Micelio
40284(15-05-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2013

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Ley 1121 de 2006Ley 1453 de 2011Ley 599 de 2000Ley 600 de 2000Ley 733 de 2002Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Extradición 40284 Luis Fernando Rueda Torrado Corte Suprema de Justicia PAGE 24 República de Colombia Extradición 40284 Luis Fernando Rueda Torrado Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Luis Guillermo Salazar Otero Aprobado Acta No. 148 Bogotá, D.C., quince (15) de mayo de dos mil trece (2013) ASUNTO: Emite la Sala concepto sobre la solicitud de extradición formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América respecto del ciudadano colombiano Luis Fernando Rueda Torrado.

ANTECEDENTES: 1. Mediante Nota Verbal No. 2997 del 28 de noviembre de 2011 el Gobierno de los Estados Unidos a través de su Embajada en Bogotá, solicitó al de Colombia por conducto del Ministerio de Relaciones Exteriores, con fines de extradición, la captura del ciudadano Luis Fernando Rueda Torrado para que comparezca en ese país a juicio por delitos federales de narcóticos y lavado de dinero de conformidad con la acusación No. 11-20552-CR-GRAHAM(s)(s) dictada el 10 de noviembre de 2011 en la Corte de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida. 2.

En tal virtud la Fiscalía profirió la correspondiente orden de aprehensión el 12 de diciembre siguiente y ésta le fue notificada al requerido el 19 de septiembre de 2012 en la Cárcel Modelo de Cúcuta donde se encuentra purgando pena por delito de narcotráfico. 3. En esas condiciones el Estado requirente por medio de Nota Verbal No. 2611 del 8 de noviembre del mismo año solicitó formalmente la extradición de Luis Fernando Rueda Torrado, adjuntando en ese propósito, autenticada y traducida la documentación que sigue: 3.1.

Declaración jurada en apoyo a dicha petición rendida por Andrea G. Hoffman, Fiscal Auxiliar del Distrito Sur de Florida, en la que precisa los hechos materia de acusación, indica el procedimiento del Gran Jurado y sus funciones como parte del poder Judicial de los Estados Unidos, los cargos y las leyes aplicables, da cuenta del estado del proceso adelantado en ese país en contra del ciudadano solicitado y explica el trámite surtido para obtener la documentación anexa como prueba a esta solicitud y su contenido. 3.2.

Traducción de las normas que del país solicitante resultan aplicables al caso, esto es, de las Secciones 2, 981, 982, 1956, 1957 y 3282 Título 18; 812, 853, 959, 960 y 963 Título 21 y 2461 del Título 28 del Código de los Estados Unidos. 3.3. Acusación del 10 de noviembre de 2011 proferida en la Corte de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, a través de la cual se imputa a Luis Fernando Rueda Torrado, entre otros acusados, la comisión de los siguientes delitos: “ CARGO 1.

Comenzando en o alrededor de enero de 2006, la fecha exacta siendo desconocida por el Gran Jurado, y continuando hasta la fecha de la segunda acusación de reemplazo, en los países de Colombia, Panamá, y en otros lugares, los acusados … LUIS FERNANDO RUEDA TORRADO alias ‘Piojo’, a sabiendas e intencionalmente se unieron, conspiraron, confabularon y llegaron a un acuerdo entre sí y con otros conocidos y desconocidos por el Gran Jurado, para fabricar y distribuir una sustancia controlada de la Lista II, sabiendo que tal sustancia sería importada ilícitamente a los Estados Unidos, en violación del Título 21, Código de Estados Unidos, Sección 959(a)(2); todo en violación del Título 21, Código de Estados Unidos, Sección 963.

“En virtud del Título 21, Código de Estados Unidos, Sección 960(b)(1)(B), se imputa además que esta violación implicó cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y sustancia con un contenido detectable de cocaína”. “CARGO 2. Comenzando en o alrededor de enero de 2007, la fecha exacta siendo desconocida por el Gran Jurado, y continuando hasta la fecha en la que se emitió la segunda acusación de reemplazo, en los Condados de Miami-Dade y Broward, en el Distrito Sur de la Florida, y en otros lugares, los acusados … LUIS FERNANDO RUEDA TORRADO, alias ‘Piojo’, a sabiendas e intencionalmente se unieron, conspiraron, confabularon y llegaron a un acuerdo entre sí y con otros conocidos y desconocidos por el Gran Jurado, para cometer ciertas ofensas en contra de los Estados Unidos, en violación del Título 18, Código de Estados Unidos, Secciones 1956 y 1957, a saber: (a).

Realizar a sabiendas una transacción financiera afectando el comercio interestatal y extranjero, transacción que implicó las ganancias procedentes de una actividad ilícita especificada, sabiendo que esa transacción fue diseñada en su totalidad o en parte para ocultar y disfrazar la naturaleza, ubicación, fuente, titularidad y control de las ganancias procedentes de una actividad ilícita especificada, y sabiendo que la propiedad implicada en la transacción financiera representaba las ganancias procedentes de algún tipo de actividad ilícita, en violación del Título 18, Código de Estados Unidos, Secciones 1956(a)(1)(B)(i); y (b) Participar a sabiendas en una transacción financiera afectando el comercio interestatal y extranjero, con propiedad derivada de forma delictiva por un valor de más de US$10.000, y derivada de una actividad ilícita especificada, en violación del Título 18, Código de Estados Unidos, Secciones 1957”. 3.4.

Orden de arresto expedida el 10 de noviembre de 2011 en contra de Luis Fernando Rueda Torrado por el Tribunal de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida. 3.5. Declaración rendida por Kevin M. Hannon, Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas de los Estados Unidos, en la que da cuenta del conocimiento que tiene de la investigación adelantada en contra de Luis Fernando Rueda Torrado y otros, señala los antecedentes de la investigación, afirma estar familiarizado con las pruebas y explica la forma cómo se obtuvieron y la información que se posee sobre la identificación e individualización del solicitado, precisando que éste es nacional colombiano, nacido en Cúcuta el 18 de abril de 1985 y se identifica con la c.c. No. 13 278 723 y 3.6.

Copia del Informe de Consulta realizada en la Registraduría Nacional del Estado Civil sobre la identidad del solicitado. 4. A su turno, el Ministerio de Relaciones Exteriores conceptuó que “a la luz de lo preceptuado en los artículos 491 y 496 de la Ley 906 de 2004, la extradición estará gobernada por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano”, luego de lo cual se envió el asunto a esta Corporación por parte del Ministerio de Justicia y del Derecho con oficio del pasado 12 de noviembre de 2012 para efectos de rendir el concepto que en estos eventos concierne a la Corte, dado que se “encuentran reunidos los requisitos formales exigidos en la normatividad procesal penal aplicable”. 5.

En tal virtud y proveído el requerido de la correspondiente defensa técnica, la Corte dispuso oficiosamente allegar información acerca de si aquél ha sido objeto de condena en nuestro país por el punible de narcotráfico, que eventualmente condujera a una concepto desfavorable frente a los axiomas del non bis in ídem o de la cosa juzgada. En esas condiciones se adjuntó copia de la sentencia del 12 de diciembre de 2011 que, como consecuencia de preacuerdo con el procesado, dictó el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cúcuta a través de la cual condenó a Luis Fernando Rueda Torrado a prisión de 16 años en calidad de autor del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, según hechos ocurridos el 9 de octubre de 2011 en el corregimiento La Y de Astilleros, Jurisdicción de Cúcuta, cuando fue sorprendido en posesión de 212,847 kilogramos de cocaína. 6.

Se surtió seguidamente el traslado para alegaciones finales, presentándolas el Ministerio Público y el apoderado del requerido. 6.1. La Procuradora Tercera Delegada en lo Penal, tras estimar que la petición fue hecha por la vía diplomática, que a ella se adjuntó la documentación legalmente exigida y que con fundamento en la misma se reúnen las exigencias previstas en el artículo 502 de la Ley 906 de 2004, esto es que los documentos aportados son formalmente válidos, se ha identificado a plenitud al requerido, se cumple el principio de la doble incriminación, la acusación del país solicitante es equivalente a la establecida en nuestro ordenamiento y los hechos sustento del indictment fueron cometidos con posterioridad al 17 de diciembre de 1997, demanda se emita concepto favorable a la extradición deprecada. 6.2.

La defensora del solicitado en extradición, por su parte, pide que el concepto que concierne a la Corte sea desfavorable en la medida en que los supuestos de hecho de los cargos formulados en el extranjero y los que sustentaron la sentencia de condena proferida en nuestro país guardan una notoria similitud, lo cual constituye una causal de improcedencia de la extradición porque en ese contexto el punible habría sido cometido en territorio patrio y por el mismo ya fue dictada sentencia con fuerza de cosa juzgada.

CONSIDERACIONES: 1. Si bien es cierto la Sala ha venido entendiendo mayoritariamente que para efectos del concepto que le atañe en estos asuntos, le corresponde también analizar la eventual infracción a los principios del non bis in ídem o de la cosa juzgada, no menos lo es que tal comprensión no tiene los alcances que pretende la defensora del requerido para admitir que ante la sola existencia de una sentencia de condena por un delito de narcotráfico ocurrido en Colombia ya se configura la situación de improcedencia del mecanismo de cooperación internacional. 2.

Es que, de un lado, en protección de esas garantías pero también en búsqueda de que la extradición no se haga objeto de artilugios que busquen su inaplicabilidad, la Corte ha venido desarrollando su doctrina modulando precisamente las hipótesis en que debe entenderse inviable el requerimiento del Estado petente. 3. Así, en concepto de septiembre 16 de 2009, Radicación No. 31036, precisó que “si antes de recibirse la petición de captura con fines de extradición existe en Colombia decisión en firme, con carácter de cosa juzgada, por los mismos hechos que fundamentan la solicitud de envío fuera del país, el concepto será desfavorable con el fin de respetar los principios de cosa juzgada y de non bis in idem (artículos 29 Constitucional, 19 de la Ley 600 de 2000 y 21 de la Ley 906 de 2004).

“Si hasta antes de emitirse la opinión por esta Corporación existe en Colombia investigación por los mismos hechos que sustentan la solicitud de extradición, el concepto podrá ser favorable y se advertirá al Presidente de la República que tiene la opción de diferir la entrega hasta cuando se juzgue o cumpla la pena, en caso de condena, o hasta que por preclusión de la instrucción o sentencia absolutoria haya terminado el respectivo proceso (artículos 522 de la Ley 600 de 2000 y 504 de la Ley 906 de 2004).

“Si la providencia de fondo adquiere el carácter de cosa juzgada en Colombia después del pedido de extradición y antes de emitirse el concepto, este último será desfavorable en los casos de cesación de procedimiento, preclusión de la investigación y sentencia absolutoria, debido a que en estos eventos se ha ejercido la jurisdicción por nuestro país y, de llegarse a someter los hechos a un nuevo juzgamiento, se desconoce el principio de la prohibición de doble incriminación o de non bis in idem.

“En los eventos de sentencia condenatoria se pueden distinguir varias hipótesis: “Cuando el fallo se dictó dentro de un proceso penal que agotó regularmente todas las etapas y quedó ejecutoriado antes de pronunciarse el respectivo concepto, éste será desfavorable en virtud a los principio de buena fe, eficacia en la administración de justicia y lealtad procesal (artículos 83 de la Carta Política, 10 y 12 de la Ley 906 de 2004) teniendo en cuenta que el procesado se ha sometido a la justicia nacional.

“Si la sentencia se profiere como resultado de la aplicación de una de las formas de terminación anticipada del proceso penal ((Vr.gr. sentencia anticipada -artículo 40 de la Ley 600 de 2000-, aceptación de la imputación, pre-acuerdos -artículos 293 y 348 Ss. de la Ley 906 de 2004- etc.), el concepto será desfavorable, siempre y cuando se demuestre inequívocamente que con anterioridad al pedido de extradición se llevó a cabo la manifestación libre, consciente y voluntaria por parte del procesado de acogerse a uno cualquiera de esos institutos; la misma se plasmó en una acta con el total cumplimiento de los requisitos formales y sustanciales para tal efecto; y esa actuación condujo indefectiblemente al fallo de condena en los mismos y exactos términos en los cuales se aceptó o convino la responsabilidad del solicitado en extradición, siempre y cuando, -se reitera-, que la sentencia quede en firme antes de que la Corte emita su opinión. “Lo anterior, porque de lo contrario se facilita que esas figuras sean utilizadas indebidamente para evadir la extradición en violación de los principios de buena fe, eficacia en la administración de justicia, lealtad procesal (artículos 83 de la Carta Política, y 10 y 12 de la Ley 906 de 2004), así como de cooperación internacional en la lucha contra la criminalidad (artículo 189 ibídem)”. 4.

Luego es evidente que, por el aspecto de oportunidad, no se advierte en este asunto configurada la causal de improcedencia que de la extradición invoca la defensa toda vez que, más allá de que se trate o no de los mismos hechos, el trámite de sentencia anticipada se surtió con posterioridad a la fecha en que ya se había activado el mecanismo de la extradición, como que la solicitud del Estado requirente fue formulada en noviembre 28 de 2011 y el fallo fue dictado el 12 de diciembre del mismo año. 5.

Pero además la concreción del axioma de cosa juzgada se condiciona a tres exigencias, sin que baste como lo pretende la defensa, una notoria similitud fáctica: a) que exista sentencia debidamente ejecutoriada dictada por autoridad judicial colombiana. b) que la persona sujeto de ella sea a la vez la requerida en extradición y c) que los hechos materia de dicho fallo sean idénticos a los que sustentan el pedido del país requirente.

Y si bien es cierto en este asunto no cabría reparo alguno en las dos primeras, porque en efecto se constató que una autoridad judicial nacional dictó sentencia de condena en contra del solicitado por hechos de narcotráfico ocurridos en Cúcuta el 9 de octubre de 2011, no menos lo es que no hay una correspondencia tal entre los supuestos fácticos de esa sentencia y los que fundan el pedido de extradición, como para decir que son idénticos.

Así, los sucesos materia de esa condena hacen relación específicamente al transporte de aproximadamente 213 kilos de cocaína en jurisdicción del Municipio de Cúcuta el 9 de octubre de 2011, no más. Por su parte, la solicitud de extradición tiene como base, de un lado, hechos constitutivos de un concierto para traficar estupefacientes, acaecidos entre el año 2006 y la fecha del indictment (10 de noviembre de 2011) y, de otro, sucesos que configuran un concierto para lavar activos ocurridos entre enero de 2007 y la data de la acusación foránea.

A simple vista, por tanto, la confrontación de los hechos juzgados en nuestro país y aquellos que se pretenden encausar en el extranjero, permite advertir que no son los mismos, aunque evidentemente debe reconocerse que los materia de condena en nuestro territorio se hallan incluidos en los que sirven de fundamento al pedido de extradición, luego el concepto, que desde ya se anuncia favorable, deberá condicionar el mecanismo a que los sucesos ya juzgados en Colombia no lo vayan a ser en el Estado solicitante. 6.

En ese mismo contexto fácil es determinar que tampoco se configura la causal de improcedencia a que alude la defensa, relacionada con que los hechos se cometieron en Colombia, porque como ha quedado visto tal afirmación sólo podría hacerse en torno al transporte de cocaína ocurrido en Cúcuta el 9 de octubre de 2011, pero no con respecto a los demás sucesos que conforman el concierto para traficar drogas y el concierto para lavar activos. 7.

Por ende procedente como resulta por esos aspectos la extradición aquí demandada por Estados Unidos y dado el supuesto conceptuado por el Ministerio de Relaciones Exteriores acerca de que la normatividad que corresponde observar en este asunto por no existir Convenio que le sea aplicable es la prevista en el Código de Procedimiento Penal, el examen de la solicitud de extradición que en este evento se formula con el propósito de emitir el concepto que a su turno concierne a la Sala, ha de sujetarse a las precisas materias a que se restringe el artículo 502 de la Ley 906 de 2004, así: 7.1.

Validez Formal de la documentación presentada. Aportada por el país requirente a través de la vía diplomática la documentación necesaria y en los términos señalados por el artículo 495 del Código de Procedimiento Penal, es evidente que, como lo precisa el Ministerio Público se reúne a satisfacción dicha exigencia. En efecto, la solicitud de extradición fue elevada por el Gobierno de los Estados Unidos en Nota Verbal No. 2611 del 8 de noviembre de 2012 a través de su Embajada en Bogotá y por conducto del Ministerio de Relaciones Exteriores, indicando las razones en que se funda y la información necesaria para establecer la identificación de la persona reclamada.

Del mismo modo, al formalizarse dicho pedido el país solicitante adjuntó copia auténtica y traducida de la segunda acusación sustitutiva proferida el 10 de noviembre de 2011 en el Tribunal de Distrito Sur de la Florida, en el caso No. 11-20552-CR-GRAHAM(s)(s) por medio de la cual se acusa a LUIS FERNANDO RUEDA TORRADO y a otras personas, según se transcribió, de asociarse para fabricar y distribuir cinco o más kilogramos de cocaína que sería ilegalmente importada a los Estados Unidos, así como de asociarse para realizar e intentar realizar transacciones monetarias y financieras, a sabiendas de que los bienes involucrados en ellas representaban las utilidades provenientes de una actividad ilícita como el narcotráfico, precisándose las fechas en que el solicitado intervino en su comisión y las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se ejecutaron.

Sobre la identidad del ciudadano requerido, las Notas Verbales originadas en el país solicitante especificaron datos tales como su fecha de nacimiento y documento de identidad que permitieron determinar a aquél sin duda alguna. Igualmente se anexó la trascripción de las disposiciones aplicables al caso, cuyo contenido, alcance e interpretación aparece explicado por funcionarios de la Fiscalía de los Estados Unidos, quienes además precisaron su vigencia excluyendo la concurrencia del fenómeno de la prescripción de acuerdo con las leyes de ese país. Tales documentos contienen los respectivos sellos de autenticidad y la firma del Secretario del Tribunal de Distrito de los Estados Unidos Distrito Sur de Florida, mientras que Magdalena A. Boynton, Directora Asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, certificó sobre el contenido de las declaraciones rendidas por Andrea G. Hoffman y Kevin M. Hannon, señalando que copias fieles de ellas reposan en los archivos del Departamento de Justicia en Washington D.C..

A su vez, su firma aparece atestada por Eric. H. Holder Jr., Procurador de los Estados Unidos, quien expresa haber autorizado estampar el sello del Departamento de Justicia de los Estados Unidos y que de su rúbrica diera fe el Director Adjunto de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, lo cual, evidentemente así se hizo.

Todo lo anterior fue atestado por la Secretaria de Estado de los Estados Unidos, Hillary Rodham Clinton, quien por su parte ordenó imprimir el sello del Departamento de Estado y que Patrick O. Hatchett, Funcionario Auxiliar de Autenticaciones suscribiera su nombre, siendo verificada la autenticidad de su firma ante Adriana Ahmad Serna, Vicecónsul de Colombia en Washington D.C., respecto de quien el Ministerio de Relaciones Exteriores avaló su cargo y funciones mientras que la Oficina de Legalizaciones del citado Ministerio imprimió su visto bueno. En esas condiciones, por tanto, se satisface el requisito de la validez formal de la documentación presentada por el país solicitante, siendo por ello idónea para efectos del trámite de extradición acá surtido. 7.2.

Plena identidad de la persona solicitada. Se cumple igualmente esta exigencia ya que, como se anotó, en las Notas Verbales remitidas por el Gobierno de los Estados Unidos a través de su Embajada se aportaron todos los datos que permitieron establecer y verificar por parte de las autoridades colombianas la plena identidad de LUIS FERNANDO RUEDA TORRADO, como que se trata de un ciudadano colombiano, nacido el 18 de abril de 1985, que porta la cédula de ciudadanía No. 13 278 723, la misma con la que se identificó al momento de ser notificado de la orden de captura con fines de extradición y posteriormente al proveer su defensa.

Además, el cotejo dactiloscópico practicado por el investigador de Policía Judicial, permitió ratificar que el notificado de dicha orden de captura es la misma persona que solicita los Estados Unidos de Norteamérica. 7.3. Principio de la doble incriminación. El artículo 493.1 de la Ley 906 de 2004, exige para que pueda ofrecerse o concederse la extradición, que “el hecho que la motiva esté también previsto como delito en Colombia y reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años”, lo cual implica cotejar los hechos en que se fundamenta el pedido extranjero con la legislación interna con miras a verificar si esos mismos supuestos encuentran correspondencia típica en cualquiera de los delitos definidos por la ley nacional sin importar la denominación que se les asigne.

En ese mismo orden, corresponde constatar que los punibles imputados tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo mínimo esté por encima de los cuatro años. En este evento, los dos cargos por los cuales pretende enjuiciarse al requerido tienen como supuesto fáctico el concretado por las autoridades norteamericanas en la nota verbal No. 2611 de noviembre 8 de 2012, así: “Los hechos del caso son que … Luis Fernando Rueda Torrado … son miembros de una organización de tráfico de narcóticos (DTO) que, desde abril de 2006, se concertó para importar múltiples toneladas de cocaína desde Suramérica hacia los Estados Unidos y lavar las utilidades provenientes de la venta de cocaína a Suramérica. … “Luis Fernando Rueda Torrado es un transportador para la DTO.

Rueda Torrado trabaja en estrecha colaboración con Rangel Jiménez para transportar la cocaína desde los laboratorios a la bodega de almacenamiento operada por Hernández Estévez. Rueda Torrado le ayuda a Rangel Jiménez a transportar las utilidades provenientes de la venta de narcóticos para Navarro Cerrano después de recibir el dinero de Peña Silva y/o Pacheco Pérez.

Rueda Torrado frecuentemente actúa como vigilante y seguridad para identificar los puestos de control militares y de las fuerzas del orden”. Los anteriores hechos conforme con la legislación de los Estados Unidos tipifican los delitos imputados a Luis Fernando Rueda Torrado en los cargos formulados en la acusación que se le profiriera en el Tribunal de Distrito Sur de Florida como concierto para fabricar y distribuir cocaína ilegalmente importada a los Estados Unidos y concierto para participar en transacciones monetarias con bienes derivados de negocios ilícitos y ocultar la naturaleza, propiedad, ubicación, fuente y control de los mismos.

Los actos de asociación delictiva allí imputados están definidos en las Secciones 963 y 1956 del Título 21 y 18 respectivamente del Código de los Estados Unidos como “ el que intente o concierte para perpetrar cualquier delito definido en este subcapítulo ”, esto es, los relacionados en la Sección 959 referidos a la fabricación y distribución de una sustancia controlada con la intención o a sabiendas de que dicha sustancia sería importada a los Estados Unidos y en la Sección 960 que trata de la fabricación, posesión con intenciones de distribuir o distribución de una sustancia controlada.

A su turno en la Sección 1956 del Título 18 del Código de los Estados Unidos se sanciona a “ el que, con conocimiento de que la propiedad involucrada en una transacción financiera representa las ganancias de alguna forma de actividad ilícita, realice o trate de realizar tal transacción financiera y de hecho la misma involucra las ganancias de actividades ilícitas especificadas con conocimiento de que la transacción fue pensada en su total o en parte para ocultar o disfrazar la naturaleza, la ubicación, el origen, la titularidad o el control de las ganancias de actividades ilícitas especificadas” y también a quien se concierte para cometer cualquiera de las anteriores conductas.

En consecuencia, los hechos que motivan la acusación dictada en contra de Luis Fernando Rueda Torrado implican la concertación o acuerdo de voluntades entre varios sujetos, en este caso para cometer delitos de narcotráfico y de lavado de activos, supuestos fácticos que en nuestra legislación interna aparecen descritos y penados en el artículo 340 de la Ley 599 de 2000, modificado por el artículo 8º de la Ley 733 de 2002 y el 19 de la Ley 1121 de 2006, según el cual se comete el delito de concierto para delinquir “ cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos… ” sancionándose con prisión que oscila entre ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2700) hasta treinta mil (30000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, cuando la finalidad del concierto sea la de cometer, entre otros ilícitos, los de narcotráfico y lavado de activos.

Todo lo anterior hace evidente por tanto el cumplimiento del requisito referido a la doble incriminación pues, como se examinó, los hechos que motivan la solicitud se encuentran tipificados como delitos en la legislación nacional y tienen, además, señalada pena de prisión cuyo mínimo no es inferior a 4 años. 7.4. Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero Tampoco ofrece discusión en este asunto lo atinente a la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la resolución acusatoria regulada en nuestro derecho procesal interno, pues, como lo tiene dicho de manera reiterada la Sala el auto de procesamiento o acusación dictado por las autoridades judiciales de los Estados Unidos satisface esta condición, como quiera que contiene una narración de la conducta investigada y las circunstancias de tiempo, modo y lugar que la especifican, se basa en las pruebas allegadas a la investigación y tal pieza constituye el punto de partida de la etapa del juicio, en donde el acusado puede controvertir las evidencias y los cargos que pesan en su contra, luego de lo cual se profiere el fallo de mérito.

La acusación dictada por los órganos judiciales de los Estados Unidos contra Rueda Torrado contiene así los requisitos formales de la formulación de acusación previstos en el artículo 337 de la Ley 906 de 2004, pues, en aquella se consignan las circunstancias temporales, modales y de lugar en que se ejecutó la conducta ilícita objeto de imputación, su descripción típica y las normas sustanciales aplicables al caso, para a partir de allí darse comienzo al juicio. 8.

Verificado el cumplimiento de los requisitos sobre los cuales la Corte debe fundar su concepto, no encontrando a diferencia de lo alegado por la defensa constituida causal alguna de improcedencia de la extradición y conforme lo solicita el Ministerio Público, la Sala lo emitirá en sentido favorable al pedido del ciudadano LUIS FERNANDO RUEDA TORRADO por los hechos relativos al concierto para cometer delitos de tráfico de estupefacientes y de lavado de activos, excluidos los sucesos de narcotráfico ocurridos el 9 de octubre de 2011 en la ciudad de Cúcuta referidos al transporte de aproximadamente 213 kilos de cocaína.

Ahora bien, en caso de que el Gobierno Nacional acoja este concepto, le atañe, si en ejercicio de su competencia lo estima, subordinar la concesión de la extradición a las condiciones que considere oportunas, exigiendo en todo caso, que la persona solicitada no vaya a ser juzgada por hechos ocurridos antes del 17 de diciembre de 1997 o diversos de los que motivan la extradición, ni por los acaecidos el 9 de octubre de 2011 referidos al transporte de cerca de 213 kilos de cocaína, ni sometida a desaparición forzada, a torturas o penas o tratos crueles inhumanos o degradantes, ni a las penas de destierro, prisión perpetua o confiscación, o a sanciones distintas de las que se le hubieren impuesto en la condena, y si la legislación del Estado requirente sanciona con la muerte el injusto que motiva la extradición, la entrega se hará bajo la condición de que tal pena sea conmutada, en orden a lo contemplado en el artículo 494 de la Ley 906 de 2004.

Igualmente y en orden a garantizar los derechos fundamentales del requerido, si el Gobierno Nacional lo considera pertinente, el Estado requirente deberá garantizar la permanencia en el país extranjero y el retorno al de origen, en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana, cuando el extraditado llegare a ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable o eventos similares, incluso después de su liberación por haber cumplido la pena que le fuere impuesta en la sentencia de condena, en razón de los cargos que motivaron la solicitud de extradición y por los cuales ésta hubiere sido concedida.

Además, la Sala ha de indicar que en virtud de lo dispuesto por el numeral 2º del artículo 189 de la Constitución Política, le corresponde al Gobierno, encabezado por el señor Presidente como supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, realizar el respectivo seguimiento a los condicionamientos que se impongan a la concesión de la extradición y determinar las consecuencias que se derivarían de su eventual incumplimiento.

El Gobierno debe, además, condicionar la entrega de LUIS FERNANDO RUEDA TORRADO, a que se le respeten, como a cualquier otro nacional en las mismas condiciones, todas las garantías debidas a su condición de justiciable, en particular, a que tenga acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, cuente con un intérprete, tenga un defensor designado por él o por el Estado, se le conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare la defensa, a presentar pruebas y controvertir las que se aduzcan en su contra, que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, la eventual pena que se le imponga no trascienda de su persona, que la sanción pueda ser apelada ante un tribunal superior, y que la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y readaptación social (Artículos 29 de la Carta; 9 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 5-3.6, 7-2.5,8-1.2(a)(b)(c)(d)(e)(f)(g)(h).3.4.5, 9 de la Convención Americana de Derechos Humanos; 9-2.3, 10-1.2.3, 14-1.2.3,5, y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos).

A la par, el Gobierno debe condicionar la entrega a que el país reclamante, conforme con sus políticas internas sobre la materia, le ofrezca posibilidades racionales y reales para que el eventual extraditado pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, habida cuenta que la Constitución de 1991, en su artículo 42, reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección adicional que a ese núcleo le otorgan la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 17) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 23).

Esto en cumplimiento de su deber de protección a las garantías y derechos del nacional colombiano entregado en extradición, por cuanto es misión del Estado, por medio del ámbito de competencias de los órganos respectivos, vigilar que en el país reclamante se respeten las mencionadas condiciones (artículo 9 y 226 de la Carta). Así, en primer orden, a través del cuerpo diplomático, en concreto, por las diferentes oficinas consulares, con apoyo de la Procuraduría General de la Nación (artículo 277 de la Constitución) y de la Defensoría del Pueblo (artículo 282 ibídem), de lo cual, además, habrá de darse informes periódicos a la Corte, en virtud del principio de colaboración armónica entre los diferentes Poderes Públicos (artículo 113 de la Carta), con el fin de que todos los estamentos con injerencia en el tema tengan elementos de juicio que les permitan sopesar la conveniencia de privilegiar jurisdicciones foráneas frente a la interna.

Satisfechos pues en su integridad los fundamentos señalados en el artículo 502 de la Ley 906 de 2004, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, emite CONCEPTO FAVORABLE a la solicitud de extradición presentada por el Gobierno de los Estados Unidos en relación con el ciudadano LUIS FERNANDO RUEDA TORRADO, para que responda por los cargos uno y dos que le han sido imputados en la resolución de acusación No. 11-20552-CR-GRAHAM(s)(s) dictada el 10 de noviembre de 2011 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, excluidos los sucesos de narcotráfico acaecidos el 9 de octubre de 2011 en la ciudad de Cúcuta, referidos al transporte de 213 kilos de cocaína aproximadamente.

Comuníquese esta determinación al solicitado LUIS FERNANDO RUEDA TORRADO, a su defensor y al Ministerio Público, debiéndose hacer lo propio con el Fiscal General de la Nación para lo de su cargo. Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de ley. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO A. CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO E. MALO FERNÁNDEZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE