CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CASACIÓN 40290 MANUEL EUGENIO PAREDES BAUTISTA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE EYDER PATIÑO CABRERA Aprobado: Acta No. 426- Bogotá D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil trece (2013) MOTIVO DE LA DECISIÓN Examina la Sala las bases lógicas y argumentativas de la demanda de casación presentada por el defensor de MANUEL EUGENIO PAREDES BAUTISTA, contra la sentencia por medio de la cual el Tribunal Superior de Cúcuta modificó el fallo proferido por el Juzgado Quinto Penal del Circuito Adjunto de la misma ciudad, en el sentido de condenar al procesado como autor de los delitos de estafa, en lugar de hurto agravado, fraude procesal y falsedad en documento privado.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1. Según denuncia formulada por el apoderado de Daniel Torres, la señora Teresa de Jesús Bautista de Paredes, gerente de Transportes Peralonso Ltda., suscribió el 16 de noviembre de 2006 una solicitud de desafiliación del vehículo de servicio público marca Dodge Dart, de placas TQB 054, documento que aparentemente había firmado el señor Guzmán Cárdenas Sánchez, a quien se hizo pasar como propietario ante el Ministerio de Transporte, Dirección Territorial Norte de Santander, para obtener la cancelación de la tarjeta de operación No 209618 y desvincular el rodante de la empresa.
La solicitud se hizo efectiva por la entidad pública mediante auto DV-199-2006 del 17 de noviembre, en perjuicio de Daniel Torres, quien ostentaba la calidad de propietario y había comprado la afiliación a la empresa de transportes, cubriendo la ruta Cúcuta-Lourdes, con vigencia de operación hasta el 23 de marzo de 2007, fecha en que acudió a renovar su tarjeta de operación, advirtiendo lo que había ocurrido.
En el transcurso de la investigación, se pudo establecer que la firma del señor Guzmán Cárdenas Sánchez fue falsificada, pues con anterioridad le había vendido el vehículo a Hernán Figueroa Cáceres, el que, a su vez, lo negoció con el denunciante. 2. Luego de ser vinculados mediante indagatoria MANUEL EUGENIO PAREDES BAUTISTA, Teresa Bautista de Paredes y Guzmán Cárdenas Sánchez, la Fiscalía Quinta Seccional de Cúcuta, en providencia del 16 de junio de 2010, acusó a los dos primeros como coautores de los delitos de fraude procesal, hurto calificado y falsedad en documento privado, en tanto que al último le precluyó la investigación. Así mismo, ordenó compulsar copias para investigar a los señores Oscar Gerardo Peñuela Lozano y Reinaldo Contreras Lemos, funcionarios de la Dirección Territorial Norte de Santander.
La decisión fue confirmada el 8 de septiembre siguiente, por la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior de la misma ciudad. 3. El 28 de junio de 2011, el Juzgado Penal del Circuito de Descongestión Adjunto al Quinto Penal del Circuito de Cúcuta, condenó a MANUEL EUGENIO PAREDES BAUTISTA como autor responsable del delito de hurto agravado por la confianza, en concurso homogéneo con fraude procesal y falsedad en documento privado.
Le impuso cuarenta (40) meses de prisión, la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por ese mismo tiempo y el pago de los perjuicios materiales causados con las infracciones. Le negó el subrogado de la condena de ejecución condicional y le concedió la prisión domiciliaria. La señora Teresa de Jesús Bautista de Paredes fue absuelta de los cargos formulados en la resolución de acusación. 4.
El 29 de junio de 2012, el Tribunal Superior de Cúcuta, al desatar el recurso de apelación interpuesto por el defensor del procesado, confirmó la sentencia de primera instancia, modificándola en el sentido de variar la calificación jurídica respecto del delito de hurto agravado y, en su lugar, condenar por el de estafa, en concurso con los punibles de fraude procesal y falsedad en documento privado.
Así mismo, a título de restablecimiento del derecho, ordenó a la Dirección Territorial de Norte de Santander del Ministerio de Transporte, con sede en Cúcuta, la inmediata restitución de la propiedad al señor Daniel Torres, de la afiliación al cupo asignado a la Empresa de Transportes Peralonso Ltda., respecto del vehículo de servicio público de placas TQB 054.
LA DEMANDA Primer Cargo: violación directa por aplicación indebida del artículo 246 del Código Penal. Aduce el recurrente que el Tribunal se equivocó al tipificar la conducta de su defendido en el delito de estafa, porque el aspecto fáctico no coincide con los supuestos contemplados en el precepto. Extracta, a continuación, un aparte textual del fallo y asevera que el Ad quem pretendió hacer ver al denunciante, Daniel Torres, como una persona que desconoce el manejo relacionado con la compra y venta de automotores, especialmente los de servicio público, para reforzar su “endeble” tesis de que dicho señor fue engañado y que así se le mantuvo por un largo tiempo.
Apreciación que considera alejada de la realidad, porque en el proceso se probó que se trata de un “avezado” comerciante de vehículos de servicio público y conoce plenamente el trámite, expedición y venta de planillas para que puedan laborar, así como los requisitos legales para ello. El mismo Ad quem señaló que Daniel Torres ejerció la función de despachador de Transportes Peralonso, lo cual es indicativo del conocimiento adquirido por más de seis (6) años, pues se trata de la persona que recibe los vehículos que llegan de viaje, los planilla, vende los tiquetes, corrobora la documentación y rinde informes periódicos a la empresa.
Se aprecia, entonces, que la víctima “ tenía el conocimiento necesario al momento de realizar la compraventa del vehículo, y era su obligación cerciorarse del estado mecánico pero así mismo legal del rodante, cual era en ese momento la relación con la empresa y si aun se encontraba afiliado o no ”, máxime que no se trataba de información secreta ni reservada.
Por tanto, es ilógica la condena por estafa de su defendido, cuando éste no fue quien vendió el vehículo de marras, ni participó en ese negocio que se realizó entre los señores Hernán Figueredo Cáceres y Daniel Torres, quienes debieron acudir a la justicia ordinaria a dirimir sus diferencias. Agrega el demandante que de acuerdo a los hechos planteados por el Tribunal, si se admitiera como cierto que PAREDES BAUTISTA “hubiese escondido o disimulado o apartado del conocimiento del señor Torres” que el vehículo se encontraba desafiliado, es decir, sin cupo, este hecho no tenía la capacidad de engañarlo porque cualquier particular puede acceder a la carpeta del rodante para conocer su situación legal, más aún si se trata de Daniel Torres, dada su experiencia en el ramo.
Recuerda el impugnante que en negocios o contratos de naturaleza civil, el delito de estafa exige que la mentira o el engaño recaigan sobre elementos fundamentales y que la víctima no tenga la capacidad de superarlo con un esfuerzo razonable. Se apoya en la sentencia de casación con radicado 28693 del 10 de junio de 2008, para insistir en la preparación y experiencia de Daniel Torres, al que atribuye un obrar imprudente por no acudir a los mecanismos de autotutela que tenía a su disposición, pues de lo contrario habría advertido fácilmente la desafiliación del rodante adquirido y del cual se lucraba económicamente.
Experiencia y conocimiento que, según el actor, impiden asignar a su defendido la posición de garante, siendo el resultado imputable al denunciante, quien ha debido acudir a la jurisdicción civil para dirimir el incumplimiento del contrato suscrito con el vendedor. En consecuencia, solicita se case la sentencia en el sentido de absolver a su defendido por el delito de estafa.
Segundo cargo: error de hecho por falso juicio de existencia en relación con el delito de falsedad en documento privado. Afirma el togado que el Tribunal Superior de Cúcuta supuso como probado que Daniel Torres era el propietario del vehículo de placas TQB 054 para el 16 de noviembre de 2006 y que el 26 de agosto del mismo año Transportes Peralonso recibió, por concepto de cambio de dueño, la suma de $800.000.oo.
Explica que, para esa época, la empresa no contaba con algún documento que permitiera conocer que el propietario del vehículo y del cupo era Daniel Torres, como lo afirma erróneamente el Ad quem, pues así lo expresaron en sus indagatorias MANUEL EUGENIO PAREDES BAUTISTA y su señora madre, Teresa Bautista de Paredes, al señalar que para el 16 de noviembre de 2006, quien aparecía como dueño y titular de la afiliación era el señor Guzmán Cárdenas Sánchez y así se demuestra con el contrato celebrado entre éste y Transportes Peralonso.
Si bien Hernán Figueredo Cáceres y Daniel Torres trataron de establecer que reafiliaron el rodante a la aludida empresa, no pudieron demostrarlo y por ello resulta irregular que el último adujera tener los recibos correspondientes, mientras que el señor Figueredo fue claro en manifestar que no encontró el recibo de pago y por ello no lo pudo entregar.
Agrega que pese a la falta de coherencia entre esos dos relatos, cuyos apartes previamente resalta, el denunciante termina aportando un recibo por valor de ochocientos mil pesos, que no se debatió en juicio y no pudo ser controvertido por la defensa, el cual no corresponde a los dos millones de pesos que Hernán Figueredo dijo haber pagado por la reafiliación, ni al recibo que, por un millón de pesos, dijo tener Daniel Torres.
Todas esta irregularidades no generan certeza en cuanto a la ocurrencia de los hechos y la responsabilidad del procesado, sino una duda insalvable, porque no se pudo demostrar que los señores Figueredo y Torres informaron de las novedades ocurridas con el vehículo, razón por la cual era imposible que Transportes Peralonso frenara la solicitud de desafiliación realizada el 1 de noviembre de 2006, presuntamente por Guzmán Cárdenas Sánchez, quien figuraba como dueño del rodante y afiliado, teniendo todo el derecho de hacer la solicitud cuya decisión competía al Ministerio de Transporte.
Si el Tribunal no hubiese imaginado que los documentos reposaban en la empresa y que permitían conocer que Daniel Torres era el propietario del automóvil, el fallo hubiese sido absolutorio, ante la inexistencia de las dos pruebas que soportan la decisión condenatoria del Ad quem. En ese sentido solicita casar la sentencia impugnada. Tercer cargo: error de hecho por falso juicio de existencia respecto del delito de fraude procesal Según el censor, el fallador de segunda instancia supuso como probado que la firma del documento de fecha 16 de noviembre de 2006, no correspondía al señor Guzmán Cárdenas y, por ende, que su asistido es el responsable de haberla falsificado, afirmando erradamente que Daniel Torres era el propietario del vehículo para la fecha del presunto ilícito.
Frente a las consideraciones que previamente transcribe, llama la atención que el original del aludido escrito se encuentra extraviado y sobre la copia no es posible practicar prueba alguna, tal como lo señalaron el investigador José Gregorio Gómez y el Fiscal Quinto Delegado. Esa imposibilidad, dice el togado, no puede ser superada “por el hecho de atribuir total crédito” al señor Guzmán Cárdenas, también sindicado en este proceso, quien, por tener interés directo, tratará de evadir su responsabilidad “a cualquier precio”.
Adicionalmente, el juez plural insiste en afirmar que documental y testimonialmente se probó que para el momento de los hechos el dueño del rodante era Daniel Torres, sin referirse al cupo o afiliación, y trae como prueba documental la licencia de tránsito de éste, que en nada ayuda a demostrar la propiedad del vehículo y de la afiliación y, menos aun, la relación con la empresa.
A ese documento personal, “el Tribunal le atribuye una carga probatoria desmedida, incurriendo con ello en un falso juicio de existencia”, el cual ha debido cotejar con los demás elementos de juicio. De haberlo hecho, seguramente habría dado aplicación a la figura del in dubio pro reo, ante las dudas insalvables respecto del delito de fraude procesal.
En tal sentido solicita se case la sentencia. CONSIDERACIONES La demanda que se examina será inadmitida, por las razones que se exponen a continuación: Además de los requisitos concernientes a la identificación de los sujetos procesales, la síntesis de los hechos materia de juzgamiento y de la actuación, entre otros, el numeral 3º del artículo 212 del Código de Procedimiento Penal, consagra la obligación de enunciar la causal y formular el cargo indicando en forma clara y precisa sus fundamentos y las normas que se estimen infringidas.
Por tanto, las causales deben ser desarrolladas de manera coherente con el yerro que se anuncia, bien sea in iudicando o in procedendo, demostrando su trascendencia en la parte resolutiva del pronunciamiento, de tal manera que surja palpable la ilegalidad del fallo recurrido. 2. El censor se apartó por completo de esos lineamientos que, como mínimo, debe contener una demanda de casación, consagrados para evidenciar, a partir de la correcta selección de alguna de las causales, el error que se le atribuye al sentenciador. 2.1.
En el primer cargo que promueve contra el fallo de segunda instancia, invoca la causal primera consagrada en el artículo 207 del Código de Procedimiento Penal, para denunciar la violación directa de la ley sustancial por aplicación indebida del artículo 246 del Código Penal, pero en el propósito de demostrar que el comportamiento de su defendido no encaja en la descripción del punible de estafa, desconoció la reiterada pauta de aceptar los hechos en la forma como aparecen probados y de abstenerse de hacer reproches a la valoración probatoria.
En realidad, los argumentos expuestos por el defensor de MANUEL EUGENIO BAUTISTA PAREDES se muestran ajenos a los correctos parámetros de discusión en sede de la violación directa pues, inclusive, desconoce la verdad procesal al tratar de desarticular el fundamento que soporta la existencia del engaño como elemento estructurante del punible en comento.
La Sala, de tiempo atrás, ha sido insistente en señalar que en esta sede ningún reproche se puede escudar en el desacuerdo que se tenga con las consideraciones del juzgador, en cuanto a la apreciación y el mérito asignado a los elementos de juicio, porque, de todos modos, el criterio judicial prevalece sobre cualquier otro, salvo que se demuestre, con apoyo en la causal de casación pertinente, que en la apreciación de los medios de prueba el sentenciador desconoció los parámetros que rigen el sistema de valoración probatoria.
Así las cosas, el planteamiento se exhibe confuso, pues al involucrar argumentos que responden a diversas especies de error –violación directa e indirecta- es imposible determinar cuál es el verdadero propósito del recurrente, con lo cual deja de lado los presupuestos de claridad y precisión que deben ostentar las construcciones argumentativas destinadas a comprobar la ilegalidad del fallo recurrido.
Adicionalmente, como se había señalado, el casacionista interpreta el asunto a su manera, dando a entender que otro es el sentido lógico de la decisión confutada, en cuanto afirma que el denunciante no pudo ser engañado porque, contrario a lo expuesto en el fallo, se trata de un “avezado” comerciante de vehículos de servicio público y conoce plenamente el trámite, expedición y venta de planillas.
Valga apuntar que el cargo por el delito de estafa derivó, no de haberse evidenciado que el señor Daniel Torres fue engañado por su desconocimiento en las lides de la compra y venta de automotores de servicio público, como sin acierto lo asegura el demandante, sino de la objetiva verificación de que la cuestión fáctica debatida se corresponde con los elementos estructurales de la conducta, toda vez que: [e]l procesado presentó documentos falsos (privados) ante funcionarios de la entidad Dirección Territorial Norte de Santander del Ministerio de Transportes –maniobra artificiosa- tal maquinación fue efectiva para engañar a las autoridades de tránsito pues ilegítimamente se ordenó la cancelación de la tarjeta de operación del vehículo de placas TQB 054; con base en lo anterior, se desafilió dicho vehículo de la empresa Peralonso Ltda. y el “cupo” quedó habilitado para incorporar otro vehículo de servicio público, desplazamiento patrimonial con el que alcanzó un provecho económico ilícito con el perjuicio correlativo del legítimo titular del vehículo supuestamente desafiliado.
El fundamento probatorio que respalda las anteriores reflexiones, no fue estimado por el demandante, quien se esfuerza por demostrar que el ofendido, dada su experiencia y conocimiento adquirido por seis (6) años, como despachador de la empresa de transporte, para el momento de la compra, estaba en la obligación de cerciorarse si el automotor aun se encontraba afiliado.
El Tribunal, en cambio, partió de considerar el conjunto de situaciones antecedentes, concomitantes y consecuentes a la cancelación de la tarjeta de operaciones, para concluir colmadas las exigencias típicas del delito de estafa. En ese ejercicio, recordó que Daniel Torres canceló a Hernán Figueredo un derecho de afiliación al momento de comprar el rodante, con miras a que continuara trabajando en el transporte de pasajeros y así usufructuar el cupo que el Ministerio de Transportes habilitó a la empresa Peralonso.
Y pese a que el 17 de noviembre de 2006 se canceló la tarjeta de operaciones y se desafilió su vehículo, el denunciante permaneció engañado porque se le siguió expidiendo planillas para el transporte de pasajeros por la ruta Cúcuta-Lourdes y viceversa. El 23 de marzo de 2007, fecha de vencimiento legítimo de la tarjeta, cuando acudió a su renovación, advirtió que le había sido cancelada y que desde el 17 de noviembre de 2006 figuraba como desafiliado de la empresa de transportes.
Esa secuencia de actos fueron ignorados por el demandante, quien ofrece un panorama de solución distinto, tras considerar que así se admitiera que su defendido no le informó al señor Torres sobre la desafiliación, ese hecho no tenía la capacidad de engañarlo porque cualquier particular puede averiguar sobre la situación legal de un rodante, acudiendo a la oficina de tránsito, más aún, Daniel Torres, dada la experiencia que adquirió durante seis (6) años, como despachador de Transportes Peralonso.
Reflexiones de las que se vale el censor para aludir al fallo de casación dictado en el radicado 28693, del 10 de junio de 2008, donde la Corte examinó un asunto semejante y resolvió absolver al procesado del cargo de estafa, al encontrar que dada la preparación y experiencia de los compradores de un vehículo de servicio público, sobre el cual pesaban varios embargos, el resultado solo era imputable a ellos porque obraron de manera imprudente al no verificar esa situación y, por tanto, la controversia suscitada debió ser dirimida por la jurisdicción civil.
Ocurre, sin embargo, que esa escueta alusión al pronunciamiento de la Sala no se exhibe suficiente para sustraer los cimientos de la sentencia, máxime cuando responde al interés de sacar avante una postura defensiva que no encuentra eco en la realidad procesal, porque se afianza única y exclusivamente en la preparación y experiencia del denunciante para derivar de ello un obrar imprudente por no haber acudido a los mecanismos de autotutela, porque de lo contrario habría advertido la desafiliación del rodante.
De esa manera, el impugnante busca ajustar el asunto a los aspectos examinados por la aludida jurisprudencia, pero sin entrar de lleno en el análisis detallado de los motivos que desencadenaron la presente actuación penal. Con esa postura pierde de vista que la casación no es una tercera instancia a la que, sin sujeción a la lógica y la técnica, se promueva un debate alterno al proceso, para contraponerlo al análisis de las pruebas con base en las cuales, en este caso, el fallador concluyó en la responsabilidad de PAREDES BAUTISTA frente al delito de estafa. 2.2.
Similares son los desaciertos que refleja el segundo cargo porque su desarrollo adolece de la suficiencia argumentativa requerida para concretar la especie de error que se demanda y su ocurrencia, efecto para el cual debió identificar la prueba o pruebas objeto del disenso y demostrar su trascendencia en la decisión recurrida, así como las normas que, en consecuencia, resultaron vulneradas.
Argumenta el impugnante que el sentenciador supuso como probada la propiedad de Daniel Torres sobre el vehículo de placas TBQ 054 para el 16 de noviembre de 2006 y que el 26 de agosto del mismo año, la empresa había recibido la suma de $800.000.oo, por concepto de cambio de dueño. Como se sabe, el falso juicio de existencia por suposición se configura cuando el sentenciador valora un elemento que no obra en la foliatura.
Para demostrarlo, es menester precisar cuál es la información de la prueba que se creyó incorporada, así como el mérito demostrativo que se le asignó y la manera cómo un correcto análisis del acervo probatorio, que excluya la prueba imaginada o inventada, incide en las conclusiones, a tal punto que otra sería la orientación de lo resuelto.
El simple hecho de asegurar que en la empresa transportadora no reposaban los documentos que acreditaran la propiedad de Daniel Torres sobre el vehículo de marras y de intentar corroborar esa hipótesis con la alusión de ciertos relatos, no pasa de ser un análisis subjetivo e interesado que solo patentiza una oposición con el criterio del juzgador, el cual no puede ser objeto de ataque en esta sede.
El principio de razón suficiente que rige en casación, comporta el deber de presentar una demanda clara, precisa y coherente, dado que la Sala no puede pasar por alto las deficiencias en que incurra el impugnante, a menos que perciba un desconocimiento flagrante de garantías fundamentales de los sujetos procesales o del debido proceso. La doble presunción de acierto y legalidad que ampara el fallo de segunda instancia, no se puede desquiciar a través de una argumentación dirigida a presentar una valoración de las pruebas distinta a la efectuada por los sentenciadores, como ocurre en este caso, en orden a demostrar, como si se tratara de una tercera instancia, que el procesado es completamente ajeno a los hechos que fueron materia de investigación y juzgamiento.
Por esa razón dejó de considerar que la demostración de la trascendencia de los yerros judiciales, implica la necesidad de señalar cómo se deben corregir, a través de un nuevo análisis del acervo probatorio, que involucre las pruebas presuntamente imaginadas, de tal manera que sea perceptible la variación del supuesto fáctico de la sentencia y de su parte resolutiva.
Tampoco tuvo en cuenta que cada especie de error de hecho comporta una carga argumentativa diferente y, por tanto, no es posible entremezclar, en el mismo cargo, otras hipótesis, como ocurre cuando critica la valoración realizada por el Tribunal, lo cual correspondería a un falso raciocinio siempre que advirtiera desconocimiento a las reglas de la sana crítica, o cuando se queja de que no se debatió en juicio un documento aportado por la víctima, porque en tal eventualidad lo aconsejable es acudir a la nulidad por desconocimiento del derecho de contradicción, como componente del debido proceso.
Adicionalmente, el actor desconoció el principio de unidad jurídica inescindible, al enfilar sus reproches hacia la sentencia de segunda instancia, pues cuando esta guarda plena correspondencia con el fallo de primer grado, es necesario abordar las consideraciones de ambos juzgadores para obtener un completo panorama del aspecto que se pretende quebrantar.
Es por ello que el demandante, en una visión recortada de los hechos y de la forma como fueron valoradas las pruebas, en punto del injusto por falsedad en documento privado, también ofrece su propia visión estimativa para concluir que emerge una duda insalvable porque no se demostró que Hernán Figueredo y Daniel Torres informaron a la empresa de transportes sobre las novedades ocurridas con el vehículo y por eso era imposible que esta frenara la solicitud de desafiliación realizada el 1º de noviembre de 2006 por Guzmán Cárdenas Sánchez, a quien le asistía todo el derecho de hacerlo, porque figuraba como dueño del rodante afiliado a Transportes Peralonso.
Distinto es el criterio de los falladores quienes, de manera ponderada, concluyeron en la responsabilidad de PAREDES BAUTISTA frente a la falsedad de la solicitud de desafiliación del vehículo de servicio público, apoyándose para ello en la versión de la señora Teresa Bautista de Paredes y en la prueba indiciaria. El A quo razonó de la siguiente manera: ….[y] por último, lo que viene a determinar el obrar doloso del encartado, pese a haber certificado TERESA DE JESÚS BAUTISTA DE PAREDES el 10 de octubre de 2006 que HERNÁN FIGUEREDO CÁCERES titular de la C. de C. Nro 13.365.648 de Lourdes era el propietario del vehículo de placa TQB-054 Marca Dodge, Modelo 1981, que estaba a paz y salvo con la empresa y que dicho documento se expedía para efectos del Traspaso del automotor al señor DANIEL TORRES, con lo cual se expidió la licencia de tránsito Nro 06-54518-0007135 a su nombre, proceder a oficiar en papel membreteado de la empresa TRANSPORTES PERALONSO al Director Territorial de Norte de Santander del Ministerio de Transporte, JOSÉ REINALDO CONTRERAS LEMUS para desvincular de la empresa el vehículo en mención y CANCELAR LA TERJETA DE OPERACIÓN Nro. 209618, documento que fue suscrito por la señora TERESA BAUTISTA DE PAREDES, “y que fuera elaborado y llevado para que lo (sic) firmada su progenitora quien fungía como gerente a sabiendas que el señor GUZMÁN CÁRDENAS, no era el propietario del vehículo”.
A través de ese ejercicio intelectual, estimó inadmisible que el procesado desconociera la negociación del vehículo cuando se adelantó ante el Ministerio de Transporte la desvinculación del servicio público y la cancelación de la tarjeta de operación, siendo que días antes la gerente de Transportes Peralonso había expedido paz y salvo para efectos del traspaso del rodante al denunciante Daniel Torres, consignando lo siguiente: Que el señor (a) FIGUEREDO CACERES se encuentra a PAZ Y SALVO con la empresa.
El presente se expide para traspaso a DANIEL TORRES con cédula de ciudadanía No 5.461.419 de Lourdes. Válido por quince (15) días Dada en San José de Cúcuta, a los diez (10) días del mes de octubre de 2006. 2.3. En el tercer cargo, el demandante acude a la misma modalidad de error de hecho, para reprochar que el fallador de segunda instancia supuso como probado que la firma del documento, de fecha 16 de noviembre de 2006, no correspondía al señor Guzmán Cárdenas y que, por ende, su defendido es el responsable de tal falsedad, afirmación que nuevamente se exhibe contraria al análisis que revelan los juicios de los juzgadores.
La propuesta, como se verá, responde a un nuevo intento del censor por anteponer su personal criterio, pues considera que sobre la copia de ese escrito no es posible practicar prueba alguna y que la imposibilidad de cotejar el original, que se encuentra extraviado, no se puede superar por el hecho de atribuir total crédito al señor Guzmán Cárdenas, también sindicado en este proceso quien, por tener interés directo, tratará de evadir su responsabilidad “a cualquier precio”.
Esa falta de apego del casacionista a la realidad que ofrece el proceso, no solo se muestra inadmisible, sino que le resta seriedad a la propuesta, pues lógicamente no podrá demostrar el desacierto que postula y, menos aun, su incidencia en la parte resolutiva. Tan evidente es la actitud opositora que, una simple lectura a las consideraciones del fallo del Tribunal, permiten advertir, justamente, que la falta de prueba grafológica no impidió demostrar la falsedad de documento privado respecto de la firma del señor Guzmán Cárdenas Sánchez, porque en virtud de la libertad probatoria consagrada en el artículo 237 de la Ley 600 de 2000, la responsabilidad de PARDES BAUTISTA se encuentra demostrada a través de la prueba circunstancial y el testimonio del señor Cárdenas, cuya credibilidad cuestiona el demandante. 3.
Todo lo anterior conduce a predicar que el censor acude a esta sede pretendiendo desconocer los juicios del fallador, incumpliendo con los requisitos de claridad y precisión que debe contener el libelo, en tanto dejó de acreditar la ocurrencia de los errores que atribuye al sentenciador. La demanda, como se anunció, deberá ser inadmitida y contra esta decisión no procede recurso alguno. 4.
Como la Corte ha revisado el expediente y no encuentra protuberantes causales de nulidad ni violación flagrante de derechos fundamentales, no procede un pronunciamiento de oficio. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1. INADMITIR la demanda de casación presentada a nombre del procesado MANUEL EUGENIO PAREDES BAUTISTA. 2.
DEVOLVER la actuación al Tribunal de origen. Contra esta decisión no procede ningún recurso.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE José Leonidas Bustos Martínez José Luis Barceló Camacho Fernando Alberto Castro Caballero Eugenio Fernández Carlier María del Rosario González Muñoz Gustavo Enrique Malo Fernández Eyder Patiño Cabrera Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Fls 298 a 305 C.O.1. � Fls 327 a 347 C.O.2. � Fls 700 a 726 C.O.3. � Fls 56 a 82 C. Tribunal. � Ley 600 de 2000. � Fl 74 C. Tribunal. � Fls 715 y 716 C.O.3. � Fl 37 Cuaderno Original No 1.
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