CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Conflicto de Competencia Exp. No.40294 6 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Radicación No. 40294 CONFLICTO DE COMPETENCIA Acta No. 30 Bogotá, D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil nueve (2009). Resuelve la Corte el conflicto de competencia negativo suscitado entre el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ y el JUZGADO NOVENO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, dentro del proceso ordinario laboral promovido por HERIBERTO GARZÓN TABARES, GREGORIO SANDOVAL VARGAS y SIMÓN MOSCOSO VALDERRAMA contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES DE COLOMBIA.
ANTECEDENTES Ante el Juez Laboral del Circuito de Ibagué, los mencionados señores promovieron proceso ordinario laboral en contra del Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles de Colombia para obtener la reliquidación de la pensión a ellos reconocida en virtud del vínculo que tuvieron con Ferrocarriles Nacionales de Colombia. El Juzgado antes mencionado rechazó la demanda, mediante providencia del 21 de octubre de 2008, sustentando la decisión en que: en los procesos que se sigan en contra de las entidades que conforman el sistema de seguridad social integral, será competente el Juez del lugar de domicilio de la entidad o el lugar donde se haya surtido la reclamación, a elección del demandante.
Así las cosas, el Juez competente es el de Bogotá, por ser dicho lugar el domicilio del Fondo y donde se tramitó la reclamación. En consecuencia, se ordenó remitir el expediente a la oficina judicial de dicha ciudad, para efectos que lo repartiera entre los Juzgados Laborales del Circuito. Al corresponderle el asunto al Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá, mediante providencia del 23 de febrero de 2009, declaró que carece de competencia, pues la demandada no hace parte del sistema integral de seguridad social y que además los demandantes escogieron la ciudad de Ibagué al ser éste su domicilio, por lo que de conformidad con el artículo 10 del C.P.L. no se presentan razones suficientes para que el Juzgado de Ibagué se desligue del proceso.
CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el inciso segundo del artículo 16 de la Ley 270 de 1996, corresponde a la Corte dirimir el conflicto de competencia que se presente entre Juzgados de diferente distrito judicial. En el sub lite la colisión negativa de competencia radica en que ambos juzgados han considerado no ser los competentes para dirimir el asunto, lo cual gira en torno a que mientras el Juzgado de Ibagué aduce que en este caso el factor de competencia se rige por el artículo 11 del C.P.L., al ser la demandada una entidad que hace parte del sistema de seguridad social integral; el Juzgado de Bogotá, sostiene que la competencia en este caso se debe regular por el artículo 10 del C.P.L. al no ser la demandada una entidad perteneciente al sistema integral de seguridad social, por lo que se debe acudir a las reglas de competencia para establecimientos públicos, entidades o empresas oficiales.
Le asiste la razón al Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá, en cuanto a que la demandada no hace parte del sistema integral de seguridad social y que las pretensiones de la demanda no tienen fundamento en una relación “afiliado”, ente de seguridad, razón por la que se concluye que el artículo 11 del C.P.L. no es la disposición que gobierna el presente asunto.
Por otra parte, se debe precisar que del proceso se colige que: (i) Las pretensiones de los demandantes tienen su origen en el contrato de trabajo que tuvieron con Ferrocarriles Nacionales de Colombia, razón por la que es la jurisdicción ordinaria laboral la competente de acuerdo al artículo 2 ibídem: y (ii) Al ser la demandada un establecimiento público, el Juez competente es el del domicilio del demandado o el lugar donde se prestó los servicios, a elección de los demandantes, de conformidad como lo predica el artículo 11 del C.P.L. Así las cosas, en el caso sub examine se ordena remitir el expediente al Juez Tercero Laboral del Circuito de Ibagué, en consideración que en esa ciudad prestaron los servicios los demandantes, y que fue éste el sitio que escogieron los actores.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
1-. DIRIMIR el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué y el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá, en el sentido de declarar que al primero le corresponde la competencia en relación con el proceso adelantado por HERIBERTO GARZÓN TABARES, GREGORIO SANDOVAL VARGAS y SIMÓN MOSCOSO VALDERRAMA contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES DE COLOMBIA, y allí se enviará el expediente. 2-.
Informar lo resuelto al Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá. Notifíquese y cúmplase. Eduardo López Villegas elsy del pilar cuello calderón GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Luis Javier Osorio López FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO 2