Micelio
40281(06-03-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2013

Magistrado ponente: José Leonidas Bustos Martínez

Decreto 2282 de 1989Ley 1121 de 2006Ley 1453 de 2011Ley 599 de 2000Ley 600 de 2000Ley 733 de 2002Ley 906 de 2004

Extradición 40.281 Extradición 39.824 JUAN DAVID ÁLVAREZ RAMÍREZ PAGE Extradición 40.281 Extradición 39.824 JUAN DAVID ÁLVAREZ RAMÍREZ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado: Acta No. 069- Bogotá, D. C., seis (6) de marzo de dos mil trece (2013). ASUNTO La Corte Suprema de Justicia de Colombia emite concepto sobre la solicitud de extradición formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su Embajada en nuestro país, respecto del ciudadano colombiano JUAN DAVID ÁLVAREZ RAMÍREZ.

ACTUACIÓN JUDICIAL RELEVANTE 1. Mediante Nota Verbal No. 2982 del 28 de noviembre de 2011, la Embajada de los Estados Unidos de América solicitó la detención provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano JUAN DAVID ÁLVAREZ RAMÍREZ, petición que formalizó con la Nota Verbal No. 2597 del 8 de noviembre de 2012. 2. El Ministerio de Justicia y del Derecho, previo concepto de su homólogo de Relaciones Exteriores sobre la inexistencia de convenio aplicable al caso, remitió a la Corte la documentación enviada por la Embajada de los Estados Unidos de América, debidamente traducida y autenticada. 3.

Una vez notificado para tal fin, el señor JUAN DAVID ÁLVAREZ RAMÍREZ, presentó poder otorgado a su defensor de confianza, quien informó a la Corte la decisión de su prohijado de acogerse al procedimiento de extradición simplificada, trámite en el que coadyuvó. 4. La Sala mediante auto del 27 de noviembre de 2012, dispuso oficiar al Ministerio Público para que manifieste si coadyuva en dicho trámite, de acuerdo con lo previsto en el artículo 70 de la Ley 1453 de 2011.

El señor Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal indicó que dicha solicitud resulta procedente por cuanto de la documentación que obra en el expediente, se establece que el requerido se acogió al procedimiento de manera libre y espontánea, y fue debidamente asesorado por su defensor sobre las consecuencias que se derivan de la renuncia al trámite extraordinario de extradición. Adicionalmente, propuso conceptuar de manera favorable la petición de extradición presentada por el Gobierno de los Estados Unidos, en contra del ciudadano colombiano de nacimiento, JUAN DAVID ÁLVAREZ RAMÍREZ, por los cargos atribuidos, al considerar satisfechas las exigencias constitucionales y legales para proceder en esa dirección. DOCUMENTOS ALLEGADOS Con la Nota Verbal No. 2597 del 8 de noviembre de 2012, la Embajada de los Estados Unidos de América aportó, con su respectiva traducción, los siguientes documentos: 1.

Nota Verbal No. 2982 del 28 de noviembre de 2011, por medio de la cual la Embajada del Estado peticionario solicitó la detención provisional con fines de extradición del señor JUAN DAVID ÁLVAREZ RAMÍREZ. 2. Declaraciones en apoyo de la solicitud, rendidas bajo juramento el 19 de octubre de 2012 ante un Juez Magistrado de los Estados Unidos, del Distrito Del Sur de Florida, por Andrea G. Hoffman, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos en ese Distrito; y por Kevin M. Hannon, Agente Especial de la Administración para el control de drogas DEA. 3.

Segunda Acusación Formal de Remplazo No. 11-20552-CR-GRAHAM(s)(s) del 10 de noviembre de 2011, emitida por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos, Distrito del Sur de Florida, en la que se le formulan cargos al señor JUAN DAVID ÁLVAREZ RAMÍREZ, por los delitos de concierto para delinquir, tráfico de estupefacientes y lavado de activos. 4.

Orden de arresto de fecha 10 de noviembre de 2011 contra el señor JUAN DAVID ÁLVAREZ RAMÍREZ. 5. Trascripción de las disposiciones legales aplicables. 6. Certificación de la Vicecónsul de Colombia en Washington D.C. Estados Unidos, sobre la autenticidad de la firma de Patrick O. Hatchet, quien se desempeña como auxiliar de autenticaciones del Departamento de Estado de los Estados Unidos.

CONSIDERACIONES. La Sala emitirá concepto favorable para la extradición del ciudadano colombiano JUAN DAVID ÁLVAREZ RAMÍREZ, pues se reúnen los requisitos legales exigidos para ello. 1. Validez formal de la documentación presentada. Según las normas procedimentales colombianas, se exige que la solicitud de extradición se haga por vía diplomática, o de manera excepcional por la consular o de gobierno a gobierno, acompañada de los siguientes documentos, en la forma establecida en la legislación del Estado requirente: (i) copia o trascripción auténtica de la acusación o del fallo dictado en el país extranjero, o su equivalente;

(ii) indicación exacta de los actos que determinaron la solicitud de extradición y del lugar y la fecha en que fueron ejecutados; (iii) todos los datos que se posean y que sirvan para establecer la plena identidad de la persona reclamada; y (iv) copia auténtica de las disposiciones penales aplicables para el caso. El artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el Artículo 1°, numeral 118 del Decreto 2282 de 1989, establece, a su vez, que los documentos públicos otorgados en país extranjero por sus funcionarios, o con su intervención, deberán presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República, o en su defecto por el de una nación amiga.

Así mismo, la firma del cónsul o agente diplomático debe ser abonada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, y si se trata de agentes consulares de un país amigo, se autenticarán previamente por el funcionario competente del mismo y los de éste por el cónsul colombiano. Estas exigencias de carácter formal se hallan debidamente reunidas en el caso analizado.

En efecto, Magdalena A. Boynton, Directora Asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, Departamento de Justicia de los EE.UU. Washington DC., certificó las firmas de quienes suministraron las declaraciones de apoyo a la solicitud de extradición; el Procurador de los Estados Unidos, Eric H. Holder Jr., hizo lo propio con aquélla y el Director Adjunto de la Oficina de Asuntos Internacionales autenticó la de éste, todo lo cual fue certificado por Hillary Rodham Clinton, Secretaria de Estado, y por Patric O. Hatchet, funcionario Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado.

De igual manera, la Vicecónsul de Colombia en Washington D.C., cuya firma es refrendada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, dio fe de que en efecto, quien suscribe el documento es el funcionario auxiliar de autenticaciones del Departamento de Estado. En las anotadas condiciones, se concluye que los requerimientos formales de legalización de la documentación que sirven de sustento a la solicitud de extradición, exigidos por las normas del Estado requirente y el Estado Colombiano, se cumplieron a cabalidad y, que desde esta perspectiva, los documentos aportados con tal fin se tornan aptos para ser considerados por la Corte en el estudio que debe preceder el concepto. 2.

Plena identidad de la persona reclamada en extradición. El Gobierno de los Estados Unidos informó en su petición que el requerido se llama JUAN DAVID ÁLVAREZ RAMÍREZ, es ciudadano colombiano nacido el primero (1°) de marzo de 1974 en Colombia, identificado con la cédula de ciudadanía No. 79.656.398, datos que corresponden a quien permanece privado de la libertad desde el 11 de septiembre de 2012 con fundamento en Nota Verbal No. 2982 del 28 de noviembre de 2011, procedente de la Embajada de los Estados Unidos de América, información que también se consigna en la orden de captura de fecha 12 de diciembre de ese año proferida por la entonces Fiscal General de la Nación. Registros que confrontados con el Informe del Investigador de Laboratorio FPJ-13 practicado por un Técnico Profesional en Dactiloscopia, el informe de consulta web de la Registraduría Nacional del Estado Civil y el acta de derechos del capturado dan cuenta que se trata de la persona requerida en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos.

Por tanto, queda satisfecho el segundo de los presupuestos a los que alude el artículo 495 de la Ley 906 de 2004 para que la extradición solicitada se pueda otorgar. 3. Principio de la doble incriminación. Este postulado impone verificar que los comportamientos delictivos imputados a la persona reclamada en el país solicitante estén previstos como delito en Colombia, y que tengan establecida una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años.

Se analizarán, por tanto, estos condicionamientos. JUAN DAVID ÁLVAREZ RAMÍREZ es solicitado en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos de América para que comparezca a responder en juicio por los delitos de concierto para delinquir, tráfico de estupefacientes y lavado de activos, según lo establece el contenido de la Acusación No: 11-20552-CR-GRAHAM(s)(s) del 10 de noviembre de 2011.

Los cargos formulados en su contra son del siguiente tenor: SEGUNDA ACUSACIÓN DE REEMPLAZO El Gran Jurado acusa que: CARGO 1 Comenzando o en alrededor de enero de 2006, la fecha exacta siendo desconocida por el Gran Jurado, y continuando hasta la fecha de la segunda acusación de reemplazo, en los países de Colombia, Panamá, y en otros lugares, los acusados, JUAN DAVID ÁLVAREZ RAMÍREZ, alias “Paisa” y otros, a sabiendas e intencionalmente se unieron conspiraron confabularon y llegaron a un acuerdo entre sí y con otros conocidos y desconocidos por el Gran Jurado, para fabricar y distribuir una sustancia controlada de la Lista II, sabiendo que tal sustancia sería importada ilícitamente a los Estados Unidos, en violación del Título 21, Código de los Estados Unidos, Sección (959)(a)(2); todo en violación del Título 21, código de Estados Unidos, Sección 963.

En virtud del Título 21, Código de Estados Unidos, Sección 960)b)(1)(B), se imputa además que esta violación implicó cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y sustancia con un contenido detectable de cocaína. CARGO 2 Comenzando en o alrededor de enero de 2007, la fecha exacta siendo desconocida por el Gran Jurado, y continuando hasta la fecha en la que se emitió la segunda acusación de reemplazo, en los condados de Miami – Dade y Broward, en el Distrito Sur de la Florida, y en otros lugares, los acusados, … JUAN DAVID ÁLVAREZ RAMÍREZ, alias “Paisa” y otros, a sabiendas e intencionalmente se unieron, conspiraron, confabularon y llegaron a un acuerdo entre sí y con otros conocidos y desconocidos por el Gran Jurado, para cometer ciertas ofensas en contra de los Estados Unidos, en violación del Título 18, Código de los Estados Unidos, Secciones 1956 y 1957, a saber: (a) realizar a sabiendas una transacción financiera afectando el comercio interestatal y extranjero, transacción que implicó las ganancias procedentes de una actividad ilícita especificada, sabiendo que esa transacción fue diseñada en su totalidad o en parte para ocultar y disfrazar la naturaleza, ubicación, fuente, titularidad y control de las ganancias procedentes de una actividad ilícita especificada, y sabiendo que la propiedad implicada en la transacción financiera representaba las ganancias procedentes de algún tipo de actividad ilícita, en violación del Título 18, Código de Estados Unidos, Secciones 1956(a)(1)(B)(i); y (b) participar a sabiendas en una transacción financiera afectando el comercio interestatal y extranjero, con propiedad derivada de forma delictiva por un valor de más de $10.000 y derivada de una actividad ilícita especificada, en violación al Título 18, Código de Estados Unidos, Secciones 1957 (sic).

Se imputa además que la actividad ilícita especificada es el delito grave de importación, exportación, recepción, ocultamiento, compra, venta y cualquier otro trato que implique una sustancia controlada, sancionable según las leyes de los Estados Unidos y Colombia. Todo en violación del Título 18, Código de los Estados Unidos, Sección 1956(h).

DECOMISO PENAL 1. Tras una condena por la violación imputada en el cargo 1 de esta segunda acusación de reemplazo, los acusados JUAN DAVID ÁLVAREZ RAMÍREZ, alias “Paisa” y otros, deberán ceder a los Estados Unidos cualesquiera y toda propiedad que constituya o se haya derivado de cualquier ganancia que el acusado obtuvo directa o indirectamente como resultado de dicha violación y cualesquiera y toda propiedad utilizada o que se haya tenido la intención de utilizar en cualquier forma o en parte para cometer o facilitar la comisión de tal violación, incluyendo, pero sin limitarse a, lo siguiente: (a) La suma total de cuatro mil millones de dólares ($4,000,000,000.00) en moneda estadounidense.

(b) $2,971,533.00 en moneda estadounidense la cual ha sido confiscada. En virtud del Título 21, Código de Estados Unidos, sección 853. 2. Si cualquier propiedad sujeta a decomiso descrita en la sección de decomiso dela segunda acusación de reemplazo, como resultado de cualquier acto u omisión de los acusados, (a) no puede localizarse tras haberse ejercido la debida diligencia;

(b) ha sido transferida o vendida a, o depositada en manos de un tercero; (c) ha sido puesta fuera del alcance jurisdiccional del Tribunal; (d) ha disminuido considerablemente de valor; (e) ha sido integrada con otras propiedades las cuales no pueden dividirse sin dificultad. Es la intención de los Estados Unidos, en virtud del Título 21, Código de Estados Unidos, Sección 853(p), procurar el decomiso de cualquier otra propiedad de dicho(s) acusado(s) hasta ascender al valor de la propiedad sujeta al decomiso mencionada anteriormente.

En virtud del Título 21, Código de Estados Unidos, Sección 853. 3. Tras una condena por cualquiera de las violaciones imputadas en los cargos 2 al 37 de la segunda acusación de reemplazo, los acusados, JUAN DAVID ÁLVAREZ RAMÍREZ, alias “Paisa” y otros, deberán ceder a los Estados Unidos cualesquiera propiedad, inmueble o personal, implicada en las ofensas antedichas y cualquier propiedad rastreable a tal propiedad, incluyendo por lo menos, pero sin limitarse a, lo siguiente: (a) La suma total de cincuenta y cinco millones de dólares ($55,000,000.00) en moneda estadounidense.

(b) $2,971,533.00 en moneda estadounidense la cual ha sido confiscada. En virtud del título 18, Código de Estados Unidos, Sección 928(a)(1). 4. Si cualquier propiedad sujeta a decomiso descrita en la sección de decomiso de la segunda acusación de reemplazo, como resultado de cualquier acto u omisión de los acusados, (a) no puede localizarse tras haberse ejercido la debida diligencia: (b) ha sido transferida o vendida a, o depositada en manos de un tercero;

(c) ha sido puesta fuera del alcance de la jurisdicción del Tribunal; (d) ha disminuido considerablemente de valor; o (e) ha sido integrada con otras propiedades las cuales no pueden dividirse sin dificultad. Es la intención de los Estados Unidos, en virtud del Título 21, Código de Estados Unidos, Sección 853(g), tal como se incorpora en el Título 18, código de los Estados Unidos, Sección 982(b)(1), procurar el decomiso de cualquier otra propiedad de dicho(s) acusados(s) hasta ascender al valor de la propiedad sujeta al decomiso mencionada anteriormente.

Todo en virtud del Título 28, código de los Estados Unidos, Sección 2461(c), Título 18, Código de Estados Unidos, Secciones 981(a)(1)(c), 982(a)(1) y 982(b) y el Título 21, Código de Estados Unidos, Sección 853. Las conductas atribuidas por la Corte Distrital de los Estados Unidos Distrito Del Sur de Florida, se recogen en la legislación penal colombiana, así: Las infracciones descritas en la acusación emitida por el tribunal federal de Distrito para el Distrito Sur de Florida, se encuentran contenidas en el artículo 340 (Modificado por el artículo 8º de la Ley 733 de enero 29 de 2002, y por el artículo 19 de la Ley 1121 de 2006) bajo la denominación de concierto para delinquir, en el artículo 323 tipificado como lavado de activos (modificado por el artículo 11 de la Ley 1453 de 2011) y en el artículo 376 (modificado por el artículo 11 de la Ley 1453 de 2011) como tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, del Código Penal expedido mediante la Ley 599 de 2000.

Artículo 340. ( Modificado por la Ley 733 de 2002, artículo 8º). Concierto para delinquir. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses. (Inciso 2º modificado por la Ley 1121 de 2006, artículo 19). Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada de personas, tortura, desplazamiento forzado, homicidio, terrorismo, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato y conexos, o Financiamiento del Terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas, la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2700) hasta treinta mil (30000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto para delinquir. Artículo 323. LAVADO DE ACTIVOS. ( modificado por la Ley 1453 de 2011, artículo 42). El que adquiera, resguarde, invierta, transporte, transforme, almacene, conserve, custodie o administre bienes que tengan su origen mediato o inmediato en actividades de tráfico de migrantes, trata de personas, extorsión, enriquecimiento ilícito, secuestro extorsivo, rebelión, tráfico de armas, tráfico de menores de edad, financiación del terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, delitos contra el sistema financiero, delitos contra la administración pública, o vinculados con el producto de delitos ejecutados bajo concierto para delinquir, o les dé a los bienes provenientes de dichas actividades apariencia de legalidad o los legalice, oculte o encubra la verdadera naturaleza, origen, ubicación, destino, movimiento o derecho sobre tales bienes o realice cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen ilícito, incurrirá por esa sola conducta, en prisión de diez (10) a treinta (30) años y multa de seiscientos cincuenta (650) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales vigentes.

La misma pena se aplicará cuando las conductas descritas en el inciso anterior se realicen sobre bienes cuya extinción de dominio haya sido declarada. El lavado de activos será punible aun cuando las actividades de que provinieren los bienes, o los actos penados en los apartados anteriores, se hubiesen realizado, total o parcialmente, en el extranjero.

Las penas privativas de la libertad previstas en el presente artículo se aumentarán de una tercera parte a la mitad cuando para la realización de las conductas se efectuaren operaciones de cambio o de comercio exterior, o se introdujeren mercancías al territorio nacional. El aumento de pena previsto en el inciso anterior, también se aplicará cuando se introdujeren mercancías de contrabando al territorio nacional.

Artículo 376. ( modificado por la Ley 1453 de 2011, artículo 11). Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Si la cantidad de droga no excede de mil (1.000) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de hachís, cien (100) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o veinte (20) gramos de derivados de la amapola, doscientos (200) gramos de droga sintética, sesenta (60) gramos de nitrato de amilo, sesenta (60) gramos de ketamina y GHB, la pena será de sesenta y cuatro (64) a ciento ocho (108) meses de prisión y multa de dos (2) a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Si la cantidad de droga excede los límites máximos previstos en el inciso anterior sin pasar de diez mil (10.000) gramos de marihuana, tres mil (3.000) gramos de hachís, dos mil (2.000) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o sesenta (60) gramos de derivados de la amapola, cuatro mil (4.000) gramos de droga sintética, quinientos (500) gramos de nitrato de amilo, quinientos (500) gramos de ketamina y GHB, la pena será de noventa y seis (96) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses de prisión y multa de ciento veinte y cuatro (124) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Justamente, como las penas nacionales para los comportamientos descritos en la Acusación por Estados Unidos, no son inferiores a 4 años de sanción privativa de la libertad que exige el numeral primero del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, se cumple con este presupuesto. Adicionalmente, se advierte que, como el decomiso penal no comporta imputación alguna, sino el anuncio de la consecuencia patrimonial que la eventual declaratoria de responsabilidad acarrea respecto de los bienes involucrados en el delito, por cuya comisión se acusa al requerido, el tema es ajeno a la solicitud de extradición, razón por la cual no se encuentra comprendido dentro de los aspectos a analizar en el concepto a emitir por la Sala. 4.

Equivalencia de las decisiones Este requisito hace referencia a la correspondencia formal y sustancial que se debe dar entre la decisión que contiene los cargos por los cuales se pide la extradición de la persona reclamada, y el acto procesal conocido en la legislación colombiana como resolución de acusación y/o escrito de acusación, es decir, a la decisión que sirve de introducción a la fase del juicio, a través de la cual el Estado acusa a una persona determinada de violar la ley penal, discrimina los cargos que le imputa, consigna los hechos que le sirven de fundamento y determina la época y el lugar de comisión del ilícito o ilícitos, para que el solicitado tenga la posibilidad de conocerlos y enfrentarlos.

La Acusación emitida por el órgano judicial de los Estados Unidos, contiene los requisitos de la formulación de acusación prevista en los artículos 336 y 337 de la Ley 906 de 2004, pues, consigna las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se realizó la conducta punible, su descripción típica, las pruebas en que se apoya, las normas sustanciales aplicables al caso, y permite que se inicie el debate al interior del juicio.

La providencia dictada en el exterior y la regulada en la legislación nacional son equivalentes, cumpliendo así con este requisito. 5. Condiciones que debe imponer el Gobierno si autoriza la extradición. Ante la eventual determinación positiva del Gobierno Nacional, en todo caso respetando la órbita de su competencia como Supremo Director de las relaciones internacionales, la Corte considera pertinente recordar que debe someter la extradición a los siguientes condicionamientos al país requirente: 5.1.

Excluir las penas de muerte, la condena a prisión perpetua, el sometimiento a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, la sanción de destierro, o confiscación para los delitos autorizados, pues esas condenas están excluidas del ordenamiento jurídico colombiana de conformidad con los fundamentos de la Constitución Política (artículos 11, 12 y 34). 5.2.

Recordar al país solicitante la prohibición constitucional de juzgar al ciudadano solicitado por conductas anteriores al 17 de diciembre de 1997 y diversas de las que originaron la solicitud de extradición. 5.3. Con el fin de preservar los derechos fundamentales del requerido, el Gobierno Nacional condicionará su entrega a que el Estado requirente le garantice su permanencia en ese país y el retorno a Colombia en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana, en el eventual caso de ser sobreseída, absuelta, hallada inocente o de situaciones similares que conduzcan a su libertad, incluso después de su liberación por haber cumplido la pena que le fuere impuesta en la sentencia de condena, en razón de los delitos por los cuales se autoriza su extradición. 5.4.

A partir de los postulados axiológicos de la Constitución Política, el Gobierno Nacional está en el deber de disponer lo necesario para que el servicio exterior de la República realice un detallado seguimiento a los condicionamientos referidos. 5.5. El Gobierno Nacional debe, además, condicionar la entrega de JUAN DAVID ÁLVAREZ RAMÍREZ a que se le respeten como a cualquier otro nacional todas las garantías debidas a su condición de procesada, en particular, a que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, a que la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y readaptación social (Artículos 29 de la Carta; 9 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 5-3.6, 7-2.5,8-1.2(a)(b)(c)(d)(e)(f)(g)(h).3.4.5, 9 de la Convención Americana de Derechos Humanos; 9-2.3, 10-1.2.3, 14-1.2.3,5, y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos).

Igualmente, al Gobierno le corresponde condicionar la entrega a que el país reclamante, conforme a sus políticas internas sobre la materia, le ofrezca posibilidades racionales y reales para que la eventual extraditada pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, habida cuenta que la Constitución de 1991, en su artículo 42, reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección adicional que a ese núcleo le otorgan la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 17) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 23). 5.6.

Finalmente, se recordará al país extranjero, la obligación de sus autoridades de tener como parte cumplida de la pena en caso de condena, el tiempo que JUAN DAVID ÁLVAREZ RAMÍREZ, haya permanecido privada de su libertad en razón de este trámite. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA. El artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el primero del Acto Legislativo 01 de 1997, ordena: “La extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y, en su defecto con la ley.

“Además, la extradición de los colombianas por nacimiento se concederá por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la legislación penal colombiana. “La extradición no procederá por delitos políticos. “No procederá la extradición cuando se trate de hechos cometidos con anterioridad a la promulgación de la presente norma”.

De acuerdo con esta disposición, son causales de improcedencia de la extradición, las siguientes, (i) que el delito por el cual se procede sea de naturaleza política, (ii) que se trate de hechos cometidos con anterioridad al 17 de diciembre de 1997, fecha de promulgación de la referida norma, y (iii) que el delito haya sido cometido en territorio colombiano. Ninguna de estas prohibiciones concurre en el caso analizado.

Los delitos de concierto para delinquir, tráfico de estupefacientes y lavado de activos imputados a ÁLVAREZ RAMÍREZ en la acusación, son de naturaleza común, no política, y los hechos en los cuales se sustentan las imputaciones ocurrieron alrededor o en los años 2006 y 2011, es decir, después de la promulgación del acto legislativo. El lugar de comisión de los hechos tampoco se erige en causal de improcedencia. Del estudio de la acusación y de las declaraciones de apoyo se establece que el solicitado en extradición, desde el comienzo o alrededor de ese año, es miembro de una organización que exporta cantidades considerables de cocaína desde Colombia hacia los Estados Unidos y, posteriormente, lava las ganancias obtenidas de esa actividad.

Según las investigaciones realizadas por el Agente Especial de la Administración de Control de Drogas (“DEA”), Kevin M. Hannon, el requerido fue identificado como parte de la organización internacional de tráfico de drogas / lavado de dinero dedicada a producir mensualmente toneladas de cocaína para enviar a los Estados Unidos. Posteriormente, dicha organización repatria decenas de millones de dólares, producto de la venta de los estupefacientes en los Estados Unidos.

Durante la época de investigación que llevó a la acusación, JUAN DAVID ÁLVAREZ RAMÍREZ de forma voluntaria, incurrió en conductas tipificadas en el ordenamiento jurídico interno como concierto para delinquir, tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y lavado de activos. (…) I. Antecedentes 6. Esta investigación ha revelado que… JUAN DAVID ÁLVAREZ RAMÍREZ, alias “Paisa” (en adelante “Álvarez”), y otros eran miembros de una organización de narcotráfico (“OTD” por sus siglas en inglés) encabezada por el coacusado Ramón Navarro Cerrano que, desde abril de 2006, conspiró para importar cantidades que ascendieron a múltiples toneladas de cocaína desde Suramérica a los Estados Unidos, y para lavar ganancias procedentes de la venta de cocaína en Suramérica. 7.

Desde octubre de 2010 hasta el presente, agentes del orden público de Colombia condujeron interceptaciones telefónicas legales y judicialmente autorizadas con la OTD NAVARRO como principal objetivo. Conversaciones telefónicas de… Álvarez, y otros cómplices acusados formalmente y no acusados formalmente, fueron interceptadas legalmente mientras hablaban sobre la fabricación, transportación, almacenamiento, y envío internacional de cantidades de múltiples toneladas de cocaína, y el lavado de decenas de millones de dólares en ganancias de narcóticos a Suramérica.

Basado en información obtenida de esas conversaciones interceptadas legalmente, aproximadamente 1.3 millones de dólares estadounidenses de ganancias de narcóticos y un kilogramo de cocaína fueron incautados por las autoridades del orden público holandés. II. Pruebas 8. Las pruebas en contra de cada acusado incluyen intercepciones de líneas telefónicas legales y judicialmente autorizadas en Colombia, vigilancia conducida por el personal del orden público colombiano, recolecciones y entregas controladas de ganancias de narcóticos, e incautaciones de narcóticos y dinero por parte de varias agencias del orden público.

(…) 16. En febrero de 2011, Cadena y Álvarez fueron interceptados legalmente mientras hablaban del movimiento de narcóticos a Colombia bajo la dirección de Castaño. Álvarez no estaba de acuerdo con las instrucciones de Castaño y declaro (sic) que su superior [el superior de Álvarez] era Navarro. Cadena declaró que Navarro confiaba en Castaño y que la había puesto a ella como encargada por él [Navarro], en efecto esto la convirtió a ella en superior de Álvarez.

En interceptaciones legales adicionales Cadena y Álvarez durante este plazo de tiempo, Álvarez dijo que a él le preocupaba que Castaño estuviera asumiendo demasiado riesgo al aumentar la velocidad en que se estaba repatriando el dinero a Colombia. Álvarez y Cadena hablaron sobre el hecho de que ya estaban moviendo de 2.5 a 3 millones de dólares estadounidenses por semana para Castaño y tenían 32 millones de dólares estadounidenses adicionales que tenían que devolver a Colombia.

A Álvarez y Cadena les preocupaba que la velocidad adicional exigida por Castaño aumentara el riesgo de perder el dinero. (…) 18. En abril de 2011, Castaño y Arango fueron interceptados legalmente mientras hablaban de movimientos de ganancias de narcóticos a Colombia. Castaño estaba molesta con el paso al que Álvarez estaba moviendo el dinero y lo presionó a moverse más rápido.

Castaño le dijo a Álvarez que Rodríguez estaría trayendo más dinero y que Álvarez tenía el deber de hacérselo llegar a ella [Castaño]. Castaño le dijo a Álvarez que ella había hecho compromisos con Navarro que tenían que cumplirse. (…) 20. En abril de 2011, Álvarez y el coacusado Christian Camilo Gómez Chavarro, alias “Christian Aries”, alias “Feo” (“Gómez Chavarro”), fueron legalmente interceptados cuando proporcionaban un número de teléfono holandés y un código.

Las autoridades del orden público de los Estados unidos proporcionaron este número de teléfono interceptado a las autoridades del orden público en los Países Bajos. Agentes del orden público holandeses lograron localizar al portador del teléfono. Después de una semana de vigilancia física e interceptaciones legales en los Países Bajos, las autoridades del orden público holandeses arrestaron a dos ciudadanos de la República Dominicana e incautaron un kilogramo de cocaína y aproximadamente 891,000 Euros (aproximadamente 1.3 millones de dólares estadounidenses).

(…) 27. En junio de 2011, se grabó legalmente una reunión en la cual los miembros líderes de la OTD hablaron sobre la pérdida de 167 kilogramos de cocaína en la República Dominicana a finales de 2011. Presentes en la reunión, ya sea personalmente o por teléfono, estuvieron Navarro, Castaño, Rodríguez, Álvarez, Gómez Chavarro y Díaz Chavarro.

Navarro dijo que él estaba molesto de que no se le haya informado en cuanto a la pérdida de la cocaína hasta después de tres días de haber ocurrido. Díaz Chavarro declaró que le preocupaba la presentación de “acusaciones formales”. Navarro no quedó satisfecho con la explicación que se dio por la pérdida y ordenó a Díaz Chavarro a que investigara más el asunto. 30.

Durante esta investigación, hubieron (sic) un total de ocho recolecciones controladas de ganancias de narcóticos para la OTD Navarro. Un total de $697,466,63 fue lavado a través de instituciones financieras basadas en Miami, Florida, en conformidad con instrucciones explicitas (sic) de parte de [l]os acusados. $1,670,260 fue entregado en efectivo.

Una vez que el dinero llegó a Colombia, una parte de la moneda en efectivo fue procesada mediante casas de cambio operadas por Ricaurte y Chaustre para su almacenamiento consiguiente en una joyería operada por Pacheco. Ganancias de drogas adicionales fueron recolectadas por Arango, quien recibió instrucciones de pago y desembolso de parte de Castaño… Álvarez, Cadena, Vega y Chaustre controlaron entregas al extranjero de ganancias de narcóticos por montos de decenas de millones de dólares al mes, tal como les instruía Castaño, en nombre de Navarro.

(…) Esta reseña de la actividad ilícita deja en claro que los hechos por los cuales se acusa a JUAN DAVID ÁLVAREZ RAMÍREZ tuvieron como fin el tráfico de estupefacientes hacia los Estados Unidos y el posterior lavado de ganancias obtenidas de esta actividad. Por tal razón, se cumple el condicionamiento constitucional de que la conducta haya sido realizada en el extranjero, cualquiera sea la teoría que se aplique para determinar el lugar de comisión del ilícito (de la acción, del resultado o de la ubicuidad).

Ahora bien, ante la ausencia de tratado vigente con los Estados Unidos, la extradición es tramitada de acuerdo a los lineamientos y exigencias establecidas por la Ley Penal Colombiana, cuyo cumplimiento la Corporación examinó en detalle. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE ante la solicitud de extradición de la ciudadano colombiano JUAN DAVID ÁLVAREZ RAMÍREZ, hecha por el Gobierno de los Estados Unidos de América mediante Nota Verbal No. 2597 del 8 de noviembre de 2012, por los cargos imputados en la Acusación Formal No. 11-20552-CR-GRAHAM(s)(s) de noviembre del mismo año, emitida por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos, Distrito Del Sur de la Florida.

Por la Secretaría de la Sala entérese de esta decisión a los interesados e intervinientes, así como al señor Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo. Remítase el expediente al Ministerio de Justicia y del derecho, para lo que concierne en adelante al Gobierno Nacional. Comuníquese y cúmplase JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Folios 3 al 12, folios 13 al 22 (traducción no oficial) Carpeta Anexa. � Folios 57 al 66, folios 67 al 77 (traducción no oficial) Carpeta Anexa. � Folio 1 - 2 Cuaderno Original. � Folio 8 Cuaderno original � Folio 9 Cuaderno original. � Folio 11 Cuaderno Original. � Folios 57 al 66, folios 67 al 77 (traducción no oficial) Carpeta Anexa. � Folios 3 al 12, folios 13 al 22 (traducción no oficial) Carpeta Anexa. � Folios 84 al 95;

Folios 221 al 232 (Traducción no oficial) Carpeta Anexa. � Folios 165 al 186; Folios 301 al 319 (Traducción no oficial) Carpeta Anexa. � Folios 112 al 131; Folios 249 al 266 (Traducción no oficial) Carpeta Anexa. � Folio 135; Folio 270 (Traducción no oficial) Carpeta Anexa. � Folio 79 Carpeta Anexa. � Artículo 495 de la Ley 906 de 2004. � Esta regulación legal resulta aplicable al caso en virtud del principio de integración normativa prevista en el artículo 25 del estatuto procesal penal. � Folio 83, folio 220 (traducción no oficia)l Carpeta Anexa. � Folio 82, folio 219 (traducción no oficial) Carpeta Anexa. � Folio 80 y siguiente Carpeta Anexa. � Folio 79 Carpeta Anexa. � Folios 3 al 12, folios 13 al 22 (traducción no oficial) Carpeta Anexa. � Folios 51 al 53 Carpeta Anexa. � Folio 29 a 30 Carpeta anexa. � Folio 34 Carpeta anexa � Folio 28 Carpeta Anexa. � Folios 112 al 131;

Folios 249 al 266 (Traducción no oficial). Carpeta Anexa. � “ es preciso advertir que como el instrumento de la extradición entre Estados Unidos de América y Colombia se rige, en ausencia de un instrumento internacional que regule los motivos de procedencia, requisitos, trámite y condiciones, por las normas contenidas en la Constitución Política (artículo 35) y en el Código de Procedimiento Penal (artículos 508 a 533 de la Ley 600 de 2000), cuando recae sobre ciudadanos colombianas por nacimiento -si es pasiva-, es imperioso que el Gobierno Nacional haga las exigencias que estime convenientes en aras a que en el país reclamante se le reconozcan todos los derechos y garantías inherentes a su calidad de colombiana y de procesado, en especial las contenidas en la Carta Fundamental y en el denominado bloque de constitucionalidad, es decir, en aquellos convenios internacionales ratificados por Colombia que consagran y desarrollan derechos humanos (artículo 93 de la Constitución, Declaración Universal de Derechos Humanos, Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), en virtud del deber de protección a esos derechos que para todas las autoridades públicas emana del artículo 2º ibídem.

Los condicionamientos en cuestión tienen carácter imperioso, porque la extradición de un ciudadano colombiana por nacimiento, cualquiera sea el delito que dio lugar a su entrega a un país extranjero, no implica que pierda su nacionalidad ni los derechos que le son anejos a tal calidad. Por tanto, el deber de protección de las autoridades colombianas se extiende a tal punto, que han de vigilar que en el país reclamante se le respete los derechos y garantías tal como si fuese juzgado en Colombia.

A lo que renuncia el Estado que accede a la entrega de un connacional es a ejercer su soberanía jurisdiccional, de modo que en tanto aquél siga siendo súbdito de Colombia, conserva a su favor todas las prerrogativas, garantías y derechos que emanan de la Constitución y la ley, en particular, aquellos que se relacionan con su calidad de procesado y que tienen que ver con la dignidad humana”.

(Concepto de Extradición del 05/09/2006, rad. núm. 25625) � Folios 153 al 176; Folios 290 al 309 (Traducción no oficial). Carpeta Anexa. PAGE 2