CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Extradición N° 40.304 –Concepto- Rafael Rangel Jiménez Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Aprobado Acta N° 89. Bogotá, D.C., veinte de marzo de dos mil trece. V I S T O S Dentro del presente trámite de extradición que se adelanta respecto del ciudadano colombiano RAFAEL RANGEL JIMÉNEZ, requerido por el gobierno de los Estados Unidos de América, le corresponde a la Corte emitir concepto, de conformidad con lo establecido en el artículo 501 de la Ley 906 de 2004, toda vez que venció el término de traslado a los intervinientes para alegar, en desarrollo del cual se pronunciaron el delegado del Ministerio Público y el defensor.
A N T E C E D E N T E S 1. Mediante la nota verbal N° 2996 del 28 de noviembre de 2011, la Embajada de Estados Unidos en Colombia solicitó la detención provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano RAFAEL RANGEL JIMÉNEZ, toda vez que en ese país fue formulada la segunda acusación sustitutiva N° 11-20552-CR-GRAHAM (s)(s), proferida el 10 de noviembre del mismo año en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, por delitos federales de narcóticos y lavado de dinero, cometidos entre los meses de enero de 2006 y noviembre de 2011 (folios 3 y 13, carpeta). 2.
Con resolución del 12 de diciembre de esa anualidad, la señora Fiscal General de la Nación ordenó la captura de RANGEL JIMÉNEZ para los fines mencionados, la cual se obtuvo el 11 de septiembre de 2012 (folios 23 a 54, carpeta). 3. Con la nota verbal N° 2608 del 8 de noviembre de 2012, la referida representación diplomática formalizó la petición de extradición de RAFAEL RANGEL JIMÉNEZ, en la cual reitera que este ciudadano es objeto de la segunda acusación sustitutiva N° 11-20552-CR-GRAHAM (s)(s), emitida el 10 de noviembre de 2011 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, acto en que se le formulan los siguientes cargos: “Cargo Uno: Concierto para fabricar y distribuir una sustancia controlada (cinco kilogramos o más de cocaína) con el conocimiento de que dicha sustancia controlada sería ilegalmente importada a los Estados Unidos, en violación del Título 21, Secciones 959 (a)(2) y 960 (b)(1)(B) del Código de los Estados Unidos; todo en violación del Título 21, Sección 963, y Cargo Dos: Concierto para: (a) realizar una transacción financiera afectando el comercio interestatal e internacional, a sabiendas de que los bienes involucrados en la transacción financiera representaban las utilidades provenientes del tráfico de narcóticos y las cuales fueron diseñadas para ocultar y disfrazar la naturaleza, ubicación, origen, propiedad, y control de las utilidades; y (b) participar en transacciones monetarias, en cantidades superiores a $10.000 dólares de los Estados Unidos, las cuales involucraban utilidades provenientes del tráfico de narcóticos, en violación del Título 18, Secciones 1956 (a)(1)(B)(i) y 1957 del Código de los Estados Unidos; todo en violación del Título 18, sección 1956 (h) del Código de los Estados Unidos” (folios 58 y 68, carpeta). 4.
El Ministerio de Relaciones Exteriores envió el dossier al de Justicia y del Derecho, Viceministerio de Política Criminal y Justicia Restaurativa, informando que “ se encuentra vigente entre la República de Colombia y los Estados Unidos de América, la ‘Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas’, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988 ”, aunque aclarando que como la misma no regula el trámite de extradición, ésta se “ gobernará por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano ” (folios 55, carpeta). 5.
La última dependencia mencionada remitió el expediente a la Corte, en donde se procuró porque el requerido contara con la debida defensa, luego de lo cual se surtió el riguroso traslado a los intervinientes, con el fin de que solicitaran las pruebas que considerasen necesarias. En tal medida, mediante auto del 30 de enero de 2013, ratificado el 27 de febrero posterior, se negaron las peticiones probatorias invocadas por el defensor del reclamado (folios 1, 10, 16, 22 y 44, c.o.). 5.
Surtido el traslado para alegar por el término de cinco (5) días, de conformidad con lo establecido en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004, la atribución de alegar fue ejercida por el delegado del Ministerio Público y el defensor del requerido (folios 54, 55 y 69, c.o.). ALEGATOS DE LOS INTERVINIENTES 1. Del Ministerio Público. El Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal, después de sintetizar la actuación, precisar cuándo procede la extradición de colombianos, citar la normatividad aplicable, y enunciar los documentos aportados en la solicitud de extradición y la forma como fueron expedidos y autenticados en el país de origen, concluye que está acreditada la validez formal de tal documentación. En lo que tiene que ver con la identificación plena del solicitado en extradición, manifiesta que en las notas diplomáticas que allegó el gobierno requirente, el reclamado es distinguido con el nombre de RAFAEL RANGEL JIMÉNEZ, ciudadano colombiano, nacido el 23 de julio de 1972 y titular de la cédula de ciudadanía N° 88’278.341 expedida en Ocaña (Norte de Santander).
La anterior información, agrega, fue corroborada por la Fiscalía General de la Nación al momento de su captura, evidenciando que se trata de la misma persona solicitada en extradición. Por ello, concluye, también se satisface este requisito. De otro lado, como el hecho que motiva la extradición debe estar previsto en la legislación colombiana como delito con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a 4 años, transcribe los cargos señalados en la acusación foránea para determinar que las conductas descritas tienen en nuestra normatividad su equivalente jurídico en el tipo penal de concierto para delinquir agravado, por la modalidad de tráfico y lavado de activos, previsto en el artículo 340 del Código Penal, modificado por las Leyes 733 de 2002 y 1121 de 2006.
Constatada, entonces, la identidad entre las descripciones conductuales de ambas legislaciones, así como el monto punitivo, considera el Delegado que se cumple con el requisito de doble incriminación. En cuanto a la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la resolución acusatoria nacional, asevera el Procurador que la acusación proferida contra RANGEL JIMÉNEZ guarda consonancia con los elementos propios de la ley procesal colombiana, ya que en dicha providencia se indican los supuestos de hecho que la fundamentan, se precisa la regulación vigente y se identifica la persona en quien recae, informándosele el comportamiento delictivo por el cual debe responder, todo lo cual le sirve de referencia para ejercer su defensa durante el juicio, el cual también se inicia con dicha actuación. De ahí entonces que se cumple igualmente con este requerimiento.
Por estas razones, el representante del Ministerio Público sugiere a la Corte que emita concepto favorable a la extradición del ciudadano colombiano RAFAEL RANGEL JIMÉNEZ, pero exhortando al Gobierno Nacional para que advierta al país reclamante, que además de respetarle sus derechos y garantizarle el cumplimiento de las normas pertinentes del bloque de constitucionalidad, no se le juzgue por hechos diferentes a los que motivaron su pedido, ni sometido a pena de muerte, desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, ni a las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación. 2.
Del Defensor. Como punto de partida, el defensor de RAFAEL RANGEL JIMÉNEZ sostiene que si bien las pruebas referentes a los fundamentos del concepto obran sin inconsistencia aparente alguna en la actuación, no puede decirse lo mismo con relación a aquellas que permitan evidenciar si existieron o no violaciones a derechos constitucionales y legales, tales como el debido proceso, igualdad y libertad, pues, se les dio el tratamiento de “poca monta”, generando ello “ un manto de incertidumbre” sobre el particular.
Insiste, entonces, en que no se acreditó sumariamente si en la recolección de evidencias tomadas en las interceptaciones telefónicas, el Estado requirente no violó los derechos de su defendido. Al efecto, precisa, era menester que demostrara que actuó con autorización judicial y realizó control de legalidad posterior. En esa medida, para el memorialista la extradición no es procedente, puesto que se estarían violando varias normas constitucionales y legales que trae a colación. Así, tras ilustrar a la Corte sobre sus funciones y deberes en materia de protección de derechos, solicita que se niegue la extradición deprecada.
Subsidiariamente, en caso tal de que el concepto sea favorable, pide que se requiera al gobierno solicitante, para que no lo juzgue por hechos diferentes, ni lo someta a pena de muerte, desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, ni a las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación. Asi mismo, para que respete sus garantías como procesado, y se apliquen las normas nacionales e internacionales que consagran derechos a su favor.
CONCEPTO DE LA CORTE 1. Aspectos generales. La competencia de la Corte dentro del trámite de extradición está enfocada a expresar un concepto sobre la procedencia de entregar o no a la persona solicitada por un país extranjero, después de examinar los puntos a que se refiere el artículo 502 de la Ley 906 de 2004, sin dejar de considerar que el artículo 35 de la Constitución Política en su inciso 2º, reformado por el Acto Legislativo N° 1 de 1997, autoriza la extradición de colombianos por nacimiento cuando son reclamados por delitos cometidos en el exterior y las conductas que los originan así también se consideren en la legislación penal colombiana.
Sobre este último aspecto, debe observarse que de acuerdo con la segunda resolución de acusación sustitutiva N°11-20552-CR-GRAHAM (s)(s), proferida en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida el 11 de noviembre de 2011, la imputación que se le formuló a RAFAEL RANGEL JIMÉNEZ corresponde a delitos relacionados con el tráfico de estupefacientes y lavado de utilidades producto del mismo, llevados a cabo entre los meses de enero de 2006 y noviembre de 2011, en los Estados Unidos, donde las conductas que se le endilgan tuvieron incidencia material, a pesar de fraguarse la conspiración para exportar y distribuir cocaína en este país. Significa lo anterior que no aparece motivo constitucional impediente de la extradición. 2.
Validez formal de la documentación presentada. La Vice-cónsul de Colombia en Washington autenticó los documentos aportados en apoyo de la solicitud de extradición del ciudadano colombiano RAFAEL RANGEL JIMÉNEZ, de conformidad con el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, así como con los artículos 4 y 5 de la Resolución 2.201 de 1997, expedida por el Ministerio de Relaciones Exteriores (folio 79, carpeta).
En tal forma, la mencionada funcionaria certifica la firma de la Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado de los Estados Unidos de América, quien a su vez avala la de la Secretaria de Estado, Hillary Rodham Clinton, y está la rúbrica de Eric H. Holder, Jr., Fiscal General, quien certifica la de Magdalena A. Boynton, Directora Asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, encargada de dar cuenta de la autenticidad de las declaraciones juradas de Andrea G. Hoffman, fiscal auxiliar, y Kevin M. Hannon, agente de la DEA (folios 80 a 83, 219 y 220, carpeta).
Adicionalmente, el Jefe de Legalizaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores abonó la firma de la agente consular, el 11 de septiembre de 2012, como consta en el documento suscrito por éste (folio 78, carpeta). Como documento anexo y debidamente traducido, aparece la segunda acusación sustitutiva N° 11-20552-CR-GRAHAM (s)(s), presentada el 10 de noviembre de 2011 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Sur de Florida contra RAFAEL RANGEL JIMÉNEZ y otros, así como la orden de arresto librada por esa Corte (folios 112, 155, 249 y 290, carpeta).
Del mismo modo, figuran las copias, traducidas en debida forma, de las disposiciones penales del Código de los Estados Unidos aplicables al caso (folios 98 a 110 y 235 a 247, carpeta). De acuerdo con lo anterior, la documentación presentada en respaldo del pedido de extradición de RAFAEL RANGEL JIMÉNEZ es formalmente válida. 3. Identidad plena del solicitado en extradición RAFAEL RANGEL JIMÉNEZ.
De acuerdo con las notas diplomáticas Nos. 2996 y 2608, RANGEL JIMÉNEZ, también conocido como “Chirola”, es ciudadano colombiano, nació el 23 de julio de 1972 y es titular de la cédula de ciudadanía N° 88’278.341. Al momento de ser aprehendido, RANGEL JIMÉNEZ se identificó con ese documento, cuyo número quedó estampado en la diligencia de notificación de la resolución que ordenó su captura, el acta de derechos del capturado, la constancia de buen trato, y el poder que confirió a abogado titulado para que lo representara en el presente trámite; además, se realizó cotejo dactiloscópico y en este asunto no se puso en cuestión la identidad del requerido, por manera que el requisito de su plena identidad se encuentra satisfecho. 4.
Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero. Como lo ha reiterado en diversas oportunidades la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, se cumple con el requisito en mención acatando lo previsto en el artículo 493-1 de la Ley 906 de 2004: que por lo menos se haya dictado en el exterior resolución de acusación o su equivalente.
En el presente evento, el 10 de noviembre de 2011, el Gran Jurado del Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida profirió la acusación formal o “indictment” No. 11-20552-CR-GRAHAM (s)(s), con base en los delitos señalados anteriormente, acto procesal que equivale a la resolución de acusación prevista en el sistema procesal penal colombiano -tanto la regulada en el artículo 398 de la Ley 600 de 2000, como el escrito acusatorio del artículo 337 de la Ley 906 de 2004-.
Tales providencias, si bien no son idénticas guardan similitudes que las tornan equivalentes, dado que, contienen un pliego de cargos, de los cuales se debe defender el acusado en juicio. A su vez, constituyen presupuesto procesal para la iniciación de la etapa de juzgamiento, que culmina con el respectivo fallo de mérito. En ellas se consigna una relación detallada de los hechos con especificación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron y la calificación jurídica de la conducta, con indicación de las disposiciones sustanciales aplicables.
Por lo anterior, este requerimiento también se cumple a cabalidad. 5. El principio de la doble incriminación. De acuerdo con el numeral 1 del artículo 493 del Código de Procedimiento Penal, la doble incriminación se presenta cuando el hecho que es motivo de la extradición está “previsto como delito en Colombia y reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años ”.
La Corte tiene dicho que para establecer si la conducta que se le imputa al requerido en el país solicitante es considerada como delito en Colombia, debe hacerse una comparación entre las normas que allí sustentan la sindicación, con las de orden interno para establecer si éstas también recogen los comportamientos contenidos en cada uno de los cargos.
Tal confrontación se hace con la normatividad que está en vigor al momento de rendir el concepto, puesto que lo emite dentro del trámite de un mecanismo de cooperación internacional, razón por la cual la aplicación del principio de favorabilidad que podría argüirse como producto natural de la sucesión de leyes no entraría en juego, por cuanto las domésticas no son las que operarán en el extranjero.
Lo que a este propósito determina el concepto es que, sin importar la denominación jurídica, el acto desarrollado por el ciudadano cuya extradición se demanda sea igualmente considerado como delictuoso en el territorio patrio. 5.1. En la segunda acusación sustitutiva N° 11-20552-CR-GRAHAM (s)(s) proferida en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, aparecen los cargos formulados contra el requerido, de la siguiente manera: “ SEGUNDA ACUSACIÓN DE REEMPLAZO El Gran Jurado acusa que: CARGO 1 Comenzando en o alrededor de enero de 2006, la fecha exacta siendo desconocida por el Gran Jurado, y continuando hasta la fecha de la segunda acusación de reemplazo, en los países de Colombia, Panamá, y en otros lugares, los acusados, …RAFAEL RANGEL JIMÉNEZ, alias “Chirola”…, a sabiendas e intencionalmente se unieron conspiraron confabularon y llegaron a un acuerdo entre sí y con otros conocidos y desconocidos por el Gran Jurado, para fabricar y distribuir una sustancia controlada de la Lista II, sabiendo que tal sustancia sería importada ilícitamente a los Estados Unidos, en violación del Título 21, Código de Estados Unidos, Sección 959 (a)(2); todo en violación del Título 21, Código de Estados Unidos, Sección 963.
En virtud del Título 21, Código de Estados Unidos, Sección 960 (b)(1)(B), se imputa además que esta violación implicó cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y sustancia con un contenido detectable de cocaína. CARGO 2 Comenzando en o alrededor de enero de 2007, la fecha exacta siendo desconocida por el Gran Jurado, y continuando hasta la fecha en la que se emitió la segunda acusación de reemplazo, en los Condados de Miami-Dade y Broward, en el Distrito Sur de la Florida, y en otros lugares, los acusados, …RAFAEL RANGEL JIMÉNEZ, alias “Chirola”…, a sabiendas e intencionalmente se unieron conspiraron confabularon y llegaron a un acuerdo entre sí y con otros conocidos y desconocidos por el Gran Jurado, para cometer ciertas ofensas en contra de los Estados Unidos, en violación del Título 18, Código de Estados Unidos, Secciones 1956 y 1957, a saber: (a) realizar a sabiendas una transacción financiera afectando el comercio interestatal y extranjero, transacción que implicó las ganancias procedentes de una actividad ilícita especificada, sabiendo que esa transacción fue diseñada en su totalidad o en parte para ocultar y disfrazar la naturaleza, ubicación, fuente, titularidad y control de las ganancias procedentes de una actividad ilícita especificada, y sabiendo que la propiedad implicada en la transacción financiera representaba las ganancias procedentes de algún tipo de actividad ilícita, en violación del Título 18, Código de Estados Unidos, Secciones 1956 (a)(1)(B)(i); y (b) participar a sabiendas en una transacción financiera afectando el comercio interestatal y extranjero, con propiedad derivada de forma delictiva por un valor de más de $10.000 y derivada de una actividad ilícita especificada, en violación del Título 18, Código de Estados Unidos, Secciones 1957.
Se imputa además que la actividad ilícita especificada es el delito grave de importación, exportación, recepción, ocultamiento, compra, venta y cualquier otro trato que implique una sustancia controlada, sancionable según las leyes de los Estados Unidos y Colombia. Todo en violación del Título 18, Código de Estados Unidos, Sección 1956 (h)”. 5.2.
La Sección 959 del Título 21 del Código de los Estados Unidos prescribe: “ (a) Fabricación o distribución con fines de importación ilícita. Será ilegal que cualquier persona fabrique o distribuya una sustancia controlada de la Tabla I o II o flunitrazepam o químico listado… (2) Con conocimiento de que esa sustancia o ese químico será importado ilícitamente a los Estados Unidos o a las aguas dentro de las 12 millas de la costa de los Estados Unidos”.
En el mismo Título se encuentra la Sección 963 que consagra: “Tentativa y concierto. El que intente o concierte para perpetrar cualquier delito definido en este subcapítulo será castigado con las mismas penas que se prevén para el delito cuya comisión era el objetivo de la tentativa o el concierto”. A su turno, la también citada Sección 960 de dicho Título 21 señala: “Actos prohibidos A. (a) Actos ilícitos.
El que – (3) en violación de la Sección 959 de este título, fabrique, posea con intenciones de distribuir, o distribuya sustancia controlada, …será castigado de acuerdo con lo previsto en la subsección (b) de esta sección. (b) Las penas (1) En caso de una violación de la sub-sección (a) de esta sección, que trata de (B) 5 kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad perceptible de (i) hojas de coca, salvo las hojas de coca y extractos de hojas de coca de los cuales se han quitado la cocaína, la ecgonina y los derivados de ecgonina, o sus sales;
(ii) cocaína, sus sales, sus isómeros ópticos y geométricos, y las sales de los isómeros; (iii) ecgonina, sus derivados y las sales, isómeros y sales de isómeros de los derivados; (iv) Cualquier compuesto, mezcla, o preparado que contenga alguna cantidad de cualquiera de las sustancias referidas en los incisos (i) a (iii). El que cometa tal violación de la ley será castigado con la pena de prisión por un término de cuando menos 10 años y no mayor que la cadena perpetua,… con una multa que no deberá exceder de lo autorizado en el Título 18, o US$10’000.000 si el reo es individuo… o con ambas penas… cualquier sentencia impuesta bajo este párrafo… incluirá un término de libertad supervisada de por lo menos 5 años además del término de prisión ”.
Finalmente, la Sección 1956 del Título 18 del Código de los Estados Unidos, bajo el epígrafe de “ Lavado de recursos monetarios ”, estatuye que “ (a)(1) El que, con conocimiento de que la propiedad involucrada en una transacción financiera representa las ganancias de alguna forma de actividad ilícita, realice o trate de realizar tal transacción financiera y de hecho la misma involucra las ganancias de actividades ilícitas especificadas …(B) con conocimiento de que la transacción fue pensada en su total o en parte… (i) para ocultar o disfrazar la naturaleza, la ubicación, el origen, la titularidad, o el control de las ganancias de actividades ilícitas especificadas; o (ii) para evitar el requisito de reportar una transacción según la ley estatal o federal … (h) El que concierte para cometer cualquier delito definido en esta sección o en la sección 1957 será castigado con las mismas penas que se prevén para el delito cuya comisión era el objeto del concierto”; y dicha Sección 1957 establece que “la comisión de un delito previsto en esta sección se castigará con una multa de acuerdo con el título 18 del Código de los Estados Unidos, o con la pena de hasta 10 años de prisión, o con ambas penas”. 5.3.
Los anteriores cargos, concretados en la conspiración entre varias personas para cometer delitos (importar a territorio de los Estados Unidos cantidades perceptibles de cocaína, para distribuirla), tienen su correspondencia en el Código Penal colombiano, específicamente en el artículo 340, inciso 2º, modificado por los artículos 8º de la Ley 733 de 2002, 14 de la Ley 890 de 2004 y 19 de la Ley 1121 de 2006, preceptiva que establece una pena que hoy va de 8 a 18 años de prisión y multa que de 2.700 a 30.000 smlmv., para quien se concierte para cometer, entre otros, delitos de tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas.
Del mismo modo, tanto conspirar como concertar envuelven la idea de acordar voluntades para adelantar precisas actividades y obtener un fin, el cual sería, en este caso, el de cometer delitos de narcotráfico. Además, los cargos relacionados con la concreta importación de la sustancia vedada al territorio de los Estados Unidos y su distribución, tienen correspondencia en la legislación punitiva patria, toda vez que el artículo 376, modificado por el artículo 11 de la Ley 1453 de 2011, tipifica el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, en los siguientes términos: “El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, psicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Psicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Si la cantidad de droga no excede de mil (1.000) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de hachís, cien (100) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o veinte (20) gramos de derivados de la amapola, doscientos (200) gramos de droga sintética, sesenta (60) gramos de nitrato de amilo, sesenta (60) gramos de ketamina y GHB, la pena será de sesenta y cuatro (64) a ciento ocho (108) meses de prisión y multa de dos (2) a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Si la cantidad de droga excede los límites máximos previstos en el inciso anterior sin pasar de diez mil (10.000) gramos de marihuana, tres mil (3.000) gramos de hachís, dos mil (2.000) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o sesenta (60) gramos de derivados de la amapola, cuatro mil (4.000) gramos de droga sintética, quinientos (500) gramos de nitrato de amilo, quinientos (500) gramos de ketamina y GHB, la pena será de noventa y seis (96) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses de prisión y multa de ciento veinte y cuatro (124) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes”.
Por último, los cargos atinentes a las transacciones financieras realizadas con dineros producto del narcotráfico, también tienen correspondencia en la legislación punitiva patria, toda vez que el artículo 323 de la Ley 599 de 2000, modificado por los artículos 8° de la Ley 747 de 2002 y 17 de la Ley 1121 de 2006, tipifica el delito de lavado de activos, cuya penalidad oscila de (8) a veintidós (22) años de prisión y de seiscientos cincuenta (650) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa. 6.
Respuesta al alegato del defensor. A pesar de que el defensor del requerido señala en su escrito que no hay inconsistencias frente al respaldo probatorio de los fundamentos del concepto a cargo de la Corte, insiste en que el Estado requirente no acreditó la legalidad de algunos elementos de juicio recaudados en contra de su prohijado, ignorándose, entonces, si acató postulados constitucionales y legales que se aplican y reconocen en la legislación colombiana.
El punto ya fue resuelto por la Sala al momento de negar la petición probatoria de la defensa en este asunto, cuando se le respondió: “Es claro, entonces, que lo que pretende es desvirtuar el supuesto fáctico y probatorio de la acusación foránea, lo cual se torna impertinente, porque en últimas el defensor tiende a desestimar la responsabilidad de RANGEL JIMÉNEZ, lo que es completamente ajeno al trámite.
Se insiste, no es procedente allegar elementos de juicio para corroborar el fundamento probatorio de la acusación formulada por las autoridades americanas, que es lo buscado, a no dudarlo, por el defensor, mediante la petición de las diligencias correspondientes a los controles de legalidad realizados sobre las interceptaciones telefónicas.
A la Corte, se repite, no le incumbe examinar si la acusación foránea cuenta con el suficiente respaldo probatorio, como tampoco le corresponde demeritarla con medios cognoscitivos que la puedan enervar, ni discutir acerca de la legalidad de los elementos de juicio que la sustentan. Tal ejercicio le corresponde desplegarlo a quien es solicitado para que acuda ante las autoridades extranjeras y, en tal medida, es ante ellas que puede aducir los medios probatorios que estime necesarios para sostener sus tesis defensivas o exculpativas, y la legalidad o ilegalidad de la prueba que se aduce en su contra”.
A dichos argumentos remite la Corte ahora, siendo claro que el libelista insiste en atacar el fundamento probatorio de la acusación foránea, lo cual es completamente ajeno al trámite de extradición. 7. Decisión. Habiéndose verificado el cumplimiento de todos los requisitos señalados en el Código de Procedimiento Penal, la Corte CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE a la extradición del ciudadano colombiano RAFAEL RANGEL JIMÉNEZ, cuyas notas civiles y condiciones personales fueron constatadas en el cuerpo de este pronunciamiento, conforme con la notas verbales Nos. 2996 y 2608 del 28 de noviembre de 2011 y 8 de noviembre de 2012, respectivamente, suscritas por la Embajada de los Estados Unidos de América, por los cargos imputados en la segunda acusación sustitutiva N°11-20552-CR-GRAHAM (s)(s), dictada el 10 de noviembre de 2011 ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida. 7.1.
En todo caso, habida cuenta que de acuerdo con las normas punitivas de los Estados Unidos aplicables a los delitos por los que solicitó la extradición prevén como sanción hasta cadena perpetua, la cual está prohibida en Colombia (artículo 34 de la Constitución Política), le corresponde al Gobierno Nacional, en caso de que conceda la entrega requerida, condicionar la extradición a la conmutación de la misma, así como imponer las exigencias que considere oportunas para que se observe ese precepto constitucional, y a fin de que RANGEL JIMÉNEZ no vaya a ser juzgado por un hecho anterior al que motiva la extradición (artículo 494 del Código de Procedimiento Penal), ni sometido a tratos crueles, inhumanos o degradantes.
Del mismo modo, para que al requerido se le reconozca como parte cumplida de la pena que se le llegare a imponer en el país requirente, el tiempo que ha permanecido privado de la libertad por razón de este trámite. 7.2. También es preciso advertir que como el instrumento de la extradición entre Estados Unidos de América y Colombia se rige, en ausencia de un instrumento internacional que regule los motivos de procedencia, requisitos, trámite y condiciones, por las normas contenidas en la Constitución Política (artículo 35) y en el Código de Procedimiento Penal (artículos 490 a 514 de la Ley 906 de 2004), cuando recae sobre ciudadanos colombianos por nacimiento –si es pasiva-, es imperioso que el Gobierno Nacional haga las exigencias que estime convenientes en aras a que en el país reclamante se le reconozcan todos los derechos y garantías inherentes a su calidad de colombiano y de procesado, en especial las contenidas en la Carta Fundamental, entre ellas la contenida en el artículo 42, según la cual, la familia es el núcleo central de la sociedad, motivo por el cual deberá permitirse a sus parientes mantener un contacto permanente.
Asimismo, se deberán acatar los derechos y garantías consagrados en el denominado bloque de constitucionalidad, es decir, en aquellos convenios internacionales ratificados por Colombia que consagran y desarrollan derechos humanos (artículo 93 de la Constitución, Declaración Universal de Derechos Humanos, Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), en virtud del deber de protección a esos derechos que para todas las autoridades públicas emana del artículo 2º ibídem.
Tales condicionamientos tienen carácter imperioso, porque la extradición de un ciudadano colombiano por nacimiento, cualquiera sea el delito que dio lugar a su entrega a un país extranjero, no implica que pierda su nacionalidad ni los derechos que le son anejos a tal calidad. Por tanto, el deber de protección de las autoridades colombianas se extiende a tal punto, que han de vigilar que en el país reclamante se le respete los derechos y garantías tal como si fuese juzgado en Colombia.
A lo que renuncia el Estado que accede a la entrega de un connacional es a ejercer su soberanía jurisdiccional, de modo que en tanto aquél siga siendo súbdito de Colombia, conserva a su favor todas las prerrogativas, garantías y derechos que emanan de la Constitución y la ley, en particular, aquellos que se relacionan con su calidad de procesado y que tienen que ver con la dignidad humana.
Por esa razón, de conformidad con lo establecido por el artículo 189-2 de la Constitución Política, al Gobierno Nacional, en cabeza del señor Presidente de la República como supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, le corresponde hacer estricto seguimiento del cumplimiento por parte del país requirente de los condicionamientos atrás referenciados y establecer, así mismo, las consecuencias de su inobservancia (Cfr. concepto del 23 de febrero de 2005, radicación N° 22.375, entre otros).
La Secretaría de la Sala comunicará este concepto al solicitado RAFAEL RANGEL JIMÉNEZ y demás intervinientes en el trámite de extradición. Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de su competencia. Comuníquese y cúmplase. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO A. CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTÍZ Nubia Yolanda Nova García Secretaria