Micelio
40308(17-04-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2013

Magistrado ponente: José Leonidas Bustos Martínez

Ley 74 de 1935Ley 906 de 2004

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Extradición No. 40308 José Joaquín Londoño Quiza República de Colombia Corte Suprema de Justicia Extradición No. 40308 José Joaquín Londoño Quiza CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta número 113 Bogotá D.C., diecisiete de abril de dos mil trece.

Corresponde a la Corte conceptuar sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano José Joaquín Londoño Quiza, formulada por el Gobierno de la República de Argentina.

ANTECEDENTES 1. Mediante Nota Verbal No. 223/11 del 2 de noviembre de 2012, el Gobierno de Argentina, a través de su Embajada en Colombia, solicitó la detención preventiva con fines de extradición del ciudadano colombiano José Joaquín Londoño Quiza, a quien se le investiga en ese país por el delito de tentativa de contrabando de exportación agravado de estupefacientes. 2.

En atención a la solicitud anterior el Fiscal General de la Nación, con los fines aludidos, decretó el 7 de noviembre de 2012 la captura del señor Joaquín Londoño Quiza, la cual hizo efectiva la Policía Judicial ese mismo día. 3. Con Nota Verbal MRC 231/12 del 13 de noviembre de 2012, la Embajada de la República Argentina, presentó formalmente a Colombia la solicitud de extradición del mencionado ciudadano, con ocasión de la causa No. 10566 adelantada por el Juez Nacional en lo Penal Económico No. 6.

El Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia remitió a su homólogo de Justicia y del Derecho, la solicitud referida junto con la documentación anexa. ALEGACIONES DE LOS INTERVINIENTES La Procuradora Tercera para la Casación Penal considera que los requisitos previstos en el Tratado que rige la materia entre los dos Estados, esto es, la Convención sobre Extradición suscrita en Montevideo el 25 de diciembre de 1933, se cumplen en el presente asunto, toda vez que la solicitud fue tramitada por vía diplomática; el pedido está respaldado con la copia auténtica de la decisión que la motiva en la cual se precisan los hechos imputados al requerido.

También se aportaron las copias de las leyes aplicables al caso. De esa manera, solicita a la Corte que emita concepto favorable al pedido elevado por el Gobierno de Argentina. En sentido contrario se pronunció el defensor del señor Londoño Quiza, y sobre el particular, entre otras, hace las siguientes afirmaciones: i) No obra en Argentina una providencia que en Colombia sea igual o equivalente a una resolución de acusación, por cuanto en la solicitud que el país requirente envió al Gobierno de Colombia, se afirma que contra dicha persona existe la sospecha de haber participado en los hechos del 8 de mayo de 2008.

Por lo que es requerido para ser “oído en indagatoria” ii) no existe evidencia de que se haya proferido auto de enjuiciamiento contra José Joaquín Londoño Quiza, o decisión que amerite su extradición, en cumplimiento del Convenio de Montevideo. Por consiguiente, concluyó, “Corresponde a la Honorable Corte Suprema de Justicia, emitir concepto, (…) desfavorable a la extradición” CONSIDERACIONES El artículo 35 de la Constitución Política establece que la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los Tratados Públicos y, en su defecto, con la ley.

Aspecto en torno al cual el Ministerio de Relaciones Exteriores, conforme con sus facultades, precisó que el instrumento aplicable en este asunto es la Convención sobre Extradición, suscrita en Montevideo el 26 de diciembre de 1933, aprobada en virtud de la Ley 74 de 1935, y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas, adoptado en Viena el 20 de diciembre de 1988.

Con fundamento en lo previsto en este Tratado, la Corte examinará los requerimientos para la procedencia de la extradición, siguiendo, al efecto, el siguiente orden: 1) documentación anexa y validez formal de la misma; 2) acreditación de la identidad plena de la persona solicitada en extradición; 3) principio de la doble incriminación; 4) providencia que debe servir de fundamento a la petición; y 5) causas de improcedencia. Documentación anexa y validez formal de los documentos aportados.

El artículo 5° de la Convención establece que la solicitud deberá hacerse por el respectivo representante diplomático, y a falta de éste por agentes consulares o directamente de Gobierno a Gobierno, acompañada de los siguientes documentos: a) copia auténtica de la sentencia ejecutoriada si la persona requerida se encuentra condenada, b) copia auténtica de la orden de detención si se trata de un acusado, con indicación de los hechos imputados y copia de las normas sustanciales aplicables al caso y de las que regulan la prescripción de la acción o de la pena, y c) en cualquier caso, los datos que permitan la identificación de la persona solicitada.

Esas exigencias de carácter formal se cumplieron en el caso analizado. La solicitud de extradición fue tramitada por vía diplomática y adjunta a ella aparecen los siguientes documentos: · Copia del exhorto librado por el Juez Nacional en lo Penal Económico N° 6, dentro de la causa N° 10.566. (fls 17 y 18) · Auto de fecha 12 de junio de 2009, por medio del cual se ordena la detención y captura nacional e internacional de José Joaquín Londoño Quiza (fls.19 al 23). · Copia de la indagatoria rendida por Felipe Neri Graells de fecha 9 de mayo de 2008. · Copia de la declaración rendida por María Esther Barrientos de fecha 9 de mayo de 2008. · Copia de la declaración rendida por Daniela Noemí Marcore de fecha 14 de mayo de 2008. · Copia de las normas del Código Procesal Penal Argentino que dispone la detención y la indagatoria, del Código Penal donde consagra la participación criminal y finalmente, apartes pertinentes del Código Aduanero donde establece la tentativa de contrabando de exportación agravado por tratarse de estupefacientes.

Los documentos enunciados aparecen debidamente certificados por la Secretaría No. 12, del Juzgado Nacional en lo Penal Económico N° 6 y en ellos se encuentran claramente especificados, entre otros aspectos, la identidad de la persona solicitada, los hechos y circunstancias que dieron origen a la acción penal, los elementos materiales probatorios que sustentan el caso, la descripción del delito cometido y las normas sustanciales que definen y sancionan penalmente la conducta.

En cuanto a los hechos origen de la solicitud de extradición, la documentación anexa precisa que en desarrollo de la investigación adelantada contra Felipe Neri Graells, “se le imputó el intento de extraer del territorio nacional el día 8 de mayo del año 2008 sustancia estupefaciente con destino a Madrid, Reino de España. “Aquella sustancia se encontraba disimulada en el interior de unas tapas de una carpeta para niños con la inscripción “ISD” que el Sr. Graells intentó sacar del país mediante un envío postal.” “La carpeta mencionada se encontraba entre otros elementos para ser enviados a MADRID ESPAÑA – SONIA BOVEDA FERNÁNDEZ CÓDIGO POSTAL 28022- APARTADO 57 AP 2830894”, datos que se hallaban asentados en un papel con anotaciones manuscritas que se le secuestraran al nombrado.

Realizado el pesaje de la sustancia estupefaciente secuestrada arrojó un peso de 381 gramos, incluido el envoltorio. Con fecha 12 de junio de 2009 este Tribunal resolvió ordenar la captura nacional e internacional del Sr. José Joaquín Londoño Quiza, titular del Pasaporte de la República de Colombia nro. 79252286, en orden a su presunta participación en el hecho investigado; ello a los efectos de recibirle declaración indagatoria.” “Las probanzas acumuladas durante la investigación, permiten sospechar que la persona identificada como José Joaquín Londoño Quiza, habría sido partícipe del hecho citado precedentemente.”.

(Resaltado fuera de texto). Por lo anterior se concluye que las exigencias del artículo 5° de la Convención, relacionadas con la presentación de la solicitud de extradición por vía diplomática y la aportación de la documentación exigida para su procedencia, debidamente formalizada, se cumplieron por el país requirente, y que desde esta perspectiva los documentos aportados con tal fin se tornan aptos y suficientes para ser considerados por la Corte en el estudio que debe preceder el concepto.

Identidad plena de la persona solicitada El Gobierno de la República de Argentina solicita la entrega de José Joaquín Londoño Quiza, nacido el 23 de mayo de 1959 en Bogotá (Cundinamarca), quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 79’252.286; datos que coinciden con los consignados en el informe de captura de la Dirección de Investigaciones Criminales e Interpol de la Policía Nacional, con los que el requerido suministró a las autoridades en la constancia de buen trato durante el procedimiento de la aprehensión y en el acta de notificación de los derechos del capturado, de igual modo, con los que consignó en el memorial con el cual confirió poder a un abogado para su representación en el presente trámite.

Principio de la doble incriminación. El artículo primero literal b) de la Convención exige para la procedencia de la extradición: (i) que la conducta imputada a la persona reclamada se halle tipificada como delito en la legislación del país requirente y del país requerido, y (ii) que se encuentre sancionada con pena mínima de un año de privación de la libertad.

Al ciudadano José Joaquín Londoño Quiza se le requiere en extradición para ser juzgado por su participación en el contrabando de estupefacientes, comportamiento que, según se consigna en la orden de detención, “halla adecuación típica en las descripciones contenidas en los artículos 863, 864 inc. d) y 866 primer y segundo párrafo, en función del art. 871 del Código Aduanero (Ley 22.415), resultando el suscrito competente en razón de la materia y del territorio, en atención a lo prescripto por el artículo 1027 del mismo ordenamiento legal” (sic).

Los artículos 863, 864 inc. d), 866 y 871 enunciados son del siguiente tenor: Art. 863 - Será reprimido con prisión de 6 meses a 8 años el que, por cualquier acto u omisión, impidiere o dificultare, mediante ardid u engaño, el adecuado ejercicio de las funciones que las leyes acuerdan al servicio aduanero para el control sobre las importaciones y las exportaciones.

Artículo 864 inc. d): Será reprimido con prisión de 6 meses a 8 años el que: (…) d) ocultare disimulare, sustituyere o desviare, total o parcialmente, mercadería sometida o que debiere someterse a control aduanero, con motivo de su importación o de su exportación; Artículo 866: Se impondrá prisión de 3 a 12 años en cualquiera de los supuestos previstos en los arts. 863 y 864 cuando se tratare de estupefacientes en cualquier etapa de su elaboración. Estas penas serán aumentadas en un tercio del máximo y en la mitad del mínimo cuando concurriere alguna de las circunstancias previstas en los incs. a), b) c) d) y e) del art. 865 o cuando se tratare de estupefacientes elaborados o semielaborados que por su cantidad estuviesen inequívocamente destinados a ser comercializados dentro o fuera del territorio nacional.

(Texto según Ley 23353, B.O. 10-09-86). Artículo 871:  incurre en tentativa de contrabando el que, con el fin de cometer el delito de contrabando, comienza su ejecución pero no lo consuma por circunstancias ajenas a su voluntad. En la legislación colombiana, conforme lo puntualiza el Ministerio Público, “los comportamientos atribuidos al requerido en extradición y denominados en la legislación argentina como delitos aduaneros como el contrabando, también aparecen previstos como delito pero cuando la conducta tiene por objeto el transporte internacional de estupefacientes, conforme al principio de especialidad y especificidad de la norma, el comportamiento queda subsumido en el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, consagrado en el artículo 376 del Código Penal”.

Con lo anterior se demuestra que el principio de la doble incriminación también concurre en este asunto, teniendo en cuenta que las conductas delictivas imputadas a José Joaquín Londoño Quiza en el país requirente, se encuentras tipificadas igualmente como delito en la legislación penal colombiana. Providencia que debe servir de sustento a la solicitud.

El artículo 5° del Convenio exige para la procedencia de la extradición que el país requirente aporte copia de la sentencia si la persona requerida se halla condenada, o por lo menos de la orden de detención, emanada de un juez competente, acompañada de una relación precisa de los hechos imputados y de las normas sustanciales aplicables al caso.

Para dar cumplimiento a esta exigencia la Embajada de la República de Argentina aportó copia autenticada del auto del 12 de junio de 2009, mediante el cual la autoridad judicial competente ordenó la detención de José Joaquín Londoño Quiza y dispuso su captura dentro de la causa No. 10.566, por su presunta participación en el hecho investigado, y para efectos de recibirle declaración indagatoria.

De esta manera se cumple la condición referida a la existencia de una decisión judicial que comporte cuando menos afectación del derecho a la libertad de la persona requerida. Inexistencia de causas de improcedencia. El artículo 3° de la Convención establece que el Estado requerido no está obligado a conceder la extradición cuando: (i) la acción penal o la pena estén prescritas;

(ii) la persona solicitada haya pagado la pena o haya sido indultada o amnistiada en el país donde cometió el delito; (iii) haya sido o esté siendo juzgada por los mismos hechos en el Estado requerido; (iv) deba comparecer ante un tribunal o un juzgado de excepción del Estado requirente; y (v) se trate de delitos políticos, puramente militares o contra la religión. Por su parte, el artículo 35 de la Constitución Política de Colombia prohíbe la extradición por delitos políticos y por hechos cometidos con anterioridad al 17 de diciembre de 1997.

Ninguno de estos motivos concurre en el caso en estudio. El delito de fabricación, tráfico o porte de estupefacientes, no es de naturaleza política, militar ni religiosa. No se tiene conocimiento que la persona reclamada esté siendo juzgada en Colombia por los mismos hechos, ni que haya sido juzgada y dejada en libertad por pena cumplida, beneficiada con amnistías o indultos en el país requirente, ni que deba comparecer en el Estado requirente ante un tribunal de excepción. Por otra parte, los hechos que motivan el pedido de extradición sucedieron en mayo de 2008, circunstancia que, de paso, descarta la posibilidad de que la acción se encuentre prescrita teniendo en cuenta el contenido de los artículos 83 del Código Penal Colombiano, de conformidad con el cual la acción penal prescribe en un tiempo igual al de la pena fijada en la ley para la conducta punible, y el 62-2 del Código Penal de la República de Argentina, a cuyo tenor “La acción penal se prescribirá durante el tiempo fijado a continuación… 2º Después de transcurrido el máximo de duración de la pena señalada por el delito, si se tratare de hechos reprimidos con reclusión o prisión, no pudiendo, en ningún caso, el término de prescripción exceder de doce años ni bajar de dos años…”.

El concepto. La Sala teniendo en cuenta que los requerimientos de la Convención sobre Extradición suscrita en Montevideo el 26 de diciembre de 1933, relacionados con la validez formal de la documentación allegada, la demostración plena de la identidad del solicitado, el principio de la doble incriminación y la existencia de una decisión que contenga por lo menos una orden de detención contra la persona reclamada, concurren en el caso analizado, y que no se está frente a ninguna de las causales de improcedencia en ella previstas, ni tampoco de las consagradas en la Constitución Política de Colombia, emitirá concepto favorable, al pedido de extradición formulado por el Gobierno de la República de Argentina.

Lo anterior teniendo además en cuenta que los aspectos alusivos al pedido de extradición del señor Londoño Quiza, mencionados por la defensa en los alegatos finales, resultan infundados para enervar la determinación que se anuncia, como se revisa a continuación. El artículo 490 de la Ley 906 de 2004 establece: La extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y, en su defecto con la ley.

La disposición aplicable al presente caso es la Convención de Montevideo, que establece como requisito la existencia de una decisión que contenga por lo menos una orden de detención (literal b) artículo 5°), aspecto que se cumple en el presente trámite. El argumento esgrimido por el defensor del solicitado en extradición, con relación a la existencia de una providencia equivalente a la resolución de acusación en Colombia, no tiene cabida, teniendo en cuenta que ese requisito es de carácter legal ( numeral 2° artículo 493 ley 906 de 2004 ) y sólo es aplicable en ausencia de tratado o convenio que regule el trámite de extradición. Por tanto, los argumentos que expone se distancian de los aspectos relacionados en la Convención de Montevideo y en la Constitución Política de Colombia sobre los cuales la Corte debe fundamentar su concepto, razón específica que la inhibe de adelantar cualquier análisis sobre el particular.

Cuestión final. La Corte exhorta al Gobierno Nacional para que en el evento de que acceda a la extradición, exija del Estado requirente el cumplimiento del artículo 17 de la Convención, el cual lo obliga a no procesar ni castigar al requerido por delitos comunes cometidos con anterioridad al pedido de extradición y que no hayan sido incluidos en la solicitud; a no procesarlo ni castigarlo por delitos políticos ni conexos al mismo, cometidos con anterioridad al pedido de extradición, y proporcionar a las autoridades colombianas una copia auténtica de la sentencia que dicte frente al solicitado José Joaquín Londoño Quiza.

De igual manera, lo previene para que advierta al Estado requirente que su juzgamiento no podrá incluir hechos cometidos con anterioridad al 17 de diciembre de 1997, ni sucesos diferentes de los que motivan la solicitud de extradición y determinan su entrega, ni sometido a desaparición forzada, tortura, tratos crueles, inhumanos o degradantes, ni condenado a pena de muerte, cadena perpetua o confiscación, de acuerdo con lo establecido en los artículos 11, 12 y 34 de la Constitución Política de Colombia.

También, en orden a garantizar otra gama de derechos del solicitado, la Corte considera necesario prevenir al Gobierno Nacional para que, si lo considera pertinente, el Estado solicitante garantice la permanencia en el país extranjero y el retorno al de origen, en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana, cuando el extraditado llegare a ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable o eventos similares, incluso después de su liberación por haber cumplido la pena que le fuere impuesta en la sentencia de condena en razón del cargo que motiva la solicitud de extradición y por el cual esta sea concedida.

Así mismo, al Gobierno Nacional le corresponde condicionar la entrega a que el Estado reclamante, de acuerdo a sus políticas internas sobre la materia, le ofrezca posibilidades racionales y reales para que el requerido pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, considerando que el artículo 42 de la Constitución Política de 1991 reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección que a ese núcleo también prodigan la Convención Americana de Derechos Humanos en su artículo 17 y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en el 23.

Además, considera que el Gobierno Nacional debe hacer las exigencias que estime convenientes en orden a que en el Estado reclamante se le reconozcan todos los derechos y garantías inherentes a la persona del solicitado, en especial las contenidas en la Carta Fundamental y en el denominado bloque de constitucionalidad, es decir, en aquellos convenios internacionales ratificados por Colombia que consagran y desarrollan derechos humanos (artículo 93 de la Constitución, Declaración Universal de Derechos Humanos, Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), en virtud del deber de protección a esos derechos que para todas las autoridades públicas emana del artículo 2º ibídem.

Se recomienda igualmente al Gobierno Nacional, encabezado por el Presidente de la República como supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, realizar seguimiento a los condicionamientos que se impongan a la concesión de la extradición y determinar las consecuencias que se derivarán de su eventual incumplimiento, en virtud de lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 189 de la Constitución Política.

En mérito de lo expuesto, La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, emite concepto favorable a la solicitud de extradición del ciudadano colombiano José Joaquín Londoño Quiza, identificado con cédula de ciudadanía No. 79’252.286, formulada por el Gobierno de la República de Argentina a través de su Embajada en Colombia, por cargos alusivos al tráfico de estupefacientes.

Por la Secretaría de la Sala, comuníquese esta determinación al requerido y su defensor, a la Delegada del Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación para lo de su cargo. Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para los trámites subsiguientes de ley. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Ib.

“Art. 376 Modificado L. 1453/2011 Art. 11. Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes: El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Si la cantidad de droga no excede de mil (1.000) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de hachís, cien (100) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o veinte (20) gramos de derivados de la amapola, doscientos (200) gramos de droga sintética, sesenta (60) gramos de nitrato de amilo, sesenta (60) gramos de ketamina y GHB, la pena será de sesenta y cuatro (64) a ciento ocho (108) meses de prisión y multa de dos (2) a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Si la cantidad de droga excede los límites máximos previstos en el inciso anterior sin pasar de diez mil (10.000) gramos de marihuana, tres mil (3.000) gramos de hachís, dos mil (2.000) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o sesenta (60) gramos de derivados de la amapola, cuatro mil (4.000) gramos de droga sintética, quinientos (500) gramos de nitrato de amilo, quinientos (500) gramos de ketamina y GHB, la pena será de noventa y seis (96) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses de prisión y multa de ciento veinte y cuatro (124) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.” � Así, con arreglo al artículo 29 de la Carta; a los artículos 9 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 5-3.6, 7-2.5, 8-1.2(a)(b)(c)(d)(e)(f)(g)(h).3.4.5, 9 de la Convención Americana de Derechos Humanos, 9-2.3, 10-1.2.3, 14-1.2.3,5, y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el Gobierno Nacional debe condicionar la entrega de un compatriota, si concede la extradición, a que se le respeten al extraditado –como a cualquier otro nacional en las mismas condiciones- todas las garantías debidas a su condición de justiciable, en particular, a que tenga acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, a que se presuma su inocencia, a que cuente con un intérprete, a que tenga un defensor designado por él o por el Estado, a que se le conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare la defensa, a presentar pruebas y controvertir las que se aduzcan en contra, a que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, a que la eventual pena que se le imponga no trascienda de su persona, a que la sanción pueda ser apelada ante un tribunal superior, a que la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y readaptación social.

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