Casación 38267 Casación 40291 Inadmisión LUIS EDUARDO FLOREZ LIÑAN y MARLON ARIEL GUERRA MELGAREJO República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación 40291 Inadmisión LUIS EDUARDO FLOREZ LIÑAN y MARLON ARIEL GUERRA MELGAREJO República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Aprobado acta Nº 208 Bogotá, D.C., tres (03) de julio de dos mil trece (2013).
V I S T O S Procede la Sala a verificar los requisitos de lógica y debida argumentación de las demandas de casación presentadas por los defensores de LUIS EDUARDO FLOREZ LIÑAN y MARLON ARIEL GUERRA MELGAREJO. H E C H O S Fueron expuestos en el escrito de acusación en los siguientes términos: “El día 2 de abril de 2011, siendo aproximadamente las 3:00 A.M., al lado de la cancha del barrio Buenos Aires del municipio de San Andrés, en el momento que llegaba a su casa el señor Sherwin Linero Flórez junto con su compañera permanente Aichel Jilian Calderón Humpheis, fueron objeto de un atentando por parte de dos hombres que salieron del callejón, disparándole en varias oportunidades a Linero Flórez, (sic) dando el primero de ellos en la espalda, motivo este que obligó a Sherwin a salir corriendo con tan mala suerte que tropezó con un muro de la casa de al lado no pudiendo de esta forma resguardarse del ataque y mucho menos defenderse.
En cuanto a Aichel Jilian, no recibió herida alguna, debido a que el mismo Sherwin le gritó que corriera para que se resguardara del ataque…. Se conoce dentro de la investigación que las dos personas que realizaron la actividad delictiva son los aquí acusados ( LUIS EDUARDO FLOREZ LIÑAN y MARLON ARIEL GUERRA MELGAREJO ) personas estas que fueron reconocidos fotográficamente por la compañera permanente del hoy occiso… esto teniendo en cuenta las circunstancias narradas dentro de las diversas entrevistas entregadas por la misma en la policía judicial, y por hechos posteriores realizados por los mismos que nos indican que son los presuntos coautores del homicidio…”.
A N T E C E D E N T E S 1. Culminado el juicio oral y anunciado el sentido condenatorio del fallo por el Juzgado Primero Penal del Circuito de San Andrés, estrado judicial al que fueron asignadas las diligencias, se dictó sentencia el 22 de mayo de 2012, a través de la cual se impuso a FLÓREZ LIÑAN y GUERRA MELGAREJO la pena principal de prisión por cuatrocientos cuarenta (440) meses y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por veinte (20) años, al hallárseles coautores responsables del delito de homicidio agravado (artículos 103, 104, numerales 4° y 7°, del Código Penal).
En la misma decisión, se les negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. 2. Apelada esta determinación por los defensores de los implicados, fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Andrés, Providencia y Santa Catalina el 15 de agosto de 2012. LAS DEMANDAS DE CASACIÓN Los defensores de los sentenciados interpusieron el recurso extraordinario para postular, a través de sendas demandas, un cargo único en contra de la providencia de segunda instancia, al amparo del artículo 181, numeral 3°, de la Ley 906 de 2004, denunciándose en ambos libelos un error de hecho por falso raciocinio.
De manera conjunta, plantean que dicho yerro acaeció al momento de valorar la declaración de Aichel Lilian Calderón Humphies, toda vez que ésta rindió varias entrevistas ante la policía judicial en las que dio cuenta de circunstancias excluyentes: Inicialmente, manifestó que no pudo reconocer a los atacantes que ultimaron a su compañero permanente debido a la oscuridad en la que actuaron, luego, aseveró que los responsables del homicidio fueron las personas que distinguía con los alias de “El Cachaco” y “Marlito”, ulteriormente individualizados como los procesados y, con posterioridad, adujo que los victimarios el día de los acontecimientos usaron pasamontañas, lo que le impidió identificarlos.
Estas inconsistencias, sostienen al unísono, minan la credibilidad del señalamiento que la mencionada efectuó en una de esas oportunidades, el cual, a la postre, fue el pábulo de la decisión condenatoria. En consecuencia, tal determinación vulnera los parámetros de apreciación del testimonio contemplados en el artículo 404 de la normatividad en cita, sobre todo, porque al contrario de lo narrado por la señora Calderón Humphries cuando aseveró que los atacantes se dieron a la fuga de manera rauda después de cometer el homicidio, FLOREZ LIÑAN adolece de limitaciones físicas que le impiden correr.
De este modo, solicitan casar la sentencia y, en su lugar, la emisión del fallo de reemplazo de carácter absolutorio. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Con la reseña de las demandas se advierte de antemano cómo en ellas brilla por su ausencia cualquier parámetro de lógica jurídica con la que ha de invocarse la intervención de la Sala en sede extraordinaria, circunstancia que derivará en la inadmisión de las mismas. 2.
El proceso penal se caracteriza por una serie de etapas concatenadas, revestidas de un plexo de garantías, durante las cuales se somete a controversia de la jurisdicción un asunto jurídico-procesal cuya discusión culmina con la sentencia, la que es susceptible de impugnación por vía de la apelación en aras de que la inconformidad de quien la interpone, sea solventada por el superior jerárquico del funcionario que emitió la decisión para que la confirme, modifique o revoque, cuando a ello hubiere lugar.
Esto explica porqué el debate sobre las aristas de interés para el ejercicio de la acción penal culmina en tales escenarios, es decir, durante el decurso de las instancias, previéndose la existencia de la casación solamente cuando por específicas causales, se pretenda un estudio respecto de la legalidad de la sentencia por parte de la Corte Suprema de Justicia. No se trata, entonces, de prolongar la controversia que feneció con la emisión de una providencia amparada con la presunción de acierto y legalidad, ya que esta decisión únicamente es discutible mediante de la demostración de errores atribuibles al juzgador y, de tal magnitud, que solo con la casación pueda restaurarse la legitimidad de la pieza procesal atacada.
En ese orden, existen parámetros conceptuales que hacen de la demanda correspondiente un escrito sometido a estrictas y específicas reglas de postulación, el cual bajo la égida de principios como el de autonomía, limitación, prioridad, entre otros, debe bastarse a sí misma para demostrar la existencia del yerro planteado y también su trascendencia, bajo la premisa fundamental de que la simple discrepancia de criterios no es un tema con la viabilidad de ser auscultado en sede extraordinaria. 3.
Lo anterior se menciona para recalcar que ninguno de estos aspectos lógico-conceptuales fueron considerados por los recurrentes, porque únicamente plasmaron en sus escritos ideas abstractas carentes de contenido argumentativo y descontextualizadas desde todo punto de vista, si de derruir la presunción de legalidad de la sentencia atacada se trataba.
Toda vez que la confección de las demandas es prácticamente idéntica, a estas le son aplicables de forma simultánea las siguientes observaciones: 3.1. Basta confrontar el contenido de los cargos únicos para cotejar que no superan la mera inconformidad de los impugnantes con la decisión del Tribunal, al subsumir los reproches un criterio subjetivo que, por más respetable que sea, únicamente resulta admisible para el debate propio de las instancias, limitándose los defensores a anteponer el mérito suasorio que en su sentir debió conferírsele a la declaración de Aichen Lilian Calderón Humphies, a la valoración que de esta dicción efectuaron los juzgadores, pasando por alto que la postura de los últimos es la que prima al estar cobijada con la presunción de acierto y legalidad de la que se dio cuenta.
Ahora bien, aun cuando mencionaron en sus libelos que dicha valoración estaba viciada por un falso raciocinio, de ningún modo explicaron si el error se produjo por conculcar las reglas de la ciencia, los principios de la lógica o las máximas de la experiencia, siendo la manifestación en este sentido genérica, estando vedado a la Corte, en virtud del principio de limitación, examinar cuál sería la hipotética violación cometida.
Así mismo, pese a que tangencialmente el apoderado de GUERRA MELGAREJO indicó que era inviable la identificación que hizo la declarante en cita de los atacantes que perpetraron los hechos, al señalar que “una persona colocada en las mismas circunstancias debió actuar de manera instintiva para proteger su vida lanzándose al piso o mediante el emprendimiento de la fuga”, agregando que la memoria en esas condiciones no puede registrar incidencias distintas a la búsqueda de amparo, la afirmación no constituye como tal una máxima de la experiencia susceptible de análisis en atención a que dicho silogismo no supera la mera opinión acerca del comportamiento que debió asumir la testigo en un contexto específico, postura que carece del carácter universal, general, con vocación de permanencia en el tiempo, notorio y con criterios de validez y facticidad en un espacio socio histórico determinado, que las caracteriza.
Así, basta con precisar lo cuestionable que resulta ser la observación del togado, pues ante un suceso de extrema gravedad que culminó con la muerte de su pareja, bien pudo la señora Calderón Humphies fijar en su psiquis los pormenores de la situación acaecida por su inusitada connotación, incluyendo las características de los atacantes y, en especial, cuando su fisionomía no le era novedosa por el conocimiento previo que tenía de ellos. 3.2.
De la misma manera, en ambas demandas se obvió acometer la proposición jurídica completa del cargo, ya que se omitió indicar las normas sustanciales transgredidas como consecuencia de la presunta irregularidad denunciada, aunado a que el razonamiento a partir del cual se predica un yerro no se complementa con el análisis conjunto de las demás pruebas sobre las que no recae crítica alguna y frente a las cuales se asume aceptación en cuanto su correcta apreciación, verbi gratia, el testimonio de Eileen Yanina Galvis Simancas, quien reportó la forma en que recibió de GUERRA MELGAREJO una misiva en donde éste reconocía su participación en los acontecimientos investigados, estableciéndose a través de estudio grafológico, que fue él quien la había elaborado. 3.3.
Planteadas así las cosas, surge claro que los demandantes no agotaron la lógica formal que orienta la exposición del yerro denunciado y mucho menos en su discurso aciertan en la presentación adecuada de un error con la entidad suficiente para desquiciar las conclusiones del fallo, lo que deriva en que los reproches no tengan vocación de prosperidad. 4.
No obstante, no puede pasar por alto la Sala que los juzgadores incurrieron en un dislate al darle capacidad probatoria a las entrevistas rendidas por Calderón Humphries previo al juicio, toda vez que las mismas no constituyen medios de conocimiento autónomos sino que son actos de investigación que tuvieron incidencia en la declaración rendida ulteriormente.
Esta última es la prueba a ser valorada por la judicatura conforme con el principio de inmediación, por lo tanto, las manifestaciones anteriores, de acuerdo con la jurisprudencia de la Sala, tienen efectos precisos: refrescar memoria o para impugnar la credibilidad de quien acude como testigo a declarar en el juicio oral, lo que ocurrió en este asunto durante el interrogatorio y el contrainterrogatorio, cobrando vigencia, entre otros, los artículos 206, 347 y 403, numeral 4, de la Ley 906 de 2004, ya que los planteamientos de la Fiscalía durante la práctica de esta prueba, decretada a su favor y de la defensa en forma directa, permitieron poner en entredicho el alcance de la versión suministrada durante el juicio por la declarante, llegándose por esa vía a una conclusión suasoria análoga a la elucubrada por los falladores.
Esta coyuntura, entonces, termina siendo inane, pero se pone de relieve en ejercicio de la labor unificadora y de rectificación que le asiste a la jurisprudencia de la Corte. 5. Recapitulando, se tiene que los censores se apartaron de la dinámica conceptual connatural al recurso extraordinario y pretendieron hacer prevalecer su inconformidad asimilando que la casación es una especie de tercera instancia en la cual a través de un escrito de libre confección podían cuestionar de cualquier modo las decisiones judiciales producto de un proceso penal, cuando ello no es así, atendiendo que se trata por naturaleza de un juicio lógico-jurídico a la sentencia. Por lo expuesto, al carecer las demandas de casación del desarrollo argumentativo propio de esta sede extraordinaria, y por no advertirse de su contexto que se precise de un fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso, conforme con el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, serán inadmitidas.
Además, del estudio del expediente no se vislumbra violación de derechos fundamentales o garantías de los sujetos procesales en condiciones tales que den lugar al ejercicio de la facultad oficiosa de índole constitucional y legal que al respecto le asiste a la Sala para asegurar su protección. 6. Por último, debe recordarse que contra esta determinación procede el mecanismo de insistencia de acuerdo con los lineamientos precisados en la providencia del 12 de diciembre de 2005, proferida en el radicado 24322.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E INADMITIR las demandas de casación presentadas por los defensores de LUÍS EDUARDO FLOREZ LIÑAN y MARLON ARIEL GUERRA MELGAREJO. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es viable la presentación del mecanismo de insistencia. Comuníquese, devuélvase al Tribunal de origen y cúmplase.
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Artículo 181 de la Ley 906 de 2004 � Cfr. Rad. 21042, sentencia de 1 de junio de 2005, entre otras � Sobre este y otros principios que rigen la casación puede consultarse Rad. 33559, auto de 18 de agosto de 2010 � Cfr. Rad. 16472, sentencia de 21 de noviembre de 2002, Rad. 31795, sentencia de 16 de septiembre de 2009, entre otras � Cfr. artículo 379 de la Ley 906 de 2004 � Cfr. Rad. 25738, sentencia de 9 de noviembre de 2006 y Rad. 31001, sentencia de 21 de octubre de 2009 � Cfr. Récord 37:20 y siguientes, sesión de juicio oral de 31 de enero de 2012, Récord 53:30 y s.s., sesión de 2 de febrero del mismo año � Bajo esa perspectiva igualmente se hace necesario precisar que los postulados aludidos por el Tribunal Superior de San Andrés con respecto a la prueba de referencia, a partir de la cita de la sentencia de la Corte emitida el 8 de noviembre de 2007, en el radicado 26411, a la fecha han sido replanteados, para lo cual la Sala se remite a lo dicho en el Rad. 31614, sentencia de 22 de julio de 2009 y Rad. 38773, sentencia de 27 de febrero de 2013, entre otros. 2