CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Extradición N° 40.304 Rafael Rangel Jiménez Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Aprobado Acta N° 22. Bogotá, D.C., treinta de enero de dos mil trece. V I S T O S Vencido el término de traslado de que trata el inciso 1° del artículo 500 de la Ley 906 de 2004, dentro del presente trámite de extradición que se adelanta respecto del ciudadano colombiano RAFAEL RANGEL JIMÉNEZ, reclamado por el Gobierno de los Estados Unidos, le corresponde a la Corte pronunciarse sobre la solicitud de pruebas oportunamente elevada por su defensor.
El requerido y el Ministerio Público guardaron silencio. A N T E C E D E N T E S 1. La Embajada de Estados Unidos en Colombia, mediante la nota verbal N° 2996 del 28 de noviembre de 2011, solicitó la detención provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano RAFAEL RANGEL JIMÉNEZ, toda vez que en ese país fue formulada la acusación número 11-20552CR-GRAHAM (s)(s), proferida en su contra el 10 de noviembre de 2011 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, por delitos federales de narcóticos y lavado de dinero. 2.
Con resolución del 12 de diciembre de ese año, la Fiscal General de la Nación ordenó la captura con fines de extradición de RANGEL JIMÉNEZ, la cual se logró el 11 de septiembre de 2012. 3. Mediante la nota verbal N° 2608 del 8 de noviembre de la anualidad anterior, la citada representación diplomática formalizó la solicitud de extradición de RANGEL JIMÉNEZ, reiterando que éste es sujeto de la mencionada resolución de acusación, en la cual se le formulan cargos por delitos federales de narcóticos y lavado de dinero. 4.
El Ministerio de Relaciones Exteriores envió el dossier al de Justicia y del Derecho, informando que “ se encuentra vigente entre la República de Colombia y los Estados Unidos de América, la ‘Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas’, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988 ”, aunque aclarando que como la misma no regula el trámite de extradición, ésta se “ gobernará por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano ”.
Esta última dependencia remitió el expediente a la Corte, en donde se procuró porque el requerido contara con la debida defensa, luego de lo cual se surtió el riguroso traslado a los intervinientes, con el fin de que solicitaran las pruebas que considerasen necesarias. PETICIÓN DE LA DEFENSA Advirtiendo que con su solicitud probatoria pretende velar por la protección de los derechos y garantías de su representado, el defensor del requerido depreca que se oficie al Estado reclamante “para que informe en qué fecha y ante qué Juzgado de Control de garantías, se realizo (sic) el control de legalidad posterior a las interceptaciones telefónicas que se mencionan en la intervención del Fiscal”.
Asimismo, “para que envíe las constancias elevadas o los audios emitidos por las Autoridades Colombianas (Jueces de Control de Garantías), en virtud de las audiencias de control de Garantías ”. De no tener eco este pedimento, agrega que dichas constancias y autos pueden igualmente exigirse a las autoridades que las practicaron. La petición probatoria, precisa el memorialista, surge en virtud del cargo uno, el cual tiene origen exclusivamente en interceptaciones telefónicas realizadas a los celulares de su defendido y otros, cuando los usaban en territorio colombiano. El objeto, entonces, es velar porque en la recolección de pruebas no se hayan menoscabado sus derechos, garantías y leyes que lo protegen, asi como abogar por el respeto a la soberanía nacional.
Como soporte normativo de su solicitud, el libelista cita los artículos 4°, 13 y 29 de la Constitución Política, y 235 y 237 de la Ley 906 de 2004. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Corte tiene sentado que siendo los fundamentos del concepto a su cargo los que establece el artículo 502 de la Ley 906 de 2004, esto es, la validez formal de la documentación presentada, la demostración plena de la identidad del solicitado, el principio de la doble incriminación y la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero, las pruebas que soliciten los intervinientes deben conducir a discutir alguno o algunos de tales elementos, pues, en materia de extradición la práctica probatoria también se rige por el principio de pertinencia, es decir, que los elementos probatorios deben referirse, en este ámbito, a los criterios a considerar en el concepto.
Ello, por cuanto la competencia de la Corte dentro del trámite de extradición está enfocada a expresar un concepto sobre la procedencia de entregar o no a la persona solicitada por un país extranjero, después de examinar los puntos a que se refiere el citado precepto, sin dejar de considerar que el artículo 35 de la Constitución Política en su inciso 2º, reformado por el Acto Legislativo N° 1 de 1997, autoriza la extradición de colombianos por nacimiento cuando son reclamados por delitos cometidos en el exterior y que las conductas que los originan así también se consideren en la legislación penal colombiana.
Ahora bien, clarificado este aspecto, fácilmente se aprecia que ninguno de los medios de prueba que solicita el defensor sean incorporados o decretados, refiere a la validez formal de la documentación presentada, la demostración plena de la identidad del solicitado, el principio de la doble incriminación o la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero.
Su petición simplemente apunta a discutir el soporte probatorio de las investigaciones adelantadas por las autoridades americanas y colombianas, con el objeto de verificar si las interceptaciones telefónicas cumplen o no con los parámetros de legalidad. Es claro, entonces, que lo que pretende es desvirtuar el supuesto fáctico y probatorio de la acusación foránea, lo cual se torna impertinente, porque en últimas el defensor tiende a desestimar la responsabilidad de RANGEL JIMÉNEZ, lo que es completamente ajeno al trámite.
Se insiste, no es procedente allegar elementos de juicio para corroborar el fundamento probatorio de la acusación formulada por las autoridades americanas, que es lo buscado, a no dudarlo, por el defensor, mediante la petición de las diligencias correspondientes a los controles de legalidad realizados sobre las interceptaciones telefónicas.
A la Corte, se repite, no le incumbe examinar si la acusación foránea cuenta con el suficiente respaldo probatorio, como tampoco le corresponde demeritarla con medios cognoscitivos que la puedan enervar, ni discutir acerca de la legalidad de los elementos de juicio que la sustentan. Tal ejercicio le corresponde desplegarlo a quien es solicitado para que acuda ante las autoridades extranjeras y, en tal medida, es ante ellas que puede aducir los medios probatorios que estime necesarios para sostener sus tesis defensivas o exculpativas, y la legalidad o ilegalidad de la prueba que se aduce en su contra.
Por estas razones, entonces, la Corte negará las pruebas solicitadas por el defensor de RAFAEL RANGEL JIMÉNEZ. De otra parte, como quiera que la Corte no observa la necesidad de ordenar pruebas de oficio, dispondrá que una vez cobre ejecutoria esta decisión, se dé traslado a los intervinientes por el término de cinco (5) días para que aporten alegatos, de conformidad con lo establecido en el inciso final artículo 502 de la Ley 906 de 2004.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, R E S U E L V E NEGAR las pruebas solicitadas por el defensor del requerido RAFAEL RANGEL JIMÉNEZ, por las razones comentadas en esta providencia. Una vez en firme la presente decisión, córrase traslado a los intervinientes, en Secretaría, por el término de cinco (5) días, para alegar.
Contra este proveído procede el recurso de reposición. Cópiese, notifíquese y cúmplase. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO A. CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTÍZ Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Concepto del 14 de marzo de marzo de 2007, Radicado N° 25.436, entre otros.