Proceso n República de Colombia Extradición No. 40.297 - Concepto GERMÁN CADENA GARZÓN Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Aprobado Acta No. 21. Bogotá, D.C., treinta de enero de dos mil trece. V I S T O S De conformidad con lo preceptuado en el artículo 70 de la Ley 1453 de 2011, le corresponde a la Corte emitir concepto sobre la solicitud de extradición formulada por el gobierno de los Estados Unidos de América respecto del ciudadano colombiano GERMÁN CADENA GARZÓN, quien elevó petición de trámite simplificado.
A N T E C E D E N T E S 1. Mediante nota verbal No. 2983 del 28 de noviembre de 2011, el Gobierno de Estados Unidos de América, por conducto de su Embajada en Colombia, solicitó del Ministerio de Relaciones Exteriores la detención provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano GERMÁN CADENA GARZÓN, pues la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida lo requiere para comparecer en juicio, toda vez que allí se emitió en su contra la acusación sustitutiva No. 11-20552-CR-GRAHAM(s)(s), dictada el 10 de noviembre de 2011, en la cual se le formulan cargos por delitos federales de lavado de activos. 2.
Con resolución del 12 de diciembre de 2011, la señora Fiscal General de la Nación ordenó la captura de GERMÁN CADENA GARZÓN, diligencia que se llevó a cabo el 11 de septiembre de 2012, por miembros del Grupo SIU–DEA–C.T.I. en la ciudad de Bogotá. 3. La mencionada representación diplomática formalizó la petición de extradición de GERMÁN CADENA GARZÓN, mediante la nota verbal No. 2601 del 8 de noviembre de 2012, reiterando que en su contra pesa la acusación sustitutiva No. 11-20552-CR-GRAHAM(s)(s), dictada el 10 de noviembre de 2011, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida y en la cual se le hacen los siguientes cargos: “ Cargo dos: Concierto para (a) realizar una transacción financiera afectando el comercio interestatal e internacional, a sabiendas de que los bienes involucrados en la transacción financiera representaban las utilidades provenientes del tráfico de narcóticos y las cuales fueron diseñadas para ocultar y disfrazar la naturaleza, ubicación, origen, propiedad y control de las utilidades; y (b) participar en transacciones monetarias, en cantidades superiores a $10.000 dólares de los Estados Unidos, las cuales involucraban utilidades provenientes del tráfico de narcóticos, lo cual es en contra del Título 18, Secciones 1956 (a)(1)(B)(i), y 1957 del Código de los Estados Unidos, todo en violación del Título 18, Sección 1956(h) del Código de los Estados Unidos. ” 4.
El Ministerio de Relaciones Exteriores, anotando que “ …se encuentra vigente entre la República de Colombia y los Estados Unidos de América, la Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas… ” y que “ …en atención a que el tratado aplicable entre las partes no regula el trámite de extradición… ” ésta “ …estará gobernada por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano. ”, remitió la mencionada nota verbal y los documentos anexos al de Justicia y del Derecho, entidad que a su vez envió tal documentación a esta Corte, donde se dispuso que el solicitado designara un defensor que representara sus intereses en este trámite. 5.
Antes de que se corriera el traslado para la presentación de las solicitudes probatorias, el requerido y su defensor de confianza, allegaron memorial en el que invocan la Ley 1453 de 2011 y solicitan la extradición simplificada, aclarando que la petición se hace en forma libre, espontánea, voluntaria y debidamente informada por parte del primero. 6.
Mediante auto del 14 de diciembre de 2012, la Corte ordenó correr traslado de la petición de extradición simplificada a la Procuraduría General de la Nación, cuya Delegada ante la misma coadyuvó la solicitud y encontró satisfechos los requisitos para conceptuar favorablemente al pedido de extradición. CONCEPTO DE LA CORTE 1. Aspectos generales A pesar de que en este evento se elevó petición de extradición simplificada, la competencia de la Corte dentro del trámite permanece incólume, es decir, está enfocada a expresar un concepto sobre la procedencia de entregar o no a la persona solicitada por un país extranjero, después de examinar los puntos a que se refiere el artículo 502 de la Ley 906 de 2004, sin dejar de considerar que el artículo 35 de la Constitución Política en su inciso 2º, reformado por el Acto Legislativo N° 1 de 1997, autoriza la extradición de colombianos por nacimiento cuando son reclamados por delitos cometidos en el exterior y las conductas que los originan así también se consideren en la legislación penal colombiana.
Sobre este último aspecto, debe observarse que de acuerdo con la acusación sustitutiva No. 11-20552-CR-GRAHAM(s)(s), proferida en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida el 10 de noviembre de 2011, la imputación que se le formuló a GERMÁN CADENA GARZÓN, corresponde a delitos relacionados con el lavado de activos en los Estados Unidos, llevadas a cabo entre enero de 2007 y el 10 de noviembre de 2011.
Significa lo anterior que no aparece motivo constitucional impediente de la extradición. 2. Validez formal de la documentación presentada La Cónsul de Colombia en Washington autenticó los documentos aportados en apoyo de la solicitud de extradición del ciudadano colombiano GERMÁN CADENA GARZÓN, de conformidad con el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, así como con los artículos 4 y 5 de la Resolución 2.201 de 1997, expedida por el Ministerio de Relaciones Exteriores.
En tal forma, la mencionada funcionaria certifica la firma del Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado de los Estados Unidos de América, quien a su vez avala la de la Secretaria de Estado, Hillary Rodham Clinton, y está la rúbrica de Eric H. Holder, Jr., Fiscal General, quien certifica la de Magdalena A. Boynton, Directora Asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, encargada de dar cuenta de la autenticidad de las declaraciones juradas de Andrea G. Hoffman, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos y de Kevin M. Hannon, agente especial de la DEA.
Adicionalmente, el Jefe de Legalizaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores abonó la firma de la agente consular, el 11 de septiembre de 2012, como consta en el documento suscrito por éste. Como documento anexo y debidamente traducido, aparece la acusación No. 11-20552-CR-GRAHAM(s)(s) proferida en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida el 10 de noviembre de 2011, contra GERMÁN CADENA GARZÓN y otros, así como la orden de arresto librada por esa Corte.
Del mismo modo, figuran las copias, traducidas en debida forma, de las disposiciones penales del Código de los Estados Unidos aplicables al caso. De acuerdo con lo anterior, la documentación presentada en respaldo del pedido de extradición de GERMÁN CADENA GARZÓN, es formalmente válida. 3. Identidad plena del solicitado en extradición De acuerdo con las notas diplomáticas No. 2983 y 2601, el señor CADENA GARZÓN, también conocido como “Nero”, es ciudadano colombiano, nacido el 10 de agosto de 1977 y es titular de la cédula de ciudadanía N° 79’530.653.
Al ser aprehendido, GERMÁN CADENA GARZÓN se identificó con ese documento, cuyo número quedó estampado en la diligencia de notificación de la resolución que ordenó su captura y en el acta de derechos del capturado; así como en el poder que confirió a un abogado para que lo representara en el presente trámite; además, se realizó cotejo dactiloscópico, en el que se concluyó que las impresiones dactilares se identifican entre sí. Además, en este asunto no se puso en cuestión la identidad del requerido, por manera que el requisito de su plena identidad se encuentra satisfecho. 4.
Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero Como lo ha reiterado en diversas oportunidades la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, se cumple con el requisito en mención acatando lo previsto en el artículo 493-1 de la Ley 906 de 2004: que por lo menos se haya dictado en el exterior resolución de acusación o su equivalente.
En el presente evento, el 10 de noviembre de 2011, el Gran Jurado del Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, profirió la acusación No. 11-20552-CR-GRAHAM(s)(s), con base en los delitos señalados anteriormente, acto procesal que equivale a la resolución de acusación prevista en el sistema procesal penal colombiano –tanto la regulada en el artículo 398 de la Ley 600 de 2000, como el escrito acusatorio del artículo 337 de la Ley 906 de 2004–.
Tales providencias, si bien no son idénticas guardan similitudes que las tornan equivalentes, con lo cual el requisito legal en estudio se estima acreditado. En efecto, dichas decisiones judiciales contienen un pliego de cargos, de los cuales se debe defender el acusado en juicio. A su vez, constituyen presupuesto procesal para la iniciación de la etapa de juzgamiento, que culmina con el respectivo fallo de mérito.
En ellas se consigna una relación detallada de los hechos con especificación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron y la calificación jurídica de la conducta, con indicación de las disposiciones sustanciales aplicables. Por lo anterior, este requerimiento también se cumple a cabalidad. 5. El principio de la doble incriminación De acuerdo con el numeral 1 del artículo 493 del Código de Procedimiento Penal, la doble incriminación se presenta cuando el hecho que es motivo de la extradición está “previsto como delito en Colombia y reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años ”.
La Corte tiene dicho que para establecer si la conducta que se le imputa al requerido en el país solicitante es considerada como delito en Colombia, debe hacerse una comparación entre las normas que allí sustentan la sindicación, con las de orden interno para establecer si éstas también recogen los comportamientos contenidos en cada uno de los cargos.
Tal confrontación se hace con la normatividad que está en vigor al momento de rendir el concepto, puesto que lo emite dentro del trámite de un mecanismo de cooperación internacional, razón por la cual la aplicación del principio de favorabilidad que podría argüirse como producto natural de la sucesión de leyes no entraría en juego, por cuanto las domésticas no son las que operarán en el extranjero.
Lo que a este propósito determina el concepto es que, sin importar la denominación jurídica, el acto desarrollado por el ciudadano cuya extradición se demanda sea igualmente considerado como delictuoso en el territorio patrio. 5.1. De acuerdo con las notas verbales y la copia de la acusación No. 11-20552-CR-GRAHAM(s)(s) proferida en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida el 10 de noviembre de 2011, los cargos formulados contra GERMÁN CADENA GARZÓN, se resumen de la siguiente manera: “ CARGO 2 Comenzando en o alrededor de enero de 2007, la fecha exacta siendo desconocida por el Gran Jurado, y continuando hasta la fecha en la que se emitió la segunda acusación de remplazo, en los Condados de Miami–Dade y Broward, en el Distrito Sur de la Florida, y en otros lugares, los acusados, (…) GERMÁN CADENA GARZÓN alias “Nero” (…), A sabiendas e intencionalmente se unieron [,] conspiraron [,] confabularon y llegaron a un acuerdo entre sí y con otros conocidos y desconocidos por el Gran Jurado, para cometer ciertas ofensas en contra de los Estados Unidos, en violación del Título 18, Código de los Estados Unidos, Secciones 1956 y 1957, a saber: (a) realizar a sabiendas una transacción financiera afectando el comercio interestatal y extranjero, transacción que implicó las ganancias procedentes de una actividad ilícita especificada, sabiendo que esa transacción fue diseñada en su totalidad o en parte para ocultar y disfrazar la naturaleza, ubicación, fuente, titularidad y control de las ganancias procedentes de una actividad ilícita especificada, y sabiendo que la propiedad implicada en la transacción financiera representaba las ganancias procedentes de algún tipo de actividad ilícita, en violación del Título 18, Código de Estados Unidos, Secciones 1956(a)(1)(B)(i); y (b) participar a sabiendas en una transacción financiera afectando el comercio interestatal y extranjero, con propiedad derivada de forma delictiva por un valor de más de $10.000 y derivada de una actividad ilícita especificada, en violación del Título 18, Código de Estados Unidos, Secciones (sic) 1957.
Se imputa además que la actividad ilícita especificada es el delito grave de importación, exportación, recepción, ocultamiento, compra, venta y cualquier otro trato que implique una sustancia controlada, sancionable según las leyes de los Estados Unidos y Colombia. Todo en violación del Título 18, Código de Estados Unidos, Sección 1956 (h) ” 5.2.
La Sección 1956 del Título 18 del Código de los Estados Unidos, consagra: “ (a)(1) El que, con conocimiento de que la propiedad involucrada en una transacción financiera representa las ganancias de alguna forma de actividad ilícita, realice o trate de realizar tal transacción financiera y de hecho la misma involucra las ganancias de actividades ilícitas especificadas (B) con conocimiento de que la transacción fue pensada en su total o en parte (i) para ocultar o disfrazar la naturaleza, la ubicación, el origen, la titularidad, o el control de las ganancias de actividades ilícitas especificadas; o (ii) para evitar el requisito de reportar una transacción según la ley estatal o federal, 2) Quienquiera que transporte, transmita o transfiera, o intenta transportar, transmitir o transferir un instrumento monetario o fondos de un lugar en los Estados Unidos o por un lugar fuera de los Estados Unidos o a un lugar en los Estados Unidos desde o a través de un lugar fuera de los Estados Unidos, (A) con la intención de promover la realización de una actividad ilícita específica;
(B) Con conocimiento de que el instrumento monetario o fondos involucrados en el transporte, transmisión, o transferencia representan el producto de algún tipo de actividad ilícita y sabiendo que dicho transporte, transmisión, o transferencia está designada en parte o totalmente (i) para ocultar o disimular el origen, la ubicación, la fuente, la pertenencia o el control de las ganancias de una actividad ilícita específica; o (ii) para evitar un requisito de informe de transacción según las leyes estatales o federales deberá ser sentenciado a pagar una multa no más de $500.000 o el doble del valor de la propiedad implicada en la transacción, lo que sea mayor, o a encarcelamiento por no más de veinte años, o ambas penas.
(h) El que concierte para cometer cualquier delito definido en esta sección o en la sección 1957 será castigado con las mismas penas que se prevén para el delito cuya comisión era el objeto del concierto. ” Por su parte, la Sección 1957, del Título 18 del Código de los Estados Unidos, prevé: “ Realizar operaciones monetarias con bienes procedentes de actividades ilícitas especificadas.
(a) El que, en cualquiera de las circunstancias detalladas en la subsección (d), con conocimiento de causa realice o intente realizar en una operación monetaria con bienes obtenidos por medio de un delito y el valor de los bienes sea superior de US$10.000 y se deriven de una actividad ilícita especificada, será castigado de acuerdo con la subsección (b).
(b)(1) Salvo por lo que se indica en el inciso (2), la comisión de un delito previsto en esta sección se castigará con una multa de acuerdo con el título 18 del Código de los Estados Unidos, o con la pena de hasta 10 años de prisión, o con ambas penas. (2) El tribunal podrá imponer una multa alterna a la que se prevé en el inciso (1), la cual no podrá exceder del doble del valor de los bienes obtenidos por medio del delito objeto de la operación (c) Durante el procesamiento por un delito conminando en esta sección, no se requiere que la fiscalía compruebe que el acusado sabía que el delito del cual se derivaron los bienes criminalmente derivados se tipifica una actividad ilícita especificada.
(d) Las circunstancias referentes en la subsección (a) son: (1) que el delito bajo esta sección ocurra en los Estados Unidos o en la jurisdicción marítima y territorial especial de los Estados Unidos; o (2) que el delito bajo a esta sección ocurra fuera de los Estados Unidos y tal jurisdicción especial, pero que el acusado sea una persona estadounidense (tal como se define en la sección 3077 de este título, pero excluyendo la clase que se describe en el párrafo (2)(D) de dicha sección). ” 5.3.
Los anteriores cargos, concretados en la conspiración entre varias personas para lavar activos y lavado de activos, tienen su correspondencia en el Código Penal colombiano, específicamente en el artículo 340, inciso 2º, modificado por los artículos 8º de la Ley 733 de 2002, 14 de la Ley 890 de 2004 y 19 de la Ley 1121 de 2006, preceptiva que establece una pena que hoy va de 8 a 18 años de prisión y multa que de 2.700 a 30.000 smlmv., para quien se concierte para cometer, entre otros, delitos de lavado de activos.
Del mismo modo, tanto conspirar como concertar envuelven la idea de acordar voluntades para adelantar precisas actividades y obtener un fin, el cual sería, en este caso, el de cometer delitos de lavado de activos. Por su parte, en lo que concierne a los cargos relacionados con las transacciones financieras realizadas con dineros producto del narcotráfico, su correspondencia en el Código Penal colombiano se encuentra en el artículo 323, modificado por el artículo 42 de la Ley 1453 de 2011, el cual tipifica el delito de lavado de activos, cuya penalidad oscila entre los diez (10) y los treinta (30) años de prisión y de seiscientos cincuenta (650) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa. 6.
Habiéndose verificado el cumplimiento de todos los requisitos señalados en el Código de Procedimiento Penal, la Corte CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE a la extradición del ciudadano colombiano GERMÁN CADENA GARZÓN, cuyas notas civiles y condiciones personales fueron constatadas en el cuerpo de este pronunciamiento, conforme con la notas verbales No. 2983 y 2601del 28 de noviembre de 2011 y 8 de noviembre de 2012, respectivamente, suscritas por la Embajada de los Estados Unidos de América, por los cargos imputados en la acusación sustitutiva No. 11-20552-CR-GRAHAM(s)(s), proferida en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida el 10 de noviembre de 2011. 6.1.
En todo caso, habida cuenta que de acuerdo con las normas punitivas de los Estados Unidos aplicables a los delitos por los que solicitó la extradición prevén como sanción hasta cadena perpetua, la cual está prohibida en Colombia (artículo 34 de la Constitución Política), le corresponde al Gobierno Nacional, en caso de que conceda la entrega requerida, condicionar la extradición a la conmutación de la misma, así como imponer las exigencias que considere oportunas para que se observe ese precepto constitucional, y a fin de que GERMÁN CADENA GARZÓN no vaya a ser juzgado por un hecho anterior al que motiva la extradición (artículo 494 del Código de Procedimiento Penal), ni sometido a tratos crueles, inhumanos o degradantes.
Del mismo modo, para que a GERMÁN CADENA GARZÓN, se le reconozca como parte cumplida de la pena que se le llegare a imponer en el país requirente, el tiempo que ha permanecido privado de la libertad por razón de este trámite. 6.2. También es preciso advertir que como la extradición entre Estados Unidos de América y Colombia se rige, en ausencia de un instrumento internacional que regule los motivos de procedencia, requisitos, trámite y condiciones, por las normas contenidas en la Constitución Política (artículo 35) y en el Código de Procedimiento Penal (artículos 490 a 514 de la Ley 906 de 2004), cuando recae sobre ciudadanos colombianos por nacimiento –si es pasiva-, es imperioso que el Gobierno Nacional haga las exigencias que estime convenientes en aras a que en el país reclamante se le reconozcan todos los derechos y garantías inherentes a su calidad de colombiano y de procesado, en especial las contenidas en la Carta Fundamental, entre ellas la contenida en el artículo 42, según la cual, la familia es el núcleo central de la sociedad, motivo por el cual deberá permitirse a sus parientes mantener un contacto permanente.
Asimismo, se deberán acatar los derechos y garantías consagrados en el denominado bloque de constitucionalidad, es decir, en aquellos convenios internacionales ratificados por Colombia que consagran y desarrollan derechos humanos (artículo 93 de la Constitución, Declaración Universal de Derechos Humanos, Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), en virtud del deber de protección a esos derechos que para todas las autoridades públicas emana del artículo 2º ibídem.
Tales condicionamientos tienen carácter imperioso, porque la extradición de un ciudadano colombiano por nacimiento, cualquiera sea el delito que dio lugar a su entrega a un país extranjero, no implica que pierda su nacionalidad ni los derechos que le son anejos a tal calidad. Por tanto, el deber de protección de las autoridades colombianas se extiende a tal punto, que han de vigilar que en el país reclamante se le respeten los derechos y garantías tal como si fuese juzgado en Colombia.
A lo que renuncia el Estado que accede a la entrega de un connacional es a ejercer su soberanía jurisdiccional, de modo que en tanto aquél siga siendo súbdito de Colombia, conserva a su favor todas las prerrogativas, garantías y derechos que emanan de la Constitución y la ley, en particular, aquellos que se relacionan con su calidad de procesado y que tienen que ver con la dignidad humana.
Por esa razón, de conformidad con lo establecido por el artículo 189-2 de la Constitución Política, al Gobierno Nacional, en cabeza del señor Presidente de la República como supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, le corresponde hacer estricto seguimiento del cumplimiento por parte del país requirente de los condicionamientos atrás referenciados y establecer, así mismo, las consecuencias de su inobservancia. La Secretaría de la Sala comunicará este concepto al solicitado GERMÁN CADENA GARZÓN, y a los demás intervinientes en el trámite de extradición. Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de su competencia. Comuníquese y cúmplase.
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO A. CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ Nubia Yolanda Nova García Secretaria _1247636078.doc