SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 40288 SALA DE CASACIÓN LABORAL DR. CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente Radicación N° 40288 Acta N° 13 Bogotá D. C., diez (10) de mayo de dos mil once (2011). Decide la Corte el recurso de casación que interpuso la parte demandante contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en grado jurisdiccional de consulta, el 31 de octubre de 2008, en el proceso ordinario adelantado por MARÍA SOLEDAD SOTO HENAO, contra la CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN y el BANCO AGRARIO DE COLOMBIA.
I.
ANTECEDENTES Con la demanda inicial MARÍA SOLEDAD SOTO HENAO demandó a la Caja Agraria en liquidación y “por sustitución patronal” al Banco Agrario, en lo que estrictamente interesa al recurso de casación, con el fin de obtener a su favor condena al pago de la diferencia de salario o sobre remuneración por haber desempeñado el cargo de de “reconciliador II Grado 6 (….) desde el 15 de Marzo de 1994 (…)”, así como el consecuente reconocimiento y pago del reajuste de prestaciones sociales legales y convencionales.
Subsidiariamente, entre otras pretensiones demandó, la declaratoria del despido sin justa causa y en tal virtud, “que estuvo jurídicamente reintegrada en un cargo grado 06 (…) desde el 28 de Junio de 1999 fecha del despido (…) hasta el 15 de abril de 2000 en que obtuvo su pensión de jubilación convencional.” Como fundamento de esos pedimentos, argumentó que trabajó para la demandada desde el 20 de septiembre de 1973; que era sindicalizada y beneficiaria de la convención colectiva de trabajo; que el 26 de mayo de 1999 fue desvinculada ilegalmente y sin justa causa y posteriormente reintegrada por orden judicial, sin solución de continuidad, en el cargo de auxiliar de contabilidad grado 03; que desde el 15 de marzo de 1994 hasta la terminación del vínculo laboral, desempeñó mediante encargo, ininterrumpidamente, las funciones de reconciliador grado 06; que nunca le pagaron la sobre remuneración a la que tenía derecho según lo estipulado en el artículo 16 de la convención colectiva de trabajo; que el 18 de junio de 1999 solicitó su incorporación a la planta de personal en grado 06 del escalafón con retroactividad al 15 de marzo de 1994, fecha en la que asumió las funciones de “Reconciliadora II”; que la petición fue negada mediante comunicación 1461 del 18 de septiembre de la misma anualidad; que le 26 de junio de 1999 se dio por terminado el contrato de trabajo en forma unilateral e injusta por disolución y liquidación de la entidad y supresión de todos los empleos de la demandada, y que la demandada le reconoció pensión de jubilación convencional a partir del 15 abril de 2000.
II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El Banco Agrario se opuso a las pretensiones de la demanda, afirmó que de 34 hechos 33 no le constaban, mientras que negó el 19; propuso las excepciones de inexistencia del contrato de trabajo, inexistencia de la sustitución patronal e inexistencia de solidaridad. La accionada, Caja Agraria en liquidación, se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, aceptó unos hechos, negó otros y de los demás dijo no constarle.
Propuso las excepciones de prescripción, compensación, inexistencia de las obligaciones reclamadas, pago total, y buena fe. III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado 12 Laboral del Circuito de Medellín, conoció de la primera instancia y mediante sentencia del 21 de abril de 2006, absolvió a las accionadas de todas y cada una de las pretensiones de la demanda.
(fls. 314 a 320). IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Llegado el proceso a la segunda instancia en grado jurisdiccional de consulta, la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en sentencia del 31 de octubre de 2008, confirmó la de primer grado y no condenó en costas en la alzada. (fls. 403 a 418).
Para sustentar su decisión, en lo estrictamente puesto a consideración en sede de casación, dijo el ad quem, previa la trascripción del artículo 151 del estatuto procesal del trabajo y de la seguridad social, lo siguiente: “A folio 59 se anexa derecho de petición con fecha del 15 de junio de 1999, por medio del cual la señora Soto Henao solicita el reajuste del salario a partir de marzo 15 de 2004, (sic) en virtud a la reincorporación en el cargo de OFICIAL OPERATIVO IV GRADO 06 que en el mismo escrito solicitó. Con ese reclamo se interrumpió el término de prescripción, por una sola vez y por un lapso igual, como lo indica la norma en mención; no obstante la demandante presento (sic) escrito de la demanda el 12 de agosto de 2002, es decir pasados los tres años de interrupción de que nos habla el citado articulo.(sic).
Así las cosas, confirma esta sala la decisión del a quo al declarar la prescripción de la acción para la nivelación salarial y los reajustes que son consecuencia de esa petición principal.” (fl. 409) Respecto a la pretensión de reintegro convencional, con apoyo en jurisprudencia de esta Corporación que citó y trascribió parcialmente, dijo el Tribunal: “ El reintegro previsto en la convención colectiva porque la demandante fue despedida sin justa causa, teniendo más de diez años de servicios, y las peticiones consecuenciales, también están llamadas al fracaso porque ha sido jurisprudencia reiterada que no procede el reintegro cuando ha operado la liquidación definitiva de la entidad, como ocurrió en este caso con la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero.” (fls. 414 y 415).
V. EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la parte demandante con apoyo en la causal primera de casación laboral, con el siguiente tenor literal: “Persigo que se case totalmente la sentencia proferida por la Sala de descongestión Laboral del Honorable Tribunal de Medellín de octubre diecisiete (sic) (31) de dos mil ocho, en cuanto CONFIRMO (sic) la sentencia de primera instancia y que en su lugar obrando la Honorable Corte Suprema de Justicia en función de instancia se dicte sentencia de reemplazo en la cual se condene a la parte accionada a las siguientes pretensiones principales de la demanda principal: 1.
El pago de la diferencia salarial, 2. El pago de los ajustes de las prestaciones legales y convencionales, 2.a. el ajuste de las primas semestrales, 2.b. ajuste de cesantías, 2.c. ajuste de vacaciones, 2.d. ajuste de la mesada pensional. Así mismo las pretensiones subsidiarias de primer nivel o sea, 1. La declaración del despido sin justa causa, que se declare que jurídicamente estuvo reintegrada hasta que obtuvo la pensión convencional, que se declare que no se interrumpió la relación laboral, que como consecuencia se paguen los salarios y prestaciones legales y convencional dejados de percibir.” Con tal objeto formuló dos cargos que merecieron replica, uno por la vía indirecta y otro por la directa que se estudiaran en el orden en que fueron propuestos.
VI. PRIMER CARGO Lo formula así el recurrente: “Acuso la sentencia recurrida de ser violatoria de la Ley sustancial en forma indirecta por error de hecho constituido por apreciación errónea de las pruebas que enunciare (sic) y que como lo demostraré aparece de manifiesto en los autos: DISPOSICIONES SUSTANCIALES VIOLADAS: Las disposiciones sustanciales violadas son los arts. 488 y 489 del C.S. del Trabajo;
Art. 5 de la Ley 6ª de 1945, los Arts. 60,61 y 151 del C.P.L.” Enlista como pruebas “DEJADAS DE APRECIAR Y erróneamente apreciadas”, las siguientes: a) Documento: Derecho de petición (anexo 20 de la demanda) emanado de la actora de fecha junio 15 de 1999, con fecha de recibido junio 18 de 1999 b) Documento: respuesta a derecho de petición emanado de la caja de crédito agrario (sic) fechado el 18 de septiembre de 1999. c) Documento: agotamiento de vía gubernativa emanado de la actora, fechado 11 de abril de 2000 con recibido 14 de julio de 2000 y el 17 de julio del 2000 (anexo 37 del expediente) d) Documento; con referencia alcance vía gubernativa, emanado de la actora con sello de recibido 14 de mayo de 2002 (anexo 37 del expediente)”.
Como errores de hecho, señala: 1) Dar por demostrado, no estándolo que la demandante presentó reclamación por nivelación salarial el 15 de junio. 2) No dar por demostrado que la reclamación de la demandante sobre nivelación salarial y sus consecuencias se presentó en julio 14 de 2000 y fue aclarada en mayo 14 de 2002. En la demostración del cargo, dice en síntesis, que de los documentos que acusa de errónea apreciación y falta de apreciación, emana con diáfana claridad, que la accionante sólo hasta mayo de 2002 “en forma efectiva efectuó reclamación por nivelación salarial y consecuenciales” de manera que según afirma, ese reclamo “ interrumpió la prescripción que se había iniciado al terminar el contrato de trabajo en junio de 1999, o sea que a partir del 14 de mayo se vuelven a contar los términos (3 años), y como la demanda se presentó en septiembre el 2002, mal podía haberse declarado la prescripción como el Tribunal lo hizo.” VII.
LA OPOSICIÓN Afirma la opositora “que no se acreditan los pretendidos errores de hecho que le atribuye el recurrente a la sentencia impugnada, (…) lo que conlleva necesariamente a la no prosperidad del cargo.” VIII. SE CONSIDERA Estima la Sala que no incurrió el ad quem en ninguno de los yerros que le endilga la censura, por cuanto al confirmar la decisión de primera instancia fundamentó su proveído en el artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social, según el cual, las acciones que emanen de las leyes sociales prescriben en tres años, fenómeno que se interrumpe según la misma disposición por un lapso igual, y conforme a lo instituido en el artículo 489 del Código Sustantivo de Trabajo y de la Seguridad Social, por una sola vez.
En efecto, el Tribunal halló probado que mediante comunicación del 15 de junio de 1999, radicada el 18 del mismo mes y año, la actora formuló a la demandada Caja Agraria la petición de reajustar sus salarios y prestaciones sociales legales y convencionales a partir del 15 de marzo de 1994, fecha desde la que, según dice, fue encargada de las funciones de reconciliadora de sucursales y agencias grado 06, sin que se le hubiere reconocido el escalafón ni salario que a tal cargo correspondía. A partir de dicha solicitud, como antes se dijo, entendió el juez de alzada que se interrumpió el término de prescripción, por una sola vez y por un lapso igual.
La valoración de la prueba en tal sentido se aviene a los postulados legales antes citados, así como al insoslayable mandato, para entonces vigente, consagrado en el artículo 7º de la Ley 24 de 1947 que en lo pertinente consagraba que, se entendía agotado el procedimiento de reclamación ante la entidad oficial, con la tardanza de un mes o más en resolver la solicitud.
En tal contexto, conforme al documento que obra al folio 59 del expediente, que la censura acusa de errada apreciación y el en cual basó el Tribunal su decisión, advierte la Sala que del mismo fluye: (i) que la demandante reclamó la nivelación salarial en cuestión, (ii) que la misma se radicó en las dependencias de la demandada el 18 de junio de 1999; y (iii) que el fenómeno de la prescripción ocurrió el 18 de julio de 2002.
Sin embargo, como lo indica la sentencia impugnada, la demanda se presentó el 12 de agosto de la misma anualidad, lo cual conduce a la inequívoca conclusión de que no se configuró el error de hecho acusado. Ahora bien, en cuanto al documento a través del cual la demandada, el 18 de septiembre de 1999 respondió negativamente la reclamación de la actora, observa la Sala que la recurrente omitió indicar si los errores endilgados obedecieron a su errada valoración o su falta de estimación, así como tampoco explicó qué es lo que la prueba acredita, demostración que como tantas veces lo ha dicho esta Corporación, debe obedecer a un análisis razonado y crítico que, confrontado con las conclusiones de la decisión judicial, le permitan a la Corte ver la protuberante contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal.
Respecto al tercero de los documentos enlistados, que la censura acusa de falta de apreciación, radicado en las dependencias de la demandada el “14 (…) y 17 de julio de 2000”, no prueba que la prescripción operó en fecha diferente a la deducida por el Tribunal, por la potísima razón, tal y como lo afirmó categóricamente el recurrente, en dicho documento “no se hace mención de la nivelación salarial”.
E n el mismo consta que la actora agotó la reclamación administrativa en relación con la terminación unilateral del contrato de trabajo y colaterales, originado en la disolución y liquidación de la demandada Caja Agraria. Tampoco le asiste razón al impugnante, en cuanto a que con el documento que obra a folios 95 a 100, que acusa de falta de estimación, es con el que “efectivamente la actora hace un reclamo por nivelación salarial y sus consecuencias en cuanto a reajustes salariales y prestacionales”, toda vez que como lo entendió el ad quem, tal reclamación fue formulada con el documento que obra a folio 59 del expediente.
La probanza en mención corresponde a la comunicación del 15 de junio de 1999 radicada en las instalaciones de la accionada Caja Agraria el 18 del mismo mes y año, mediante el cual la señora Soto Henao solicitó, entre otros pedimentos, la liquidación y pago de ajustes de salarios y prestaciones desde el 15 de marzo de 1994, fecha en la que según dice, la “encargaron de las funciones de RECONCILIADORA SUCURSALES Y AGENCIAS (…) equivalentes a las que desempeñaba la conciliadora de Bogotá, cuya denominación actual es OFICIAL OPERATIVA IV GRADO 06, sin reconocerme el escalafón ni salario que corresponde a tal cargo (…)” Por su parte, el documento al que se refiere la censura, del 14 de mayo de 2002, con el que se dio alcance a la vía gubernativa, prueba que la demandante, entre otras peticiones, de nuevo reclamó a las accionadas el pago de “la diferencia de salario o sobre remuneración por haber desempeñado el cargo de Reconciliador II Grado 06 realizando la conciliación de la Cuenta Sucursales y Agencias de la Sucursal Medellín La Playa desde el 15 de marzo de 1994 (…)”.
Bajo esta órbita, el término prescriptivo comenzó a operar a partir del 18 de julio de 1999, 30 días después de la presentación del derecho de petición a la accionada Caja Agraria, así posteriormente, el 14 de mayo de 2002, se hubieren reclamado las mismas acreencias laborales con la intención de interrumpir nuevamente la prescripción, pues el documento del folio 59 que valoró el sentenciador de segundo grado ya había cumplido con tal objetivo, el que como se sabe, sólo se puede utilizar por una sola vez y por un lapso igual, en tratándose de las mismas súplicas, tal como lo prevén los artículos 489 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Estatuto Procesal del Trabajo, de modo que el actor ha debido presentar su demanda, respecto a ese puntual aspecto, a más tardar el 18 de julio de 2002.
Sin embargo, la formuló el 12 de agosto de la misma anualidad. En consecuencia, el cargo no prospera. IX. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley por la vía directa, por interpretación errónea, e indica que las “disposiciones legales violadas son los arts. 1,11,12,17,29,36,46,49 y 58 de la Ley 6ª de 1945; autos (sic) 1,11,28,37,46,48,49,50,51 y 53 del Decreto 2127 de 1945; arts. 5,14 y 27 del Decreto 3135 de 1968; arts. 74 y 75 del Decreto 1848 de 1969; arts. 1,4 y 13 de la Ley 133 de 1985 ”.
(Subrayas originales del texto). En la demostración del cargo, dice que el fallo impugnado “desconociendo los alcances de interpretación declaró que frente a la interpretación de reintegro y sus consecuenciales la actora no tenía derecho, pues si se presenta la liquidación de la entidad se hace imposible el reintegro.” Afirma que, “Hay claridad y conformidad en cuanto a los hechos, esto es, la actora trabajó más de 20 años, era convencionada y tenía derecho al reintegro:” Se apoya en jurisprudencia de esta Corte que en extenso copia, según la cual, la declaratoria de inexequibilidad del Decreto 1065 de 1999 tornó en ilegales e injustos la terminación unilateral delos contratos de trabajo de los ex servidores de la Caja Agraria en liquidación, para agregar que: “(…) existe entonces conformidad absoluta sobre los hechos que menciono como probados y sobre las normas aplicadas por el Honorable Tribunal, pero lo que no se comparte es la interpretación frente a la consecuencia de este tipo de situaciones en las cuales el reintegro y su declaratoria jurídica no tienen efectos y son desaconsejables, pues por el contrario como la Corte lo ha plasmado en casos como los de Telecom, el reintegro es aconsejable desde el despido hasta la liquidación efectiva que ordinariamente no se da hasta un tiempo posterior al de los despidos.
Y es claro que no se da una interpretación ajustada a derecho acertada con relación al reintegro por tratarse de un trabajador oficial, pues cuando se trata de personas cuya estabilidad está amparada por la constitución o la ley, procede que la empresa sólo hasta el momento real del cierre o sea, cuando termina la liquidación deba mantener a sus trabajadores con derecho a la estabilidad y al reintegro.
En el caso de autos, es claro que el vínculo no podía resolverse hasta el momento en que se pensionó la actora. Por ello obviamente, estando pensionada la actora y habiendo terminado la liquidación, si bien no procede el reintegro físico, si es viable la condena al mantenimiento del vínculo por el período impetrado con las consecuencias del pago de salarios y prestaciones legales y extralegales.
(…) es que el Juez de segunda instancia dio a las normas mencionadas como violadas una inteligencia distinta a aquella que la norma consagra, esto es a la elucubración jurídica del tribunal sobre las normas les da un sentido que las normas no tienen lo que lleva necesariamente al Tribunal a sacar de las normas consecuencias que no son las correctas.
Y es que no puede interpretar frente al efecto en contravía con la misma ley y esto fue lo que hizo el Tribunal en la sentencia atacada.” X. LA OPOSICIÓN La demandada se opone a los argumentos del recurrente y afirma, que el Tribunal interpretó correctamente las normas “siguiendo los lineamientos establecidos por (…) Corte (…) frente al tema del reintegro.” XI.
SE CONSIDERA En esta puntual acusación aduce la censura, que el error del ad quem radica en estimar desaconsejable el reintegro porque según lo asevera, “es aconsejable desde el despido hasta la liquidación efectiva que ordinariamente no se da hasta un tiempo posterior al de los despidos.” Pues bien, aunque ciertamente la entidad disuelta sigue subsistiendo mientras culmina su liquidación, es de acotar que su actividad se reduce a lo estrictamente necesario al proceso de liquidación, sin que pueda continuar desarrollando el giro ordinario de sus operaciones, lo que en lógica consecuencia hace desaconsejable el reintegro tal y como en el sub judicie lo estimó el juez de alzada, toda vez que no es dable gravar a la demandada con una decisión judicial material y jurídicamente imposible de cumplir.
En este orden de ideas, para resolver, basta con reiterar lo ya dicho por esta Sala, que en múltiples asuntos en los que ha sido demandada la Caja Agraria aquí accionada por similares circunstancias, ha dejado sentado que no obstante la terminación ilegal de los contratos de trabajo de sus ex servidores, con ocasión de su disolución y liquidación, no procede el reintegro convencionalmente pactado, debido a la imposibilidad material y jurídica de su cumplimiento.
En suma, no incurrió el Colegiado en el error interpretativo que se le endilga, en tanto fundamentó su decisión, en doctrina reiterada de esta Corte, que por demás citó y trascribió con indiscutible acierto. Por lo tanto, el cargo no prospera. Como hubo réplica, las costas serán a cargo de la parte recurrente vencida, en la suma de dos millones ochocientos mil pesos ($2’800.000.00).
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 31 de octubre de 2008, en el proceso ordinario adelantado por MARÍA SOLEDAD SOTO HENAO contra la CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN y el BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A. Costas a cargo de la demandante recurrente como se indicó en la parte motiva.
Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y PUBLÍQUESE CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ PAGE 14