Micelio
40283(21-11-12)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2012

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Ley 1095 de 2006Ley 1142 de 2007Ley 137 de 1994Ley 1453 de 2011Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Habeas Corpus 40283 Orley Motta Acosta República de Colombia Corte Suprema de Justicia Habeas Corpus 40283 Orley Motta Acosta República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Bogotá, D. C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil doce (2012) V I S T O S De conformidad con los lineamientos consagrados en el artículo 7° de la Ley 1095 de 2006, el Despacho resuelve el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del acusado Orley Motta Acosta contra la providencia del 9 del presente mes y año, proferida por un magistrado del Tribunal Superior de Cali, mediante la cual negó el amparo de habeas corpus promovido por el mismo sujeto procesal.

ANTECEDENTES PROCESALES De la actuación que ha llegado a esta Corporación se desprenden los siguientes: 1. En la ciudad de Cali, hacia las primeras horas del 12 de julio de 2012, fueron capturados por miembros de la Policía Nacional Antonio Aragón Corrales, Cristian Eduardo Martínez Quiñónez y Orley Motta Acosta, en momentos en que, mediante el uso de un arma de fuego, asaltaban un establecimiento de comercio. 2.

En la misma fecha, a solicitud de la Fiscalía 120 Seccional de la URI – Siloé, el Juzgado 3º Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali legalizó la captura de los aprehendidos, les imputó los delitos de hurto calificado agravado, en grado de tentativa, en concurso con fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones y les impuso medida de aseguramiento de detención preventiva intramural. 3.

Antonio Aragón Corrales y Cristian Eduardo Martínez Quiñónez se allanaron a los cargos, no así el imputado Motta Acosta, razón por la cual se dispuso la ruptura de la unidad procesal respecto de aquellos. 4. El 30 de agosto de 2012 la Fiscalía Seccional 135 radicó el escrito de acusación en contra de Orley Motta Acosta. El 5 de septiembre siguiente, la actuación fue repartida al Juzgado 10º Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Cali, despacho que fijó el 10 de octubre como fecha para llevar a cabo la audiencia de formulación de acusación, diligencia que no se realizó por cuanto el acusado no fue remitido del establecimiento carcelario. 5.

A la fecha, se encuentra pendiente la realización de la audiencia de formulación de acusación.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE HABEAS CORPUS El apoderado de Orley Motta Acosta reclama la libertad de su asistido debido a la prolongación ilícita de la misma. Sostiene que desde el 12 de julio de 2012, fecha en que se llevó a cabo la audiencia de imputación, han transcurrido más de 90, 110 y 120 días sin que se haya presentado el escrito de acusación, razón por la cual el término fijado en el artículo 317-4 de la Ley 906 de 2004 se encuentra vencido.

DECISIÓN IMPUGNADA El magistrado del Tribunal Superior de Cali negó el amparo solicitado, tras considerar que, al contrario de lo que asegura el accionante, el escrito de acusación fue presentado por la fiscalía el 30 de agosto de 2012 y por lo tanto los términos de privación de la libertad no han sido superados. Así, precisa que el escrito de acusación fue presentado antes de los 120 días que establecen los artículos 175, inciso 2º, y 317-4 de la Ley 906 de 2004, modificados por la Ley 1453 de 2011, artículos 49, inciso segundo, y 61.

Así mismo, el artículo 317-5 del Código de Procedimiento Penal de 2000, modificado por el 61 de la citada Ley 1453, prevé la libertad del acusado cuando transcurra un plazo de 120 días a partir de la fecha de formulación de la acusación, sin que hubiere iniciado el juicio oral, “ teniendo en cuenta que el escrito de acusación se presentó al Centro de Servicios el día 30 de agosto de 2012, lo que significa que al día de hoy, 9 de noviembre han transcurrido 70 días, término muy inferior a los 120 que exige la norma ”.

CONSIDERACIONES DEL DESPACHO 1. Como lo ha precisado la jurisprudencia de la Corte, el artículo 30 de la Constitución Política consagra el derecho fundamental de habeas corpus, acción reconocida en varios instrumentos internacionales, tales como la Declaración Universal de los Derechos Humanos, el Pacto Internacional sobre Derechos Civiles y Políticos, la Convención Americana sobre Derechos Humanos y la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre.

Así, entonces, el habeas corpus, según el artículo 27.2 de la Convención Americana de Derechos Humanos y el 4° de la Ley 137 de 1994 (Estatutaria sobre Estados de Excepción), es un derecho intangible y de aplicación inmediata consagrado en la Constitución Política, y reconocido como tal en los tratados internacionales que forman parte del denominado bloque de constitucionalidad.

En síntesis, se trata de la garantía más importante para la protección del derecho a la libertad, consagrado en el artículo 28 de la Carta Política, el cual reconoce en forma expresa que toda persona es libre, que nadie puede ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisión o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley.

Es allí donde la Constitución asigna a la ley la función de regular la garantía fundamental, esto es, fijar las condiciones dentro de las cuales aquella puede ser restringida. Se sigue de lo anterior que el derecho a la libertad, pese a su indiscutible consagración constitucional, no es un derecho absoluto, según se desprende de lo previsto en el citado artículo 28 Superior, pues aún cuando es cierto que el habeas corpus es el medio por excelencia para su protección, también lo es que su aplicación está sujeta al debido proceso, constitucionalmente consagrado y desarrollado en la ley.

Teniendo en cuenta las anteriores precisiones, cabe recordar que el habeas corpus, como lo establece la Constitución Política y lo desarrolla la Ley 1095 de 2006, es un derecho constitucional fundamental que tutela la libertad personal en los siguientes casos concretos: a) Cuando la aprehensión de una persona se lleva a cabo por fuera de las formas constitucional y legalmente previstas para ello, como sucede con la orden judicial previa (artículos 28 de la Constitución Política, 2° y 297 de la Ley 906 de 2004), la flagrancia (artículos 345 de la Ley 600 de 2000 y 301 de la Ley 906 de 2004), la captura públicamente requerida (artículo 348 de la Ley 600 de 2000) y la captura excepcional (artículo 21 de la Ley 1142 de 2007). b) Cuando, obtenida legalmente la captura, la privación de la libertad se prolonga más allá de los términos previstos en la Constitución y en la ley.

En tal supuesto, la acción de habeas corpus tiene por objeto que el servidor público: i) lleve a cabo la actividad a que está obligado (por ejemplo: escuchar en indagatoria, dejar a disposición judicial al capturado, hacer efectiva la libertad ordenada, etc.) o bien, ii) adopte la decisión correspondiente al caso (definir su situación jurídica dentro del término legal, ordenar la libertad frente a la captura ilegal, entre otras hipótesis posibles).

De otra parte, se hace imperioso reiterar que una vez dirigida la acción constitucional a proteger a la persona de la privación ilegal de la libertad o de su indebida prolongación, al juez constitucional, en el examen puesto a su consideración, le está vedado incursionar en terrenos extraños a este específico tema, so pena de invadir órbitas que son propias de la competencia del juez natural al que la ley le ha asignado su conocimiento, pues de lo contrario desbordaría la naturaleza de su función constitucional destinada a la protección de los derechos fundamentales.

En otros términos, como de manera reiterada lo ha indicado la jurisprudencia de la Corte, la procedencia de esta acción se encuentra supeditada a que el afectado con la privación ilegal de la libertad, o con su ilícita prolongación, haya acudido primero a los medios previstos en el ordenamiento legal dentro del proceso que se le adelanta, pues, se reitera, lo contrario conllevaría a una injerencia indebida sobre las facultades que son propias del juez que conoce de la causa.

Al respecto la Corte ha dicho: “ Evidentemente la acción de habeas corpus fue concebida como una garantía esencial cuyo ejercicio de carácter informal, en principio demanda el estudio de cualquier situación de hecho que indique la privación de la libertad sin la existencia de una orden legalmente expedida por la autoridad competente, pero de manera alguna implica su uso indiscriminado, esto es, la pretermisión de las instancias y los mecanismos judiciales ordinarios, pues ella se encuentra instituida como la última garantía fundamental con la que cuenta el perjudicado para restablecer el derecho que le ha sido conculcado.

“ Sobre el particular, la jurisprudencia de la Sala ha sido consistente en determinar que la procedencia excepcional de la acción de habeas corpus debe responder al principio de subsidiaridad, pues roto éste por acudir primariamente a dicha acción desechando los medios ordinarios a través de los cuales es posible reclamar la libertad con fundamento en alguna de las causales contempladas en la ley, aquella resulta inviable ”.

Sobre el mismo tema, la jurisprudencia de la Sala precisó: “ El núcleo del habeas corpus responde a la necesidad de proteger el derecho a la libertad. Pero cuando la misma ha sido afectada por definición de quien tiene la facultad para hacerlo y ante él se dan, por el legislador diferentes medios de reacción que conjuren el desacierto, nadie duda que el habeas corpus está por fuera de este ámbito, y pretender aplicarlo es invadir órbitas funcionales ajenas.

Su inmediatez, su perentoriedad, su efecto indiscriminado, al punto que no hay fuero o especialidad de competencia en el cual no incida, no impone ni auspicia el que se le haga actuar en donde no es el radio de su intervención ”. Más adelante ahondó de la siguiente manera: “ Cuando la libertad personal, que se considera violada, ha sido afectada en virtud de una decisión judicial dentro de un proceso penal, conforme a criterio de esta Sala, el cual igualmente fue indicado por la Corte Constitucional en sentencia C-301 de 1993, la acción de habeas corpus se torna improcedente, ateniendo que es el mismo proceso penal el que provee de mecanismos a las partes para restablecer este derecho, entre los que se menciona el control de legalidad, si se trata del procedimiento previsto en la ley 600 de 2000, la interposición de recursos contra la decisión que impone la privación de la libertad o su limitante, e igualmente, cuando de vulneración al debido proceso se trata, la solicitud de nulidad que se invoca ante el funcionario judicial que adelanta el proceso, en los términos previstos en el artículo 306 y siguientes de la ley aludida, a menos que se incurra en una vía de hecho ” (la Sala subraya en esta oportunidad).

“ (iii) No es viable confundir la naturaleza jurídica de la petición de libertad provisional con el ejercicio de la acción de habeas corpus, pero lo cierto es que, precisamente dentro de la comprensión del derecho fundamental al debido proceso, argumentos jurídicos y de razón práctica permiten colegir que antes de acudir a los mecanismos constitucionales o legales de protección de los derechos, su reclamación debe efectuarse, siempre que ello sea posible, al interior de las actuaciones ordinarias, todo lo cual dota al proceso penal de unos mínimos de coherencia, reconoce su progresividad y a la vez, proscribe la posibilidad de eventuales decisiones contradictorias de la jurisdicción sobre una misma temática.

En otras palabras, si bien es cierto que el habeas corpus no necesariamente es siempre residual y subsidiario, también lo es que cuando existe un proceso judicial en trámite no puede utilizarse con ninguna de las siguientes finalidades.” i) Sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal; iii) desplazar al funcionario judicial competente; y iv) obtener una opinión diversa -a manera de instancia adicional- de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas.

Por lo tanto, a partir del momento en que se impone la medida de aseguramiento, todas las peticiones que tengan relación con la libertad del procesado deben elevarse al interior del proceso penal, no a través del mecanismo constitucional de habeas corpus, pues, se reitera, esta acción no está llamada a sustituir el trámite del proceso penal ordinario.

Ello es así, excepto si, como lo reiteró la Corte en el auto del 26 de junio de 2008, la decisión judicial que interfiere en el derecho a la libertad personal puede catalogarse como una vía de hecho o se vislumbra la prosperidad de alguna de las otras causales genéricas que hacen viable la acción de tutela. En tales hipótesis, ha dicho la Corporación: “ Aún cuando se encuentre en curso un proceso judicial, el habeas corpus podrá interponerse en garantía inmediata del derecho fundamental a la libertad, cuando sea razonable advertir el advenimiento de un mal mayor o de un perjuicio irremediable, en caso de esperar la respuesta a la solicitud de libertad elevada ante el mismo funcionario judicial, o si tal menoscabo puede sobrevenir de supeditarse la garantía de la libertad a que antes se resuelvan los recursos ordinarios ”. 2.

Pues bien, teniendo en cuenta la información allegada a este diligenciamiento, no cabe duda que la decisión impugnada deberá ser confirmada, toda vez que no existe motivo alguno de inconstitucionalidad o ilegalidad en la privación de la libertad del imputado. 2.1. En efecto, de los antecedentes procesales antes reseñados, se tiene que Orley Motta Acosta fue legalmente capturado en estado de flagrancia el 12 de julio de 2012, fecha en que, además, se legalizó su captura, se le formuló imputación por los delitos de hurto calificado y agravado, en concurso con el de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones y se la impuso medida de aseguramiento de detención preventiva intramural.

El escrito de acusación fue presentado el 30 de agosto y a la fecha la actuación se encuentra pendiente de llevar a cabo la correspondiente audiencia para su formulación ante el juez de conocimiento. De lo anterior se infiere, sin lugar a dudas, que la norma aplicable al caso, en materia de libertad provisional, no es otra que la Ley 1453 de 2011, la cual, a través de su artículo 61, modificó el 317, numerales 4 y 5, de la Ley 906 de 2004 que regulan dicha materia.

Así quedó en lo pertinente la norma modificada: “ ARTÍCULO

61. CAUSALES DE LIBERTAD. El artículo 317 de la Ley 906 de 2004 quedará así: Artículo 317. Causales de libertad. Las medidas de aseguramiento indicadas en los anteriores artículos tendrán vigencia durante toda la actuación. La libertad del imputado o acusado se cumplirá de inmediato y solo procederá en los siguientes eventos: … “4. Cuando transcurridos sesenta (60) días contados a partir de la fecha de la formulación de imputación no se hubiere presentado el escrito de acusación o solicitado la preclusión, conforme a lo dispuesto en el artículo 294.

El término será de noventa (90) días cuando se presente concurso de delitos, o cuando sean tres o más los imputados “5. Cuando transcurridos ciento veinte (120) días contados a partir de la fecha de la formulación de acusación, no se haya dado inicio a la audiencia de juzgamiento” (subraya fuera del original).”. Así las cosas, en atención a que en este caso la formulación de imputación versó sobre un concurso de delitos y, además, fueron en total tres los individuos imputados, entonces la libertad provisional, conforme el artículo 317-4, modificado por la Ley 1453 de 2011, era procedente si transcurridos 90 días, contados a partir de la fecha de la formulación de imputación, la fiscalía no hubiese presentado el escrito contentivo del pliego de cargos.

Además, como el escrito de acusación fue presentado el 30 de agosto de 2012, circunstancia que insiste en desconocer el accionante y que lo conduce a elaborar unos cálculos erróneos, resulta evidente que desde la formulación de imputación hasta la ocurrencia de dicho acontecimiento apenas transcurrieron 48 días de privación de la libertad de un total de 90 que permite la norma e, incluso, de los 60 que se tienen en cuenta en aquellos casos en que se trata de menos de tres imputados y no existe el concurso de delitos. 2.2.

Ahora bien, es preciso aclarar que en el estado procesal en que se encuentra esta actuación, esto es, en medio de aquel acto complejo que constituye la acusación, no es procedente disponer la libertad provisional por razón del artículo 317-5, modificado por la ley 1453, toda vez que a la fecha dicho acto no se ha perfeccionado a través de la correspondiente audiencia para su formulación, la cual habrá de tener lugar ante el juez de conocimiento.

Es esta última actuación y no la presentación del escrito de acusación, como equivocadamente lo sugiere el a quo, la que marca el inicio de la contabilización de los 120 días de detención para que proceda la libertad provisional, siempre y cuando no se haya dado inicio a la audiencia del juicio oral (auto de habeas corpus de 18 de noviembre de 2011, rad. 37877).

Dígase, entonces, que en la Ley 906 de 2004 la acusación es un acto complejo que incluye dos momentos procesales distintos y regulados de forma independiente, cuales son la presentación del correspondiente escrito por parte de la fiscalía y la audiencia de su formulación, dirigida por el juez de conocimiento. De esta manera, surge nítido que como esta última diligencia aún no ha tenido lugar entonces tampoco se han habilitado los términos que permiten dar aplicación al citado artículo 317-5, con su correspondiente modificación. Así mismo, como el escrito de acusación fue presentado antes de que transcurriera el término de que trata el artículo 317-4, tampoco por esta vía dicha petición es procedente, situación que así estableció el legislador, según su facultad de libre configuración. De allí que la libertad provisional que reclama el accionante, con fundamento en el artículo 317-4 de la Ley 906 de 2004, modificado por la Ley 1453 de 2011, es improcedente en este caso particular en el que se imputó un concurso de delitos a tres individuos, puesto que el escrito de acusación fue presentado antes de transcurridos 90 días desde la audiencia de imputación. Lo anterior, por cuanto aquel insiste erradamente en que su prohijado lleva detenido más de 110 días, afirmación que funda en que dicho lapso ha transcurrido desde la audiencia de imputación, desconociendo la presentación oportuna del escrito de acusación. 2.3.

El despacho refuerza su convicción sobre la improcedencia de acceder al amparo constitucional reclamado, toda vez que al existir una decisión de detención legalmente impartida es, en principio, ante el funcionario judicial de instancia ante quien se formula la correspondiente petición de libertad. Por otra parte, el apoderado del detenido Motta Acosta no evidencia la imposibilidad de acudir a las vías ordinarias que ofrece el proceso para resolver la petición de libertad, requerimiento que encuentre su razón de ser en que la acción de habeas corpus es subsidiaria de los mecanismos ordinarios.

En efecto, resulta evidente que la defensa de Orley Motta Acosta propuso por la vía excepcional del habeas corpus aquello que omitió reclamar y sustentar frente a las instancias ordinarias, escenario propicio y natural para formular los reclamos atinentes a la libertad provisional por razón del vencimiento de términos. Por lo tanto, es necesario reiterar que las peticiones de libertad provisional deben formularse al interior del proceso y ser resueltas por el funcionario judicial competente y no en esta sede constitucional extraordinaria, pues si así ocurriere la Corte no haría cosa distinta de arrogarse una función que no le compete, particularmente la de actuar como juez de instancia. Y aún cuando es cierto que en la actualidad transcurre un cese de actividades en un sector de la Rama Judicial, no lo es menos que, como bien lo reseña el Fiscal Seccional 135 de Cali, la exigencia no era de imposible cumplimiento para el afectado y su defensa, toda vez que los jueces de garantías de la ciudad de Cali vienen conociendo de los casos más urgentes. 3.

Como corolario de lo anterior, el Despacho encuentra que no es procedente el amparo constitucional invocado, motivo por el cual la determinación apelada será confirmada en su integridad. En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República, y por autoridad de la ley, R E S U E L V E CONFIRMAR la decisión del 9 de noviembre de 2012, a través de la cual fue negado el amparo de habeas corpus presentado por el apoderado de Orley Motta Acosta.

Contra esta decisión no procede ningún recurso. Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Radicación 28747, sentencia del 15 de noviembre de 2007. � Radicación 14153, sentencia del 27 de septiembre de 2000. Ver también rad. 27577, auto del 29 de mayo de 2007; rad. 28065, auto del 8 de agosto de 2007; rad. 28142, auto del 15 de agosto de 2007; rad. 28228, auto de 29 de agosto de 2007, entre otros. � Rad. 28598, auto del 23 de octubre de 2007. � Rad. 28993. sentencia del 19 de diciembre de 2007. � Ver, entre otros, auto de habeas corpus del 26 de junio de 2008, radicado No. 30.066 � Ibidem � En efecto, la presentación del escrito de acusación por parte de la Fiscalía y la audiencia de formulación de acusación dirigida por el juez de conocimiento se encuentran reguladas, en ese orden, en los Capítulos I y II del Título I, correspondiente a la Acusación, del Libro III de la Ley 906 de 204, regulatoria del Juicio. 2