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40295(21-02-12)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2012

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Casación: Rad.40295 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Referencia: Expediente No.40295 Acta No. 05 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil doce (2012). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de LUIS OLMEDO CARDONA OSORIO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 28 de octubre de 2008, en el proceso promovido por el recurrente contra la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL VALLE DEL CAUCA. l-.

ANTECEDENTES En lo que corresponde al recurso extraordinario es menester señalar que el referido demandante reclama se declare que entre él y la CORPORACIÓN AUTÓNOMA DEL VALLE DEL CAUCA – CVC- existió una relación laboral en la que desempeñaba funciones de obrero o trabajador oficial; y en tal condición persigue se condene a la demandada CVC a reconocer y pagar desde el 17 de diciembre de 2000 pensión sanción de jubilación del artículo 8º de la Ley 171 de 1961 con su indexación y reajustes legales y los correspondientes servicios médicos.

En la narración de los hechos en los que apoya sus reclamaciones, afirma haber trabajado para la empresa demandada, en calidad de trabajador oficial en el cargo de obrero en la Subdirección de Energía, División de Operaciones Eléctricas, Sección de Transmisión Primaria, relación laboral que terminaría el 1º de enero de 1995 por reestructuración de la entidad, en los términos del Decreto 1275 de 1994; durante el transcurso de su vinculación al servicio de la demandada no fue afiliado al sistema general de seguridad social; en el señalado carácter de su nexo con la empresa perteneció al sindicato; su último salario ascendió a la suma de $526.000 pesos mensuales.

La Corporación, al contestar la demanda, si bien admite la vinculación del demandante niega su condición de trabajador oficial agregando que la fecha de terminación de la relación entre las partes corresponde al 31 de diciembre de 1994; propone como excepciones: Previa: Incompetencia de Jurisdicción; Fondo: Prescripción; Carencia de Acción o derecho para demandar – petición de lo no debido.; compensación; pago y genérica.

El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali resuelve, declarar probada la excepción de falta de jurisdicción. II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL En la decisión de revocar la resolución de primera instancia para absolver a la demandada, ante el recurso que impetrara el actor, el tribunal centra su atención en el análisis respecto a la naturaleza jurídica de la empresa convocada al proceso así como al examen a la reestructuración de la entidad que determinó la disolución del vínculo trabado entre las partes.

La CVC, dice el ad quem, fue creada por Decreto 3110 de 1954 con la finalidad de promover el desarrollo integral del Valle del Cauca en el campo agropecuario y en el manejo de los recursos ambientales, norma que rigiera hasta la expedición del Decreto 1275 de 21 de junio de 1994 a través del cual se reestructuró la entidad estableciendo, en su artículo 11 que para todos los efectos legales, los servidores de la C. V. C. se catalogan como empleados públicos… De manera seguida entra a regir el Decreto 1768 del 5 de agosto de 1994, señala el superior, que reglamenta las Corporaciones Autónomas Regionales y en cuyo artículo 12 relativo al régimen de personal al servicio de las Corporaciones refiere que sus servidores tendrán la condición de empleados públicos por regla general.

Excepcionalmente serán trabajadores oficiales aquellas personas que desarrollen las actividades de construcción y sostenimiento de obras públicas. Emprende entonces la indagación relativa a las condiciones propias de las funciones desempeñadas por el actor a efecto de establecer si guardaban relación directa o indirecta con la construcción y sostenimiento de obras públicas y de allí derivar o no la condición de trabajador oficial reclamado.

Alude el tribunal a los testimonios de Silva Romero (fls 185 y 186) y Becerra Villada (fls 186 y 187) quienes pese a señalar la condición de trabajador oficial del demandante cuando refieren a las funciones desempeñadas claramente se concluye que las mismas no tienen relación la relación construcción o sostenimiento de obra pública Así entonces, sigue diciendo, …al momento de la desvinculación 31 de diciembre de 1994 ( f 18 y 69) el demandante en virtud de la transformación no había adquirido la condición de trabajador oficial, pues no sólo había perdido vigencia el acuerdo que lo clasificaba como tal existiendo para la fecha dicha posibilidad, pues aún no se había proferido la sentencia C 480 de 199 que limitó la facultad de clasificación en establecimientos públicos al legislador, sino que de conformidad con la normatividad existente sus funciones deberían consistir en la construcción y el sostenimiento de obra pública, no obstante lo cual se asignó para desempeñar oficios varios.

Sin que de otro lado, se hubiere allegado el régimen estatutario o manual de funciones de la entidad pública en donde se asignara el cargo a un trabajador oficial. A los propósitos de acreditar la validez de su aserto el tribunal vierte sentencia de esta Sala radicación 29108 de julio 11 de 2006, para concluir subrayando en la ausencia de respaldo probatorio que permita determinar la clasificación del cargo ejercido (por el actor) como trabajador oficial se impone aplicar la regla general para esta clase de entidades, la cual dispone que los empleados de las Corporaciones Autónomas Regionales, como la CVC, son empleados públicos.

III-. RECURSO DE CASACIÓN La discrepancia del actor con las disposiciones del juez plural lo conduce a incoar recurso extraordinario con la finalidad de que esta sala de la Corte case la sentencia impugnada y en su lugar condenar al reconocimiento de la pensión sanción a partir del momento en que el demandante cumplió 50 años. Condenar a la demandada a las demás pretensiones de la demanda.

En el anunciado propósito dispone su acusación en un solo cargo, que no encuentra respuesta, formulado así: La sentencia…es violatoria de las siguientes normas: 1.- Del decreto 3135 de 1968; 2.- Del Decreto 1848 de 1969; 3.- Del Decreto 737 de 1971…; Del acuerdo 19 de marzo 25 de 1968… En su demostración transcribe el artículo 5º del Decreto 3135 de 1968, el artículo 5º del Decreto 1848 de 1968 (sic); para luego referir que la CVC fue creada por la Ley 3110 de 1959 y para darse su reglamento interno y atendiendo las disposiciones de los decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969 dictó sus estatutos por medio del Acuerdo No 06 de 1971 y en su capítulo VI, Del Personal, Artículo 50 dispuso que “ Las personas que presten sus servicios a la Corporación tendrán el carácter de empleados públicos.

Sin embargo las actividades que puedan ser desempeñadas por personas vinculadas mediante contrato de trabajo, son las señaladas en el artículo 2º del Acuerdo 19 de 25 de marzo de 1968… El Acuerdo últimamente citado, visible a folios 165 y 166 del expediente, y en el artículo 2º, continúa el tribunal, expresa con claridad quiénes son los trabajadores oficiales de la Corporación Autónoma del Valle y los determina de la siguiente manera: ”Son trabajadores oficiales los que desempeñan los siguientes cargos: Los Aseadores, ayudantes de carpintería, ayudantes de construcción, ayudante de mampostero, ayudante de cocina, ayudante de línea, mensajero, obrero, oficial mampostero, palafrenero, portamira, trochero y vigilante de mantenimiento.

“ Luego, al proseguir, y una vez trascribe fragmento de la sentencia de radicación 11612 de abril 22 de 1999, señala que es aquí donde el tribunal…, no aplica los decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969, afirmando que según los testimonios de los señores …Silva Rojas (f. 185 y 186) y …Becerra Villada (f186 y 187), el demandante…hacía oficios varios y que por lo tanto el tribunal concluye que no es trabajador oficial porque sus oficios no tienen relación con la construcción o el sostenimiento de una obra pública, sino con la de oficios varios, dejando de lado el único medio para establecer la clase de trabajador que fue el demandante como son los estatutos …, acompañado del contrato de trabajo en donde se determina que fue trabajador oficial; según la jurisprudencia no hay otro medio para establecer la calidad de trabajador oficial, ni siquiera pueden ser testimonios, ni la confesión del demandante, ni por designio de la gerencia,… Al finalizar, expresa que la condición de trabajador oficial se acredita con la cláusula tercera del contrato de trabajo en la que el trabajador, en ese entonces, se obligaba a desempeñar funciones propias del oficio de obrero …b) que el servicio antes dicho lo prestará el trabajador en Línea de trasmisión 220KV-AA-CALI y subraya, …pero se compromete a aceptar cualquier otro oficio a donde lo promueva a Corporación dentro de sus dependencias siempre que el trabajador sea capaz de desempeñar el nuevo empleo u oficio y que este (sic) no implique desmejora de la remuneración ni de la categoría del trabajador…quiere decir lo anterior que la Corporación tenía la obligación de respetar a calidad de trabajador oficial…No por entrar en vigencia el Decreto 1276 de 21 de junio de 1994 por el cual se reestructuró a Corporación perdió su estatus de trabajador oficial, recuérdese que los derechos laborales adquiridos se conservan y fue trabajador oficial desde el 22 de junio de 1976 hasta el 31 de diciembre de 1994, fecha en que fue retirado, … IV-.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE El desconocimiento de las reglas que informan el recurso extraordinario de casación determina a la Corte a abstenerse de examinar la acusación como se explica a continuación: En primer término y en relación al alcance que a la impugnación diera el recurrente, debe señalarse su inadecuada formulación puesto que después de pedir la anulación de la sentencia que acusa expresa: y en su lugar condenar al reconocimiento de la pensión sanción a partir del momento en que el demandante cumplió 50 años.

Condenar a la demandada a las demás pretensiones de la demanda; sin que se aluda a las disposiciones que en sede de instancia deben tomarse por la Sala respecto de la decisión de primer grado, esto es, si la revoca o confirma, con las resoluciones que se desprendan. Imperfecciones estas que carecen por sí solas de la envergadura suficiente para conducir a la anunciada desestimación al poderse entender, de la única manera que es posible, que la voluntad del censor corresponde a la de pedir a la Corte casar, como lo expresó, la sentencia del Tribunal para, en sede de instancia, revocar las determinaciones del a quo y realizar, en su lugar, las declaraciones y condenas planteadas en la demanda.

Si bien la formulación defectuosa del petitum puede dispensarse, de la manera señalada, no ocurre lo mismo en relación con los demás desatinos técnicos que ostenta el recurso entre ellos el planteamiento del cargo carente de la indicación, a la que se encuentra obligado el recurrente, relacionada con la vía y modalidad a través de la cual, en su criterio, se produce la violación de la ley sustancial por la sentencia que acusa, esto es, si de manera directa en uno cualquiera de sus conceptos, infracción directa, aplicación indebida, e interpretación errónea de la norma; o en forma indirecta como consecuencia del error ostensible de hecho o de derecho en el que, según el impugnante, incurre el ad quem.

En la modalidad de aplicación indebida. Si, en desarrollo de un criterio amplio que atenúe el rigor intrínseco de las normas que disciplinan la casación, se auscultaren en el texto que sustenta la acusación soluciones para superar las señaladas dificultades de orden técnico que presenta el planteamiento del cargo, de igual manera no se lograría el objetivo buscado puesto que de la disertación de la censura no es posible concluir sí el ataque a la determinación colegiada se encamina a derribar sus conclusiones fácticas puesto que si bien se alude a medios probatorios, como los estatutos de la demandada de los cuales el ad quem debió derivar la calificación de trabajador oficial del demandante, no es posible identificar los desatinos que en calidad de graves fueron cometidos por el juez de la apelación al no individualizarse por el recurrente como ordena la norma.

Basten las anteriores consideraciones para reiterar en el desistimiento del cargo. Sin Costas ante la ausencia de oposición. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 28 de octubre de 2008, en el proceso promovido por LUIS OLMEDO CARDONA OSORIO, contra la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL VALLE DEL CAUCA.

Sin Costas ante la ausencia de oposición. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal. JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO 10