CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No.40306 RAÚL HERNÁN ZAPATA DUQUE Vs. CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO EN LIQUIDACIÓN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Rad. No.40306 Acta No. 02 Bogotá, D.C., dos (2) de febrero de dos mil diez (2010).
Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO EN LIQUIDACIÓN, contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 16 de octubre de 2008, en el proceso ordinario laboral promovido por RAÚL HERNÁN ZAPATA DUQUE contra la recurrente.
ANTECEDENTES El demandante reclamó el reajuste de la pensión sanción reconocida mediante la Resolución No. 02454 del 21 de abril de 2003 y de las mesadas adicionales de junio y diciembre; los incrementos legales causados y los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Expuso que prestó sus servicios a la Caja, en el cargo de Director de la Oficina de Caracolí, del 1º de abril de 1974 al 22 de noviembre de 1991, fecha en la cual fue despedido; promovió demanda laboral con el fin de obtener la pensión sanción por no haber sido afiliado al ISS para los riesgos de IVM, la cual le fue favorable; nació el 18 de marzo de 1953, por lo que en la misma fecha de 2003 cumplió 50 años de edad; la Caja, a través de la Resolución No. 02454 del 21 de abril de 2003, le concedió la pensión, a partir del 18 de marzo de 2003; en cuantía igual al salario mínimo legal mensual; al momento de liquidar la prestación la demandada no tuvo en cuenta los incrementos legales, de acuerdo al IPC, tal como se están liquidando las pensiones en el país; contra el aludido acto administrativo interpuso los recursos de ley pero fueron resueltos en forma adversa; también acudió al mecanismos de la tutela, con iguales resultados.
La CAJA, en la contestación a la demanda, se opuso a las pretensiones; admitió los hechos, excepto los relativos a la liquidación de la pensión;.adujo en su defensa que la pensión sanción reconocida al actor fue ordenada por sentencia judicial y fue el mismo juez quien fijó el valor de la mesada en una suma determinada; propuso como excepciones, “falta de causa para pedir”,inexistencia de las obligaciones demandadas”, “buena fe”, “pago”, “prescripción” y “cosa juzgada”.
La primera instancia terminó con sentencia del 29 de febrero de 2008, mediante la cual el Juzgado Cuarto Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín, quien asumió el conocimiento de las diligencias en virtud a lo dispuesto por el Acuerdo PSAA08-4435 del 9 de enero de 2008 del Consejo Superior de la Judicatura, condenó a la accionada a pagar al actor la suma de $23.139.936.24, y a seguir reconociéndole al demandante, a partir del 1 de marzo de 2008, una mesada pensional de $836.257.82; absolvió de las demás pretensiones.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al decidir la apelación, interpuesta por ambas partes, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín – Sala de Descongestión, en razón a lo dispuesto en el Acuerdo PSAA08-5132 del 24 de septiembre de 2008, mediante sentencia del 16 de octubre de 2008, confirmó la del a quo. Estimó que la controversia se centraba en establecer la procedencia de la indexación de la mesada pensional reconocida al actor mediante sentencia judicial; al respecto transcribió la sentencia de esta Sala del 15 de julio de 2008, radicación 33555 y la C 891 A de 2006 de la Corte Constitucional y luego anotó: “No se discute que a favor del demandante fue reconocida la pensión sanción de jubilación cuando acreditara la edad de 50 años por un valor de $182.565,oo mensuales “siempre y cuando para dicha fecha no sea ésta suma inferior al salario mínimo legal” (folio 93); de ahí que no es cierto, como se afirma en la respuesta a la demanda que el Juez Doce Laboral del Circuito de Medellín haya fijado la mesada pensional en “el equivalente a un sueldo de salario mínimo’(folio 51), sino que el monto de la mesada asignada se condicionó a que no fuera inferior a esa cuantía, y no lo es porque esa suma, como ampliamente se explicó en las sentencias que se citaron en lo pertinente, debe ser traída al valor presente, actualizándola con base en el IPC; sin que exista en este caso cosa juzgada, como insiste la parte demandada, porque no se está variando el monto de la mesada pensional que fijó el juez competente en su momento, sino que, repetimos, se actualiza el mismo valor para compensar la pérdida del poder adquisitivo de las pensiones, simplemente se está aplicando la corrección monetaria a determinada cantidad de dinero”.
Expresó que los precedentes sobre la materia y ante situaciones fácticas idénticas hacen operar el principio constitucional de igualdad en las decisiones judiciales y en tal sentido transcribió, en su apoyo, la sentencia C–836 de 2001 de la Corte Constitucional. EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, pretende que se case parcialmente la sentencia impugnada en cuanto confirmó las condenas impuestas por el juzgado de primer grado, y que, en sede de instancia, revoque esta última decisión y en su lugar se absuelva a la accionada de todas las pretensiones de la demanda; con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación laboral, sin réplica, los cuales se estudiarán en forma conjunta por permitirlo el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998.
PRIMER CARGO Acusa la sentencia impugnada por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, de los preceptos legales sustantivos contenidos en “los artículos 8 de la Ley 153 de 1887, 19 del C. S. T., en relación con los artículos 14, 21 y 36 de la ley 100/93, 11 de la ley 6ª de 1945, 4, 13, 109, 260, 467 y 468 del C. S. T., 8 de la ley 171 de 1961; 27 del decreto 3135 de 1968; 1º, 3º, 7º y 68 del decreto 1848 de 1969; 3º, 4º, 5º, 6º, 44 y 45 del Decreto 1045 de 1978; 1 de la ley 33 de 1985; 41 del decreto 692 de 1994, 1613, 1614, 1626 y 1649 del Código Civil; 178 del C. C. A., 11 del Decreto 1748/95, 831 del Código de Comercio, 145 del Código Procesal del Trabajo; 307 y 308 del Código de Procedimiento Civil, 13, 29, 46, 48, 53 y 373 de la Constitución Política, este último en relación con la obligación del Banco de la República por mantener “la capacidad adquisitiva de la moneda”.
Aduce que el Tribunal estimó que el valor señalado en las sentencias judiciales que reconocieron la pensión sanción, debe ser indexado a partir del 22 de noviembre de 1991, cuando el actor fue despedido “y no a partir del 18 de marzo de 2003, fecha en la que comenzó a disfrutar la pensión sanción de jubilación de conformidad a lo consagrado en el artículo 133 de la Ley 100 de 1993”.
Explica que no comparte el criterio expuesto en la sentencia del 15 de julio de 2008, radicación 33555 de esta Sala, ni la C–891 A de la Corte Constitucional que sirvieron de fundamento al Tribunal y que está plenamente de acuerdo con la decisión de la Corte del 18 de agosto de 1999, radicación 11818, apartes de la cual transcribe. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia impugnada por ser violatoria por vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida del “artículo 37 de la Ley 50 de 1990, 35 y 133 de la Ley 100 de 1993, en relación con el artículo 8° de la Ley 171 de 1961”.
Señala que la violación de las anteriores disposiciones se produjo a causa de haber incurrido el Tribunal en los siguientes errores de hecho: “* Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante tiene derecho a la pensión sanción de jubilación desde el 22 de noviembre de 1991, fecha en que el actor fue despedido”. “* No dar por demostrado, estándolo, que la pensión sanción de jubilación fue ordenada por sentencia judicial (folios 15 a 23 del cuaderno principal)”.
Al fundamentar el cargo aduce que la decisión del Tribunal desconoce que tanto el monto de la mesada pensional, como su causación, quedaron establecidos mediante proceso ordinario laboral “en el que se reconoció la pensión jubilatoria sanción, cuando acredite los 50 años de edad”; agrega que el Tribunal incurre en un error cuando advierte que el derecho del actor “se le causó el 22 de noviembre de 1991, fecha en la que el actor fue despedido, y no a partir del 18 de marzo de 2003, fecha en la que el actor cumplió los requisitos establecidos en el artículo 37 de la Ley 50 de 1990, normatividad aplicable al actor”.
SE CONSIDERA El actor fue desvinculado del servicio el 22 de noviembre de 1991, cuando se causó la pensión sanción, la cual se ordenó mediante decisión judicial; la demandada le reconoció la susodicha pensión a partir del 18 de marzo de 2003, cuando se hizo exigible; de allí que, el punto de referencia para establecer la procedencia de la indexación de la primera mesada pensional es el 7 de julio de 1991, es decir, cuando se expidió la Constitución Política, de tal manera que, contrario a lo expuesto por la censura resulta viable la indexación reclamada.
En ese sentido, para la mayoría de la Sala, la actualización del ingreso base de liquidación de la pensión, resulta procedente si la prestación fue causada con posterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991, tal como se expresó en la sentencia del 9 de agosto de 2007, radicación 27965, reiterada, entre otras, en la del 24 de enero de 2008, radicación 32002; en la primera, se señaló: “Así las cosas, con las decisiones de constitucionalidad de los artículos 260 del Código Sustantivo del Trabajo y 8 de la Ley 171 de 1961, la Corte Constitucional orientó la tesis contenida en la sentencia C-067 de 1999, atinente al artículo 1° de la Ley 445 de 1998, de estimar razonable y justificado, como viable, que el legislador determinara unos reajustes e incrementos pensionales, según los recursos disponibles para ellos, es decir, que había encontrado factible una reglamentación pensional diferenciada.
Pero reexaminado ese criterio por la citada Corporación, que ésta acoge, se impone como consecuencia, la actualización de la base salarial de las pensiones legales para algunos sectores de la población, frente a los cuales no se consagró tal mecanismo, como sí se hizo respecto de otros (Ley 100 de 1993); es decir, que dicho vacío legislativo requiere, en los términos de las reseñadas sentencias C-862 y C-891 A, adoptar las pautas legales existentes, para asegurar la aludida corrección. “En esas condiciones, corresponde a esta Sala de la Corte reconocer la actualización del salario base de liquidación de las pensiones legales causadas a partir de julio 7 de de 1991, cuando se expidió la Constitución Política, porque este fue el fundamento jurídico que le sirvió a la Corte Constitucional en la sentencia de exequibilidad.
Y esto es así, puesto que antes de ese año no existía el mencionado sustento supralegal para aplicar la indexación del ingreso base de liquidación pensional, ni la fuente para elaborar un comparativo que cubriera el vacío legal, vale decir, con la Ley 100 de 1993. “De este modo, la Sala, por mayoría de sus integrantes fija su criterio, sobre el punto aludido de la indexación, con lo cual recoge el fijado en otras oportunidades, como en la sentencia 11818 de 18 de agosto de 1999, citada por el recurrente”.
Respecto del otro reparo que muestra el recurrente, corresponde señalar que el Tribunal no desconoció la existencia del proceso anterior en el que se definió la procedencia del derecho pensional, sino que consideró que allí no quedó planteado, menos solucionado el tema de la actualización del monto de la mesada pensional; y si se distinguió la fecha de causación de la pensión sanción, de la de exigibilidad, fue precisamente porque ella se reconoce por el cumplimiento del tiempo de servicio y el despido del trabajador, y no por la edad, que sólo es requisito de exigibilidad del pago.
En esas condiciones, los cargos no prosperan. No hay costas en el recurso extraordinario, por no haberse causado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 16 de octubre de 2008, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín – Sala de Descongestión Laboral, en el proceso adelantado por RAÚL HERNÁN ZAPATA DUQUE contra la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO EN LIQUIDACIÓN. Sin costas en el recurso extraordinario.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. ELSY DE PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA DUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Magistrada Ponente: Elsy del Pilar Cuello Calderón Radicación N° 40306 Discrepo de los razonamientos que la mayoría expresó sobre los efectos de las sentencias de la Corte Constitucional C-862 y C-891A de 2006, porque en mi entender, las decisiones de exequibilidad condicionadas que se tomaron en esas providencias no pueden servir de fundamento jurídico normativo para ordenar la indexación del ingreso base de liquidación de una pensión de jubilación oficial, por las razones que reiteradamente he expresado en varios salvamentos de voto, como el correspondiente a la sentencia 27695.
En aras de la brevedad, me remito a los argumentos allí planteados, y a los que durante mucho tiempo expuso la Sala para negar la indexación en casos como el presente, que, por ser suficientemente conocidos no estimo pertinente traer nuevamente a colación. Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 11