PAGE 17 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación rad. N° 40286 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Referencia: Expediente No. 40286 Acta N° 16 Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil once (2011). Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado judicial de la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. contra la sentencia de 2 de diciembre de 2008, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso ordinario promovido por LUZ ALBA GIRALDO PALACIO contra la recurrente.
I.- ANTECEDENTES.- 1.- LUZ ALBA GIRALDO PALACIO demandó a Protección S.A., con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes como beneficiaria de su hijo fallecido Luis Carlos Posada Giraldo. Como apoyo de su pedimento indicó que convivió por varios años con Ramón Elías Posada con quien tuvo a Luis Carlos Posada Giraldo.
Su compañero los abandonó tiempo después del nacimiento de su hijo. Desde finales del año 2003 perdió su empleo por lo que dependía en forma exclusiva de los ingresos de Luis Carlos con quien vivía, pues carece de rentas y de salario. Este último falleció por causas de origen común, el 19 de julio de 2005. 2.- Protección contestó el libelo, admitió unos hechos y negó otros; se opuso a las pretensiones y adujo en su defensa que la demandante no demostró el requisito de la dependencia económica de su hijo fallecido, pues además de no convivir con él, “ha desempeñado actividades económicas propias que le han permitido la obtención de ingresos para prodigarse su propio sustento”.
Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, procedencia de la devolución de saldos, buena fe y prescripción. 3.- Mediante sentencia de 7 de marzo de 2008, el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medellín, condenó a Protección S.A., a reconocer la pensión vitalicia de sobrevivientes a la actora en calidad de madre de Luis Carlos Posada Giraldo, a partir del 19 de julio de 2005, en cuantía mensual equivalente al salario mínimo legal vigente, más los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
Impuso por concepto de retroactivo de mesadas pensionales la suma de $15’185.683,oo. II.- SENTENCIA DEL TRIBUNAL.- El Tribunal de Medellín, al conocer en segunda instancia en virtud de la apelación interpuesta por la entidad convocada a proceso, confirmó el fallo del Juzgado en su integridad. En lo que interesa a los efectos de esta decisión, sostuvo el Juzgador de segundo grado que el Fondo sustentaba la ausencia del requisito de dependencia económica, en la investigación interna adelantada por la Administradora a cargo de Sor Ángela Restrepo, quien luego de visitar la vivienda de la actora y la última empresa donde laboró el afiliado fallecido, concluyó que la accionante nunca dependió de su hijo, pues siempre ha tenido sus ingresos propios producto de su trabajo en empresas de confecciones, lo que le permitía sufragar sus propios gastos.
Adicionalmente, se señaló en el informe que la actora no vivía con su hijo, ya que entre ellos no existía una buena relación, y que el testimonio rendido por ella era inconsistente y reflejaba su deseo de obtener un beneficios económico luego del fallecimiento de su hijo. Agregó el Juzgador que: “El juzgado de instancia a través de la prueba practicada en el proceso recibió las certificaciones de las empresas antes mencionadas, en el sentido que la actora laboró para C.l. INVERSIONES ARANGO MESA Y CÍA. LTDA entre el 22 de enero de 2002 y 13 de diciembre de 2003 (Fls. 101) y para CONFECCIONES ANDACAR LTDA por el período entre el 10 de enero de 2005 y el 10 de abril del mismo año (Fls. 107), devengando en ambas empresas el salario mínimo legal.
“De las deponencias rendidas por el representante legal de protección JHON CESAR MORALES HERNÁNDEZ (Fls. 87 vuelto y 88) y ADRIANA MARÍA DÍAZ DUQUE (Fls 103 y 104), no se desprende nada distinto de lo ya citado en la investigación del Fondo. Por su parte los testigos ORLANDO CASTRILLÓN GIRALDO (Fls 102 y 103) y GUILLERMO CASTAÑEDA GIRALDO (Fls. 104 vuelto y 105) declaran conocer a la actora de largo tiempo, que vivía con su hijo fallecido, siendo éste la persona que proveía para los gastos de la misma.
“Es así que la Juez de instancia consideró que en el caso de autos se configuró la dependencia económica, toda vez toda vez que aunque el hijo de la actora era inestable, bebedor y aventurero, la ayuda económica que éste le brindaba era necesaria para solventar una vida en condiciones dignas. Además la dependencia económica exigida por la ley no es aquella que tenga la característica de ser absoluta y total, pues la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en especial la sentencia C-111 de 2006 que realizó el control de constitucionalidad del literal d artículo 74 de la Ley 100 de 1993, estableció que la expresión "total y absoluta" debía ser retirada del ordenamiento jurídico.
“Para esta Sala de Decisión, le asiste razón al A quo, toda vez que la dependencia como requisito para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, no debe estar condicionada a un todo, es decir, no tiene que ser absoluta y total, sino que debe mirarse desde la circunstancias particulares de cada caso, ya que basta con el hecho de estar subordinado a una persona o necesitar el auxilio y protección de la misma, por no tener ingresos, o por estos insuficientes, para predicar la pretendida dependencia. Al respecto se ha pronunciado la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 11 de mayo de 2004, radicado 22132, … “La citada dependencia se ratifica en el hecho que la accionada es una persona de bajos ingresos, como se deduce de las certificaciones de las empresas antes referenciadas, que vive en vivienda arrendada (Fls.64), es decir, que el salario mínimo devengado no es suficiente para suplir las necesidades básicas, por lo que es normal que necesitara de la ayuda y colaboración de su hijo fallecido por lo que se entiende como cumplido el requisito de la dependencia económica”.
III.- RECURSO DE CASACIÓN.- Interpuesto por la Administradora, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver previo estudio de la demanda del recurso extraordinario. No hubo réplica. Pretende el impugnante que la Corte case la sentencia del Tribunal, y en sede de instancia, solicita se revoque la del A quo, para que finalmente se absuelva a Protección de todo lo pedido contra ella.
Con tal fin formula un único cargo, así: CARGO ÚNICO.- Acusa la sentencia por vía indirecta, por aplicación indebida “del literal d) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó los literales c) de los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, como consecuencia de la falta de aplicación de los artículos 27, 28 y 31 del Código Civil, 174, 177, 194 y 195 del Código de Procedimiento Civil y 60 y 61 del de Procedimiento Laboral.
También aplicó indebidamente el artículo 141 de la Ley 100 de 1993”. Cita como errores fácticos manifiestos: “1.- No dar por demostrado, estándolo, que la señora Giraldo confesó que su situación económica no cambió con la muerte de su hijo Luis Carlos Posada. “2.- No dar por demostrado, estándolo, que los aportes que entregaba el causante a su madre eran eventuales y no contaban con una cuantía suficiente para basar en ellos una dependencia económica en los términos previstos en la ley.
“3.- No dar por demostrado, estándolo, que la señora Giraldo derivaba y deriva su sustento de su propio trabajo. “4.- Dar por demostrado, sin estarlo, que la señora Giraldo dependía económicamente de su hijo fallecido. “5.- Dar por cierto, sin serlo en la realidad, que Protección podía ser condenada a erogar la pensión solicitada”. Cita como dejados de apreciar el interrogatorio de parte rendido por Alba Luz Giraldo (fls. 87 y 87 vto. c. 1); y el informe de liquidación definitiva (f. 79, c. 1).
Como pruebas mal apreciadas se refiere al documento denominado “Departamento de Beneficios y Pensiones Formulario para Visita Familiar (fls. 60 a 65, c. 1), informe de conclusión de una visita domiciliaria (fls. 66 a 72 c. 1); certificaciones expedidas por Creaciones Andacar Ltda. (fls. 80 y 107 c.1) y por Inversiones Arango Mesa y Cia, Ltda. (fls. 81 y 101, c. 1); interrogatorio de parte absuelto por John César Morales Hernández (fls. 87 vto. a 88 vto.
C. 1) y los testimonios de Orlando Castrillón Giraldo (fls. 102 y 103, c. 1), Adriana María Díaz Duque (fls. 103 a 104 vto. C. 1) y Guillermo Castañeda Giraldo (fls. 104 vto. a 106 c. 1). En el desarrollo sostiene que la actora en el interrogatorio de parte dejó en claro su condición de alfabeta, por lo que sus respuestas deben ser tenidas como una válida confesión de los hechos de conformidad con los artículos 194 y 195 del Código de Procedimiento Civil.
En el documento “Departamento de Beneficios y Pensiones Formulario para Visita Familiar”, la accionante al ser cuestionada acerca de si su situación económica había cambiado con el deceso de su hijo, de manera enfática contestó que NO, lo que pone de manifiesto que “lo que hipotéticamente le entregaba el de cujus o era de ínfimo valor o, simplemente, no recibía nada de éste”.
En el mismo documento mencionó que era ella quien sufragaba los gastos de vivienda, alimentación y servicios por valor de $350.000,oo mensuales; que no podía contar con una cuota fija ni con el salario del fallecido, y que el dinero que su hijo le daba no era constante porque a veces no tenía con qué colaborar. Agregó el censor que la demandante confesó que “los aportes en dinero de su hijo eran muy esporádicos, de baja cuantía y que no podía contar con ellos y que, por supuesto, jamás tendrían la facultad de ser considerados como la fuente de ingresos a la cual estaba sometida Luz Alba Giraldo para su subsistencia y, por ende, tampoco tendrían la aptitud para reputarse como generadores ni siquiera de una mínima supeditación pecuniaria, con lo que se descarta de plano el cumplimiento de este requisito legal …”.
Del informe de conclusión de la visita domiciliaria, se deriva que la demandante a lo largo de su vida ha trabajado en empresas de confecciones, que su hijo fallecido tenía una vida licenciosa y desordenada y que con frecuencia no tenía ingresos de ningún tipo y que incluso dejó abandonado su último trabajo; y que según el último empleador del de cujus, al momento de la muerte éste no vivía con su madre y que no veía por ella.
Esta situación concuerda con lo aseverado por el Representante Legal de Protección y la testigo Adriana María Díaz. Luego cuando Guillermo Castañeda Giraldo y Orlando Castrillón Giraldo atestiguaron que Luz Alba Giraldo dependía económicamente de su hijo fallecido y que vivía junto a él, “y a lo que tanta fe dio el fallador de segundo grado, o bien no sabían como era en realidad la situación o bien acomodaron su versión para favorecer con ella los intereses de la señora Giraldo …”.
IV.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE.- La esencia de la acusación al Tribunal radica en que hubiera dado por demostrada en el sub lite, la dependencia económica de la madre respecto del hijo fallecido y tenerla así como su beneficiara para efectos de la pensión de sobrevivientes. Para derruir el razonamiento de la sentencia gravada, acude el censor básicamente al documento denominado “Departamento de Beneficios y Pensiones Formulario para Visita Familiar” y al Informe de Conclusión de una visita domiciliaria. 1.- El Formulario para Visita Familiar, que obra a folios 60 a 65 del expediente, en cuanto se encuentra firmado por las partes y no queda duda de las personas que lo suscribieron, constituye un documento auténtico en los términos del artículo 252 del C. de P. C. modificado por el artículo 26 de la Ley 794 de 2003, y por lo tanto, es prueba calificada.
El censor denuncia ese documento como mal apreciado, porque sostiene que el Tribunal no se percató de que en él la actora manifestó que su situación económica no varió con el deceso de su hijo, lo cual significa que “lo que hipotéticamente le entregaba el de cujus o era de ínfimo valor o, simplemente, no recibía nada de este”; que antes y hasta el día en que falleció su vástago era ella quien sufragaba los gastos de vivienda, alimentación y servicios por $350.000.oo mensuales y que no podía contar con una cuota ni con el salario del afiliado fallecido.
Observa la Corte que el documento acusado muestra que la demandante manifestó ante la Administradora de Pensiones demandada que su situación económica no cambió con el fallecimiento de su hijo; que “no podía contar con una cuota, ni con el salario de Luis Carlos” y que lo que él le aportaba “no era fijo a veces no tenía con qué colaborar, cuando podía ajustaba para los servicios que se acumulaban hasta tres meses”.
Y al ser preguntada “¿antes y hasta el día en que falleció el afiliado cuáles miembros del grupo familiar aportaban para los gastos de su casa? Respondió que ella por concepto de arriendo, vivienda, alimentación y servicios en cuantía de $350.000,oo mensuales. Sin embargo, del formulario también se deriva que la actora dijo que toda la vida vivió con el afiliado fallecido bajo el mismo techo; que era la única persona del grupo familiar que dependía económicamente de él y que la dependencia económica era parcial, en cuantía que no era fija porque a veces no tenía con qué colaborar.
Lo anterior significa que el contenido del documento acusado aparece contradictorio, y resulta razonable que por sí solo no le hubiere dado certeza al Tribunal sobre la real situación de dependencia económica de la reclamante respecto de su hijo al momento de la muerte de éste, por lo que se apoyó también en otras pruebas del proceso que le merecieron credibilidad como lo fueron los testimonios de Orlando Castrillón Giraldo y Guillermo Castañeda Giraldo de quienes dijo, declararon “conocer a la actora de largo tiempo, que vivía con su hijo fallecido, siendo éste la persona que proveía para los gastos de la misma”.
En ese sentido entonces, no encuentra la Corte configurado un yerro manifiesto de apreciación probatoria respecto del “Formulario para Visita Familiar”, pues las afirmaciones vertidas en él por la demandante, no pueden ser valoradas de manera aislada como lo pretende el impugnante, sino que el contenido de la prueba debe ser analizado en su conjunto, y lo que de él derivó el Juzgador acudiendo a otras pruebas como certificaciones laborales de los sitios donde prestó servicios la demandante, fue que ella era una persona de bajos ingresos, que vive en vivienda arrendada, “es decir, que el salario mínimo devengado no es suficiente para suplir las necesidades básicas, por lo que es normal que necesitara de la ayuda y colaboración de su hijo fallecido por lo que se entiende como cumplido el requisito de la dependencia económica”.
Conclusión que para la Corte luce razonable, pues frente a la precariedad económica de la reclamante, la ayuda pecuniaria que le suministraba su hijo era vital para ella, y era lógico que se la pudiera brindar pero dentro de la limitación de sus propios recursos que a su vez eran escasos. Ahora bien, cuando a la demandante se le preguntó que si su situación económica había cambiado desde el momento del fallecimiento del afiliado, ella respondió NO sin haber dado explicación adicional, por lo que las afirmaciones del censor en el sentido de que esto significa que lo que su hijo le daba “era de ínfimo valor o, simplemente, no recibía nada de este”, son simples conjeturas y apreciaciones subjetivas sobre las cuales no es dable edificar un yerro manifiesto de apreciación. Por lo demás cabe recordar que el juzgador de instancia tiene en principio libertad probatoria para formar su convencimiento de conformidad con el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que el Tribunal de Casación respeta salvo cuando se demuestre yerro evidente de valoración probatoria que se insiste, no se estructura respecto del documento acusado. 2.- En cuanto al Informe de Conclusión de una visita domiciliaria, que el recurrente denuncia como apreciado con error, la jurisprudencia de la Sala tiene definido el criterio de que los informes que recogen las visitas domiciliarias efectuadas por los trabajadores sociales de las administradoras de pensiones para efectos de determinar la convivencia o la dependencia económica para discernir la condición de beneficiario de un derecho pensional, deben tenerse como “documento declarativo emanado de terceros”, cuya valoración se hace en forma similar al testimonio y en esa medida no son prueba calificada en casación, salvo que previamente se demostrara esa clase de error en prueba idónea lo que aquí no acontece.
En sentencia de 17 de marzo de 2009, rad. N° 31484, reiterada en la de 23 de febrero de 2010. rad. N° 36615, dijo la Corte: “En este orden de ideas cabe seguir sosteniendo que, por su naturaleza intrínseca testimonial, los documentos simplemente declarativos emanados de terceros, no constituyen prueba calificada en casación, por lo que no se podrá asumir su estudio, sino en la medida que se demuestre error respecto de una prueba que sí lo sea”. 3.- También participan de la condición de documento declarativo emanado de terceros y por lo tanto no aptos en casación, el informe de liquidación definitiva de prestaciones sociales del occiso de la Empresa Confesiones Gran Cadena que se acusa como no apreciado y respecto del cual nada se dice en el desarrollo del cargo, y las certificaciones laborales expedidas por Creaciones Andacar Ltda. e Inversiones Arango y Mesa y Cía. Ltda., las que dicho sea de paso no contradicen la convicción del Juzgador de Segundo Grado, pues dan cuenta de relaciones laborales de la demandante anteriores a la muerte del afiliado y que ya estaban finiquitadas para cuando ocurrió el deceso. 4.- De la misma manera no es prueba calificada el interrogatorio de parte, salvo que contuviera confesión, la que no se estructura respecto de las afirmaciones del Representante Legal de la demandada cuando dice que no se configuraba el requisito de dependencia económica (fls. 87 a 88 vto.), pues de conformidad con el artículo 195 del C. de P. C., para que haya confesión se exige “2.
Que verse sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria”. 5.- Por último se acusan testimonios los que de manera reiterada ha dicho la Corte, no son hábiles en principio para estructurar yerro fáctico manifiesto en casación del trabajo, de conformidad con el artículo 7° de la Ley 16 de 1969, a menos que previamente se hubiera demostrado yerro de esa naturaleza en medio calificado, lo que se repite, aquí no ocurre.
Ha de recordar la Corte que para que un cargo en casación por la vía fáctica tenga vocación de prosperidad, el yerro de apreciación probatoria que se le impute al sentenciador debe ser evidente y recaer sobre medio de convicción apto, pues no se trata simplemente de querer suplantar al Tribunal en la visión de los hechos relevantes del pleito, sino de demostrar un error de envergadura que implique la trasgresión de la legalidad dentro de los lineamientos del recurso, toda vez que se itera, los jueces cuentan en principio con la facultad legal de apreciación probatoria de conformidad con el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y las decisiones que adoptan están revestidas de las presunciones de legalidad y acierto.
Por las razones anteriores, el cargo no prospera. Sin costas en el recurso extraordinario por no haber sido causadas. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia de 2 de diciembre de 2008, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso ordinario promovido por LUZ ALBA GIRALDO PALACIO contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A..
Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal. JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO República de Colombia � Corte Suprema de Justicia