CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXTRADICIÓN RAD. No. 40285 MANUEL RODRÍGUEZ TARAZONA PAGE 4 EXTRADICIÓN RAD. No. 40285 MANUEL RODRÍGUEZ TARAZONA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Aprobado Acta No. 039 Bogotá, D.C., febrero trece (13) de dos mil trece (2013). VISTOS Procede la Corporación a emitir concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano MANUEL RODRÍGUEZ TARAZONA presentada por el Gobierno de los Estados Unidos.
ANTECEDENTES Con Nota Verbal No. 2610 del 8 de noviembre de 2012, la Embajada de los Estados Unidos formalizó la solicitud de extradición del señor MANUEL RODRÍGUEZ TARAZONA, contra quien el Tribunal del Distrito Sur de Florida, dictó acusación No. 11-20552-CR-GRAHAM(s)(s) el 10 de noviembre de 2011. Documentos aportados con la solicitud de extradición Para formalizar la petición de entrega de MANUEL RODRÍGUEZ TARAZONA se incorporaron al presente trámite, por intermedio del Ministerio de Relaciones Exteriores y provenientes de la Embajada de los Estados Unidos de América, los siguientes documentos, debidamente traducidos: (i) Nota Verbal No. 2981 del 28 noviembre de 2011 de la Embajada de los Estados Unidos por medio de la cual solicita la detención provisional con fines de extradición de MANUEL RODRÍGUEZ TARAZONA, por cuanto es requerido para comparecer a juicio por delitos federales de narcóticos y lavado de dinero.
(ii) Nota Verbal No. 2610 del 8 de noviembre de 2012 de la misma Embajada, por cuyo medio se protocoliza la petición de extradición. (iii) Copia de la acusación No.11-20552-CR-GRAHAM(s)(s) del 10 de noviembre de 2011, emitida por el Tribunal del Distrito Sur de Florida. (iv) Traducción de las disposiciones penales aplicables al caso, esto es, Código de los Estados Unidos, Título 28, Sección 2461 (c);
Título 18, Secciones 981 (a)(1)(c), 982 (a)(1) y 982(b) y; Título 21, Sección 853. (v) Orden de arresto contra MANUEL RODRÍGUEZ TARAZONA, emitida el 10 de noviembre de 2011 por el Tribunal del Distrito Sur de Florida. (vi) Declaración jurada de Andrea G. Hoffman, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, en la cual se refiere al procedimiento cumplido por el Gran Jurado para dictar la acusación, descarta la configuración de la prescripción y concreta los cargos formulados contra MANUEL RODRÍGUEZ TARAZONA.
(vii) Declaración jurada de Kevin M. Hannon, agente especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA), por cuyo medio informa los pormenores de la investigación en virtud de la cual se solicita la extradición y aporta los datos allegados a la investigación sobre la identidad del requerido. (viii) Informe de consulta de la Registraduría Nacional del Estado Civil respecto de la cédula de ciudadanía No. 13’455.872 a nombre de MANUEL RODRÍGUEZ TARAZONA.
Trámite surtido ante las autoridades colombianas Recibida por la Fiscalía General de la Nación la Nota Diplomática No. 2981 del 28 de noviembre de 2011, emitida por la Embajada de los Estados Unidos solicitando la detención provisional con fines de extradición de MANUEL RODRÍGUEZ TARAZONA, mediante Resolución del 12 de diciembre de 2011 ordenó su captura, la cual se hizo efectiva el 12 de septiembre de 2012 en la ciudad de Bogotá por miembros de la Policía Nacional.
Protocolizada la solicitud de entrega mediante Nota Verbal No. 2610 del 8 de noviembre de 2012, el Ministerio de Relaciones Exteriores envió la documentación reunida a su homólogo de Justicia y del Derecho con oficio DIAJI/GCE No. 2709 del 9 de noviembre siguiente, en el cual conceptuó: “De conformidad con lo expuesto, en atención a que el tratado aplicable entre las partes no regula el trámite de extradición, y a la luz de lo preceptuado en los artículos 491 y 496 de la Ley 906 de 2004, la extradición estará gobernada por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano. Revisadas las diligencias con base en esa normatividad, en dicha Cartera no se evidenció la falta de pieza sustancial alguna y, en consecuencia, la Jefe de la Oficina de Asuntos Internacionales, con escrito del 16 de noviembre de 2012, envió el expediente a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para lo de su competencia. Actuación cumplida en esta Corporación Mediante proveído del 22 de noviembre de 2012 la Corte dio inicio a la etapa judicial del trámite y, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 510 de la Ley 906 de 2004, requirió a MANUEL RODRÍGUEZ TARAZONA la designación de defensor, siendo nombrado el doctor Manuel de Jesús Lozada Plaza, quien aceptó el cargo y fue reconocido como su defensor de confianza, por lo que se surtió el traslado previsto en el artículo 500 de la misma Ley, por auto del 26 de noviembre siguiente.
Posteriormente, el 3 de diciembre de 2012, ante la petición del defensor contractual del requerido, coadyuvada por éste, se corrió traslado al Ministerio Público de la solicitud de emitir concepto bajo los ritos de la extradición simplificada prevista en el artículo 70 de la Ley 1453 del 24 de junio de 2011. La Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal, coadyuva la petición al encontrar cumplidos los requisitos contemplados en el artículo 35 de la Carta Política, toda vez que los hechos a que se contraen las notas diplomáticas y la acusación formal revelan que el ciudadano en mención es requerido para responder por la comisión de conductas punibles relacionadas con el tráfico de estupefacientes y lavado de activos.
Así mismo, destaca la inexistencia de duda sobre la plena identificación del requerido por haberse aportado el resultado del informe de laboratorio y la tarjera decadactilar expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil. En ese orden, solicita a la Corte emitir concepto favorable y exhortar al Gobierno Nacional para que advierta al Estado requirente la necesidad de garantizar la permanencia en el país extranjero y el retorno al de origen del reclamado en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana, así como la preservación de todos los derechos debidos en su condición de justiciable.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Sobre la extradición simplificada El artículo 70 de la Ley 1453 del 24 de junio de 2011 introdujo al ordenamiento jurídico nacional la figura de la extradición simplificada, según la cual la persona requerida en extradición, con la coadyuvancia de su defensor y del Ministerio Público, puede renunciar al procedimiento y solicitar la emisión de plano del concepto correspondiente.
En el evento bajo examen, la Sala encuentra reunidas las exigencias establecidas en dicha norma para conceptuar de plano sobre el requerimiento impetrado por el Gobierno de los Estado Unidos en relación con el ciudadano colombiano MANUEL RODRÍGUEZ TARAZONA. En efecto, la solicitud de la defensa se radicó en vigencia de dicha preceptiva y, posteriormente, fue coadyuvada por el solicitado y por la Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal, quien, además, encontró reunidos los requisitos legales y constitucionales para conceptuar favorablemente.
En suma, como se reúnen los presupuestos para emitir concepto bajo el rito del trámite simplificado, a ello procede la Corte, previo análisis de los siguientes aspectos. Aspectos Generales La competencia de la Corporación, cuando se trata de emitir concepto sobre la procedencia de extraditar o no a una persona solicitada por otro país, se circunscribe a la verificación de las exigencias contenidas en los artículos 490, 493, 495 y 502 de la Ley 906 de 2004, regulación a la cual se acude porque los hechos ocurrieron bajo su vigencia. Igualmente, corresponde atender el mandato consagrado en el artículo 35, inciso 2, de la Carta Política, conforme al cual la entrega de colombianos sólo opera frente a hechos punibles cometidos en el exterior con posterioridad al 17 de diciembre de 1997, fecha de promulgación del Acto Legislativo No. 1, por cuyo medio se reactivó la posibilidad de extraditar a los nacionales, estableciendo además la improcedencia de la entrega por delitos políticos.
Conviene señalar, como lo certificó el Ministerio de Relaciones Exteriores, que al no existir tratado de extradición vigente entre los Estados Unidos y la República de Colombia, el trámite de la solicitud de entrega y el concepto a emitir como culminación del mismo, se surte con base en las exigencias contenidas en el Capítulo II del Libro V de la Ley 906 de 2004.
Esos requisitos consagrados en los artículos 495 y 502 de la ley en cita se concretan en (i) la validez formal de la documentación allegada por el país requirente, (ii) la demostración plena de la identidad de la persona solicitada, (iii) la presencia del principio de la doble incriminación y (iv) la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero a la resolución de acusación de nuestro sistema procesal penal.
Por demás, uno de los objetivos fundantes de la extradición, consiste en evitar la impunidad de los delitos por medio de la cooperación internacional, razón que legitima la realización de este trámite. La Corte, por consiguiente, procede a estudiar si en este caso se cumplen dichos presupuestos. 1. Validez formal de la documentación Con fundamento en lo preceptuado en el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, la solicitud de extradición debe efectuarse por vía diplomática y, de manera excepcional, por la consular o de gobierno a gobierno, aportando copia auténtica del fallo o de la acusación proferida en el país extranjero, con indicación de los actos por los cuales procede la petición, así como del lugar y fecha de su ejecución; todo ello acompañado de los datos por cuyo medio sea posible identificar plenamente al reclamado e, igualmente, es necesario allegar la reproducción auténtica de las disposiciones penales aplicables al asunto.
Del mismo modo, la documentación debe ser expedida con sujeción a las formalidades establecidas en la legislación del país reclamante y estar traducida al castellano. Tales requisitos de carácter legal están encaminados a demandar del Estado requirente la ineludible remisión de los soportes en sustento de la solicitud de extradición, en todos los casos y frente a cada una de las específicas obligaciones que amerite el asunto, no de manera simple, sino con el cumplimiento íntegro de las exigencias formales expresadas.
En el caso particular la Corporación observa cómo el Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su representación diplomática, solicitó la extradición del ciudadano colombiano MANUEL RODRÍGUEZ TARAZONA y, al efecto, anexó copia de la acusación No 11-20552-CR-GRAHAM (s)(s) del 10 de noviembre de 2011, emitida por el Tribunal del Distrito Sur de Florida.
Igualmente, incorporó la orden de arresto expedida contra el reclamado por dicha autoridad judicial extranjera. También allegó la declaración jurada de Andrea G. Hoffman, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, quien refiere el procedimiento cumplido por el Gran Jurado para dictar la acusación, concreta los cargos formulados contra MANUEL RODRÍGUEZ TARAZONA, precisa los elementos integrantes del delito y remite a la declaración de apoyo del agente del Departamento de Administración de Control de Drogas para mayor precisión de los hechos.
De igual manera, se observa cómo en los documentos aportados por el Gobierno de los Estados Unidos respecto a la acusación se especifican los actos imputados y los lugares y épocas de su ocurrencia, con lo cual se satisfacen los requisitos exigidos en el artículo 495 de La Ley 906 de 2004, como se explicará más adelante. A su vez, tales documentos están traducidos al castellano, certificados y autenticados de conformidad con la legislación propia del Estado requirente, al punto que se encuentran refrendados por Magdalena A. Boynton, Directora Asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales de la División de lo Penal del Departamento de Justicia del mismo país, reconocido en tal condición por su Procurador Eric H. Holder, Jr.
Igualmente, se aportó certificación sobre la referida documentación suscrita por Hillary Rodham Clinton, Secretaria del Departamento de Estado de los Estados Unidos de América y por Patrick O. Hatchet, Funcionaria Auxiliar de Autenticaciones del mismo departamento, cuya firma, a su turno, fue refrendada por la Vice-Cónsul de Colombia en Washington, D.C., Adriana Ahmad Serna.
Por lo tanto, se cumplen a cabalidad los requisitos para su validez. En ese orden, es claro para la Corporación que el primer requisito exigido por el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, se encuentra acreditado. 2. Demostración plena de la identidad del solicitado Esta exigencia se orienta a establecer si la persona procesada (acusada o condenada) en el país extranjero, es la misma sometida al trámite de extradición, lo cual implica conocer su verdadera identidad, por lo tanto, el requisito se cumple cuando existe plena coincidencia entre el individuo solicitado y aquél cuya entrega se encuentra en curso de resolver.
Confrontada la Nota Verbal No. 2610 del 8 de noviembre de 2012 a través de la cual se formaliza la petición de extradición, advierte la Corte que el reclamado responde al nombre de MANUEL RODRÍGUEZ TARAZONA, nacido el 7 de octubre de 1960 en Colombia, titular de la cédula de ciudadanía No. 13’455.872. La persona solicitada se identificó con aquel nombre y documento de identidad al serle notificada la orden de captura con fines de extradición emitida por la Fiscalía General de la Nación. Además, el lugar y la fecha de nacimiento registrados en la tarjeta de preparación de su cédula de ciudadanía coinciden con los datos ofrecidos por el país requirente y el cotejo dactiloscópico efectuado por perito de la Policía Nacional, DIJIN, a las huellas dactilares del capturado, concuerdan con las que reposan en la Registraduría Nacional del Estado Civil a nombre de MANUEL RODRÍGUEZ TARAZONA.
Así mismo, bajo la identidad advertida, el reclamado actuó y se notificó de las diversas decisiones adoptadas en el marco de este trámite, sin formular reparo alguno al respecto. De lo anterior, se deduce razonablemente la plena identidad del ciudadano colombiano pedido en extradición, cumpliéndose con la exigencia analizada. 3. Principio de la doble incriminación Frente a este requisito corresponde a la Corporación examinar si los comportamientos atribuidos al reclamado en el país extranjero tienen en Colombia la connotación de conductas ilícitas, es decir, si son considerados delitos y, de ser así, si conllevan una pena mínima no inferior a cuatro años de privación de la libertad.
Para abordar el análisis de ésta temática debe partirse del cotejo de los cargos formulados en la acusación aportada por la autoridad extranjera con la normatividad interna colombiana, a efectos de establecer o descartar la equivalencia exigida por el artículo 502 de la Ley 906 de 2004. En este sentido, los hechos imputados por la autoridad extranjera se concretan en los siguientes cargos: “ Cargo Uno Comenzando en o alrededor de enero de 2006, la fecha exacta siendo desconocida por el Gran Jurado, y continuando hasta la fecha de la segunda acusación de reemplazo, en los países de Colombia, Panamá, y en otros lugares, los acusados: … MANUEL RODRÍGUEZ TARAZONA, alias “Viejo”,…a sabiendas e intencionalmente se unieron conspiraron confabularon y llegaron a un acuerdo entre sí y con otros conocidos y desconocidos por el Gran Jurado, para fabricar y distribuir una sustancia controlada enumerada de la lista II, sabiendo que tal sustancia sería importada ilícitamente a los Estados Unidos, en violación del Título 21 del Código de Estados Unidos, Sección 963.
En virtud del Título 21, Código de Estados Unidos, Sección 960 (b)(1)(B), se imputa además que esta violación implicó cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y sustancia con un contenido detectable de cocaína ”. “Cargo Dos Comenzando en o alrededor de enero de 2007, la fecha exacta siendo desconocida por el Gran Jurado, y continuando hasta la fecha en la que se emitió la segunda acusación de reemplazo, en los Condados de Miami-Dade y Broward, en el Distrito Sur de la Florida, y en otros lugares, los acusados: … MANUEL RODRÍGUEZ TARAZONA, alias “Viejo”, …a sabiendas e intencionalmente se unieron conspiraron confabularon y llegaron a un acuerdo entre sí y con otros conocidos y desconocidos por el Gran Jurado, para cometer ciertas ofensas en contra de los Estados Unidos, en violación del Título 18, Código de Estados Unidos, Secciones 1956 y 1957, a saber: (a) realizar a sabiendas una transacción financiera afectando el comercio interestatal y extranjero, transacción que implicó las ganancias procedentes de una actividad ilícita especificada, sabiendo que esa transacción fue diseñada en su totalidad o en parte para ocultar y disfrazar la naturaleza, ubicación fuente, titularidad y control de las ganancias procedentes de una actividad ilícita especificada, y sabiendo que la propiedad implicada en la transacción financiera representaba las ganancias procedentes de algún tipo de actividad lícita, en violación del Título 18, Código de Estados Unidos, Secciones 1956 (a)(1)(B)(i); y (b) participar a sabiendas en una transacción financiera afectando el comercio interestatal y extranjero, con propiedad derivada de forma delictiva por un valor de más de $10,000 y derivada de una actividad ilícita especificada, en violación del Titulo 18, Código de Estados Unidos, Secciones 1957.
Se imputa además que la actividad ilícita especificada es el delito grave de importación, exportación, recepción, ocultamiento, compra, venta y cualquier otro trato que implique una sustancia controlada, sancionable según las leyes de los Estados Unidos y Colombia. Todo en violación del Título 18, Código de Estados Unidos, Sección 1956 (h)”.
El Cargo Uno encuentra equivalencia en la normatividad colombiana en el artículo 340, inciso segundo del Código Penal, modificado por los artículos 8° de la Ley 733 de 2002 y 19 de la Ley 1121 de 2006, del concierto para delinquir, que contempla sanción privativa de la libertad de ocho (8) a dieciocho (18) años de prisión y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Así mismo, se actualiza en el artículo 376 del Código Penal, modificado por el artículo 11 de la Ley 1453 de 2011, que tipifica el delito de Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, sancionado con una pena de prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
El Cargo Dos, a su vez, encuentra equivalencia en el punible de lavado de activos tipificado en el artículo 323 del Código Penal, sancionado con pena de prisión de diez (10) a treinta (30) años, aumentada de una tercera parte a la mitad por involucrar operaciones de cambio o comercio exterior. Así mismo, comporta multa de seiscientos cincuenta (650) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
De esta manera, confrontado el supuesto fáctico referido en los cargos y las normas invocadas por la autoridad extranjera con las disposiciones internas de Colombia, se advierte cómo las conductas de concierto para delinquir, tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y lavado de activos se encuentran penalizadas en los dos países, de manera que los cargos atribuidos por la autoridad foránea al requerido MANUEL RODRÍGUEZ TARAZONA corresponden a tipos penales nacionales que tienen prevista pena superior a los 4 años de prisión, razón por la cual se encuentra satisfecho el principio de la doble incriminación. Ahora, como la acusación No. 11-20552-CR-GRAHAM(s)(s) del 10 de noviembre de 2011, emitida por el Distrito Sur de Florida, también incluye el decomiso, es preciso señalar que tal afirmación no puede ser entendida en estricto sentido como un cargo.
En efecto, como lo ha venido expresando esta Corporación respecto de situaciones semejantes, el señalamiento del decomiso no comporta imputación alguna, pues se trata del anuncio de la consecuencia patrimonial que la declaratoria de responsabilidad acarrea respecto de los bienes involucrados en el delito, de cuya comisión se acusa al requerido, tema ajeno a la solicitud de extradición, razón por la cual no se encuentra comprendido dentro de los aspectos por analizar en el concepto a emitir por la Sala. 4.
Equivalencia entre la providencia dictada en el extranjero y la acusación del sistema procesal colombiano Esta última exigencia se orienta a verificar si la pieza procesal ofrecida por el país requirente es equivalente, por lo menos, a la acusación prevista en el ordenamiento procesal penal interno. Conviene recordar que no se trata de establecer identidad entre ambas actuaciones, pues lo relevante es determinar si la decisión entregada da paso al juicio.
Además, se debe constatar si brinda un relato sucinto del comportamiento imputado, con especificación de las circunstancias de lugar y tiempo e, igualmente, si expresa con claridad la calificación jurídica señalando los preceptos aplicables. Así las cosas, se tiene que la acusación No. No.11-20552-CR-GRAHAM(s)(s) del 10 de noviembre de 2011, emitida por el Tribunal del Distrito Sur de Florida, al igual que ocurre con la pieza de la misma índole en el ordenamiento colombiano, marcan el comienzo del juicio, etapa en la cual el procesado tiene la oportunidad de controvertir las pruebas y los cargos a él atribuidos.
De otro lado, el requerimiento de la autoridad foránea contiene la información relativa a los lugares y épocas de ocurrencia de los hechos, así como las circunstancias bajo las cuales actuaba MANUEL RODRÍGUEZ TARAZONA y las disposiciones violadas con los actos allí definidos. En estas condiciones, es indiscutible la equivalencia existente entre la acusación dictada en el país extranjero y la pieza procesal contemplada en los artículos 336, 337 y 323 de la Ley 906 de 2004.
Naturalmente, conviene advertir, se trata de una identidad material y no de forma. El concepto de la Corporación En razón a las anteriores consideraciones, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, emite CONCEPTO FAVORABLE a la solicitud de extradición del ciudadano colombiano MANUEL RODRÍGUEZ TARAZONA formulada por el Gobierno de los Estados Unidos a través de su Embajada en Bogotá, para que responda por los cargos uno y dos contenidos en la acusación No. 11-20552-CR-GRAHAM(s)(s) del 10 de noviembre de 2011, emitida por el Tribunal del Distrito Sur de Florida.
Lo anterior, además, porque los hechos atribuidos al requerido son de naturaleza común y acaecieron en diversos territorios nacionales con el propósito de traficar con estupefacientes a los Estados Unidos y de lavar activos, por manera que ninguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 35 de Carta Política se configura.
Así mismo, es preciso consignar que corresponde al Gobierno Nacional condicionar la entrega a que el reclamado en extradición no vaya a ser condenado a pena de muerte, ni juzgado por hechos diversos a los que motivaron la solicitud de extradición, ni sometido a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, como tampoco a la sanción de destierro, cadena perpetua o confiscación, conforme lo establecen los artículos 11, 12 y 34 de la Carta Política.
También debe condicionar la entrega del solicitado a que se le respeten, como a cualquier otro nacional en las mismas condiciones, todas las garantías debidas en razón de su calidad de justiciable, en particular a: tener acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, estar asistido por un intérprete, contar con un defensor designado por él o por el Estado, se le conceda el tiempo y los medios adecuados para preparar la defensa, pueda presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra, su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas y la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y adaptación social.
Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9, 10 y 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 5, 7 y 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos y 9, 10, 14 y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Por igual, la Corte estima oportuno señalar al Gobierno Nacional, en orden a salvaguardar los derechos fundamentales del reclamado, que proceda a imponer al Estado requirente la obligación de facilitar los medios necesarios para garantizar su repatriación en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana, en caso de llegar a ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable, o su situación jurídica resuelta definitivamente de manera semejante en el país solicitante, incluso, con posterioridad a su liberación una vez cumpla la pena allí impuesta por sentencia condenatoria originada en las imputaciones que motivan la extradición. De otra parte, al Gobierno Nacional le corresponde condicionar la entrega a que el país reclamante, de acuerdo con sus políticas internas sobre la materia, ofrezca posibilidades racionales y reales para que el requerido pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, considerando que el artículo 42 de la Constitución Política de 1991 reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección que a ese núcleo también prodigan la Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en sus artículos 17 y 23, respectivamente.
Adicionalmente, es del resorte del Gobierno Nacional exigir al país reclamante que, en caso de un fallo de condena, tenga en cuenta el tiempo de privación de la libertad cumplido por MANUEL RODRÍGUEZ TARAZONA con ocasión de este trámite. La Sala se permite indicar que, en virtud de lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 189 de la Constitución Política, le compete al Gobierno en cabeza del señor Presidente de la República como supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, realizar el respectivo seguimiento a los condicionamientos impuestos al conceder la extradición, quien a su vez es el encargado de determinar las consecuencias derivadas de su eventual incumplimiento.
Comuníquese por Secretaría de la Sala esta determinación al requerido MANUEL RODRÍGUEZ TARAZONA, a su defensor, a la Procuradora Tercera Delegado para la Casación Penal y al Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo. Remítase el expediente al Ministerio del Interior y de Justicia para lo de su competencia. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTÍZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria �.
El presente caso se tramita bajo las ritualidades de la Ley 906 de 2004 por cuanto los hechos que sustentan la petición de extradición acaecieron en vigencia de esa normatividad. � Folio 44 carpeta anexa. � Este artículo ha sido modificado por las siguientes preceptivas: artículo 8 de la Ley 747 de 2002; artículo 17 de la Ley 1121 de 2006 y por el canon 42 de la Ley 1453 de 2011. � Cfr. Conceptos del 8 de junio de 2005, Rad.
No. 23293; mayo 3 de 2007, Rad. No. 26756; octubre 4 de 2009, Rad. No. 31825; septiembre 30 de 2009, Rads. Nos. 32226 y 32228. � Cfr. Conceptos del 11 de febrero de 2004, Rad. No. 20292; 23 de enero de 2008, Rad. 27378; 28 de octubre de 2009, Rad. 31932; noviembre 4 de 2009, Rad. 32085; noviembre 8 de 2009, Rad. 31818. _1097413356.doc