumbar el fallo del cual se disiente, tras demostrar que ha incurrido en errores que afectan su constitucionalidad o legalidad.

En este caso el actor opta por invocar en apoyo de los cuatro cargos que formula en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Ibagué “ la causal primera del artículo 207 de la Ley 600 de 2000 ”, sin precisar si se refiere al cuerpo primero o segundo de esa preceptiva, esto es, si postula la violación directa o indirecta de la ley.

No obstante la precaria argumentación otorgada frente a cada uno de los reparos, la Sala colige que el cargo primero se dirige a pregonar la violación directa de la ley, mientras que los restantes se fundan en la presunta vulneración indirecta, contexto dentro del cual se procede a su examen. Cargo primero. La violación directa de la ley sustancial se concreta cuando a partir de la apreciación de los hechos legal y oportunamente acreditados dentro del diligenciamiento, los falladores omiten aplicar la disposición que se ocupa de la situación en concreto, en cuanto yerran acerca de su existencia (falta de aplicación o exclusión evidente), realizan una equívoca adecuación de los hechos probados a los supuestos que contempla el precepto (aplicación indebida), o le atribuyen a la norma un sentido que no tiene o le asignan efectos diversos o contrarios a su contenido (interpretación errónea).

En tal caso, sin importar la especie de quebranto directo de la preceptiva sustancial, el yerro de los juzgadores recae sobre la normatividad, circunstancia que ubica el debate en un ámbito estrictamente jurídico, sea porque se dejó de lado el precepto regulador de la situación específica demostrada, ora porque el hecho se ajusta a una disposición estructurada con supuestos distintos a los establecidos, o bien, porque se desborda el entendimiento propio de la norma aplicable al caso concreto, todo lo cual exige del censor la aceptación de la realidad fáctica declarada en las instancias.

En consecuencia, no se debate allí la actividad probatoria ni su ulterior ponderación por parte de los funcionarios judiciales, pues para emprender la censura de la validez de las pruebas o de su apreciación, el legislador ha establecido como causal la violación indirecta de la ley sustancial, en cuanto su infracción se produce de manera mediata, de conformidad con las diversas modalidades de errores en que pueden incurrir los sentenciadores en tal materia.

Visto lo anterior, la Sala encuentra que el libelista desconoció la técnica propia de esta causal, pues aunque dice aceptar los hechos expuestos en el fallo y la valoración de los mismos, en realidad se aparta de la visión y ponderación efectuada en el fallo, pues en él se descarta la configuración de un negocio civil para pregonar el despliegue de maniobras engañosas.

Así, en el fallo de primer grado, ratificado por el Tribunal, sobre el punto se manifestó, “ Por lo anterior, es que el Despacho desatiende totalmente la postura adoptada por el acusado y su defensor en la audiencia pública cuando afirman que el negocio jurídico realizado, elevado a escritura pública es perfectamente válido y que además de ello, si se encuentra alguna irregularidad en el mismo, tal controversia debería dirimirse en la jurisdicción civil, pues para este Juzgador es claro que la conducta desplegada por GONZÁLEZ BETANCOURT lejos de considerarse una controversia de carácter civil, constituye claramente actos constitutivos del tipo penal objeto de análisis, pues insistimos en que lo que se presentó fueron unos verdaderos actos engañosos no contra el Notario, pero si contra el señor LUIS FERNANDO RAMOS, quien resultó altamente afectado en su patrimonio, sobre un hecho fatídico por él sufrido ”.

En ese orden, el reparo cuya admisibilidad se estudia no propone un asunto de rigurosa raigambre jurídico – conceptual, como debía hacerse. Por el contrario, se encamina a deplorar que el Tribunal, producto de una errada valoración probatoria, no haya aceptado la tesis defensiva según la cual en los hechos objeto de investigación no concurren los elementos normativos del tipo penal de estafa, por tratarse de un negocio de carácter civil.

Con el referido proceder, el demandante se sustrae a la obligación dispuesta por el legislador de exigir a los recurrentes que el libelo contenga “ la enunciación de la causal y la formulación del cargo, indicando en forma clara y precisa sus fundamentos y las normas que el demandante estime infringidas. Este puntual defecto de lógica es suficiente para inadmitir el cargo, pues pese a plantear la violación directa de la ley, el censor encaminó su esfuerzo a atacar de manera imprecisa y genérica la ponderación probatoria contenida en los fallos de primera y segunda instancia, circunscribiéndose a confrontar su criterio personal con el plasmado en la sentencia impugnada, desconociendo que esa actitud riñe con la naturaleza del recurso, en tanto no constituye una tercera instancia. Se concluye de lo expuesto en precedencia que el cargo formulado contra la sentencia no se desarrolló en forma adecuada, esto es, indicando de manera precisa y coherente los fundamentos de la causal, aspecto de suyo suficiente para inadmitirlo dada la naturaleza de este medio de impugnación. Cargos segundo, tercero y cuarto Como el actor vincula los referidos cargos con la violación indirecta de la ley sustancial derivada de errores de hecho en la apreciación de las pruebas, la Sala los analizará conjuntamente, previo estudio de la naturaleza, modalidades y presupuestos para tenerlos como debidamente demostrados.

Ante todo, precísese que la casual invocada por el casacionista se presenta por la incorrecta apreciación probatoria, derivada de los denominados errores de hecho y de derecho. Los primeros se originan en falsos juicios de existencia, falsos juicios de identidad y falsos raciocinios; los segundos, por su parte, en falsos juicios de legalidad y de convicción. Sobre la esencia y forma de ataque de los primeros, es necesario tener en cuenta lo siguiente: - El falso juicio de existencia tiene ocurrencia cuando un medio de prueba es excluido de la valoración que efectúa el juzgador no obstante haber sido allegado al proceso en forma legal, regular y oportuna (ignorancia u omisión) o porque el juzgador lo crea a pesar de no existir materialmente en el proceso (suposición o ideación), otorgándole un efecto trascendente en la sentencia. En esta hipótesis, el recurrente está obligado a identificar el medio de prueba que en su criterio se omitió o se supuso, a establecer la incidencia de esa omisión o suposición probatoria en la decisión que se controvierte y en favor del interés que se representa -lo cual comporta la necesidad de demostrar que el fallo atacado no se preserva con otros elementos de juicio- y a demostrar de qué forma se violó la ley sustancial con ese defecto de apreciación, ya sea por falta de aplicación o por aplicación indebida. - El falso juicio de identidad se verifica cuando el juzgador tergiversa o distorsiona el contenido objetivo de la prueba para hacerla decir lo que ella no expresa materialmente.

En esencia, se trata de un yerro de contemplación objetiva de la prueba que surge luego de confrontar su expresión material con lo que consigna el sentenciador acerca de ella, deformación que, además, debe recaer sobre prueba determinante frente a la decisión adoptada. Desde esa perspectiva, resulta necesario para quien propone esta clase de error, ante todo, individualizar o concretar la prueba sobre la cual se predica el supuesto yerro; luego, evidenciar cómo fue apreciada por el fallador señalando de qué forma esa valoración tergiversa o distorsiona su contenido material, esto es, puntualizando la supresión o agregación de su contexto real para de allí inferir que en realidad se alteró su sentido.

Acto seguido, se debe establecer la trascendencia del yerro frente a lo declarado en el fallo, es decir, concretar por qué la sentencia debe mutarse a favor del demandante, ejercicio que lleva inmersa la obligación de demostrar por qué el fallo impugnado no se puede mantener con fundamento en las restantes pruebas que lo sustentan. Y, finalmente, se debe demostrar que con el defecto de apreciación se vulnera una ley sustancial por falta de aplicación o aplicación indebida. - La última de las modalidades de error de hecho es el falso raciocinio, el cual se configura cuando el sentenciador aprecia la prueba desconociendo las reglas de la sana crítica, esto es, postulados lógicos, leyes científicas o máximas de la experiencia. En tal supuesto le corresponde al casacionista señalar qué dice concretamente el medio probatorio, qué se infirió de él en la sentencia atacada, cuál fue el mérito persuasivo otorgado y, desde luego, determinar el postulado lógico, la ley científica o la máxima de experiencia cuyo contenido fue desconocido en el fallo, debiendo a la par indicar su consideración correcta e identificar la norma de derecho sustancial que indirectamente resultó excluida o indebidamente aplicada.

Finalmente, deberá demostrar la trascendencia del error expresando con claridad cuál debe ser la adecuada apreciación de aquella prueba, con la indeclinable obligación de acreditar que la enmienda del yerro daría lugar a un fallo esencialmente diverso y favorable a los intereses de su representado. Identificadas las características de tales errores de apreciación probatoria, se advierte que el demandante en su censura, contenida en tres diversos cargos, no satisface los presupuestos de claridad, precisión y coherencia exigidos por la ley para el recurso de casación, en tanto incurre en las siguientes falencias que dan al traste con su aspiración: 1.

En primer el lugar no menciona ninguna norma de carácter sustancial vulnerada por el fallo demandado, aspecto esencial porque esta causal se configura cuando a través de un incorrecto manejo de las reglas de producción y apreciación de las pruebas se afecta el derecho material o las garantías debidas a las personas que intervienen en la actuación penal.

Ello por cuanto las finalidades del recurso, conforme al artículo 206 de la Ley 600 de 2000, implican garantizar la efectividad del derecho sustancial, el respeto de las garantías de los intervinientes, la unificación de la jurisprudencia y la reparación de los agravios inferidos a las partes con la sentencia demandada, por manera que si se presenta una falencia en el manejo y valoración de los medios de convicción sin afectar una normativa de estirpe sustancial que involucre tales derechos, los cargos propuestos carecen de sentido.

En ese orden, como el libelista no indica la norma de carácter sustancial que pudo vulnerar el fallo demandado, desatiende la carga procesal propia de la causal invocada cuya esencia radica, precisamente, en la afectación de derechos fundamentales contenidos en perceptivas de esa misma índole, falencia suficiente para indamitir estos tres cargos. 2.

En punto del error de hecho por falso juicio de raciocinio la Sala advierte que esa modalidad ocurre porque en la estimación del medio de conocimiento examinado el juzgador desconoce los principios de la lógica, las leyes de la ciencia o las máximas de la experiencia. Por consiguiente, es del resorte del recurrente señalar qué demuestra en concreto el elemento de persuasión, cuál la inferencia extraída de él en la sentencia impugnada y el mérito probatorio concedido, pero también compete identificar la regla lógica, científica o de la experiencia violada en el fallo y, correlativamente, ha de expresar con nitidez la apreciación correcta.

Además, al actor le asiste el deber de indicar la trascendencia del error puesto de manifiesto y, por ello, imperativo es acreditar cómo la enmienda del yerro daría lugar a un fallo esencialmente diverso y favorable a los intereses del procesado. En el caso bajo examen el libelista no cumplió con tal carga argumentativa por cuanto fincó su demanda en supuestas reglas de la experiencia, que en realidad no ostentan esa condición. En efecto, se limitó a enmarcar en esa categoría frases sueltas como, “ la naturaleza de todos los negocios, es el ganar ”;

“ quien compra un litigio es el individuo que normalmente trabaja con ello, el que conoce del tema ” o, “ es una regla de la experiencia que cuando sucede un hecho siempre sucederá otro, si un individuo celebra un contrato siempre va a querer ganar, y casi siempre lo va a lograr ”. Sin embargo, no explicó por qué esas afirmaciones pueden considerase reglas de la experiencia, entendidas como juicios generales, lógicos y explicativos de los acontecimientos.

Aún más, no demostró su desconocimiento por parte de los falladores ni efectuó el análisis de cada una de los medios de convicción presuntamente valorados erróneamente, por cuyo medio determinara, i) qué dice el medio probatorio, ii) qué se infirió de él en la sentencia, iii) cuál fue el mérito otorgado, iv) cuál fue la regla de la experiencia, de la lógica o de la ciencia desconocida, v) cuál debió ser la consideración correcta, vi) qué norma de derecho sustancial, de forma indirecta, se excluyó o aplicó indebidamente y, vii) cuál es la trascendencia del error.

De esta manera, el cargo tampoco fue correctamente formulado, motivo que reafirma la necesidad de inadmitirlo. 3. El error de hecho por falso juicio de identidad lo funda el libelista en que el fallo valoró erróneamente las escrituras suscritas por las partes y ponderó equivocadamente el “ paz y salvo ” aportado en la vista pública, pues se dedujo su falsedad sin la ayuda de peritos que determinaran ese aspecto.

Con todo, esa argumentación no corresponde a una censura por falso juicio de identidad sino a un error de apreciación en tanto aquél se configura cuando el juzgador tergiversa o distorsiona el contenido objetivo de la prueba para hacerla decir lo que ella no expresa materialmente. En ese orden, aunque el libelista individualizó dos pruebas sobre las que predica el supuesto yerro, no evidenció cómo fueron tergiversadas o distorsionadas en su contenido material.

Es decir, no precisó la supresión o agregación de su contexto real para de allí inferir que se alteró su sentido. De otra parte, no es cierto que en el fallo se afirme la falsedad de la firma contenida en el escrito denominado “ paz y salvo ”, pues simplemente se compulsaron copias para que la Fiscalía investigue ese aspecto, absteniéndose el juzgador de primer nivel de tenerlo en cuenta en tanto no fue presentado oportunamente. 4.

Por último, el cargo de falso juicio de existencia por omisión, radicado por el libelista en que en el fallo se dejaron de valorar las conciliaciones fallidas y los correos cruzados entre la aseguradora y su abogado, tampoco reúne las exigencias mínimas para ser admitido. Ello por cuanto dicho defecto tiene ocurrencia cuando un medio de prueba es excluido de la valoración que efectúa el juzgador no obstante haber sido allegado al proceso en forma legal, regular y oportuna (ignorancia u omisión) o porque el juzgador lo crea a pesar de no existir materialmente en el proceso (suposición o ideación), otorgándole un efecto trascendente en la sentencia. Sin embargo, la Sala observa que no se ajusta a la realidad la afirmación contenida en el libelo, pues en el fallo de primera instancia, ratificado íntegramente por el Tribunal que desató la impugnación, sí se ponderaron dichos documentos, sólo que no se les otorgó el alcance pretendido por la defensa.

En ese contexto, el cargo, más que un reparo lógico y coherente, constituye un alegato de instancia en el que se expresa la inconformidad del demandante con la ponderación probatoria y la decisión adoptada. De lo expuesto en precedencia se colige que ninguno de los cargos formulados contra la sentencia se desarrolló en forma adecuada, esto es, indicando de manera precisa y coherente los fundamentos de la causal, aspecto de suyo suficiente para inadmitir el libelo dada la naturaleza de este medio de impugnación, en tanto la confrontación del criterio personal del demandante en punto de la ponderación probatoria con el plasmado en la sentencia impugnada, riñe con la naturaleza del recurso, en tanto no constituye una tercera instancia. Tampoco compagina con la noción de error, pues el asunto se circunscribe a enfrentar dos puntos de vista sobre un mismo tópico, insuficiente, por lo demás, para resquebrajar la doble presunción de acierto y legalidad que gobierna al fallo cuando arriba a esta sede.

En ese orden, la decisión razonable es inadmitir la demanda presentada por el defensor de LUIS FERNANDO GONZÁLEZ BETANCOURT, teniendo en cuenta que el principio de limitación que regenta este medio extraordinario de impugnación, cuya regulación se encuentra en el artículo 216 de la Ley 600 de 2000, impide a la Corte subsanar las incorrecciones anotadas.

Además, porque no se advierte violación de garantías fundamentales que reclame la intervención oficiosa de la Sala. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación presentada por la defensa de LUIS FERNANDO GONZÁLEZ BETANCOURT, por las razones consignadas en la anterior motivación. Contra esta providencia no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase, JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTÍZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � El 12 de diciembre de 2005, ver folio 51 del cuaderno original No. 1. � Ver folios 77 y ss del cuaderno original No. 1. � El 19 de abril de 2006, ver folios 129 y ss del cuaderno original No. 1. � Audiencia realizada el 28 de octubre de 2008; folio 200 cuaderno original No. 1. � Diligencia llevada a cabo en varias sesiones, siendo la última el 30 de noviembre de 2011, ver folio 51 del cuaderno original No. 2. � Cfr. Folio 98 del cuaderno original No. 2. � Ver folio 96 del cuaderno original No. 2.

Allí se observa cómo en el fallo de primera instancia se analizan los referidos correos y conciliaciones. PAGE _1358574039.doc _1358574040.doc