21094 CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.No.40281 Oscar Guillermo Trujillo Montoya vs. ABB INC Sucursal Colombia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 40281 Acta No.37 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D.C., veinte (20) de octubre de dos mil diez (2010).
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de OSCAR GUILLERMO TRUJILLO MONTOYA, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de octubre de 2008, en el juicio que le promovió a la sociedad ABB AUTOMATION INC. SUCURSAL COLOMBIA.
ANTECEDENTES OSCAR GUILLERMO TRUJILLO MONTOYA llamó a juicio a la sociedad ABB AUTOMATION INC. SUCURSAL COLOMBIA, con el fin de que fuera condenada a pagarle auxilio de cesantía, intereses a la cesantía y sanción por no pago oportuno, primas de servicio, vacaciones proporcionales, indemnización por despido sin justa causa, indemnización por no pago oportuno, indexación, lo ultra y extra petita.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que laboró para la demandada entre el 1 de julio de 1998 y el 19 de abril de 2000; su último salario básico fue de $5.255.000.00; la demandada le comunicó la terminación de su contrato de trabajo, aduciendo el cumplimiento de la labor contratada, cuando jurídica y realmente fue contratado a término indefinido; la empleadora al liquidarle sus prestaciones sociales, adujo que lo contrató con salario integral y con duración limitada a la labor contratada; nunca se suscribió contrato escrito; la demandada no ha pagado lo reclamado, ni le ha practicado el examen médico de egreso.
Al dar respuesta a la demanda (fls. 23 - 26), la accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, dijo que no eran ciertos o debían probarse. En su defensa propuso las excepciones de fondo que denominó: prescripción, pago e inexistencia del derecho. El Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 22 de febrero de 2006 (fls. 292 - 300), declaró que entre las partes existió un contrato de trabajo por la duración de la obra o labor contratada y que la remuneración pactada fue la de salario integral, por lo que absolvió a la demandada de todas las pretensiones del actor.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al conocer, por apelación interpuesta por la parte actora, el Tribunal Superior de Bogotá, mediante fallo del 31 de octubre de 2008, confirmó el del a quo. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que estaba claramente demostrado que las partes habían suscrito contrato de trabajo por obra o labor contratada (fls. 39 – 47 y 101 – 109), en el que se convino la remuneración bajo la modalidad de salario integral; que el acuerdo fue válidamente celebrado y no estaba afectado de nulidad o invalidez; que el asunto no era la falsedad de la firma del extrabajador estampada en el escrito sino los efectos jurídicos que seguían al hecho de haber superpuesto a la rúbrica las iniciales NA, que en sentir del extrabajador se traducían en la locución “no aplica”; que consultado el diccionario de la Real Academia de la Lengua Castellana no aparecía la expresión NA con algún significado específico y, menos de consagración legal; que era un principio general de derecho que el contrato era ley para las partes, y que luego que las partes estamparan sus firmas como expresión inequívoca de aceptación, las partes no podían de manera unilateral y arbitraria deshacer el compromiso.
Transcribió, a continuación, los artículos 1602 y 1603 del Código Civil, para afirmar que no podía el trabajador de su exclusivo resorte sustraerse al acuerdo que ya habían firmado las partes; que debía contarse con el concurso y libre determinación de la otra parte; que, en este sentido, cualquier modificación posterior que no contara con el beneplácito de una de las partes carecía de toda validez; que, además todo contrato debía desarrollarse de buena fe, como lo preveía el artículo 55 del C. S. T. (que transcribió), y, en el anotado, no se rendía culto a éste cuando después de más de un año y 9 meses, el empleado venía a caer en cuenta que su contrato no era escrito por duración de la obra, sino verbal; que no se había sorprendido al trabajador, pues como antecedente al mismo se había elaborado la ficha personal de 30 de junio de 1998 (fl. 117), suscrita por el propio demandante, en cuyo texto se habían anunciado las condiciones del contrato por labor contratada y salario integral; que extrañaba que al anotado documento el demandante no le hubiera impuesto sus iniciales NA, cuando en el mismo se incorporaban los elementos fundamentales del futuro contrato.
EL RECURSO EXTRAORDINARIO Interpuesto por la parte actora, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Está planteado de la siguiente manera: “Con el presente recurso extraordinario pretendo que la sala laboral de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CASE totalmente, la sentencia de segunda instancia mediante la cual decidió confirmar el fallo de primera instancia y constituyéndose en sede de instancia se dicte la correspondiente sentencia, que revoque el fallo impugnado y como consecuencia se case en su totalidad, condenando a la demandada al reconocimiento y pago de todas y cada una de las pretensiones incoadas.” Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados y enseguida se estudian.
PRIMER CARGO Acusa la sentencia recurrida de violar directamente, por aplicación indebida, los artículos 28, 29 y 34 de la Ley 23 de 1991, en concordancia con los artículos 44 del Decreto 1818/98; 1, 39, 46, 47 y 132 del C. S. T.. En la demostración señala el censor que el Tribunal consideró que entre las partes se celebró un contrato de trabajo en el que supuestamente se estipuló la duración del contrato y el salario integral; que ambas cláusulas deben constar por escrito; que la demandada aportó al proceso una copia simple del contrato, en el cual el demandante anuló su firma con las siglas N/A que técnicamente significan “no aplica”; que el demandante ha afirmado que anuló su firma porque se incluyó en el proyecto de contrato la duración, el salario integral y el número errado de su cédula; que se demostró que la demandada posteriormente corrigió el número de la cédula pero el actor no firmó porque no se corrigieron la duración y el salario; que no puede ser otra cosa diferente a que la demandada tomó en cuenta inicialmente la anulación de la firma, por lo que elaboró uno nuevo con el número de cédula corregido, pero manteniendo las demás cláusulas que no aceptó el demandante; que se aportó al expediente la parte pertinente del Diccionario Enciclopédico de Términos Técnicos del autor JAVIER L. COLLAZO, INGLÉS – ESPAÑOL, ESPAÑOL – INGLÉS, en donde aparece la abreviatura N/A, con su significado “Not aplicable” y se utiliza en un cuestionario, documento, etc., cuando la pregunta no atañe a quien lo rellena, lo cual es de común ocurrencia; que igualmente se demostró a folios 228, 229, 230, 231, que la sigla es comúnmente aplicable por la empresa demandada, de donde si sabía su significado, por lo que corrigió el contrato de trabajo, modificando el número de la cédula, por lo que debe quedar claro que dicha sigla impuesta sobre la firma la invalida, es decir, que no vale, no aplica; que es sabido que, para que un documento sea válido, debe estar libremente celebrado por las dos partes; que cualquier cambio en las cláusulas contractuales inicialmente pactadas que no cuente con el beneplácito y aceptación de una de las partes, carece de toda validez y fuerza vinculante; que si el trabajador no firmó el contrato corregido en su número de cédula e invalidó su firma en el contrato que tenía el número erróneo, el contrato carece de toda validez y virtud vinculante; que el artículo 1602 del C. C. se aplica a los contratos válidamente celebrados mas no a aquél en que el demandante invalidó su firma; que si el contrato no está válidamente firmado, se está frente a su invalidez o inexistencia; que la ficha personal fue alterada con posterioridad a la firma del actor, y está sobre escrita y con agregaciones de diferentes tipos de letras, que es fácil de detectar su falsificación. Señala el censor que el Tribunal aplicó indebidamente el artículo 39 del C. S. T., porque le dio plena validez al contrato escrito sin que estuviera válidamente firmado por el trabajador; que los contratos de trabajo, por regla general, son a término indefinido, pero aquellos en donde su duración esté limitada en el tiempo o por duración de la obra, deben constar por escrito.
Bajo el título de “CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN”, señala el censor que la primera violación de la norma sustancial por el Tribunal es no haber declarado la inexistencia del contrato escrito; que no advirtió la falta de firma del trabajador en el original del contrato corregido; que el Tribunal no advirtió que al no estar válidamente firmado el contrato, carece de toda validez y, por tanto, no cumple los requisitos para establecer que el contrato es por duración de la obra y por salario integral; que de haber aplicado correctamente la norma sustancial, habría declarado la inexistencia del contrato escrito y acogido las pretensiones de la demanda; haber dado por hecho que el contrato de trabajo estaba válidamente suscrito por las dos partes.
LA RÉPLICA Dice que el alcance de la impugnación es indeterminado y no dice qué es lo que se debe hacer con la decisión del a quo. Señala que algunas normas de la proposición jurídica fueron derogadas o modificadas y que, de todas maneras, no fueron aplicadas por el Tribunal; que no se incluyeron los artículos 1602 y 1603 del C. C. que si fueron aplicadas, lo que hace impróspero el ataque; que se debieron incluir además en la proposición jurídica las normas que consagran los derechos que persigue el actor; que la demostración es un alegato propio de la instancia y su fundamento es fáctico; que no señala en la demostración los errores jurídicos que le endilga al Tribunal.
SEGUNDO CARGO Está planteado de la siguiente manera: “La sentencia se acusa por violación de la ley sustancial por VÍA INDIRECTA Y POR ERROR DE HECHO, en la modalidad de apreciación errónea y falta de apreciación de algunos documentos y pruebas que obran en el expediente y constituyen prueba suficiente para la declaratoria de inexistencia del contrato de trabajo escrito, de acuerdo con las normas contenidas en los artículos 28, 29 y 34 de la Ley 23 de 1991; compilados por los art. 44 del Decreto 1818/98 y en concordancia con los art. 1, 39, 46, 47 y 132 del C. S. T..” La demostración es básicamente la misma del primer cargo.
Como documentos erróneamente apreciados, señala: primer proyecto de contrato (fls. 39 a 47), segundo contrato de trabajo (fls. 79 a 87), ficha personal (fl. 48); y, como no apreciados: los de folios 223, 224, 225, 226, 228, 229, 230 y 231. Dice que lo anterior dio lugar a lo siguiente: “1.- Dar por demostrado, sin estarlo, que existe un contrato de trabajo válidamente suscrito entre las partes y celebrado en legal forma.
“2.- No dar por demostrado estándolo que el contrato de trabajo aportado por la demandada (folios 39 a 47), tenía su firma invalidada por las iniciales N/A que como se ha demostrado significa No aplica. “No dar por demostrado estándolo que el contrato de trabajo visto a folios 79 a 87 contiene un original del contrato de trabajo ya corregido en el número de cédula del demandante, cuya firma del demandante no aparece, solo está firmado por la representante legal de la entidad demandada.
“3.- No dar por demostrado estándolo que la ficha personal que hace parte del contrato de trabajo, fue falsificada y contiene agregaciones hechas por la entidad demandada. “4.- No dar por demostrado estándolo que los documentos obrantes a folios 228, 229, 230 y 231 relacionados en este cargo contienen la prueba idónea para demostrar el significado de la sigla N/A y que la misma entidad demandada usa cotidianamente en sus actuaciones y está plasmada en los documentos aportados.” LA RÉPLICA Señala los mismos defectos anotados respecto a la proposición jurídica del primer cargo.
Se pronuncia respecto de cada uno de los supuestos errores de hecho y, respecto a las pruebas de folios 228 a 231, señaló que el a quo rechazó su inclusión al expediente porque no habían sido solicitados ni decretadas como pruebas (fl. 193). CONSIDERACIONES DE LA CORTE Independientemente de los errores de técnica que puedan adolecer los cargos, buena parte de los cuales hace ver la réplica, en lo que se puede rescatar de la acusación en ellos contenida, debe decirse que no asiste razón al recurrente.
Efectivamente del hecho que en el contrato de trabajo que suscribieron las partes por término de duración de la obra o labor contrata y con salario integral (fls. 39 – 47), se hubieren impuesto sobre la firma del trabajador las letras N A, no puede deducirse la anulación de la rúbrica ni la invalidez del contrato, como lo pretende hacer ver el censor.
Fuera de que las iniciales N A no tienen asignada en el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española una significación especial indicativa de nulidad, de la utilización común que trae a cuento la censura de tal abreviatura, esto es, “cuando la pregunta no atañe a quien rellena un cuestionario o documento”, tampoco cabe deducir una intención clara del trabajador de anular o rescindir el contrato, o de no plegarse a sus condiciones, como se quiere hacer ver en ambos cargos, por lo que se observa que el Tribunal no incurrió en ningún error con el carácter de evidente al apreciar el documento.
Aún así, bajo el supuesto de que fuera posible entender que la intención del trabajador fue la de anular el contrato, como bien lo señaló el Tribunal, tal manifestación unilateral no era suficiente para producir efectos jurídicos, pues debía contarse con aquiescencia de la otra parte. Además, del examen comparativo del contrato que reposa a folios 39 a 47, suscrito por el trabajador, con el obrante a folio 79 a 87, que no fue suscrito por éste, no aparece que se hubiere elaborado uno nuevo para corregir el número de cédula del demandante (fls. 79 a 87), como lo aduce el censor, porque en ambos está igual, tanto en el encabezamiento de los mismos, como en la antefirma correspondiente (en ambas antefirmas está con el mismo error), de donde solo cabe deducir que se trata de dos ejemplares de un mismo acuerdo, uno que aportó el trabajador y que no está firmado por éste y, otro, aportado por la empresa, que si lo está. Hecho que además deja sin piso las argumentaciones del censor en el sentido de que se trata de dos proyectos de contrato diferentes.
La ficha de personal que obra a folio 48 lo único que hace es confirmar las condiciones establecidas en el contrato de trabajo suscrito por las partes, de modo que resulta inane frente al fallo recurrido el ataque que hace la censura sobre su valor demostrativo, pues de no tenerse en cuenta con base en los cuestionamientos del cargo, de todas maneras la decisión se mantendría sustentada en la validez del contrato escrito que suscribieron las partes, cuya validez no logra destruir el censor.
En consecuencia, los cargos no prosperan. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente. Como agencias en derecho a su cargo se fijará la suma de $2.500.000. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 31 de octubre de 2008, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del juicio ordinario laboral seguido por OSCAR GUILLERMO TRUJILLO MONTOYA contra ABB AUTOMATION INC. SUCURSAL COLOMBIA.
Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente. Como agencias en derecho a su cargo se fija la suma de DOS MILLONES, QUINIENTOS MIL PESOS ($2.500.000), MONEDA CORRIENTE. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 4