Proceso Nº 40 República de Colombia Extradición N° 40.289 Mini Quiñones Montaño Corte Suprema de Justicia República de Colombia Extradición N° 40.289 Mini Quiñones Montaño Corte Suprema de Justicia Proceso Nº 40.289 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta número 464 Bogotá, D.C., diecinueve de diciembre de dos mil doce.
La Corte emite concepto respecto de la solicitud de extradición del ciudadano colombiano MINI QUIÑONES MONTAÑO, formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América.
ANTECEDENTES Mediante la Nota Verbal N° 1775 del 30 de julio del año en curso, la embajada de los Estados Unidos de América solicitó la detención provisional, con fines de extradición, de MINI QUIÑONES MONTAÑO, identificado con la C.C. N° 16.510.928, a efectos de juzgarlo por los delitos federales de concierto para poseer y distribuir sustancias controladas.
Con fundamento en el referido requerimiento, el 27 de agosto de 2012 el Fiscal General de la Nación dictó la respectiva orden de captura, la cual se hizo efectiva el día 13 de septiembre subsiguiente. El 8 de noviembre de la presente anualidad, por conducto de la Nota Diplomática N° 2653, el Gobierno de los Estados Unidos de América formalizó la solicitud de extradición, a la que se adjuntaron, con la debida traducción al castellano, los siguientes documentos: 1.
Acusación formal, presentada por el Gran Jurado ante el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos, Distrito Central del Estado de Florida, Tampa, dentro del caso N° 8:12-CR-08-T-33AEP que, por los cargos de concierto para distribuir y poseer 5 o más kilogramos de una sustancia controlada (cocaína), promovió el Gobierno de los Estados Unidos de América en contra de MINI QUIÑONES MONTAÑO y otro (fls. 76-79 C.1). 2.
Declaraciones juramentadas, rendidas por Michael Meyer, Fiscal Auxiliar Especial de los Estados Unidos para el Distrito Central del Estado de Florida, y Gregory J. Brindza, Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas ( DEA ) (fls. 52-59 y 83-89 ídem). 3. Transcripción de las normas del Código Federal de los Estados Unidos aplicables al caso (fls. 62-74 ídem). 4.
Certificaciones, con sus respectivos sellos y cintas de seguridad, firmadas por Hillary Rodham Clinton y Patrick O. Hatchett, Secretaria de Estado y Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado de los EE.UU., respectivamente, por cuyo medio se advera la autenticidad de la documentación constitutiva de la solicitud de extradición (fls. 48-49 ídem). 5.
Constancia emitida por la Vicecónsul de Colombia en Washington, indicativa de la autenticidad de la rúbrica del funcionario Patrick O. Hatchett (fl. 47 ídem). 6. Certificación expedida --con el aval del Procurador General de los Estados Unidos y la impresión del Sello del Departamento de Justicia-- por Magdalena A. Boynton, Directora Asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales - División de lo Penal del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, sobre la existencia de las declaraciones rendidas por el Fiscal Auxiliar Especial Michael Meyer y el Agente Especial de la DEA Gregory J. Brindza, ante un Magistrado de los Estados Unidos, como soporte de la solicitud para la extradición formal de Colombia a los Estados Unidos de MINI QUIÑONES MONTAÑO (fls. 50-51 ídem). 7.
Orden de arresto impartida contra el solicitado por las autoridades judiciales de los Estados Unidos (fl. 81 ídem). El 9 de noviembre de 2012, la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia remitió, con destino al Ministerio de Justicia y del Derecho, la antedicha documentación, advirtiendo, de un lado, que el tratado aplicable al presente caso es la Convención de Naciones Unidas contra el tráfico de estupefacientes y sustancias psicotrópicas; de otro, que, sin perjuicio de lo anterior, y de conformidad con lo establecido en el art. 6°, nums. 4° y 5° de dicha Convención, así como en los arts. 491 y 496 de la Ley 906 de 2004, es procedente obrar de conformidad con el ordenamiento procesal penal colombiano. En tal virtud, la Jefe de la Oficina de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, por considerar perfeccionado el expediente, envió la actuación a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. Habiéndose cumplido con los trámites previstos en el art. 500 de la Ley 906 de 2004, por la vía de la extradición simplificada, corresponde a la Corporación emitir concepto sobre la solicitud elevada por el Gobierno de los Estados Unidos de América.
ALEGACIONES DE LOS INTERVINIENTES MINI QUIÑONES MONTAÑO, coadyuvado por su defensor de confianza, manifestó su interés de acogerse al procedimiento de extradición simplificada, advirtiendo que, en consecuencia, renuncia a los términos previstos en el art. 500 ídem y al derecho de solicitar pruebas, con el propósito de ejercer su defensa lo más pronto posible ante las autoridades judiciales norteamericanas (fls. 8-9 y 21-23 C.2).
Habiendo constatado que la manifestación de acogimiento al trámite de extradición simplificada fue emitida por el requerido de manera libre, consciente, voluntaria y debidamente asesorada; y por estimar que en el presente asunto se cumplen a cabalidad las exigencias constitucionales y legales pertinentes, la Procuradora 3ª Delegada para la Casación Penal expresó su interés de coadyuvar con tal petición, a fin de que la Corte emita, de plano, el concepto correspondiente.
Enfatizó en que los requisitos relacionados con la validez formal de la documentación presentada, la acreditación plena de la identidad del solicitado, la concurrencia del principio de la doble incriminación y la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero, previstos en el artículo 502 de la Ley 906 de 2004, se satisfacen en este asunto.
Además, destacó que, como los hechos relacionados en la acusación habrían tenido ocurrencia con posterioridad al 17 de diciembre de 1997, sin que se trate de delitos políticos, resulta procedente la extradición del ciudadano colombiano MINI QUIÑONES MONTAÑO, razón por la cual solicita a la Corte conceptuar en ese sentido. CONSIDERACIONES Según el art. 35 de la Constitución, modificado por el Acto Legislativo N° 1 de 1997, la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y, en su defecto, con la ley.
La extradición de los colombianos por nacimiento, prosigue la norma, se concederá por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la legislación penal colombiana. El aludido mecanismo de cooperación internacional, según el artículo en mención, no procederá por delitos políticos ni cuando la acusación en el país extranjero se fundamente en hechos cometidos con anterioridad al 17 de diciembre de 1997.
Por su parte, el art. 502 de la Ley 906 de 2004, Código de Procedimiento Penal aplicable al asunto sub exámine ante la ausencia de convenio de extradición con los Estados Unidos de América, establece que el concepto que corresponde emitir a la Corte debe fundamentarse en los siguientes aspectos: i) la validez formal de la documentación presentada; ii) la acreditación plena de la identidad del solicitado; iii) el principio de la doble incriminación; iv) la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero y v) el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos cuando fuere el caso.
Además, acorde con el art. 493 ídem, para que pueda ofrecerse o concederse la extradición se requiere: i) que el hecho que la motiva –también previsto como delito en Colombia-- esté reprimido con sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a 4 años y ii) que por lo menos se haya dictado en el exterior resolución de acusación o su equivalente.
De igual modo, como lo ha venido pregonando reiteradamente esta Colegiatura, en garantía del derecho fundamental al debido proceso, también se debe constatar que en contra del requerido la justicia colombiana no ha ejercido jurisdicción sobre los hechos que fundamentan el pedido de extradición. La presencia en este caso de los aspectos indicados se examinará a continuación. 1.
Validez formal de los documentos aportados En consonancia con el art. 495 ídem, la solicitud de extradición que se formule por vía diplomática, o de manera excepcional por la consular o de gobierno a gobierno deberá acompañarse de la siguiente información y documentación: i) copia o trascripción auténtica de la sentencia, de la resolución de acusación o su equivalente; ii) indicación exacta de los actos que determinan la solicitud de extradición y del lugar y fecha en que fueron ejecutados; iii) inclusión de todos los datos que sean útiles para establecer la identidad de la persona reclamada y iv) reproducción certificada de las disposiciones penales aplicables al caso.
Ahora bien, a tono con el art. 259 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el art. 1°, num. 118 del Decreto 2282 de 1989, los documentos públicos otorgados en país extranjero por sus funcionarios, o con su intervención, deberán presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República, y en su defecto, por el de una nación amiga, lo cual hace presumir que se otorgaron conforme a la ley del respectivo país. La firma del cónsul o agente diplomático, añade la norma, se abonará por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, y si se trata de agentes consulares de un país amigo, se autenticará previamente por el funcionario competente del mismo y los de éste por el cónsul colombiano. Tales exigencias de carácter formal, como a continuación se expondrá, se hallan debidamente reunidas en el caso analizado.
En efecto, la solicitud de extradición fue tramitada por la vía diplomática, con base en la acusación formal, presentada por el Gran Jurado ante el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos, Distrito Central del Estado de Florida, Tampa, dentro del caso N° 8:12-CR-08-T-33AEP, en el marco del proceso penal que, por los cargos de concierto para distribuir y poseer cocaína, promovió el Gobierno de los Estados Unidos contra MINI QUIÑONES MONTAÑO y otro.
En la aludida decisión, subráyase, aparecen relacionadas las conductas constitutivas de los cargos que determinan el pedimento, con expresión suficiente de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que los fundamentan. También, se allegó copia de la orden de arresto emitida contra QUIÑONES MONTAÑO por las autoridades judiciales de los Estados Unidos y de las declaraciones juradas que rindieron el Fiscal Michael Meyer y el Agente Especial de la DEA Gregory J. Brindza.
El primero hizo un recuento de los fundamentos fácticos y jurídicos de la acusación y explicó el procedimiento adelantado por el Gran Jurado; el segundo se refirió a las actividades investigativas desplegadas por autoridades policiales norteamericanas, para obtener las evidencias incriminatorias en contra de los acusados. Todos estos documentos fueron aportados en traducción al español y están debidamente autenticados.
Las declaraciones de los funcionarios nombrados en precedencia se encuentran certificadas por Magdalena A. Boynton, Directora Asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales - División de lo Penal del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, cuya rúbrica, a su vez, fue refrendada por Eirc H. Holder Jr., Procurador de los Estados Unidos, quien ordenó estampar el sello del Departamento de Justicia y solicitó al Director Adjunto de la Oficina de Asuntos Internacionales dar fe de su firma.
De la imposición del sello del Departamento de Justicia de los Estados Unidos en la referida documentación certifica, a su vez, la Secretaria de Estado Hillary Rodham Clinton, quien en prueba hizo fijar el sello del Departamento de Estado y que suscribiera su nombre el funcionario auxiliar de Autenticaciones de dicho Departamento Patrick O. Hatchett, cuya rúbrica fue autenticada por la Vicecónsul de Colombia en Washington.
Se concluye, entonces, que los requerimientos formales de legalización de la documentación que soporta la solicitud de extradición, impuestos por la legislación del Estado requirente y el Estado Colombiano, efectivamente se cumplen, razón por la cual los documentos aportados con tal fin son aptos para ser considerados por la Corte en el estudio que precede al concepto. 2.
Plena identificación del ciudadano solicitado Para la Corte, este presupuesto también encuentra una debida acreditación. Pues, según lo que revela la actuación, puede predicarse con certeza que la persona capturada es la misma requerida por las autoridades judiciales estadounidenses, para ser juzgada por cargos de concierto para distribuir y poseer sustancias controladas (cocaína).
Del examen de la documentación aportada por el Gobierno de los Estados Unidos de América (petición de detención provisional con fines de extradición, solicitud formal de extradición, acusación del Gran Jurado, orden de arresto, informes de consulta AFIS de la Registraduría Nacional del Estado Civil de Colombia y las aludidas declaraciones de apoyo), claramente se establece que el ciudadano colombiano reclamado es MINI QUIÑONES MONTAÑO, nacido en Buenaventura (Valle del Cauca) el 2 de febrero de 1976 e identificado con la C.C. N° 16.510.928, expedida en ese municipio.
Dichos datos coinciden plenamente con los de la persona aprehendida en virtud del presente trámite, según aparecen consignados en el acta de derechos del capturado, en la diligencia de notificación de los motivos de la aprehensión y en los memoriales por cuyo medio el señor QUIÑONES MONTAÑO confirió poder a su defensor con la intención de acogerse al trámite de extradición simplificada.
Además, existe concepto pericial dactiloscópico de la SIJIN, sobre la plena identidad de aquél. 3. Principio de la doble incriminación Según lo que se extracta de los arts. 490 y 493 de la Ley 906 de 2004, el mentado principio impone confrontar, por una parte, que el comportamiento delictivo imputado al ciudadano reclamado en extradición en el país solicitante esté previsto como delito en Colombia; por otra, que el delito tenga prevista sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años.
Ahora, en el sub exámine, la acusación en virtud de las cuales se efectuó el pedido de extradición están constituidas por los cargos que a continuación se transcriben: “El Gran Jurado imputa: CARGO UNO A partir de una fecha desconocida, hasta, e incluida, la fecha de esta acusación formal, en el Distrito Central del Estado de Florida, y en otros lugares, los acusados, MINI QUIÑONES MONTAÑO, alias “El Poli, y LUIS FERNANDO ROSERO MORENO, alias “Chiriqui”, a sabiendas e intencionalmente, se conjuraron, se confabularon y acordaron con otras personas, cuyas identidades conoce y desconoce el Gran Jurado, para distribuir cinco (5) kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, sustancia controlada incluida en la Lista II, a sabiendas y con la intención de que dicha sustancia sería importada ilegalmente en los Estados Unidos, lo cual infringe el título 21, sección 959, del Código de los Estados Unidos.
Todo lo cual infringe el título 21, secciones 963 y 960(b) (1) (B) (ii), del Código de los EE.UU. CARGO DOS A partir de una fecha desconocida, hasta, e incluida, la fecha de esta acusación formal, en el Distrito Central del Estado de Florida, y en otros lugares, los acusados, MINI QUIÑONES MONTAÑO, alias “El Poli, y LUIS FERNANDO ROSERO MORENO, alias “Chiriqui”, a sabiendas e intencionalmente, se conjuraron, se confabularon y acordaron con otras personas, cuyas identidades conoce y desconoce el Gran Jurado, para poseer, con intención de distribuir, cinco kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, sustancia controlada incluida en la Lista II, mientras se encontraban a bordo de un navío sujeto a jurisdicción estadounidense, lo cual infringe el título 46, sección 70503(a)(1), del Código de los EE.UU.
Todo lo cual infringe el título 46, secciones 7056(a) y (b), y el título 21, sección 960 (b) (1) (B) (ii), del Código de los EE.UU. Importa precisar, adicionalmente, que, acorde con la Nota Verbal N° 2653, a través de la cual se formalizó la solicitud de extradición, las conductas que se le imputan al ciudadano solicitado tuvieron ocurrencia en el marco de una organización de narcotráfico que, operando desde Colombia, importaba cocaína a los Estados Unidos por vía marítima a través de Panamá. En Colombia, se lee en el documento en mención, MINI QUIÑONES MONTAÑO fungió como coordinador del transporte de múltiples toneladas de narcóticos.
Pues bien, las normas sustanciales mencionadas en la acusación, de las cuales obra traducción al español en el informativo, corresponden, en su aspecto objetivo, a los delitos de concierto para distribuir, a través de importación, una sustancia controlada (cinco o más kilogramos de cocaína) y concierto para poseer dicho estupefaciente con la intención de distribuirlo.
Dichas conductas, en Colombia, se ajustan a la descripción típica de los delitos de concierto para delinquir agravado y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, previstos, en su respectivo orden, en los arts. 340, inc. 2° y 376 del C.P., en los siguientes términos:
ARTÍCULO 340. CONCIERTO PARA DELINQUIR – modificado por los arts. 8° de la Ley 733 de 2002 y 19 de la Ley 1121 de 2006 --. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses. Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada de personas, tortura, desplazamiento forzado, homicidio, terrorismo, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato y conexos, o Financiamiento del Terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas, la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2700) hasta treinta mil (30000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto para delinquir.
ARTÍCULO 376. TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES –modificado por el art. 11 de la Ley 1453 de 2011--. El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Si la cantidad de droga no excede de mil (1.000) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de hachís, cien (100) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o veinte (20) gramos de derivados de la amapola, doscientos (200) gramos de droga sintética, sesenta (60) gramos de nitrato de amilo, sesenta (60) gramos de ketamina y GHB, la pena será de sesenta y cuatro (64) a ciento ocho (108) meses de prisión y multa de dos (2) a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Si la cantidad de droga excede los límites máximos previstos en el inciso anterior sin pasar de diez mil (10.000) gramos de marihuana, tres mil (3.000) gramos de hachís, dos mil (2.000) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o sesenta (60) gramos de derivados de la amapola, cuatro mil (4.000) gramos de droga sintética, quinientos (500) gramos de nitrato de amilo, quinientos (500) gramos de ketamina y GHB, la pena será de noventa y seis (96) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses de prisión y multa de ciento veinte y cuatro (124) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Bien se ve, entonces, que en el presente caso se satisface la exigencia de doble incriminación, como quiera que, además de constituir delito tanto en Colombia como en Estados Unidos, las conductas punibles de concierto para delinquir y tráfico de estupefacientes están reprimidas con pena de prisión superior a cuatro años, según el Código Penal Colombiano. Así mismo, se evidencia que las conductas delictivas imputadas ostentan alcance transnacional, cumpliéndose de esta manera con lo preceptuado en el 35 de la Constitución, que autoriza la extradición de los colombianos por nacimiento, siempre que los delitos por los cuales sean requeridos hayan ocurrido en el exterior. 4.
Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero Conforme a este requisito, debe establecerse que la decisión que contiene los cargos contra la persona reclamada, por los cuales se pide la extradición, corresponda en sus aspectos formal y sustancial al acto procesal conocido en la legislación colombiana como formulación de acusación. Al tenor de los arts. 336 y 337 de la Ley 906 de 2004, la acusación corresponde, en síntesis, al acto por medio del cual la Fiscalía llama a juicio a una persona, atribuyéndole, con probabilidad de verdad, la violación de la ley penal.
El escrito respectivo, que se formaliza en audiencia pública, ha de discriminar los cargos jurídicos imputados, con señalamiento, expreso, claro y suficiente de los hechos que los constituyen, para que el acusado tenga la posibilidad de conocerlos y ejercer su derecho a la defensa. Desde esa perspectiva, advierte la Corte que en la acusación formal, presentada por el Gran Jurado ante el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos, Distrito Central del Estado de Florida, Tampa, dentro del caso N° 8:12-CR-08-T-33AEP, en contra de MINI QUIÑONES MONTAÑO y otro, se formulan cargos concretos, dirigidos contra personas determinadas y debidamente individualizadas; se señalan los hechos que les sirven de sustento y las circunstancias de su ejecución; están identificadas las normas penales aplicables al caso y se marca la iniciación del juicio, donde el acusado tendrá la oportunidad de ejercer el derecho de contradicción. A partir de tales caracterizaciones, sin dudarlo, es predicable su equivalencia con el acto procesal de acusación en Colombia. 5.
El concepto Según lo expuesto, en este asunto aparecen acreditados los requerimientos relacionados con la validez formal de la documentación presentada, la verificación plena de la identidad del solicitado, el principio de la doble incriminación y la equivalencia de la providencia proferida por el Estado requirente. También, se verificó que los delitos por los cuales se hace el pedido generaron efectos jurídicos en el extranjero.
Por otra parte, las conductas punibles se ejecutaron con posterioridad al 17 de diciembre de 1997 y no son de naturaleza política. Además, los hechos a los cuales alude la acusación proferida en los Estados Unidos no han sido objeto de juzgamiento por las autoridades judiciales colombianas, lo cual se deduce de la actitud empleada por el requerido, quien renunció a los términos previstos para estos trámites, con el deseo de acudir con prontitud a clarificar su situación jurídica ante las autoridades de ese país. Por consiguiente, la Corte emitirá concepto favorable a la extradición que demanda el Gobierno de los Estados Unidos de América. 6.
Cuestión final La Corte, como lo ha venido haciendo frente a casos similares, previene al Gobierno Nacional para que en el evento de que acceda a la extradición de MINI QUIÑONES MONTAÑO, advierta al Estado requirente que su juzgamiento no podrá incluir hechos cometidos con anterioridad al 17 de diciembre de 1997 ni sucesos diferentes de los que motivan la solicitud de extradición y determinan su entrega; que el extraditado no podrá ser sometido a desaparición forzada, tortura, tratos crueles, inhumanos o degradantes ni condenado a pena de muerte, cadena perpetua o confiscación, de acuerdo con lo establecido en los artículos 11, 12 y 34 de la Constitución Política de Colombia.
De igual modo, en orden a garantizar otra gama de derechos del solicitado, la Corte considera necesario prevenir al Gobierno Nacional para que, si lo considera pertinente, el Estado requirente garantice la permanencia en el país extranjero y el retorno al de origen, en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana, cuando el extraditado llegare a ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable o eventos similares, incluso después de su liberación por haber cumplido la pena que le fuere impuesta en la sentencia de condena en razón de los cargos que motivan la solicitud de extradición y por el cual ésta hubiere sido concedida.
Así mismo, al Gobierno Nacional le corresponde condicionar la entrega a que el país reclamante, de acuerdo con sus políticas internas sobre la materia, le ofrezca posibilidades racionales y reales para que el señor QUIÑONES MONTAÑO pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, considerando que el artículo 42 de la Constitución Política de Colombia concibe a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección que a ese núcleo también prodigan la Convención Americana de Derechos Humanos en su artículo 17 y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en el 23.
Además, como la extradición entre Estados Unidos de América y Colombia se rige, en ausencia de un instrumento internacional que la regule, por las normas contenidas en la Constitución Política y en el Código de Procedimiento Penal, el Gobierno Nacional debe hacer las exigencias que estime convenientes en orden a que en el Estado reclamante se le reconozcan todos los derechos y garantías inherentes a la persona del solicitado, en especial las contenidas en la Carta Fundamental y en el denominado bloque de constitucionalidad, es decir, en aquellos convenios internacionales ratificados por Colombia que consagran y desarrollan derechos humanos (artículo 93 de la Constitución, Declaración Universal de Derechos Humanos, Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), en virtud del deber de protección a esos derechos que para todas las autoridades públicas emana del artículo 2º ibídem.
Por esa razón, de conformidad con lo establecido por el artículo 189-2 de la Constitución Política, al Gobierno Nacional, en cabeza del señor Presidente de la República como supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, le corresponde hacer estricto seguimiento del cumplimiento por parte del país requirente de los condicionamientos atrás referenciados y establecer, así mismo, las consecuencias de su inobservancia. Finalmente, el Gobierno Nacional advertirá al Estado requirente que, en caso de un fallo de condena, deberá computarse el tiempo que MINI QUIÑONES MONTAÑO haya permanecido privado de la libertad con ocasión de este trámite de extradición. En mérito de lo expuesto, LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA emite CONCEPTO FAVORABLE a la solicitud de extradición del ciudadano colombiano MINI QUIÑONES MONTAÑO, nacido en Buenaventura (Valle del Cauca) el 2 de febrero de 1976 e identificado con la C.C. N° 16.510.928, formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América a través de su embajada en Colombia, en relación con los cargos 1 y 2 contenidos en la acusación formal, presentada por el Gran Jurado ante el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos, Distrito Central del Estado de Florida, Tampa, dentro del caso N° 8:12-CR-08-T-33AEP.
Por la Secretaría de la Sala, comuníquese esta determinación al requerido MINI QUIÑONES MONTAÑO, a su defensor, a la representante del Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación para lo de su cargo. Devuélvase el expediente al Ministerio del Interior y de Justicia para los trámites subsiguientes de ley. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Esta regulación legal resulta aplicable al caso en virtud del principio de integración normativa previsto en el artículo 25 de la Ley 906 de 2004. � Así, con arreglo al artículo 29 de la Carta; a los artículos 9 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 5-3.6, 7-2.5, 8-1.2(a)(b)(c)(d)(e)(f)(g)(h).3.4.5, 9 de la Convención Americana de Derechos Humanos, 9-2.3, 10-1.2.3, 14-1.2.3,5, y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el Gobierno Nacional debe condicionar la entrega de un compatriota, si concede la extradición, a que se le respeten al extraditado –como a cualquier otro nacional en las mismas condiciones- todas las garantías debidas a su condición de justiciable, en particular, a que tenga acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, a que se presuma su inocencia, a que cuente con un intérprete, a que tenga un defensor designado por él o por el Estado, a que se le conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare la defensa, a presentar pruebas y controvertir las que se aduzcan en contra, a que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, a que la eventual pena que se le imponga no trascienda de su persona, a que la sanción pueda ser apelada ante un tribunal superior, a que la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y readaptación social.
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