Micelio
40295(20-02-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2013

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Decreto 2700 de 1991Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

Revisión N° 40295 Freddy Sánchez Caro PAGE Revisión N° 40295 Freddy Sánchez Caro CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta N° 051 Bogotá, D. C., veinte (20) de febrero de dos mil trece (2013). VISTOS: Procede la Sala a desatar el recurso de reposición interpuesto por el apoderado del demandante en revisión FREDDY SÁNCHEZ CARO, contra la decisión de fecha 12 de diciembre de 2012, mediante la cual se inadmitió la demanda de revisión presentada.

ANTECEDENTES: 1. El señor FREDDY SÁNCHEZ CARO, por intermedio de apoderado presentó demanda de revisión contra la sentencia proferida el 8 de septiembre de 2000 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, que confirmó la emitida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de la misma ciudad el 9 de junio de 2000, mediante la cual fue condenado a 30 años de prisión al ser declarado responsable del delito de homicidio en la menor ALICIA CÓRDOBA MORENO. 2.

La demanda se fundamentó en la causal tercera del artículo 220 de la Ley 600 de 2000, y como sustento de la misma presentó una entrevista en la que el señor JORGE IVÁN LAVERDE ZAPATA, alias EL IGUANO, detenido en la cárcel de máxima seguridad de Itagüí, expone que el homicidio de ALICIA CÓRDOBA MORENO, lo había cometido WILSON COCA CEBALLOS, alias El CUÑADO, miembro del grupo de autodefensa que él lideraba. 3.

Mediante la decisión que es objetivo del recurso que se resuelve, la Corte inadmitió la demanda de revisión luego de establecer que no se cumplió con algunos de los requisitos formales que debe contener toda demanda, como es el caso de las constancias de ejecutoria de las decisiones demandadas. Se indicó además que constituía una falencia de la demanda el no dirigir la misma contra la sentencia de primer grado y se hizo mención a la fundamentación normativa que se pretendía dar a la demanda basada en la Ley 906 de 2004, cuando los hechos habían tenido lugar en vigencia del decreto 2700 de 1991.

En relación con la causal invocada, critica la Corte la aducción como prueba nueva de una entrevista tomada por el mismo abogado demandante, elemento de juicio que no resulta admisible en relación con una actuación que no se rige por la Ley 906 de 2004. En punto de la fundamentación de la causal impetrada, se refirió la Corte a la ausencia de motivación en la presentación de la misma.

LA REPOSICIÓN: Solicita el demandante la revocatoria de la decisión, para lo cual aduce: 1. Admite el recurrente que no allegó la certificación sobre la ejecutoria de las decisiones demandadas y allega copia de un oficio que le dirige la Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad en la que certifica que la decisión de segunda instancia quedó en firme el 25 de septiembre de 2000.

Aduce que cumplió con los mandamientos legales en aplicación a lo dispuesto en la Ley 906 de 2004, en tanto resultan favorables a los intereses del procesado. 2. Se duele el impugnante que, en su sentir, la Corte le haya restado eficacia probatoria a la prueba testimonial presentada. Insiste en que la entrevista se aviene al sistema acusatorio por lo cual no se le puede menospreciar como prueba.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Conforme se ha reiterado, la inadmisión a que hace referencia el artículo 223 de la Ley 600 de 2000, corresponde a un rechazo in límine de la demanda. En tal decisión, a diferencia de lo que ocurre en el procedimiento civil, no se establece la concesión de un término a efecto de subsanar las deficiencias de la demanda y que fueron advertidas en el estudio preliminar que se hace de la misma.

Sobre este tópico se ha dicho: En efecto, ni la Ley 906 de 2004 ni los anteriores estatutos de procedimiento penal, contemplan la posibilidad de otorgar un plazo prudencial para que el actor enmiende los yerros advertidos, como sí está previsto en el ordenamiento procesal civil, porque los primeros (los códigos adjetivos penales) le imponen al funcionario judicial la obligación de exponer los motivos de inadmisión. En consecuencia, no es posible aplicar las disposiciones que regulan la materia en el ámbito civil (art. 383 C.P.C.), mucho menos cuando el efecto que la legislación procesal penal prevé para los casos en que la demanda no reúne los requisitos consagrados en el artículo 194 de la Ley 906 de 2004, es la inadmisión, conforme lo señala expresamente el inciso 4º del artículo 195 ibídem.

Así las cosas, dado que no es admisible la posibilidad de enmendar los yerros advertidos, el objeto del recurso de reposición que cabe contra la providencia indamisoria, debe centrarse en hacerle ver al operador judicial que se equivocó al inadmitir la demanda, que erró en la valoración que hizo de la misma y que por tanto, debe restablecer las cosas y tornar a la admisión. De manera que, no puede ser la finalidad del recurso, enmendar las falencias advertidas en la indamisión, para luego proceder a solicitar la revocatoria de la misma, por cuanto, en esencia, ello implica, antes que la demostración del error del juzgador al inadmitir, el reconocimiento del acierto de la decisión, lo que desvertebra el sentido de la impugnación. Si el libelista carece de argumentos para demostrar el yerro del juzgador al inadmitir la demanda de revisión, no le queda otra alternativa que proceder a presentarla nuevamente cumpliendo los presupuestos legales.

Esto resulta suficiente para despachar negativamente la impugnación presentada por el demandante. 2. Es claro en el presente caso, que dada la época de ocurrencia de los hechos, la demanda y la acción de revisión deben regirse por los preceptos de la Ley 600 de 2000. A las reglas contenidas en este ordenamiento debe sujetarse la demanda.

Resulta una impropiedad de la demanda mezclar indistintamente las normas de la Ley 906 y las de la Ley 600. Ello sin perjuicio de la aplicación ultractiva de la Ley 906, en virtud del principio de favorabilidad, lo cual no sucede en el presente caso. 3. De acuerdo con lo anterior, criticó la Corte el uso de una entrevista como prueba nueva, en cuanto, este tipo de elementos probatorios tienen trascendencia en el marco del juicio que se desarrolla bajo el sistema acusatorio.

Además, se puso en evidencia la ausencia de algunos requisitos legales en la referida entrevista concedida por el señor JORGE IVAN LAVERDE ZAPATA al abogado apoderado del condenado FREDDY SÁNCHEZ CARO, a la sazón, el mismo abogado que presenta la demanda. Pero más allá de la admisibilidad que pueda tener la aducción de una entrevista, entiéndase, como prueba sumaria, para con base en ella impetrar la revisión, se ocupó la Corte de destacar el poder suasorio que debe tener la argumentación de la demanda de revisión y de cómo sobre tales aspectos, el libelista había guardado silencio.

Conforme en tantas oportunidades lo ha reiterado la Corporación, “la demanda de revisión debe ir acompañada de un mínimo de elementos con los cuales se propone persuadir al fallador de la necesidad de iniciar el juicio de revisión, mostrándole así sea de manera sumaria, la injusticia en la que se ha incurrido con las decisiones cuestionadas.

Para el caso de la causal tercera, el demandante debe aportar pruebas, elementos de juicio suficientes para que a partir de ellos sea dable suponer que en verdad existe un hecho nuevo o una prueba nueva, que tienden a establecer la inocencia del sentenciado”. En otra oportunidad: En punto de la causal invocada, esto es el numeral 3° del artículo 220 ibídem, para que la demanda pueda ser admitida, el postulante debe presentar un discurso jurídico coherente, tendiente a demostrar, con apoyo en los anexos pertinentes, que con posterioridad a la sentencia condenatoria aparecieron hechos nuevos o surgieron nuevas pruebas, no conocidas al tiempo de los debates, de manera que se genere un grado significativo de persuasión en el sentido que el condenado puede ser inocente o que pudo haber actuado en condiciones de inimputabilidad, independientemente de la decisión que hubiere de adoptarse en la sentencia que decida la acción de revisión. Implica como mínimo identificar, explicar y aportar, si fuere el caso, los hechos y pruebas nuevas, elaborando con base en ellos proposiciones jurídicas idóneas para verificar que, de haberse valorado al tiempo del proceso, se hubiera concluido que el enjuiciado era inocente, o que era inimputable.

En el presente caso, sin que ello implicase un prejuzgamiento, se le hizo ver al demandante que no bastaba con allegar la referida entrevista, sino que resultaba imperiosa la argumentación a través de la cual se pretendiese mostrar la entidad de tal elemento de juicio y la potencialidad de dar al traste con los fundamentos probatorios de las sentencias demandadas.

En ese sentido, y de manera concreta se puso de relieve que no bastaba con allegar una precaria prueba testimonial que indicaba que el autor del crimen había sido el llamado WILSON COCA CEBALLOS, sino que era preciso argumentar en torno a cómo es señalamiento podría ser capaz de desvirtuar el señalamiento que hiciera la occisa ALICIA CÓRDOBA MORENO, antes de morir, radicando la autoría del crimen en el sentenciado SÁNCHEZ CARO.

Las exigencias de este tenor tienen por objeto darle la seriedad y la trascendencia a la demanda a través de la cual se pretende iniciar la acción de revisión y consecuentemente, no perder de vista el carácter excepcional de dicha acción dado que con ella se pretende revertir la cosa juzgada. De otra forma, bastaría cualquier tipo de argumentación para incoar la acción y se terminaría en el ejercicio indefinido de juicios paralelos, repetitivos que atentarían contra la seguridad jurídica que se manifiesta en la cosa juzgada.

Los razonamientos precedentes le permiten concluir a la Corte que el recurrente no ha esgrimido razón válida demostrativa de desacierto alguno en la decisión cuestionada, por el contrario, como se advirtió al principio, en el presente caso, el recurrente, contrario a lo pretendido, termina confirmando el acierto de la decisión, de manera que, imperativo resulta mantenerla.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE

1. NO REPONER la decisión objeto de impugnación. 2. Contra esta providencia no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Radicación 37971 � “Se declarará inadmisible la demanda cuando no reúna los requisitos formales exigidos en el artículo anterior [382], así como también cuando no vaya dirigida contra todas las personas que deben intervenir en el recurso, casos en los cuales se le concederá al interesado un plazo de cinco días para subsanar los defectos advertidos.

De no hacerlo en tiempo hábil la demanda será rechazada.” � Radicación 35507 � Radicación 19895. PAGE 9 _1373534293.doc