CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 11 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Conflicto de Competencia No. 40293 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Conflicto de Competencia No. 40293 Acta No. 19 Bogotá D. C., diecinueve (19) de mayo de dos mil nueve (2009) Se pronuncia la Corte sobre el conflicto de competencia negativo suscitado entre la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN GIL, dentro del proceso ordinario laboral promovido por RUDESINDO HERNÁNDEZ MAYUZA contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y ALCALIS DE COLOMBIA LTDA -EN LIQUIDACIÓN-.
I.
ANTECEDENTES La SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, mediante auto del pasado 13 de febrero, remitió a esta Sala de la Corte el expediente contentivo del mencionado proceso ordinario, con el fin de que se zanjara el conflicto negativo de competencia suscitado entre esa Corporación Judicial y la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN GIL, con fundamento en los hechos que se resumen a continuación: 1.
El señor RUDESINDO HERNÁNDEZ MAYUZA adelantó proceso ordinario laboral contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, a fin de que obtener el reconocimiento y pago de su pensión de vejez. ALCALIS DE COLOMBIA LTDA -EN LIQUIDACIÓN- fue posteriormente vinculada al proceso como litisconsorte necesario. 2. El JUZGADO VEINTE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, autoridad judicial que conoció en primera instancia del mencionado trámite, profirió sentencia el 10 de junio de 2005.
Condenó al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a pagar a favor del demandante, la pensión de vejez en cuantía equivalente al 78% del ingreso base de liquidación. 3. En virtud del recurso de apelación que interpuso tanto el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES como ÁLCALIS DE COLOMBIA LTDA -EN LIQUIDACIÓN-, el asunto pasó a ser de conocimiento de la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, quien en cumplimiento de las medidas adoptadas por la SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA mediante Acuerdo 3430 del 26 de mayo de 2006, resolvió poner el expediente a disposición de la DIRECCIÓN SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE CUNDINAMARCA, quien lo remitió a la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN GIL, para que, en descongestión, desatara la alzada. 4.
Así las cosas, esta última autoridad judicial dictó sentencia de segunda instancia el 13 de septiembre de 2007 y, en cumplimiento de las medidas ordenadas en el Acuerdo al que se hizo mención, devolvió el expediente a la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ. 5. La apoderada judicial de ÁLCALIS DE COLOMBIA LTDA -EN LIQUIDACIÓN-, invocando el artículo 311 del Código de Procedimiento Civil, elevó ante esta última autoridad judicial, solicitud para que “mediante SENTENCIA COMPLEMETARIA de la proferida por el Honorable TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN GIL fechada con 20 de septiembre de 2007 y notificada en esta ciudad el doce (12) de diciembre de 2007” se pronunciara “sobre un punto de apelación y concretamente en cuanto al pago retroactivo de la pensión de vejez que debe reconocerle el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES al demandante desde el 28 de septiembre de 2001, y que debe ordenarse el pago total de este retroactivo a favor de mi representada ALCALIS DE COLOMBIA, quien viene pagando en forma completa la pensión de jubilación, como se alegó en el escrito de apelación, en especial en el último párrafo y en la providencia no hubo motivación al respecto”. 6.
Mediante auto del 25 de noviembre de 2008, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ dispuso enviar el negocio a la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN GIL, para que se pronunciara sobre lo pertinente; esta última, por auto del 29 de enero del año en curso, manifestó que “perdió competencia para seguir conociendo del proceso laboral de la referencia, toda vez, que el Acuerdo 3430 de 2006, tuvo vigencia hasta el 28 de febrero de 2008” y devolvió el expediente al Tribunal de origen, quien planteó conflicto negativo de competencia. 7.
Así las cosas, y a modo de resumen, el conflicto se suscitó con ocasión de que la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN GIL consideró que perdió competencia para resolver sobre la solicitud de adición que elevó la apoderada de ÁLCALIS DE COLOMBIA LTDA -EN LIQUIDACIÓN- en relación con el alcance de lo ordenado en el fallo de segundo grado y, a su turno, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ consideró que peticiones de tal índole deben ser en todo caso resueltas por quien profirió la sentencia, pues “no resulta viable” que sea ese Tribunal “quien devele las razones que motivaron al fallador de instancia para decidir en el presente caso, menos aún para disponer sobre las peticiones de sentencia complementaria”.
II. CONSIDERACIONES Según lo dispuesto por el artículo 15, numeral 4° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 8° de la Ley 712 de 2001, en armonía con el artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 7° de la Ley 1285 de 2009, corresponde a esta Sala de la Corte dirimir el conflicto de competencia surgido entre SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN GIL.
Resulta que la competencia natural de jueces o tribunales puede ser modificada por la SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, la cual, en ejercicio de las facultades constitucionales o legales de las que está investida, puede implementar medidas de descongestión judicial, tendientes a mejorar la prestación del servicio público esencial de justicia. El artículo 63 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 15 de la Ley 1285 de 2009, otorga a dicho órgano judicial prerrogativas específicas en materia de descongestión para efectos de redistribuir, entre las diferentes corporaciones y despachos judiciales, los asuntos que estén para fallo.
Por ende, en el respectivo acto de dicha Sala (Acuerdo) se concreta la medida a tomar y la vigencia de la misma, lo cual constituirá el marco normativo con apoyo en el cual impartirá justicia el respectivo funcionario judicial receptor del asunto objeto de descongestión. Por medio Acuerdo PSAA06-3430 del 26 de mayo de 2006, la SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA resolvió descongestionar la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, y asignó, entre otros tantos Despachos Judiciales, a la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN GIL, 300 procesos que se encontraban pendientes de fallo, los cuales deberían ser resueltos, de conformidad con lo allí dispuesto, dentro de un plazo de seis meses contados a partir de la fecha en la que el Tribunal recibiera el asunto sometido a su consideración. En virtud de dicho mandato, se eximió a la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ de fallar el proceso ordinario adelantado por RUDESINDO HERNÁNDEZ MAYUZA contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y se encargó de esta tarea a la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN GIL, quien, en efecto, como Tribunal de descongestión, profirió sentencia de segunda instancia dentro del citado proceso.
Sucedió que, una vez la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN GIL profirió el fallo y envió de vuelta el expediente al Tribunal de origen, el apoderado de una de las partes demandadas solicitó la adición de la sentencia. Al respecto, debe decirse que los Artículos 309 y siguientes del Código de Procedimiento Civil consagran algunos aspectos relacionados con la aclaración y la adición de la sentencia, disponiendo, por ejemplo, cuál es la oportunidad procesal para proponerlas, y la manera como deben ser resueltos por el juez que pronunció la sentencia cuya aclaración o adición se solicita.
En providencia del 2 de septiembre de 2008 (Rad. 36588), esta Sala puntualizó, en un caso similar al que es ahora objeto de estudio, que “sólo la Corporación que emite el fallo puede responder a dichas peticiones que indagan sobre el sentido de la providencia proferida y no quienes sólo efectuaron la notificación de la misma”, y que, por lo mismo, es, en todo caso, la autoridad judicial que profirió el fallo cuya adición o aclaración se solicita, la única que debe resolver la petición de tal índole, sin que pueda excusarse válidamente argumentando el fenecimiento del plazo durante el cual obró como Tribunal de Descongestión. Y es precisamente por ello, que siguiendo la posición de la que se ha hecho cita, concluye esta Sala de la Corte que la competencia para resolver sobre la solicitud de adición de sentencia elevada por la apoderada judicial de ÁLCALIS DE COLOMBIA LTDA -EN LIQUIDACIÓN-, corresponde a la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICAL DE SAN GIL, y no así, a la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, quien sólo notificó la sentencia proferida por el Tribunal de descongestión. Como consecuencia de lo anterior, deberán enviarse las diligencias a la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICAL DE SAN GIL, con el fin de que ésta reasuma el conocimiento del proceso y resuelva la solicitud que obra a folio 28 del cuaderno anexo.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: DIRIMIR el conflicto de competencia suscitado entre la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN GIL, en el sentido de declarar que es esta última la competente para resolver sobre la solicitud de adición de sentencia que, en relación con la proferida el 12 de diciembre de 2007 dentro del proceso ordinario laboral de RUDESINDO HERNÁNDEZ MAYUZA contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, elevó ÁLCALIS DE COLOMBIA LTDA -EN LIQUIDACIÓN-, por lo que se devolverá el expediente para lo pertinente.
SEGUNDO: Informar lo resuelto tanto a la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ como a la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN GIL.
TERCERO: Por Secretaría, procédase de conformidad con lo aquí resuelto.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL SALVAMENTO DE VOTO Radicación No. 40293 Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA.
Ref: RUDESINDO HERNÁNDEZ MAYUZA VS. INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES Y ALCALIS DE COLOMBIA Ltda. - EN LIQUIDACIÓN. Con mi acostumbrado respeto, y de acuerdo con lo manifestado en Sala, debo discrepar de la decisión en torno a dirimir el conflicto de competencia suscitado entre la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y la Sala Civil-Familia- Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil para resolver la solicitud de aclaración de la sentencia, en el sentido de asignársela al segundo de los nombrados, por lo siguiente: 1º) Como tuvo oportunidad esta Sala de pronunciarse, entre otros, en auto del pasado 10 de junio de 2008, radicación 36162, la competencia natural de jueces o tribunales puede ser modificada por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, la cual, mediante las facultades constitucionales o legales de las que está investida, puede implementar medidas de descongestión judicial, tendientes a mejorar la prestación del servicio público esencial de justicia. El artículo 63 de la Ley 270 de 1996 otorga a dicho órgano judicial prerrogativas específicas en materia de descongestión para efectos de redistribuir, entre las diferentes corporaciones y despachos judiciales, los asuntos que estén para fallo.
Por ende, en el respectivo acto de dicha Sala (Acuerdos) se concreta la medida a tomar y la vigencia de la misma, lo cual constituirá el marco normativo con apoyo en el cual impartirá justicia el respectivo funcionario judicial receptor del asunto objeto de descongestión. Se observa que, mediante el Acuerdo PSAA06 – 3430 de 2006, se eximió al Tribunal de Bogotá, Sala Laboral, de fallar el presente proceso ordinario, y se encargó de esta tarea a la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil.
El Tribunal de San Gil profirió la sentencia de segunda instancia el 7 de junio de 2007, frente a la cual el apoderado del promotor del litigio solicitó adición. Sucedió sin embargo, que el expediente fue remitido por el Tribunal de Bogotá y al entrar a resolver la petición (3 de marzo de 2008), ya había vencido el plazo dispuesto por los Acuerdos del Consejo Superior de la Judicatura en precedencia. Como no hay prueba de que se dispuso otra prórroga al respecto, debo concluir que ciertamente la competencia del Tribunal de San Gil se terminó, recuperándola la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, segunda instancia natural del ordinario laboral en cuestión, la que debió reasumir el conocimiento del proceso.
Pero además, no hay que olvidar que, en puridad, el Tribunal de San Gil, como tribunal de descongestión, se encuentra desintegrado por virtud de lo ordenado en los mencionados Acuerdos. 2º) Aunado a lo anterior, es preciso recordar que el error aritmético no hace relación al objeto de la litis ni al contenido jurídico de la decisión, dado que al primero lo delimitan las partes en la demanda y su contestación y el segundo no es revocable ni reformable por el juez que dictó la sentencia. Así, tal yerro constituye un vicio externo de la declaración del juzgador relativo a las expresiones que a esta área del saber humano corresponden o a las operaciones que se cumplen en virtud de su aplicación y no a la forma interna o a los elementos intrínsecos que componen el acto y que recogen, a ese respecto, el querer del juzgador, de suerte que, de manera similar al lapsus lenguae o calami, el error aritmético afecta la comunicabilidad de la idea del juzgador y no las razones que tuvo en cuenta para introducir en su decisión conceptos o fórmulas de este particular campo del conocimiento.
Por manera que, de producirse la corrección aritmética, sencillamente se superaría una inconsistencia numérica y no las bases del fallo. Igualmente, la aclaración de providencia judicial, "sólo procede en tratándose de conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda", es decir, que únicamente es viable en tratándose de expresiones o conceptos que, plasmados en la parte resolutiva del fallo, provoquen duda sobre su sentido o alcance, conforme la apreciación objetiva que de ellos se haga.
Y en cuanto a la complementación de la sentencia es claro que al solicitarse se persigue que el juzgador se pronuncie sobre una materia que debió ser objeto de estudio y decisión, lo cual significa que se hace también a través de una verificación rigurosamente objetiva. Es insoslayable que en virtud de la ley adjetiva el juez que profirió la decisión debe ser el mismo que la aclare, corrija o adicione, pero dadas las circunstancias excepcionalísimas que rodean este asunto, como el Tribunal de San Gil perdió competencia para seguir conociéndolo y teniendo presente que tales mecanismos jurídicos dimanan de manera objetiva, pues constituyen un vicio externo, le correspondía al Tribunal de Bogotá, juez natural del proceso ordinario laboral, decidir la petición incoada por la apoderada de la demandada en torno a tales remedios procesales.
Fecha ut supra, ISAURA VARGAS DIAZ República de Colombia � Corte Suprema de Justicia