Micelio
40288(19-12-12)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2012

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Ley 1453 de 2011Ley 599 de 2000Ley 600 de 2000Ley 890 de 2004Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Extradición 40288 Piedad Edith Botina Plaza República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Aprobado acta Nº 464 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil doce (2012) V I S T O S Procede la Sala de Casación Penal a conceptuar sobre la petición de extradición de la ciudadana colombiana Piedad Edith Botina Plaza, elevada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, en donde se le sigue proceso por delitos federales de narcotráfico y lavado de activos.

SOLICITUD Y ANTECEDENTES 1. El Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su Embajada en Colombia, mediante Nota Verbal Nº 2992 del 28 de noviembre de 2011, solicitó la detención provisional con fines de extradición de Piedad Edith Botina Plaza. En consecuencia, la entonces Fiscal General de la Nación, mediante resolución del 12 de diciembre del mismo año, dispuso su captura, la cual se hizo efectiva en esta ciudad el 10 de septiembre de 2012, por parte del Cuerpo Técnico de Investigaciones de la Fiscalía General de Nación. 2.

Cumplido lo anterior, la autoridad reclamante, por conducto diplomático y a través de Nota Verbal Nº 2600 del 8 de noviembre anterior, solicitó formalmente la extradición de Piedad Edith Botina Plaza. 3. El Coordinador del Grupo Interno de Trabajo Consultivo y de Extradición de la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores, en oficio DIAJI/GCE Nº 2681 del 9 de noviembre, dirigido al Viceministro de Política Criminal y Justicia Restaurativa del Ministerio de Justicia y del Derecho, manifestó que por no existir convenio aplicable al caso es procedente obrar según lo dispuesto en el ordenamiento procesal penal colombiano. 4.

A su turno, mediante comunicación del 2 de mayo de 2012, la Jefe de la Oficina de Asuntos Internacionales del citado Ministerio, considerando que la documentación soporte de la solicitud de extradición fue debidamente traducida y legalizada y “ teniendo en cuenta que se encuentran reunidos los requisitos formales exigidos en la normatividad procesal penal aplicable ”, remitió la documentación respectiva, con el fin de que la Sala de Casación Penal emita el respectivo concepto. 5.

El Despacho del Magistrado Ponente, en auto del 27 de noviembre del año en curso, reconoció personería a la defensora de confianza de la ciudadana requerida. La abogada allegó y avaló la solicitud de su asistida, en el sentido de acogerse a la modalidad simplificada del trámite de extradición, razón por la cual la actuación fue remitida a la Procuraduría General de la Nación, para efectos de lo normado en el artículo 70 de la Ley 1453 de 2011, modificatorio del 500 de la Ley 906 de 2004. 6.

Así, la Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal, tras entrevistarse con la solicitada Botina Plaza y constatar la expresión libre, conciente y asistida de su voluntad, coadyuvó la petición presentada por aquella y su defensora, y fue así como en escrito del 6 del presente mes conceptuó de manera favorable a la solicitud de entrega en extradición, tras indicar que los delitos de narcotráfico y lavado de activos por los que aquella es reclamada no son de carácter político y que no existe duda sobre su identidad.

De igual manera, reclamó de la Corte requerir al Ejecutivo para imponer al país reclamante los condicionamientos de rigor, en protección a las garantías fundamentales de la pedida en extradición, en caso de acceder a su entrega. SUSTENTO DOCUMENTAL DE LA SOLICITUD DE EXTRADICIÓN 1. Las mencionadas notas verbales Nº 2992 y 2600 del 28 de noviembre de 2011 y 8 de noviembre de 2012 reseñan los hechos objeto de la acusación formulada en contra de la ciudadana reclamada en extradición, así: “Los hechos del caso son que Víctor Ramón Navarro Cerrano (sic), Gina Paola Castaño Medina.

Manuel Rodríguez Tarazona, Juan David Álvarez Ramírez, Germán Cadena Garzón, Ramón Pacheco Pérez, Luz Mery Arango, Christian Camilo Gómez Chavarro, Fabio Andrés Díaz Zabaleta, Claudia Beatriz Ricaurte Morales, Joel Chaustre Gómez, Jorge Aníbal Charry Otero, Manuel Antonio Acosta Arévalo, Piedad Edith Botina Plaza, Dairo Humberto Barón Jiménez, William Hernández Estévez, Juan Carlos Peña Silva, Rafael Rangel Jiménez, Luis Fernando Rueda Torrado, Álvaro Díaz Chavarro, Juan de Jesús López Hernández, Germán Vega Monroy y Ferney Alberto Montoya de Fex, son miembros de una organización de tráfico de narcóticos (DTO) que, desde abril de 2006, se concertó para importar múltiples toneladas de cocaína desde Suramérica hacia los Estados Unidos y lavar las utilidades provenientes de la venta de cocaína a Suramérica.

Desde octubre de 2010 hasta la fecha, fuerzas del orden de Colombia realizaron interceptaciones de conversaciones autorizadas mediante orden judicial a la DTO Navarro. Conversaciones telefónicas de los acusados y de otros co-acusados, quienes no hacen parte de esta acusación, fueron interceptadas mediante orden judicial, en las cuales ellos discutieron la fabricación, transporte, almacenamiento y el despacho internacional de múltiples toneladas de cocaína y el lavado de decenas de millones de dólares de utilidades provenientes de la veta de narcóticos a Suramérica.

Con base en información obtenida de estas conversaciones interceptadas mediante orden judicial, autoridades de las fuerzas del orden de Colombia incautaron varios cargamentos de cocaína y autoridades de las fuerzas del orden de Holanda incautaron aproximadamente 1,3 millones de dólares de los Estados Unidos y un kilogramo de cocaína. Piedad Edith Botina Plaza es la esposa de Acosta Arévalo.

Botina Plaza intentó negociar varios contratos de volumen de dinero y amenazó a varios individuos con la intención de recaudar dinero en efectivo para usarlo como pago por el rescate de Acosta Arévalo, quien había sido secuestrado debido a la pérdida de utilidades provenientes de la venta de narcóticos.” 2. Segunda acusación de reemplazo Nº 1120552-CR-GRAHAM(s)(s), dictada el 10 de noviembre de 2011, por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida.

El cargo imputado en dicha decisión a Botina Plaza es el siguiente: “Cargo 2” “Comenzando en o alrededor de enero de 2007, la fecha exacta siendo desconocida para el Gran Jurado, y continuando hasta la fecha en que se emitió la segunda acusación de reemplazo, en los Condados de Miami-Dade y Broward, en el Distrito Sur de la Florida, y en otros lugares, los acusados… Piedad Edith Botina Plaza… a sabiendas e intencionalmente se unieron, conspiraron, confabularon y llegaron a un acuerdo entre si y con otros conocidos y desconocidos por al Gran Jurado, para cometer ciertas ofensas en contra de los Estados Unidos, en violación del Título 18, Código de Estados Unidos, Secciones 1956 y 1957, a saber: “(a) realizar a sabiendas una transacción financiera afectando el comercio interestatal y extranjero, transacción que implicó las ganancias procedentes de una actividad ilícita especificada, sabiendo que esa transacción fue diseñada en su totalidad o en parte para ocultar y disfrazar la naturaleza, ubicación, fuente titularidad y control de las ganancias procedentes de una actividad ilícita especificada y sabiendo que la propiedad implicada en la transacción financiera representaba las ganancias procedentes de algún tipo de actividad ilícita, en violación del Título 18, Código de Estados Unidos, Secciones 1956(a)(1)(B)(i); y “(b) participar a sabiendas en una transacción financiera afectando el comercio interestatal y extranjero, con propiedad derivada de forma delictiva por un valor de más de $10.000 y derivada de una actividad ilícita especificada, en violación del Título 18, Código de Estados Unidos, Sección 1957.

“Se imputa además que la actividad ilícita especificada es el delito grave de importación, exportación recepción, ocultamiento, compra, venta y cualquier otro trato que implique una sustancia controlada, sancionable según las leyes de los Estados Unidos y Colombia, Todo en violación del Título 18, Sección 195(h). ” 3. También se allegó copia de las declaraciones juradas de Andrea Hoffman, Fiscal Federal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida y de Kevin M. Hannon, Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas de Estados Unidos, DEA, las cuales fundamentan la acusación contra Piedad Edith Botina Plaza. 4.

Texto de las disposiciones del Código de los Estados Unidos de América que se afirman fueron infringidas por la ciudadana reclamada y se encontraban vigentes para la época de la ocurrencia de los hechos, así: del Título 18 del Código de los Estados Unidos, las Secciones 2 (principales, auxiliar e incitar), 981 (extinción de dominio, decomiso civil), 982(a)(1)(b)(1), 1956 (lavado de recursos monetarios), 1957 (realizar operaciones monetarias con bienes procedentes de actividades ilícitas especificadas), 3282 (delitos sin la pena de muerte).

Del Título 21, las Secciones 812 (listas de sustancias controladas), 853 (extinción penal del derecho de dominio), 959 (fabricación o distribución con fines de importación ilícita de sustancias controladas de la tabla I o II), 960 (actos prohibidos), 963 (tentativa y concierto). 5. El Gobierno de los Estados Unidos allegó copia del informe de consulta expedido por la Dirección Nacional de Identificación de la Registraduría Nacional del Estado Civil, en el que figuran los datos correspondientes a Piedad Edith Botina Plaza, identificada con cédula de ciudadanía No. 52.582.006 de Bogotá, nacida el 1º de diciembre de 1970 en Guacarí, Valle. 6.

Por último, obra copia de la orden de arresto del 10 de noviembre de 2011, proferida en contra de David Piedad Edith Botina Plaza por el secretario judicial/administrador del Tribunal del Distrito Sur de Florida, con motivo de la segunda acusación de reemplazo Nº 1120552-CR-GRAHAM(s)(s). CONCEPTO DE LA CORTE 1. Acotación previa Con fundamento en los artículos 35 de la Carta Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 1997 y 18 de la Ley 599 de 2000, la extradición se puede conceder u ofrecer de acuerdo a los tratados públicos y, en su defecto, a la ley.

La Ley 1453 de 2011 dispuso que el artículo 500 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), tendrá un quinto inciso, cuyo contenido es del siguiente tenor: “Parágrafo 1º. Extradición Simplificada. La persona requerida en extradición, con la coadyubancia de su defensor y del Ministerio Público podrá renunciar al procedimiento previsto en este artículo y solicitar a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia de plano el correspondiente concepto, a lo cual procederá dentro de los veinte (20) días siguientes si se cumplen los presupuestos para hacerlo.

“Parágrafo 2º. Esta misma facultad opera respecto al trámite de extradición previsto en la Ley 600 de 2000”. Ahora bien, como quedó relacionado en el acápite de antecedentes, la solicitada Piedad Edith Botina Plaza, avalada por su defensora, expresó su deseo de someterse a la extradición simplificada, reclamo que apoyó en el artículo 70 de la Ley 1453 de 2011, modificatorio del 500 de la Ley 906 de 2004.

La figura de que trata la norma citada se denomina extradición simplificada porque, en aras de abreviar la actuación, en beneficio del sometido al trámite de extradición que no se opone a su entrega, pretende eliminar el traslado para solicitud y práctica de pruebas, siempre que su interés sea apoyado por el Ministerio Público, de modo que la Corte proceda directamente a la emisión del respectivo concepto, en un término relativamente corto.

En el caso que ocupa la atención de la Sala, comoquiera que se cumplen los requisitos señalados en el artículo 70 de la Ley 1453 de 2011, se procede, entonces, a estudiar la viabilidad de acceder a la petición del Estado reclamante. 2. Consideraciones para el caso concreto El artículo 502 de la Ley 906 de 2004 estatuye que el concepto que emite la Sala debe estar orientado a establecer, entre otros presupuestos, la validez formal de la documentación presentada, la demostración plena de la identidad del solicitado, el principio de la doble incriminación, la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la resolución de acusación y, cuando fuere el caso, el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos, según así lo exigen los artículos 490, 493, 495 y 502 de la Ley 906 de 2004, regulación a la cual se acude, toda vez que los hechos ocurrieron bajo su vigencia. 2.1.

La validez formal de los documentos aportados Advierte la Sala que la documentación presentada como soporte de la petición de extradición de Piedad Edith Botina Plaza cumple las exigencias legales contempladas en los Códigos de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004) y Civil para tenerla como apta para fundar el concepto. Obra dentro de la actuación debidamente allegada y legalizada la copia de la segunda acusación de reemplazo Nº 1120552-CR-GRAHAM(s)(s), dictada el 10 de noviembre de 2011, por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida.

De igual, manera el Gobierno reclamante allegó el contenido de las normas del Código de los Estados Unidos aplicables al caso, las cuales fueron reseñadas en precedencia. Así mismo, consta que la documentación anexa incluye la orden de arresto expedida por la autoridad judicial del país reclamante en contra de Piedad Edith Botina Plaza, tal como así se relacionó en acápite anterior.

A su vez, obran las declaraciones juradas de la Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos que suscribe la acusación emitida por la Corte Distrital para el Distrito Sur de la Florida y del Agente Especial del Servicio de la Administración del Control de Drogas (DEA), las cuales respaldan la acusación contra Botina Plaza, cuyo contenido y traducción al español, junto con el resto de la documentación que las acompaña, fueron certificados por la Directora Asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, del Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América.

A su turno, la rúbrica y el cargo de la anterior, fueron certificados por el Procurador de ese país quien, según aparece documentado, ordenó que se estampara el sello del Departamento de Justicia de los Estados Unidos; la firma de este último funcionario fue certificada por la Secretaria de Estado, señora Hillary Rodham Clinton, a través del Funcionario Auxiliar de Autenticaciones, quien suscribió y fijó el sello del Departamento de Estado al documento precedente.

Los documentos antes reseñados fueron autenticados el 31 de octubre de 2012 por la Cónsul de Colombia en Washington D. C., cuya firma, a su vez, fue certificada el 9 de noviembre de 2012 por la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, la cual apostilló y legalizó toda la documentación proveniente del extranjero.

De esta manera, se cumplió con lo establecido por el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el 1°, numeral 118 del D. E. 2282 de 1989 que dice: “ Los documentos públicos otorgados en país extranjero por funcionario de éste o con su intervención, deberán presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República, y en su defecto por el de una nación amiga, lo cual hace presumir que se otorgaron conforme a la ley del respectivo país. La firma del cónsul o agente diplomático se abonará por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, y si se trata de agentes consulares de un país amigo, se autenticará previamente por el funcionario competente del mismo y los de éste por el cónsul colombiano ”, disposición aplicable al caso en virtud del principio de integración previsto en los artículos 25 y 495, último inciso, del Código de Procedimiento Penal de 2004.

Además de lo anterior, el Viceministro de Justicia y del Derecho, en el ya citado oficio del 16 de noviembre anterior, corrobora que “ se encuentran reunidos los requisitos formales exigidos en la normatividad procesal penal aplicable ”. Por lo tanto, en consideración a que la solicitud de extradición de Piedad Edith Botina Plaza se hizo por la vía diplomática y que en la expedición y trámite de los documentos que la soportan, así como en su traducción, se cumplieron todos los ritos formales de legalización prescritos por las normas de los Estados Unidos de América, la Corte los tendrá como aptos para servir de prueba en este asunto, cumpliéndose así con la primera exigencia legal. 2.2.

La identificación plena de la solicitada en extradición La Corporación observa que la ciudadana colombiana cuya entrega en extradición reclama el Gobierno de los Estados Unidos es la misma que se halla privada de la libertad con ocasión de este trámite, conforme el pedido de detención provisional formulado por el país requirente en la Nota Verbal No. 2992 del 28 de noviembre de 2011 y la correspondiente resolución emitida por el Despacho de la entonces Fiscal General de la Nación. La conclusión precedente se obtiene tras constatar que el Gobierno de los Estados Unidos allegó copia del informe de consulta expedido por la Dirección Nacional de Identificación de la Registraduría Nacional del Estado Civil, en el que figuran los datos correspondientes a Piedad Edith Botina Plaza, identificada con cédula de ciudadanía No. 52.582.006 de Bogotá, nacida el 1º de diciembre de 1970, datos que igualmente suministran las citadas notas verbales 2992 y 2600 del 28 de noviembre de 2011 y 8 de noviembre de 2012, respectivamente, aparecen corroborados en la información consignada al momento de ser aquella privada de la libertad.

Dichos datos y la identificación plena de la capturada, además, fueron confirmados por un investigador criminalístico del grupo de lofoscopia del CTI de la Fiscalía General de la Nación. Así las cosas, el presupuesto de la identidad de la ciudadana reclamada se satisface. 2.3. La comisión del hecho en territorio del país reclamante Este presupuesto se satisface a cabalidad, toda vez que bien puede afirmarse que las conductas atribuidas a Botina Plaza en la acusación proferida por las autoridades de los Estados Unidos se realizaron en ese país. Así lo menciona con claridad la acusación foránea, la cual especifica que la conducta punible de concierto para realizar actividades de lavado de activos tuvo lugar “ en los Condados de Miami-Dade y Broward, el Distrito Sur de la Florida, y en otros lugares ”.

Lo propio ocurre respecto de la conducta de tráfico de estupefacientes, también imputada fáctica y jurídicamente en la acusación, pues los efectos de dicho comportamiento estaban llamados a concretarse en el territorio de la nación reclamante. La circunstancia últimamente mencionada actualiza el criterio de territorialidad de que trata el artículo 14-3 del Código Penal, el cual permite afirmar que, al menos parcialmente, en los Estados Unidos ocurrió el comportamiento punible.

En conclusión, el presupuesto de la territorialidad encuentra cabal acreditación. 2.4. El principio de la doble incriminación De conformidad con el numeral 1 del artículo 493 del Código de Procedimiento Penal de 2004, para que la extradición se pueda conceder se requiere que el hecho que la motiva esté previsto como delito en Colombia y reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años.

Según la segunda acusación de reemplazo Nº 1120552-CR-GRAHAM(s)(s), dictada el 10 de noviembre de 2011, por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, a Piedad Edith Botina Plaza y a otras personas se les acusa en razón a que: a) de manera intencional se unieron y acordaron entre sí para cometer ciertas ofensas en contra de los Estados Unidos, en particular transacciones financieras, con el fin de ocultar y disfrazar la naturaleza de las ganancias procedentes de una actividad ilícita y así mismo para participar en una transacción financiera por valor de más de U.S. $10.000, recursos provenientes del tráfico de narcóticos, en perjuicio del comercio interestatal y extranjero; b) la acusación, las declaraciones de apoyo de la fiscal auxiliar de los Estados Unidos y del agente de la DEA, las mencionadas notas verbales Nº 2992 y 2600, como también las normas que el Gobierno del país requirente estima infringidas se refieren, además, a la importación, exportación y recepción de una sustancia estupefaciente, concretamente “ múltiples toneladas ” de cocaína.

En esas condiciones, la Sala advierte que los comportamientos que motivan el pedido de extradición, conforme a los hechos que se imputan y las normas allegadas, encuentran adecuación típica en nuestro sistema penal en las conductas punibles de concierto para delinquir agravado, consagrada en el artículo 340, inciso segundo, de la Ley 599 de 2000 (norma modificada por los artículos 8 y 19 de las leyes 733 de 2002 y 1121 de 2006), y sancionado con pena de 8 a 16 años de prisión, toda vez que el concierto para delinquir (o ‘ conspiración, confabulación y acuerdo’, como lo denomina la acusación foránea), entendido como el acuerdo de voluntades entre varias personas con el fin de cometer delitos, claramente tuvo por objeto la realización de conductas asociadas con el lavado de activos, comportamiento tipificado en el artículo 323 de la Ley 599 de 2000, modificado por el artículo 42 de la Ley 1453 de 2011 y, en los siguientes términos: “ El que adquiera, resguarde, invierta, transporte, transforme, custodie o administre bienes que tengan su origen mediato o inmediato en actividades de (…) tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas (…), o les dé a los bienes provenientes de dichas actividades apariencia de legalidad o los legalice, oculte o encubra la verdadera naturaleza, origen, ubicación, destino, movimiento o derecho sobre tales bienes o realice cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen ilícito, incurrirá por esa sola conducta, en prisión de diez (10) a treinta (30) años y multa de seiscientos cincuenta (650) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales vigentes ”.

Así mismo, las conductas constitutivas de narcotráfico aparecen consagradas en el artículo 376, inciso primero, del Código Penal, norma modificada por el 11 de la Ley 1453 de 2011 y 14 de la Ley 890 de 2004, la cual sanciona con pena mínima de prisión de 128 meses al que sin permiso de autoridad competente, salvo lo dispuesto acerca de la dosis de uso personal, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título droga que produzca dependencia, en particular cocaína.

Cabe enfatizar que las conductas punibles de concierto para delinquir agravado, tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y lavado de activos no configuran delitos políticos, fueron cometidas a partir del año 2007, esto es con posterioridad al 17 de diciembre de 1997, y cada uno de ellos contempla pena privativa de la libertad cuyo mínimo supera ampliamente los cuatro años, tal como se desprende con claridad de la cita de las normas correspondientes.

Así las cosas, surge evidente que se cumple con el principio de la doble incriminación normativa y punitiva. 2.5 Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero Por último, la Corte advierte que no existe dificultad para concluir que se cumple con el requisito de la equivalencia contemplado en el numeral 2 del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, el cual exige “ que por lo menos se haya dictado en el exterior resolución de acusación o su equivalente ”.

La Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de la Florida acusó a Piedad Edith Botina Plaza por las conductas punibles señaladas anteriormente, mediante acto procesal (la segunda acusación de reemplazo Nº 1120552-CR-GRAHAM(s)(s), dictada el 10 de noviembre de 2011) que en nuestra legislación equivale a la acusación, como emerge de las siguientes similitudes, que las tornan equivalentes: a) Es un pliego concreto de cargos en contra del acusado para que se defienda de ellos en el juicio. b) Formulada la acusación se inicia el juicio oral que finaliza con el respectivo fallo de mérito. c) Se señalan los hechos, con especificación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron y la calificación jurídica de las conductas, con indicación de las disposiciones sustanciales aplicables.

Ahora bien, para entender la naturaleza y contenido de esa pieza acusatoria o indictment resulta pertinente señalar que constituye el mecanismo para formular la acusación dentro del sistema procesal estadounidense en el nivel federal. El Gran Jurado, en ese escenario, se reúne por convocatoria que le hace el tribunal respectivo –de Distrito- y su función es determinar si en un caso criminal existe o no causa probable para acusar ( probable cause ).

La causa probable es, entonces, el soporte razonable que permite conjeturar que una persona ha cometido un crimen. Como puede observarse, es bien disímil la forma de introducir la acusación en el sistema federal acusatorio de los Estados Unidos de América si se le compara con la manera en que ello ocurre de conformidad con el procedimiento penal colombiano, ya sea que se trate del esquema de la Ley 600 de 2000 o de la Ley 906 de 2004.

Por lo tanto, el contenido del indictment del proceso de los Estados Unidos difiere del de la acusación nacional en cualquiera de las modalidades procesales actualmente en vigencia. Sin embargo, como se anotó, eso no obsta para sostener que el mencionado indictment equivale a nuestra resolución de acusación, pues, básicamente, marca el comienzo del juicio en donde el acusado puede ejercer a plenitud la defensa, sin dejar de mencionar que en esa acusación, se plasma la conducta por la cual es llamado a responder, la época de su ejecución y las normas infringidas.

Por lo tanto, se observa que la acusación emitida por el tribunal extranjero es equivalente y tiene la misma fuerza vinculante de la acusación propia de nuestro sistema judicial. ACOTACIÓN FINAL Como así lo reclama la agente del Ministerio Público, resulta pertinente poner de presente al Gobierno Nacional que, en caso de conceder la extradición, se debe condicionar la entrega de modo tal que Piedad Edith Botina Plaza no será juzgada por hechos distintos a los que originaron la reclamación, ni sometida a tratos crueles, inhumanos o degradantes, ni se le impondrá la pena capital o perpetua, al tenor del artículo 494 del Código de Procedimiento Penal de 2004.

Así mismo, al Gobierno Nacional le corresponde condicionar la entrega a que el país reclamante, de acuerdo a sus políticas internas sobre la materia, le ofrezca a la requerida posibilidades racionales y reales para que pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, considerando que el artículo 42 de la Constitución Política de 1991 reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, amparo fundamental que se refuerza con la protección que a ese núcleo también prodigan la Convención Americana de Derechos Humanos en su artículo 17 y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en el 23.

Además, conforme precisó la Corte en el Concepto del 15 de mayo de 2008 (Rad. 29024), como el mecanismo de la extradición entre Estados Unidos de América y Colombia, en ausencia de un instrumento internacional que la regule, se rige por las normas contenidas en la Constitución Política (artículo 35) y en el Código de Procedimiento Penal (artículos 490 y siguientes de la Ley 906 de 2004), el Gobierno Nacional debe formular las exigencias que estime convenientes en orden a que en el Estado reclamante se le reconozcan todos los derechos y garantías inherentes a la persona de la solicitada, en especial las contenidas en la Carta Fundamental y en el denominado bloque de constitucionalidad, es decir, en aquellos convenios internacionales ratificados por Colombia que consagran y desarrollan derechos humanos (artículo 93 de la Constitución, Declaración Universal de Derechos Humanos, Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), en virtud del deber de protección a esos derechos que para todas las autoridades públicas emana del artículo 2° ibídem.

De la misma manera, se exhorta al Gobierno, encabezado por el señor Presidente de la República como Jefe de Estado, para que efectúe el respectivo seguimiento a los condicionamientos que se impongan a la concesión de la extradición y determine las consecuencias que se derivarían de su eventual incumplimiento, al tenor de lo señalado en el ordinal 2° del artículo 189 de la Constitución Política.

Así mismo, en caso de que Piedad Edith Botina Plaza sea absuelta, sobreseída, o por cualquier otra vía legal, declarada no culpable de los cargos que dieron origen a su extradición y, en consecuencia, dejada en libertad, el Estado reclamante -en el evento en que la ciudadana colombiana hoy requerida en extradición desee regresar al país- deberá asumir sus gastos de transporte y manutención, de acuerdo con su dignidad humana (artículos 1° y 93 de la Constitución Política).

Por último, se le pide al Ejecutivo que recomiende al Estado requirente que, en el evento de que la entregada en extradición sea objeto de una decisión condenatoria dentro del proceso por el que es reclamada, tenga en cuenta como parte de la pena el tiempo que haya podido estar privada de la libertad con motivo del trámite de extradición. CONCLUSIÓN En consecuencia, como la totalidad de los requisitos formales contemplados en los artículos 511 y 520 del Código de Procedimiento Penal, incluidos los fijados en el artículo 70 de la Ley 1453 de 2011, modificatorio del 500 del estatuto mencionado se satisfacen a cabalidad, tal como así mismo lo concluyó la Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal en su concepto, la Corte CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE a la solicitud de extradición elevada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, respecto de la ciudadana Piedad Edith Botina Plaza, en cuanto se refiere al cargo que se le imputa en la Segunda Acusación de Reemplazo Nº 1120552-CR-GRAHAM(s)(s), dictada el 10 de noviembre de 2011, por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida.

Comuníquese esta determinación a la requerida, a su defensora, al Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo. Devuélvase el expediente al Ministerio del Interior y de Justicia, para lo de ley. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1