CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación Nº 40299 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 40299 Acta No. 40 Bogotá, D. C., tres (03) de noviembre dos mil diez (2010). Se pronuncia la Corte sobre el recurso de casación que interpuso ROSELLY PEDRAZA GÓMEZ contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Sala Laboral, de fecha 12 de febrero de 2009, proferida en el proceso ordinario laboral que le sigue a la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL “CAJANAL”, al cual se integró DORA MARLENY RODRÍGUEZ SÁNCHEZ como litis consorte necesario.
I.
ANTECEDENTES Roselly Pedraza Gómez demandó a la Caja Nacional de Previsión Social “CAJANAL” para obtener la pensión de sobrevivientes, a partir de 22 de agosto de 2003, y el pago de las mesadas causadas desde el 1 de agosto de 2003, con sus incrementos legales, las mesadas adicionales de junio y diciembre, y la indexación de las condenas.
Afirmó que contrajo matrimonio el 24 de enero de 1998 con Pablo Abel Morales Lenis para legalizar la unión marital de hecho que se había prolongado desde el año 1986, por tiempo superior a 12 años; que su cónyuge falleció el 22 de agosto de 2003, mientras disfrutaba de una pensión que devengaba de la Caja Nacional de Previsión Social “CAJANAL”, y que su relación matrimonial se hallaba vigente; que dependía económicamente del causante y estaba afiliada a la demandada, según carné expedido el 15 de noviembre de 1996 y válido hasta el 31 de diciembre de 2002; que, el 24 de octubre de 2003, solicitó de CAJANAL la pensión de sobrevivientes, que se la negó mediante Resolución No. 29038 de 14 de diciembre de 2004.
CAJANAL se opuso a las pretensiones e invocó la excepción de falta de jurisdicción y competencia (folios 24 a 28), la cual se tuvo por no probada (folio 47). No contestó los hechos, por lo cual el juzgado de conocimiento los tuvo como ciertos (folio 44). Mediante auto de 29 de junio de 2007 el juzgado de conocimiento ordenó integrar el litis consorcio necesario con DORA MARLENY RODRÍGUEZ SÁNCHEZ (folios 92 y 93).
El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué, en sentencia de 18 de septiembre de 2007, absolvió (folios 110 a 118)). II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL De la decisión de primer grado apeló la demandante y en razón de ese recurso el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Sala Laboral, en la sentencia aquí acusada, la confirmó. El ad quem arguyó que el a quo desestimó las pretensiones por no haberse acreditado la convivencia de que trata el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003, porque si la separación fue sin culpa de la cónyuge ésta tenía que haber demostrado esa condición, y que en su interrogatorio de parte asentó que el abandono tuvo por génesis los celos producidos por la demencia senil que padecía su cónyuge y que “el desquiciamiento del hogar se produjo por una persona a quien podríamos calificar de no responsable de sus actos y por tanto, merecedora de una atención mas (sic) prodiga (sic), atenta y considerada por parte de su esposa”, y descartó que al proceso se hubiese aportado la prueba sobre la enfermedad padecida por el asegurado Morales Lenis.
Aseveró que la recurrente trata de inculpar a su ex cónyuge de la separación, por ser éste el que la abandonó, por lo cual aquélla estima que el tiempo de convivencia no se interrumpió. Advirtió que es claro que Dora Marlene Rodríguez Sánchez, presunta compañera permanente del causante, Pablo Abel Morales Lenis, llamada a integrar la contienda como litisconsorte necesaria, mediante proveído de 29 de junio de 2007, ya había instaurado una demanda similar ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué, que le fue adversa en sentencia de 28 de noviembre de 2006 (folios 83 y 95).
Transcribió el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003, y expresó que sobre ambos requisitos, convivencia al momento del fallecimiento y en no menos de 5 años continuos antes de la muerte, la Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado han sobrevalorado esos elementos, por constituir el eje central para determinar el beneficiario de la pensión de sobrevivientes, en caso de cónyuges o compañeros permanentes.
Explicó que, al respecto, el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria precisó en la sentencia de 29 de marzo de 1999, radicación 11245, que a partir de la nueva Constitución, “independientemente de la naturaleza misma del vínculo -legal o de hecho- es la convivencia efectiva de la pareja, la existencia de lazos afectivos y el ánimo de brindarse apoyo y colaboració determinante a efectos de comprender el núcleo familiar”, como lo amplió la Corte Suprema de Justicia en la sentencia de 10 de marzo de 2006, radicación 26710, de la que reprodujo un fragmento, y añadió que “La nueva legislación no sólo amplió a cinco años el requisito de la convivencia entre esposos o compañeros, sino también que no consagró que tal exigencia pudiera suplirse con la existencia de hijos en común. Adicionalmente, en vigencia de la norma de la ley 100 de 1993, no era en sí la procreación de hijos comunes lo que suplía la convivencia, sino tan solo la permanencia, estabilidad o continuidad de ésta”, y copió un breve pasaje de la referida sentencia de 10 de marzo de 2006, radicación 26710.
Destacó que son elocuentes las manifestaciones que hizo la demandante en interrogatorio de parte, al confesar que su convivencia con el causante lo fue entre febrero de 1985 y el 15 de marzo de 2002, mientras que el óbito ocurrió el 22 de agosto de 2003 (folio 4), que con anterioridad su esposo había intentado una acción de divorcio, y al preguntarle “si después que se fuere del hogar en marzo de 2.002 usted siguió teniendo contacto con él (…) contestó: No, lo veía así por la calle, pero nunca tuve contacto con él (…).
Nunca fue a la casa, él me dijo que por allá nunca volviera a aparecer, yo le respete -sic- su voluntad y no volví por allá (…) él no me siguió ayudando para nada (…)”-fl. 57.-” Resaltó que cualquier versión de los testigos Borja Velásquez, Bonilla Martínez, Galindo de Rivera y Zúñiga Mayor, para acreditar la convivencia entre los esposos Morales-Pedraza, desde el 15 de marzo de 2002, fecha desde la cual Morales Lenis se alejó por última vez del hogar, y el 22 de agosto de 2003, fecha de su fallecimiento, la desvirtúa la confesión de la demandante.
Precisó que el causante dejó su hogar por última vez, mucho antes de producirse su deceso, acompañado de la demanda de divorcio, en la cual hizo fuertes recriminaciones a su ex consorte, y ésta, si bien negó esos cargos, no probó que los malos tratos provinieran de Morales, porque no obra la prueba trasladada en ese sentido, ni la recogida en esta causa, que pusiera de manifiesto el comportamiento violento e irresponsable de su esposo fallecido.
Indicó que al no haberse establecido que la falta de convivencia o separación hubiese sido por culpa de Morales o porque su esposa fuese inocente, dado que el proceso de divorcio no culminó con sentencia, por la muerte del primero, ello implica que “la prueba testimonial vertida en este asunto, apunte a que Pedraza prodigara a Morales afecto y cariño, no corresponde a la jurisdicción ordinaria laboral dirimir cuál de los cónyuges fue el inocente o el culpable de la separación”, y que, “Adicionalmente, mal podría sostener la demandante que en aquel proceso de divorcio se desvirtuaron los malos tratos que se le enrostraron en dicha demanda, si a éste no se trasladó la prueba recaudada en aquel -art. 185.
C.P.C.” Concluyó que “no se evidenció en esta actuación que en los últimos días de existencia de Morales Lenis, hubiese existido entre él y la actora, “acompañamiento espiritual permanente, apoyo económico y con vida en común que se satisface cuando se comparten los recursos que se tienen, con vida en común o aún en la separación cuando así se impone por fuerza de las circunstancias, ora por limitación de medios, ora por oportunidades laborales”, como lo expresó la Sala de Casación Laboral de la Corte en la sentencia de 10 de mayo de 2005, radicación 24445.
III. EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la demandante y con él pretende “que se case la sentencia del Tribunal, se revoque la de Primera Instancia del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué, y en sede de instancia se acojan en su integridad las súplicas de la demanda” (folios 6 y 7, cuaderno de la Corte). Con esa intención propuso dos cargos, que no fueron replicados, que la Corte integrará para resolver sobre el conjunto, debido a los notorios defectos formales que exhiben, y por permitirlo el artículo 51-3 del Decreto Extraordinario 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998.
CARGO PRIMERO: Lo plantea, así: “Ser la sentencia del Tribunal Superior de Ibagué violatoria de la ley sustancial de manera indirecta, de acuerdo con el artículo 60 del Decreto 528 de 1.964, como consecuencia de haber incurrido en error evidente, ostensible y trascendente de hecho, el cual aparece de manifiesto en el proceso al dejar de estimar y apreciar las siguiente (sic) pruebas: Para su demostración explica y transcribe algunos fragmentos de las declaraciones de los testigos María Gladys Borja, Matilde Bonilla Martínez, María Irma Galindo de Rivera y Álvaro Zúñiga Mayor, que no son pruebas calificadas en el recurso extraordinario de casación, como se verá más adelante, de manera que resulta innecesario hacer un resumen de lo que de ella se dijo en la sentencia recurrida.
Añade que el ad quem no valoró la documental de folios 97 a 101, que muestra cómo era el pensionado Pablo Abel Morales Lenis, un año después de su matrimonio, que la obligó a buscar protección por el maltrato de su esposo, aportada por Cajanal según oficio de 14 de marzo de 2008 (cuaderno 2, en 231 folios), ignorados a plenitud por el Tribunal y el Juzgado, por lo cual deben ser revocados totalmente.
CARGO SEGUNDO: Acusa a la sentencia del Tribunal de violar “por infracción indirecta” los artículos 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003. Para su demostración dice que al momento del fallecimiento de su esposo no existía sentencia ejecutoriada que hubiese resuelto su separación legal, porque el proceso estaba pendiente de decisión en el Juzgado Segundo de Familia de Ibagué y, por tanto, estaba vigente la sociedad conyugal ilíquida, y que el Tribunal desechó las consideraciones de la Resolución de Cajanal, que quedaron en el campo de las meras conjeturas, por carecer de jurisdicción para definirlas.
Insiste en que allí fue el escenario donde se desarrolló el debate probatorio en el que se fincaron las decisiones del Juzgado y de la Sala Laboral del Tribunal, en la supuesta confesión del interrogatorio de parte que absolvió el 30 de mayo de 2007 (folios 57 a 70), dentro del cual se allegó documental del proceso sucesorio de su esposo, donde fue reconocida como cónyuge sobreviviente y en el trabajo de partición se le adjudicaron los bienes-salarios dejados por el causante (folios 58 a 60), y que la contrademanda que promovió contra su cónyuge en el Juzgado Segundo de Familia el 27 de mayo de 2002 da cuenta del abandono del hogar por Pablo A. Morales, al valerse de su ausencia por encontrarse en un congreso en Bogotá, como lo depuso María Gladys Borja (folio 51), la cual presenció ese hecho.
Señala que en el interrogatorio de parte que absolvió se puede analizar que convivió continuamente con el causante, desde 1985 hasta el 15 de marzo de 2002, que hubo hijos, pero que aquél tenía tres de su primer matrimonio, dos en Estados Unidos y uno en Bogotá, que en los 17 años de convivencia no visitaron a su padre, al que no le gustaba ese tipo de visitas, y copia lo que expuso en dicho interrogatorio.
Explica que nunca hubo una causal legal para que su cónyuge abandonara el hogar, y mucho menos que se le endilgue a ella, pues su conducta fue intachable, atenta, celosa de su salud, alimentos y vestido, y lo atendió íntimamente hasta cuando dejó de manera injustificada el hogar, por lo cual estima que la interrupción del tiempo de convivencia de 1 año y 4 meses antes del fallecimiento del pensionado, se le puede atribuir, dado que como cónyuge inocente no sólo se defendió de la demanda que le instauró su esposo sino que formuló contrademanda con aporte de todos los documentos que obran en el informativo y que no fueron analizados frente a la prueba testimonial, donde estima que se utilizó el expediente más fácil, la confesión parcial, y no se estudió en conjunto la prueba documental y testimonial, para arribar ambas decisiones a verdaderas violaciones de la ley, para revocar el fallo de instancia y casar el del Tribunal para concederle la pensión demandada, desde el año 2003.
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La demanda de casación, con la que se pretende el quiebre de la sentencia impugnada, contiene graves defectos formales que conducen a su desestimación, como pasa a verse: 1.-El cargo primero carece absolutamente de proposición jurídica, en la medida en que no cumple con la exigencia mínima prevista en el literal a) del numeral 5 del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, con la morigeración introducida por numeral 1 del artículo 51 del Decreto Extraordinario 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998, según el cual “Será suficiente señalar cualquiera de las normas de esa naturaleza que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada, sin que sea necesario integrar una proposición jurídica completa.” 2.-La censura omite señalar, en los dos cargos orientados por la vía indirecta, cuáles fueron los errores de hecho o de derecho en que pudo haber incurrido el Tribunal, con lo cual deja a la Corte sin el referente necesario para acometer el estudio de fondo de las acusaciones. 3.-Recuerda la Corte que los testimonios no son hábiles para estructurar un yerro fáctico en la casación del trabajo, puesto que esos medios de convicción sólo pueden estudiarse en la medida en que se haya demostrado un dislate valorativo con las pruebas calificadas para el efecto, es decir, con el documento auténtico, la confesión judicial o la inspección judicial, todo lo cual se echa de menos en el presente caso, como que la recurrente acude a los medios de prueba testimoniales como fundamento esencial del primer cargo.
En esa acusación también se alude a la diligencia de audiencia realizada el 2 de febrero de 1999 ante el Juzgado Primero de Familia de Ibagué, pero sin precisar, en concreto, en qué consistió el error por la falta de su valoración, porque solamente se dice que prueba la conducta del causante después de un año de matrimonio, lo que no es suficiente para acreditar un error de hecho en las inferencias del Tribunal, pues se parte de una conjetura, mas no de la prueba concreta de un hecho: si el actor actuó violentamente en 1999 también lo hizo en el 2002 cuando abandonó el hogar.
Mas ello, a lo sumo, no pasa de ser un razonamiento indiciario y el indicio no es prueba hábil en la casación del trabajo. El recurso de casación, como lo ha reiterado esta Sala de Casación Laboral, no es una tercera instancia para revivir la confrontación jurídica de las partes con el propósito de que la Corte aborde directamente la causa para definir a cuál de ellas le asiste la razón, por ser un medio de impugnación extraordinario, de naturaleza rogada y especial, en el que se enfrentan la sentencia recurrida con la ley para que se anule aquélla, previa demostración de que su presunción de acierto y legalidad era una simple apariencia. 4.- Aparte de lo anterior, que es suficiente para restarle prosperidad a los ataques, debe tenerse en cuenta que el juzgador de segundo grado, en la sentencia controvertida, fundó su decisión haciendo suyas unas expresiones de esta Sala de la Corte, consistentes en que no halló acreditado “que en los últimos días de existencia de Morales Lenis, hubiese existido entre él y la actora, “acompañamiento espiritual permanente, apoyo económico y con vida en común que se satisface cuando se comparten los recursos que se tienen, con vida en común o aún en la separación cuando así se impone por fuerza de las circunstancias, ora por limitación de medios, ora por oportunidades laborales” (folio 259).
Para llegar a ese convencimiento estableció que “son elocuentes las manifestaciones realizadas por la propia demandante en el curso del interrogatorio de parte al confesar que la convivencia con Morales Lenis duró desde febrero de 1.985 hasta el 15 de marzo de 2.002, en tanto que el óbito acaeció el 22 de agosto de 2003 -fl. 4-. Que antes su esposo había intentado una acción de divorcio y a la pregunta de “si después que se fuere del hogar en marzo de 2.002 usted siguió teniendo contacto con él (…) contestó: No, lo veía así por la calle, pero nunca tuve contacto con él (…) nunca fue a la casa, él me dijo que por allá nunca volviera a aparecer, yo le respete -sic- su voluntad y no volví por allá (…) él no me siguió ayudando para nada (…)”-fl. 57-.” (Folios 257 y 258).
Quiere ello decir que se apoyó en la confesión de la actora. Sin embargo, en ninguno de los dos cargos se controvierte la inferencia que obtuvo el Tribunal de la confesión de la actora que encontró acreditada, pues si bien en el segundo se alude al interrogatorio de parte a ella practicado, no se hace referencia a lo que ese fallador encontró confesado, de modo que los hechos que de tal confesión se establecieron permanecen incólumes, porque lo que se pretende es que se tengan como prueba las afirmaciones de la promotora del pleito en las que dijo haber convivido con el causante y que no hubo causa legal para que él la abandonara, pero bien se sabe que lo que se alegue por las partes al absolver un interrogatorio, salvo que contenga confesión, no puede servir de prueba de los hechos en que fundan sus pretensiones o sus excepciones y que solamente esa confesión es medio hábil en la casación del trabajo y de la seguridad social.
En el segundo cargo también se hace referencia a la demanda de reconvención que presentó la actora en contra del causante en el proceso de divorcio por él instaurado, pero obviamente las afirmaciones allí contenidas, sobre un supuesto abandono del hogar por aquél, no pueden probar a favor de la demandante. Por ende, los cargos no demuestran que el Tribunal hubiese incurrido en un error protuberante en la valoración de los medios de convicción calificados, lo que conduce, inexorablemente, a que se mantengan incólumes las inferencias obtenidas de su apreciación y, con ellas, en su integridad, la sentencia impugnada.
Los cargos, en consecuencia, se desestiman. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Sala Laboral, de fecha 12 de febrero de 2009, proferida en el proceso ordinario que ROSELLY PEDRAZA GÓMEZ le sigue a la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL “CAJANAL”, en el que DORA MARLENY RODRÍGUEZ SÁNCHEZ actúa como litis consorte necesario.
Sin costas en casación, porque no hubo oposición. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 2