CONCEPTO EXTRADICIÓN 40298 GERMÁN VEGA MONROY USA TRÁFICO ALEGA HECHOS COMETIDOS EN COLOMBIA LEY 906 FC3 Concepto de Extradición Rad. No. 40298 Solicitado: Germán Vega Monroy PAGE Concepto de Extradición Rad. No. 40298 Solicitado: Germán Vega Monroy CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta No. 131 Bogotá, D. C., abril treinta (30) de dos mil trece (2013).
VISTOS: Procede la Corte a emitir concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Germán Vega Monroy, formulada por el Gobierno de los Estados Unidos a través de su Embajada.
ANTECEDENTES: 1. Mediante Nota Verbal No. 3000 del 28 de noviembre de 2011, la representación diplomática del país requirente, dio a conocer que Germán Vega Monroy es solicitado para comparecer en juicio “por delitos federales de narcóticos y lavado de dinero” ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Judicial Sur de Florida, donde el 10 de noviembre del mismo año se le dictó la segunda acusación sustitutiva No. 11-20552-CR-GRAHAM (s) (s), por cuyo medio se le hizo la siguiente imputación: “—Cargo Uno: Concierto para manufacturar y distribuir una sustancia controlada (cinco kilogramos o más de cocaína) con el conocimiento de que dicha sustancia controlada sería ilegalmente importada a los Estados Unidos, lo cual es en contra del Título 21, Sección 959 (a) (2) del Código de los Estados Unidos, en violación del Título 21, Secciones 963 y 960 (b) (1) (B); —Cargo Dos: Concierto para: (a) realizar una transacción financiera afectando el comercio interestatal e internacional, a sabiendas de que los bienes involucrados en la transacción financiera representaban las utilidades provenientes del tráfico de narcóticos y las cuales fueron diseñadas para ocultar y disfrazar la naturaleza, ubicación, origen y control de las utilidades; y (b) participar en transacciones monetarias, en cantidades superiores a $10.000 dólares de los Estados Unidos, las cuales involucraban utilidades provenientes del tráfico de narcóticos, lo cual es en contra del Título 18, Secciones 1956 (a) (1) (B) (i), y 1957 del Código de los Estados Unidos, todo en violación del Título 18, Sección 1956 (h) del Código de los Estados Unidos.” 2.
En orden a formalizar el trámite de extradición, se aportaron los siguientes documentos con su correspondiente autenticación por el Gobierno reclamante, la traducción necesaria y su legalización ante el Ministerio de Relaciones Exteriores, según el caso: 2.1. Las Notas Verbales No. 3000 del 28 de noviembre de 2011 y No. 2635 del 8 de noviembre de 2012, a través de las cuales la Embajada de los Estados Unidos hizo conocer la petición de extradición. En la primera de ellas, la Embajada en cita informó al Ministerio de Relaciones Exteriores, que Germán Vega Monroy “es ciudadano de Colombia, nacido el 1 de septiembre de 1964, en Colombia.
Es portador de la cédula colombiana No. 79.318.855”. 2.2. Copia de la segunda acusación sustitutiva No. 11-20552-CR-GRAHAM (s) (s) proferida el 10 de noviembre de 2011 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Judicial Sur de Florida. 2.3. Reproducción de las disposiciones penales del Código Federal de los Estados Unidos, relevantes para el presente caso. 2.4.
Declaraciones juradas de Andrea G. Hoffman, Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Federal de los Estados Unidos para el Distrito Judicial Sur de Florida, y de Kevin M. Hannon, Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas, en apoyo de la solicitud de extradición. 2.5. Duplicado de la orden de arresto proferida por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Judicial Sur de Florida contra el requerido. 2.6.
Informe de consulta realizada a la Registraduría Nacional del Estado Civil de Colombia en relación con el solicitado. 3. En Colombia se realizó el siguiente trámite: 3.1. El Ministerio de Relaciones Exteriores remitió a la Fiscalía General de la Nación la Nota Diplomática No. 3000 del 28 de noviembre de 2011 procedente de la Embajada de los Estados Unidos, mediante la cual se pidió la captura con fines de extradición de Germán Vega Monroy y el ente acusador, con Resolución del 12 de diciembre de 2011, emitió la orden respectiva. 3.2.
El 11 de septiembre de 2012 fue aprehendido el requerido en Bogotá, quien se identificó con la cédula de ciudadanía No. 79.318.855 expedida en Bogotá. 3.3. El Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante oficio DIAJI/GCE No. 2689 del 9 de noviembre de 2012, envío las diligencias y la Nota Verbal No. 2635 del día anterior al Viceministerio de Política Criminal y Justicia Restaurativa del Ministerio de Justicia y del Derecho, a través de la cual el Gobierno de los Estados Unidos formalizó la solicitud de extradición de Germán Vega Monroy.
Además, conceptuó que el tratado aplicable al presente caso es “la «Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas», suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988” y que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 6º, numerales 4º y 5º, de la precitada convención, así como según lo estipulado en los artículos 491 y 496 de la Ley 906 de 2004, es procedente obrar de conformidad con “el ordenamiento procesal colombiano”. 3.4.
En la Oficina de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho se determinó que la documentación allegada reunía los requisitos formales exigidos en la normatividad procesal penal del país y por ende fue remitida a la Corte con oficio No. OFI12-0021140-OAI-1100 del 19 de noviembre de 2012. 3.5. Recibido el expediente en esta Corporación, se reconoció personería adjetiva al defensor de confianza designado por el reclamado Germán Vega Monroy y, el 11 de diciembre de 2012, se ordenó agotar el término para pedir pruebas, del que hizo uso el abogado del citado, así que con proveído del 30 de enero de 2013 se negó su práctica, contra el cual el apoderado del requerido presentó recurso de reposición, el que fue resuelto con determinación del 10 de abril siguiente, impartiéndole confirmación al auto impugnado, por tanto, se dispuso correr el traslado para alegar, siendo radicados sendos escritos por la defensa y el representante del Ministerio Público, en donde en síntesis expresaron: Apoderado del solicitado: Luego de recordar los requisitos que la Corte debe tener en cuenta al momento de emitir el respectivo concepto y de cuestionar el mecanismo de la extradición, pone de presente que en el caso particular, de conformidad con la documentación allegada por el Gobierno requirente, los hechos se ejecutaron en el país, en tanto se dijo que el solicitado era un simple “colaborador de la organización”, por lo cual se debe emitir concepto desfavorable, como ocurrió dentro de la radicación No. 17216, citada a su vez en la No. 16730.
Representante del Ministerio Público: Inicialmente hace referencia al trámite agotado en este asunto, al contenido de la documentación allegada por el país requirente, al alcance del Acto Legislativo No. 01 de 1997 y a los requisitos para la procedencia de la extradición con fundamento en la Ley 906 de 2004, pues recuerda que no hay tratado vigente entre los Estados Unidos y la República de Colombia para el efecto.
En relación con la validez formal de la documentación presentada por el país requirente, aduce que ésta fue aportada por vía diplomática con su correspondiente traducción y autenticación, por tanto, encuentra cumplido tal requisito. Sobre la demostración plena de la identidad del solicitado, sostiene que al comparar la información suministrada por el Gobierno reclamante con la acopiada con ocasión del presente trámite de extradición, se concluye que el ciudadano requerido es el mismo que fue capturado con tal fin, pues sus datos biográficos e identificación coinciden con la persona que se encuentra privada de la libertad.
Frente al principio de la doble incriminación, considera que también se satisface, por cuanto efectuada la confrontación entre las conductas que motivan la petición de extradición y nuestra legislación, se concluye que tales comportamientos constituyen delito, pues encuentran adecuación típica en el artículo 340 Código Penal, bajo la denominación jurídica de concierto para delinquir, el cual está sancionado en Colombia con una pena no inferior a cuatro años de prisión. Respecto de la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero, estima que este requisito también se cumple, en consideración a que la acusación emitida por el país requirente, que contiene los cargos aprobados por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Judicial del Sur de Florida, responde a la convocatoria a juicio del ordenamiento jurídico colombiano, pues allí se indican los hechos, las normas que los recogen y se identifica la persona imputada.
Finalmente, pide que el concepto de la Corte sea favorable a la solicitud de extradición del requerido Germán Vega Monroy y agrega que de ser así, se exhorte al Gobierno Nacional para que su entrega se condicione a que solamente se le juzgue por las conductas que le sirven de sustento e, igualmente, le sean respetadas todas las garantías consagradas en la Carta Política y en el bloque de constitucionalidad, en particular a que no sea sometido a la pena de muerte, ni a tratos crueles o degradantes.
CONCEPTO DE LA CORTE: 1. Aspectos previos: 1.1. Como de la petición de extradición formulada por el Gobierno de los Estados Unidos a través de su Embajada en Colombia y de los documentos aportados, se tiene que los comportamientos atribuidos a Germán Vega Monroy habrían ocurrido “Comenzando en o alrededor de enero de 2006… y continuando hasta la fecha de la segunda acusación de reemplazo” No. 11-20552-CR-GRAHAM (s) (s) del 10 de noviembre de 2011 y, a su vez, en la Nota Verbal No. 2635 del 8 de noviembre de 2012, por cuyo medio se formalizó la solicitud de entrega, se índica similar lapso y se agrega que por tanto “todas las actividades delictivas tuvieron lugar con posterioridad al 17 de diciembre de 1997”; pero además, se observa que Andrea G. Hoffman, Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Federal de los Estados Unidos para el Distrito Judicial Sur de Florida, se pronunció en el mismo sentido; de allí se sigue que las conductas por cuya ejecución se acusó al requerido en dicho país fueron cometidas con posterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 01 de 1997, modificatorio del artículo 35 de la Constitución Política, por tanto, no resulta necesario hacer salvedad alguna al respecto. 1.2.
En los cargos contenidos en la segunda acusación sustitutiva No. 11-20552-CR-GRAHAM (s) (s) predicados a Germán Vega Monroy, se concreta que los comportamientos a él imputados se habrían llevado a cabo “en los países de Colombia, Panamá y en otros lugares”, así como “en los Condados de Miami-Dade y Broward, en el Distrito Sur de la Florida” quien específicamente se asoció con otras personas, tanto para fabricar y distribuir cocaína sabiendo que sería importada ilícitamente a los Estados Unidos, como para realizar transacciones financieras con las ganancias derivadas de esa actividad ilícita, con el fin de ocultar y disfrazar su naturaleza, ubicación, fuente, titularidad y control, por un valor superior a US$10.000.
En esa medida, en atención a lo establecido por la jurisprudencia y la doctrina como criterio para determinar el lugar de ocurrencia del delito, como es la teoría mixta o de la ubicuidad, conforme a la cual se considera cometido donde se desarrolló total o parcialmente la acción, o en el lugar donde debió realizarse la acción omitida, o en el sitio donde se produjo o debió materializarse el resultado; la Sala encuentra que las conductas atribuidas ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Judicial Sur de Florida a Germán Vega Monroy traspasaron las fronteras colombianas, por lo cual se satisface la condicionante constitucional (art. 35) de que los hechos se hayan cometido en el exterior del territorio nacional.
En esa medida, no le asiste la razón a la defensa del reclamado al sostener que los hechos que sirven de fundamento a la petición de entrega ocurrieron en Colombia, quien cita en respaldo de su afirmación el concepto emitido dentro de la radicación 17216, el que a su vez es mencionado en la radicación No. 16730, en particular bajo el argumento de que el solicitado era un simple “colaborador de la organización”, pues con ello ignora el sentido del pronunciamiento de la Corte que evoca, así como los “hechos” que le son atribuidos a su representado en este caso.
Al respecto baste recordar que en el concepto pronunciado dentro de la radicación No. 17216, en esencia se hizo alusión a un caso en donde la persona solicitada le vendió cocaína a una funcionaria de la embajada de los Estados Unidos, la cual a su vez enviaba la sustancia a ese país a través de una valija diplomática, sin existir acuerdo previo entre el reclamado en ese asunto y la organización a la que pertenecía la referida funcionaria, razón por la que se concluyó que los hechos habían ocurrido en Colombia.
Esa situación dista de la que aquí se conoce, pues en la Nota Verbal No. 2635 del 8 de noviembre de 2012, por cuyo medio se formalizó la solicitud de extradición del requerido, se indica que “Los hechos del caso son que Víctor Ramón Navarro Cerrano (sic) …. Juan Carlos Peña Silva… Germán Vega Monroy… son miembros de una organización de tráfico de narcóticos (DTO), que… se concertó para importar múltiples toneladas de cocaína desde Suramérica hacia los Estados Unidos y lavar las utilidades provenientes de la venta de cocaína”.
Más adelante, en la misma nota, se agrega que “Germán Vega Monroy es un lavador de dinero y traficante de narcóticos dentro de la DTO Navarro. Vega Monroy trabaja estrechamente con Peña Silva para coordinar el transbordo de cocaína de Colombia a los Estados Unidos a través de la República Dominicana. Vega Monroy ayuda a Peña Silva con la repatriación de las utilidades provenientes de la venta de narcóticos, desde los Estados Unidos a Colombia.
Vega Monroy imparte instrucciones a varios empleados que recolectan las utilidades provenientes de la venta de narcóticos en los Estados Unidos para la entrega final en Colombia”, supuesto fáctico que a su vez es reiterado en la declaración jurada del Agente Especial Kevin M. Hannon de la Administración para el Control de Drogas, allegada en respaldo de la petición de extradición. En esa medida, no cabe duda que los hechos que le son imputados al reclamado traspasaron las fronteras del país, por lo que se satisface el requisito que en ese sentido señala el artículo 35 de la Carta Política, modificado por el Acto Legislativo No. 01 de 1997. 1.3.
Es del caso advertir que los delitos que sirven de fundamento a la solicitud de extradición no revisten el carácter de políticos o de opinión, por cuanto aluden a que el requerido se habría asociado ilícitamente con otras personas con el propósito de cometer conductas punibles en busca de un provecho particular, por ende, también se cumple la exigencia que en tal sentido contempla el artículo 35 Superior. 2.
Cuestión de fondo: Aspectos Generales: La competencia de la Corte, dentro del trámite de extradición, se limita a emitir el respectivo concepto sobre la viabilidad de entregar o no a la persona solicitada por un Gobierno extranjero, después de examinar los aspectos a que aluden los artículos 493, 495 y 502 del Código de Procedimiento Penal.
De otra parte, debido a que según lo expresado por el Ministerio de Relaciones Exteriores dentro de este trámite, el concepto ha de fundamentarse en lo dispuesto en nuestro Código de Procedimiento Penal, por ello, corresponde a la Sala, acorde con lo preceptuado en el artículo 502 del referido estatuto, realizar el análisis sobre: (i) la validez formal de la documentación allegada por el país requirente;
(ii) la demostración plena de la identidad de la persona solicitada; (iii) la concurrencia de la doble incriminación, esto es, que el hecho que motiva la solicitud de extradición tanto en el Estado reclamante como en Colombia sea delito y además que la legislación nacional lo sancione con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años y;
(iv) respecto de la equivalencia existente entre la providencia proferida en el extranjero y —por lo menos— la acusación del sistema procesal interno. En relación con cada uno de tales aspectos, se tiene: 2.1. Validez formal de la documentación presentada: Según lo establece el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, la solicitud de extradición debe efectuarse por la vía diplomática y, de manera excepcional, por la consular o de gobierno a gobierno, adjuntando copia auténtica del fallo o de la acusación proferida en el extranjero, con indicación de los actos que determinan la petición, así como del lugar y fecha en que fueron ejecutados, los datos que permitan establecer la plena identidad del reclamado y la copia auténtica de las disposiciones penales aplicables al caso, documentos que deben ser expedidos en la forma prevista en la legislación del país requirente y traducidos al castellano, de ser necesario.
Por tanto, la revisión sobre la validez formal de la documentación, apunta a verificar que los soportes con apoyo en los cuales el Estado reclamante solicita la entrega de una persona en extradición, se sujeten a las referidas exigencias formales. En este sentido, encuentra la Sala que dicho presupuesto fue observado por el Gobierno de los Estados Unidos al demandar la extradición del ciudadano colombiano Germán Vega Monroy por conducto de su Embajada.
En efecto, la solicitud se hizo por la vía diplomática y a ella se acompañó copia de la segunda acusación sustitutiva No. 11-20552-CR-GRAHAM (s) (s) dictada el 10 de noviembre de 2011 en la Corte del Distrito Judicial Sur de Florida, decisión donde se indican los actos que sustentan la petición de entrega, el lugar y las fechas de su ejecución, mientras que en los restantes documentos son precisados tales datos y se ofrece la información necesaria para establecer la plena identidad de la persona requerida.
Esto se corrobora al confrontar el contenido de las declaraciones juradas de Andrea G. Hoffman, Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Federal para el Distrito Sur de Florida, y de Kevin M. Hannon, Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas, quienes reseñan los pormenores de la investigación y posterior acusación, la relación de los cargos y la normatividad aplicable al caso, la cual está contenida en el Código Federal de los Estados Unidos.
Los anteriores documentos a su vez obran certificados y autenticados por las autoridades del país requirente y están traducidos al castellano. Además, aparece la refrendación efectuada por la Vicecónsul de Colombia en Washington, D.C., cuya firma fue abonada por el Jefe de Legalizaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores lo que, de conformidad con el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, permite suponer que se otorgaron de acuerdo con las leyes del Estado solicitante.
Este requisito, por tanto, se satisface. 2.2. Plena identidad entre el reclamado en extradición y el aprehendido con tal finalidad: Esta exigencia se contrae a constatar la coincidencia que debe existir entre la persona solicitada por el país requirente y la aprehendida con fines de extradición, por lo cual es bajo este contexto que corresponde analizar a la Corte la “identificación” del ciudadano reclamado.
Al efecto se tiene, que en la Nota Diplomática No. 3000 del 28 de noviembre de 2011 de la Embajada de los Estados Unidos, por cuyo medio se solicitó la detención provisional con fines de extradición de Germán Vega Monroy, se informó al Ministerio de Relaciones Exteriores que la persona requerida nació el 1 de septiembre de 1964 en Colombia y es la titular de la cédula de ciudadanía No. 79.318.855.
Ahora, de la documentación reunida en Colombia se infiere que se trata de la misma persona a que alude aquella petición, pues incluso el 11 de septiembre de 2012, día en el que el solicitado fue capturado, se le practicó cotejo decadactilar confirmándose la coincidencia con la identificación del individuo reclamado por el país extranjero.
En esa medida, este requisito, al igual que el anterior, también se cumple. 2.3. Principio de la doble incriminación: De acuerdo con lo estipulado en el artículo 493 de la Ley 906 de 2004, para conceder la extradición es indispensable que el hecho que la motiva esté previsto en Colombia como delito y que el mismo se encuentre reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años.
En este sentido, se tiene que el ciudadano colombiano Germán Vega Monroy es requerido para que comparezca en juicio ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Judicial Sur de Florida, donde es objeto de la segunda acusación sustitutiva No. 11-20552-CR-GRAHAM (s) (s) dictada el 10 de noviembre de 2011, mediante la cual se le imputa: “Cargo 1 Comenzando en o alrededor de enero de 2006, la fecha exacta siendo desconocida por el Gran Jurado, y continuando hasta la fecha de la segunda acusación de reemplazo, en los países de Colombia, Panamá, y en otros lugares, los acusados, …Germán Vega Monroy… a sabiendas e intencionalmente se unieron, conspiraron, confabularon y llegaron a un acuerdo entre sí y con otros conocidos y desconocidos por el Gran Jurado, para fabricar y distribuir una sustancia controlada de la Lista II, sabiendo que tal sustancia sería importada ilícitamente a los Estados Unidos, en violación del Título 21, Código de los Estados Unidos, Sección 959 (a) (2); todo en violación del Título 21, Código de Estados Unidos, Sección 963.
En virtud del Título 21, Código de Estados Unidos, Sección 960 (b) (1) (B), se imputa además que esta violación implicó cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y sustancia con un contenido detectable de cocaína. Cargo 2 Comenzando en o alrededor de enero de 2007, la fecha exacta siendo desconocida por el Gran Jurado, y continuando hasta la fecha en la que se emitió la segunda acusación de reemplazo, en los condados de Miami-Dade y Broward, en el Distrito Sur de la Florida, y en otros lugares, los acusados, …Germán Vega Monroy… a sabiendas e intencionalmente se unieron, conspiraron, confabularon y llegaron a un acuerdo entre sí y con otros conocidos y desconocidos por el Gran Jurado, para cometer ciertas ofensas en contra de los Estados Unidos, en violación del Título18, Código de los Estados Unidos, Secciones 1956 y 1957, a saber: (a) realizar a sabiendas una transacción financiera afectando el comercio interestatal y extranjero, transacción que implicó las ganancias procedentes de una actividad ilícita especificada, sabiendo que esa transacción fue diseñada en su totalidad o en parte para ocultar y disfrazar la naturaleza, ubicación, fuente, titularidad y control de las ganancias procedentes de una actividad ilícita especificada, y sabiendo que la propiedad implicada en la transacción financiera representaba las ganancias procedentes de algún tipo de actividad ilícita, en violación del Título 18, Código de Estados Unidos, Secciones 1956 (a) (1) (B) (i); y (b) participar a sabiendas en una transacción financiera afectando el comercio interestatal y extranjero, con propiedad derivada de forma delictiva por un valor de más de $10.000 y derivada de un actividad ilícita especificada, en violación del Título 18, Código de Estados Unidos, Secciones 1957 (sic).
Se imputa además que la actividad ilícita especificada es el delito de grave importación, exportación, recepción, ocultamiento, compra, venta y cualquier otro trato que implique una sustancia controlada, sancionable según las leyes de los Estados Unidos y Colombia. Todo en violación del Título 18, Código de Estados Unidos, Sección 1956 (h).” Entonces, las conductas de haberse asociado el requerido con otras personas tanto para fabricar y distribuir cocaína sabiendo que sería importada ilícitamente a los Estados Unidos, como para realizar transacciones financieras por un valor superior a US$10.000 con las ganancias derivadas de esa actividad ilícita que consistió en la importación, exportación, recepción, ocultamiento, compra y venta de una sustancia controlada, con el fin de ocultar y disfrazar su naturaleza, ubicación, fuente, titularidad y control de las utilidades obtenidas; guardan identidad con las descripciones contenidas en los artículos 340 (modificado por los artículos 8º de la Ley 733 de 2002, 14 de la Ley 890 de 2004 y 19 de la Ley 1121 de 2006), 323 (reformado por los artículos 8º de la Ley 747 de 2002, 14 de la Ley 890 de 2004, 17 de la Ley 1121 de 2006 y 42 de la Ley 1453 de 2011 ) y 376 (reformado por los artículos 14 de la Ley 890 de 2004 y 11 de la Ley 1453 de 2011 ) del Código Penal, por cuanto en su orden tales normas consagran: “ Concierto para delinquir.
Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuatro (4) a nueve (9) años. Cuando el concierto sea para cometer delitos de… tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas… enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato y conexos… la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto o la asociación para delinquir.” “ Lavado de activos. El que adquiera, resguarde, invierta, transporte, transforme, almacene, conserve, custodie o administre bienes que tengan su origen mediato o inmediato en… tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, delitos contra el sistema financiero… delitos… vinculados con el producto de delitos ejecutados bajo concierto para delinquir, o les dé a los bienes provenientes de dichas actividades apariencia de legalidad o los legalice, oculte o encubra la verdadera naturaleza, origen, ubicación, destino, movimiento o derecho sobre tales bienes o realice cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen ilícito, incurrirá por esa sola conducta, en prisión de diez (10) a treinta (30) años y multa de seiscientos cincuenta (650) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales vigentes.” “ Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.
El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de la Naciones Unidas sobre sustancias sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes”.
En esa medida, queda demostrado que los cargos atribuidos al reclamado y que están contenidos en la segunda acusación sustitutiva No. 11-20552-CR-GRAHAM (s) (s) proferida el 10 de noviembre de 2011 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Judicial Sur de Florida, cumplen el requisito establecido en los artículos 493 y 502 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), relativo a la doble incriminación, por cuanto describen conductas que son delictivas en Colombia, las cuales tienen una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no es inferior a cuatro años.
Por tanto, este requisito, al igual que los analizados en precedencia, también se satisface. 2.4. Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la acusación del sistema procesal colombiano: Esta exigencia igualmente se constata en el caso particular, por cuanto la decisión proferida por el Gran Jurado ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Judicial Sur de Florida es equivalente, en su contenido material, a la acusación prevista en el artículo 337 del Código de Procedimiento Penal colombiano (Ley 906 de 2004).
En efecto, revisada el acta de la segunda acusación sustitutiva No. 11-20552-CR-GRAHAM (s) (s) del 10 de noviembre de 2011, se observa que allí se concreta la formulación de los cargos, los hechos con sus fechas de ocurrencia y las disposiciones transgredidas (conforme quedó reseñado en precedencia), así como el nombre del acusado y las conductas por él desarrolladas.
En relación con los medios de convicción que soportan la segunda acusación sustitutiva No. 11-20552-CR-GRAHAM (s) (s), Andrea G. Hoffman, Fiscal Auxiliar Federal para el Distrito Sur de Florida, al rendir declaración en apoyo de la solicitud de extradición, manifestó que los Estados Unidos demostrará su caso “por medio de varios tipos de pruebas, incluyendo interceptaciones de conversaciones telefónicas legalmente obtenidas, pruebas documentales tales como registros de viaje y correos electrónicos, y el testimonio de testigos y agentes del orden público”.
Por tanto, ninguna duda cabe acerca del paralelismo existente entre el procedimiento foráneo y la acusación del sistema colombiano, en el entendido de tratarse de una equivalencia conceptual de decisiones y no de identidad de formas, que en ambas legislaciones dan comienzo a la etapa del juicio, donde la defensa del requerido Germán Vega Monroy puede controvertir los medios de conocimiento y la acusación formulada ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Judicial Sur de Florida.
Así las cosas, este requisito también se cumple. 3. Otros aspectos: 3.1. El Gobierno Nacional está en la obligación de condicionar la entrega de la persona solicitada, en el evento de acceder a ella, a que no pueda ser en ningún caso juzgada por hechos anteriores ni distintos a los que la motivan, a que se tenga como parte de la pena que pueda llegar a imponérsele en el país requirente, el tiempo que ha permanecido en detención con motivo del presente trámite y a que se le conmute la pena de muerte, como también a que no sea sometida a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, destierro, prisión perpetua o confiscación. 3.2.
Del mismo modo, le corresponde condicionar la entrega del solicitado a que se le respeten todas las garantías debidas en razón de su condición de nacional colombiano, en concreto a: tener acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, esté asistido por un intérprete, cuente con un defensor designado por él o por el Estado, se le conceda el tiempo y los medios adecuados para preparar la defensa, pueda presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra, su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, la pena que eventualmente se le imponga no trascienda de su persona y tenga la finalidad esencial de reforma y adaptación social. 3.3.
El Gobierno Nacional también deberá imponer al Estado requirente, en orden a salvaguardar los derechos fundamentales del reclamado, la obligación de facilitar los medios necesarios para garantizar su repatriación en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana, en caso de llegar a ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable o su situación jurídica resuelta definitivamente de manera semejante en el país solicitante, incluso, con posterioridad a su liberación una vez cumpla la pena allí impuesta por sentencia condenatoria originada en los cargos por los cuales procede la presente extradición. 3.4.
Así mismo, deberá condicionar la entrega a que el país requirente, de acuerdo con sus políticas internas sobre la materia, ofrezca posibilidades racionales y reales para que el solicitado pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, considerando que el artículo 42 de la Constitución Política de 1991 califica a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, la cual también es protegida por la Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en sus artículos 17 y 23, respectivamente. 3.5.
Se advierte, además, que en razón de lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 189 de la Constitución Política, es del resorte del Presidente de la República, en su condición de jefe de Estado y supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, realizar el respectivo seguimiento a los condicionamientos que se impongan a la concesión de la extradición, quien a su vez debe determinar las consecuencias que se deriven de su eventual incumplimiento. 4.
Cuestión final: De conformidad con lo expuesto en precedencia, la Sala es del criterio que el Gobierno Nacional puede extraditar al ciudadano colombiano Germán Vega Monroy bajo los condicionamientos anotados, pues como viene de constatarse, a falta de tratado aplicable están satisfechos los requisitos establecidos en nuestra legislación procesal penal para que proceda su entrega.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, emite CONCEPTO FAVORABLE a la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Germán Vega Monroy, formulada por la vía diplomática por el Gobierno de los Estados Unidos, en relación con los Cargos Uno y Dos señalados en la segunda acusación sustitutiva No. 11-20552-CR-GRAHAM (s) (s), dictada el 10 de noviembre de 2011 en la Corte Distrital de ese país para el Distrito Judicial Sur de Florida, conforme lo solicita el Estado en mención. Por la Secretaría de la Sala se comunicará esta determinación al requerido Germán Vega Monroy, a su defensor y al representante del Ministerio Público, al igual que al Fiscal General de la Nación para lo de su competencia en relación con el detenido preventivamente con fines de extradición. Finalmente, se devolverá la actuación al Ministerio de Justicia y del Derecho para los trámites legales subsiguientes.
Cúmplase. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Folio 242 de la carpeta de anexos. � Folio 68 de la carpeta de anexos. � Folio 219 ídem. � Folios 242 y 243 ibídem. � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, concepto del 15 de mayo de 2001. � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, concepto del 27 de agosto de 2002. � Folio 61 de la capeta de anexos. � Folio 67 de la carpeta de anexos. � Folios 294 y 299 ídem. � En el presente caso se aplica la Ley 906 de 2004, por cuanto los hechos que sustentan la petición de extradición se habrían cometido después del 1º de enero de 2005, fecha en la cual entró en vigencia el nuevo Código de Procedimiento Penal.
En este sentido, ver Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, autos del 4 de abril y 3 de octubre de 2006, radicaciones números 24187 y 25080, respectivamente, entre otros. � La confrontación en punto del requisito de la doble incriminación se hace con base en las normas vigentes al momento de emitir el respectivo concepto, sin que haya lugar a predicar el principio de favorabilidad, pues los preceptos del país requerido no son objeto de aplicación por parte del Estado Extranjero.
En este sentido, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, conceptos del 19 de agosto de 2004, 17 de enero de 2006, 21 de marzo de 2007, 16 de diciembre de 2008, 9 de diciembre de 2009 y 8 de junio de 2011, radicaciones números 22396, 24070, 26364, 30626, 32321 y 34798, respectivamente, entre otros. � Ibídem. � Folio 223 de la carpeta de anexos. � Según el criterio de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, concepto del 5 de septiembre de 2006, radicación No. 25625, a pesar de que se produzca la entrega del ciudadano colombiano, éste conserva los derechos inherentes a su nacionalidad consagrados en la Constitución Política y en los tratados sobre derechos humanos suscritos por el país. PAGE 2 _1386954769.doc _1386954770.doc