Micelio
40280(17-04-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2013

Magistrado ponente: Javier De Jesús Zapata Ortiz

Ley 1453 de 2011Ley 599 de 2000Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXTRADICIÓN No.40280 DAIRO HUMBERTO BARÓN JIMÉNEZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXTRADICIÓN No.40280 DAIRO HUMBERTO BARÓN JIMÉNEZ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado Acta No. 113 Bogotá D. C., diecisiete (17) de abril de dos mil trece (2013) VISTOS: Procede la Corporación a emitir concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Dairo Humberto Barón Jiménez, presentada por el Gobierno de los Estados Unidos ANTECEDENTES: 1.

Mediante la nota verbal No. 2993 del 28 de noviembre de 2011, la representación diplomática del país requirente solicitó la detención provisional con fines de extradición del colombiano Dairo Humberto Barón Jiménez, a efecto de comparecer a juicio por los delitos federales de narcóticos y lavado de dinero, de acuerdo con la segunda acusación sustitutiva No. 11-20552-CR-GRAHAM, dictada el 10 de noviembre de 2011 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, en la cual se le acusa de “Concierto para manufacturar y distribuir una sustancia controlada (cinco kilogramo o más de cocaína) con el conocimiento de que dicha sustancia controlada sería ilegalmente importada a los Estados Unidos, lo cual es en contra del Titulo 21, Sección 963 y 960 (b) (1) (B)” 2.

La precedente nota verbal fue enviada por la Embajada en cita al Ministerio de Relaciones Exteriores, entidad que la remitió al Fiscal General de la Nación, quien profirió la orden de captura solicitada a través de la resolución del 12 de diciembre de 2011, la cual se hizo efectiva el 11 de septiembre de 2012. 3. En orden a formalizar el trámite de extradición, se aportaron los siguientes documentos con su correspondiente autenticación por el Gobierno requirente, la traducción necesaria y su legalización ante el Ministerio de Relaciones Exteriores, según el caso: 3.1.1 Nota Verbal No. 2599 del 8 de noviembre de 2012 mediante la cual se protocoliza la petición de extradición. 3.1.2 Copia de la acusación No. 11-20552-CR-GRAHAM, dictada el 10 de noviembre de 2011, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida. 3.1.3 Declaración jurada rendida el 19 de octubre de 2012 por Andrea G. Hoffman, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, la cual refirió el procedimiento cumplido por el Gran Jurado para dictar la acusación, presentó una sinopsis de los hechos origen de este trámite, concretó los cargos formulados contra Dairo Humberto Barón Jiménez, precisó los elementos integrantes de cada delito y aportó los datos allegados a la investigación sobre la identidad del requerido. 3.1.4 Declaración jurada rendida el 19 de octubre de 2012 por Kevin M. Hannon, Agente Especial de la Administración para el control de Drogas (DEA) Miami - Florida, quien proporcionó información adicional sobre el modo de operar de la organización criminal e identidad del requerido. 3.1.5 Copia de consulta técnica a la Registraduría Nacional del Estado Civil donde se identificó a Dairo Humberto Barón Jiménez, ciudadano colombiano quien nació el 6 de julio de 1977 en Granada -Meta, portador de la cédula de ciudadanía No.17.418.715. 3.1.6 Copia de la orden de arresto emitida el 10 de noviembre de 2011 por el Tribunal de Distrito de Estados Unidos para el Distrito sur de Florida. 4.

El Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante oficio DIAJI/GCE No. 2685 del 9 de noviembre de 2012, envío las diligencias y la nota verbal No. 2599 del mismo día, mes y año al Viceministerio de Política Criminal y Justicia Restaurativa del Ministerio de Justicia y del Derecho, a través de la cual el Gobierno de los Estados Unidos formalizó la solicitud de extradición de Dairo Humberto Barón Jiménez.

Además, conceptuó que “De conformidad con lo expuesto, en atención a que el tratado aplicable entre las partes no regula el trámite de extradición, y a la luz de lo preceptuado en los artículos 491 y 496 de la Ley 906 de 2004, la extradición estará gobernada por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano”, y estimó que el expediente se encontraba completo, la solicitud de extradición formalizada, disponiendo su envío a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para lo de su competencia. DE LOS ALEGATOS FINALES Dentro del término legal establecido en el inciso 3º del artículo 500 de la Ley 906 de 2004, presentó sus puntos de vista el Procurador Cuarto Delegado para la Casación Penal, el defensor del requerido en extradición guardó silencio. 1.

Argumentos del Ministerio Público. La representante de la Procuraduría, inició con un recorrido de la actuación procesal como de los documentos aportados con la solicitud de extradición, y en las consideraciones se centró en los siguientes aspectos. 1.1 En cuanto al marco temporal, considera que no existe ningún condicionamiento, porque los delitos fueron cometidos con posterioridad al Acto Legislativo No 01 de 1997. 1.2.

A su vez señaló como normatividad aplicable la Ley 906 de 2004 en atención a la fecha de ocurrencia de los hechos. Señala en cuanto a la documentación allegada por el Gobierno de los Estados Unidos de America que gozan de plena validez formal y por tanto satisfacen las exigencias del ordenamiento jurídico anotado. Igualmente considera demostrada a cabalidad la plena identidad del requerido. 1.3 En cuanto al principio de doble incriminación considera que la acusación No 11-20552-CR-GRAHAM, dictada el 10 de noviembre de 2011, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, en la que se le atribuye a Dairo Humberto Barón Jiménez, el concierto para fabricar y distribuir una sustancia controlada (cinco kilogramos o más de cocaína) con el conocimiento de que dicha sustancia controlada sería ilegalmente importada a los Estados Unidos, encuentra correspondencia en el artículos 376 – Modificado por el artículo 11 de la Ley 1453 de 2011 – del Código Penal Colombiano, se satisface así el límite mínimo de la pena de prisión exigida. 1.4 Además, considera se cumple con la exigencia de equivalencia de la providencia dictada por el país requirente porque los cargos aprobados por la Corte Distrital de los Estados Unidos de América para el Distrito Sur de Florida, responde a la resolución de acusación de nuestra legislación procedimental penal, es decir, se precisa y endilga la conducta delictiva por la cual debe responder y defenderse el sindicado, notas de semejanza que caracterizan el modelo procedimental que en materia penal tiene el país requirente respecto del nuestro. 1.5 En consecuencia, considera satisfechos los requisitos exigidos en el procedimiento penal para emitir concepto favorable a la solicitud de extradición del ciudadano Dairo Humberto Barón Jiménez, razón por la cual pide a la Corte, si acoge su criterio, exhortar al Gobierno Nacional para que formule al país reclamante los condicionamientos necesarios para garantizar la protección de los Derechos Humanos del requerido, en atención a lo dispuesto en los instrumentos internacionales y en la Constitución Política de Colombia.

CONSIDERACIONES DE LA SALA Aspectos Generales La competencia de la Corporación, cuando se trata de emitir concepto sobre la procedencia de extraditar o no a una persona solicitada por otro país, se circunscribe a la verificación de las exigencias contenidas en los artículos 490, 493, 495 y 502 de la Ley 906 de 2004, regulación a la cual se acude porque los hechos también ocurrieron bajo su vigencia. Conviene señalar, como lo certificó el Ministerio de Relaciones Exteriores, que al no existir tratado de extradición vigente entre los Estados Unidos y la República de Colombia, el trámite de la solicitud de entrega y el concepto a emitir como culminación del mismo, se surte con base en las exigencias contenidas en el Capítulo II del Libro V de la Ley 906 de 2004.

Esos requisitos consagrados en los artículos 495 y 502 de la ley en cita se concretan en i) la validez formal de la documentación allegada por el país requirente, ii) la demostración plena de la identidad de la persona solicitada, iii) la presencia del principio de la doble incriminación y iv) la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con el escrito de acusación de nuestro sistema procesal penal.

La Corte, por consiguiente, procede a estudiar si en el caso bajo examen se cumplen dichos presupuestos. 1. Validez formal de la documentación Conforme a lo preceptuado en el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, la solicitud de extradición debe efectuarse por vía diplomática y, de manera excepcional, por la consular o entre gobiernos, aportando copia auténtica del fallo o de la acusación proferida en el país extranjero, con indicación de los actos que determinan la petición, así como del lugar y fecha de su ejecución; todo ello acompañado de los datos por cuyo medio sea posible identificar plenamente al reclamado e, igualmente, es necesario allegar la reproducción auténtica de las disposiciones penales aplicables al asunto.

Del mismo modo, la documentación debe ser expedida con sujeción a las formalidades establecidas en la legislación del país reclamante y estar traducida al castellano. Tales requisitos de carácter legal están encaminados a demandar del Estado requirente la ineludible remisión de los soportes en sustento de la solicitud de extradición, en todos los casos y frente a cada una de las específicas obligaciones que amerite el asunto, no de manera simple, sino con el cumplimiento íntegro de las exigencias formales expresadas.

En el caso particular, la Corporación observa que el Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su representación diplomática, solicitó la extradición del ciudadano colombiano Dairo Humberto Barón Jiménez y, al efecto, anexó copia de la acusación No. 11-20552-CR-GRAHAM dictada el 10 de noviembre de 2011 por la Corte del Distrito Sur de Florida.

Igualmente, incorporó la orden de arresto expedida contra el reclamado por dicha autoridad judicial extranjera. También allegó la declaración jurada de Andrea G. Hoffman, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos en el Distrito Sur de Florida, en la cual se refiere al procedimiento cumplido por el Gran Jurado para dictar la acusación, descarta la configuración de la prescripción, concreta los cargos formulados contra Dairo Humberto Barón Jiménez e indica los elementos integrantes del delito y remite a la declaración de apoyo del agente especial de la Administración de Control de Drogas para mayor detalles de los hechos.

De igual manera, se observa que en los documentos aportados por el Gobierno de los Estados Unidos respecto de la acusación se especifican los actos imputados, los lugares y épocas de su ocurrencia, con lo cual se satisfacen los requisitos exigidos en el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, como se explicará más adelante. A su vez, dichos documentos están traducidos al castellano, certificados y autenticados de conformidad con la legislación propia del Estado requirente, al punto que se encuentran refrendados por Magdalena A. Boynton, Directora Asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales de la División de lo Penal del Departamento de Justicia del mismo país, reconocida como tal por su Procurador Eric H. Holder, Jr.

Igualmente, se aportó certificación sobre la referida documentación suscrita por Hillary Rodham Clinton, Secretaria del Departamento de Estado de los Estados Unidos de América y por Patrick O. Hatchett, funcionario auxiliar de autenticaciones de la misma dependencia, cuya firma, a su turno, fue refrendada por la Vice-cónsul de Colombia en Washington, D.C., Adriana Ahmad Serna, la cual está legalizada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia.

Por lo tanto, se cumplen a cabalidad los requisitos para su validez. En ese orden, es claro para la Corporación que el primer requisito exigido por el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, se encuentra acreditado. 2. Demostración plena de la identidad del solicitado Esta exigencia se orienta a establecer si la persona procesada - acusada o condenada - en el país extranjero, es la misma sometida al trámite de extradición, lo cual implica conocer su verdadera identidad; por lo tanto, el requisito se cumple cuando existe plena coincidencia entre el individuo solicitado y aquél cuya entrega se encuentra en curso de resolver.

Confrontada la nota verbal No. 0860 del 20 de abril de 2012 por cuyo medio se formaliza la petición de extradición, advierte la Corte que el reclamado responde al nombre de Dairo Humberto Barón Jiménez, quien nació el 06 de julio de 1977, titular de la cédula de ciudadanía número 17.418.715 de Granada - Meta. La persona solicitada se identificó con aquel nombre y documento de identidad al serle notificada la orden de captura emitida por la Fiscalía General de la Nación con fines de extradición. Así mismo, el lugar y la fecha de nacimiento registrados en la tarjeta de preparación de su cédula de ciudadanía coinciden con los datos ofrecidos por el país requirente y bajo la identidad advertida, el reclamado actuó y se notificó de las diversas decisiones adoptadas en el marco de este trámite, sin formular reparo alguno al respecto.

Aún más, la confrontación realizada por perito del Cuerpo Técnico de Investigación a las huellas dactilares del capturado y las que reposan en su cédula de ciudadanía, corrobora que se trata del mismo individuo. De lo anterior, se deduce razonablemente la plena identidad del ciudadano colombiano pedido en extradición, pues su información personal, relacionada en la solicitud de las autoridades foráneas, como se ha visto, es la misma con la cual se presenta y firma, sin cuestionamiento alguno sobre el particular. 2.

Principio de la doble incriminación Frente a este requisito corresponde a la Corporación examinar si los comportamientos atribuidos al reclamado como ilícitos en el país extranjero tienen en Colombia la misma connotación, es decir, si son considerados delitos y, de ser así, si conllevan una pena mínima no inferior a cuatro años de privación de la libertad.

Para abordar el análisis de este aspecto debe partirse del cotejo de los cargos formulados en la acusación aportada por la autoridad extranjera con la normatividad interna colombiana, a efectos de establecer o descartar la equivalencia exigida por el artículo 502 de la Ley 906 de 2004. En este sentido, la Sala encuentra que los hechos imputados por la autoridad foránea se concretan en dos cargos, así: “Un cargo (Cargo 1) de asociación delictuosa para fabricar y distribuir una sustancia controlada (cinco kilogramos o más de cocaína) sabiendo que tal sustancia controlada sería importada ilícitamente a los Estados Unidos, contrario al Titulo 21, Código de los Estados Unidos, Secciones 963 y 960 (1) (B);

Un cargo (Cargo 2) de asociación delictuosa para: (a) realizar una transacción financiera afectando el comercio interestatal y exterior, sabiendo que la propiedad implicada en la transacción financiera representaba las ganancias procedentes del narcotráfico, y estaban diseñadas para ocultar y disfrazar la naturaleza, ubicación, fuente, titularidad y control de las ganancias; y (b) participar en transacciones monetarias, por cantidades de más de $10.000, las cuales incluyeron las ganancias procedentes del narcotráfico; contrario al Título 18, Código de Estados Unidos, Secciones 1956(a)(1)(B)(1); y 1957, todo en violación del Título 18, Código de los Estados Unidos, Sección 1956(h)”.

Señala la Fiscal Auxiliar del Distrito Sur de la Florida que la violación a las normas transcritas ocurrió desde enero de 2006 hasta la fecha de la segunda acusación de reemplazo. Dairo Humberto Barón Jiménez era un supervisor de laboratorio de cocaína para la OTD Navarro. El cargo (1) encuentra equivalencia en el artículo 376 de la Ley 599 de 2000, modificado por el artículo 11 de la Ley 1453 de 2011, tráfico, fabricación o porte de estupefacientes que contempla sanción privativa de la libertad de 128 a 360 meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Así mismo, el cargo (2) se actualiza en el artículo 323 modificado por el artículo 42 de la Ley 1453 de 2011, que tipifica el delito de lavado de activos, sancionado con una pena de prisión de diez (10) a treinta (30) años y multa de seiscientos cincuenta (650) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales vigentes. De esta manera, confrontado el supuesto fáctico referido en la acusación y las normas invocadas por la autoridad extranjera con las disposiciones internas de Colombia, se advierte cómo las conductas de asociarse para cometer delitos de narcotráfico, así como el lavado de activos se encuentran penalizadas en los dos países, de manera que el cargo atribuido por la autoridad foránea al requerido Dairo Humberto Barón Jiménez corresponde a tipos penales nacionales que tienen prevista pena superior a los 4 años de prisión, razón por la cual se encuentra satisfecho el principio de la doble incriminación. Ahora, como la acusación No. 11- 20552-CR-GRAHAM dictada el 10 de noviembre de 2011 por la Corte del Distrito Sur de Florida, también incluye la extinción del derecho de dominio, es preciso señalar que tal afirmación no puede ser entendida en estricto sentido como un cargo.

En efecto, como lo ha venido expresando esta Corporación respecto de situaciones semejantes, el señalamiento de la extinción del derecho de dominio no comporta imputación alguna, pues se trata del anuncio de la consecuencia patrimonial que la declaratoria de responsabilidad acarrea respecto de los bienes involucrados en el delito, de cuya comisión se acusa al requerido, tema ajeno a la solicitud de extradición, razón por la cual no se encuentra comprendido dentro de los aspectos por analizar en el concepto a emitir por la Sala. 4.

Equivalencia entre la providencia dictada en el extranjero y la acusación del Sistema Procesal Colombiano Esta última exigencia se orienta a verificar si la pieza procesal ofrecida por el país requirente es equivalente, por lo menos, a la acusación prevista en el ordenamiento procesal penal interno. Conviene recordar que no se trata de establecer identidad entre ambas actuaciones, pues lo relevante es determinar si la decisión entregada da paso al juicio.

Además, se debe constatar si brinda un relato sucinto del comportamiento imputado, con especificación de las circunstancias de lugar y tiempo e, igualmente, si expresa con claridad la calificación jurídica señalando los preceptos aplicables. Así las cosas, se tiene que la acusación No. 11-20552-CR-GRAHAM del 10 de noviembre de 2011 por la Corte del Distrito Sur de Florida, al igual que ocurre con la pieza de la misma índole en el ordenamiento colombiano, marcan el comienzo del juicio, etapa en la cual el procesado tiene la oportunidad de controvertir las pruebas y los cargos a él atribuidos.

En estas condiciones, es indiscutible la equivalencia existente entre la acusación dictada en el país extranjero y la pieza procesal contemplada en los artículos 336 y 337 de la Ley 906 de 2004. Naturalmente, conviene advertir, se trata de una identidad material y no de forma. Causales de improcedencia. Conforme lo prevé el artículo 35 de la Constitución Nacional, modificado por el Acto Legislativo 01 de 1997, la extradición de los colombianos por nacimiento se concederá por delitos cometidos en el exterior, que no ostenten carácter político, siempre y cuando se refieran a hechos realizados con posterioridad al 17 de diciembre de 1997.

De acuerdo a lo anterior, constituyen causales de improcedencia de la extradición: i) que el delito por el cual se procede sea de naturaleza política, ii) que se trate de hechos cometidos con antelación al 17 de diciembre de 1997, fecha de promulgación de la referida norma y, iii) que el delito haya sido ejecutado en territorio colombiano. Revisado el cargo formulado por la autoridad foránea a Dairo Humberto Barón Jiménez, la Sala encuentra que respecto de los hechos acaecidos desde enero de 2006 al 10 de noviembre de 2011, son sucesos posteriores a la promulgación del Acto Legislativo, en consecuencia no se configura ninguna de las referidas causales de improcedencia del artículo 35 de la Constitución Nacional En efecto, los delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y el lavado de activos son delitos de naturaleza común, no política, tanto en el país requirente como en Colombia.

De otra parte, las conductas delictivas atribuidas a Dairo Humberto Barón Jiménez fueron desarrolladas en diversos territorios nacionales, conforme al artículo 14-3 del Código Penal, permite colegir que el comportamiento punible también se concretó fuera del territorio colombiano. El concepto de la Corporación En razón de las anteriores consideraciones, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, emite concepto favorable a la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Dairo Humberto Barón Jiménez, formulada por el Gobierno de los Estados Unidos a través de su Embajada en Bogotá, para que responda los cargos contenidos en la acusación No. 11-20552-CR-GRAHAM del 10 de noviembre de 2011 por la Corte del Distrito Sur de Florida.

Es preciso consignar, además, que corresponde al Gobierno Nacional condicionar la entrega a que el reclamado en extradición no vaya a ser condenado a pena de muerte, ni juzgado por hechos diversos a los que motivaron la solicitud de extradición, ni sometido a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, como tampoco a la sanción de destierro, cadena perpetua o confiscación, conforme lo establecen los artículos 11, 12 y 34 de la Carta Política.

También debe condicionar la entrega del solicitado a que se le respeten, como a cualquier otro nacional en las mismas condiciones, todas las garantías debidas en razón de su calidad de justiciable, en particular a: tener acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, estar asistido por un intérprete, contar con un defensor designado por él o por el Estado, se le conceda el tiempo y los medios adecuados para preparar la defensa, pueda presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra, su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas y la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y adaptación social.

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9, 10 y 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 5, 7 y 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos y 9, 10, 14 y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Por igual, la Corte estima oportuno señalar al Gobierno Nacional, en orden a salvaguardar los derechos fundamentales del reclamado, que proceda a imponer al Estado requirente la obligación de facilitar los medios necesarios para garantizar su repatriación en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana, en caso de llegar a ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable, o su situación jurídica resuelta definitivamente de manera semejante en el país solicitante, incluso, con posterioridad a su liberación una vez cumpla la pena allí impuesta por sentencia condenatoria originada en las imputaciones que motivan la extradición. De otra parte, al Gobierno Nacional le corresponde condicionar la entrega a que el país reclamante, de acuerdo con sus políticas internas sobre la materia, ofrezca posibilidades racionales y reales para que el requerido pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, considerando que el artículo 42 de la Constitución Política de 1991 reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección que a ese núcleo también prodigan la Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en sus artículos 17 y 23, respectivamente.

La Sala se permite indicar que, en virtud de lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 189 de la Constitución Política, le compete al Gobierno en cabeza del señor Presidente de la República como supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, realizar el respectivo seguimiento a los condicionamientos impuestos al conceder la extradición, quien a su vez es el encargado de determinar las consecuencias derivadas de su eventual incumplimiento.

Comuníquese por Secretaría de la Sala esta determinación al requerido Dairo Humberto Barón Jiménez, a su defensor, a la Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal y a la Fiscalía General de la Nación, para lo de su cargo. Remítase el expediente al Ministerio de Justicia y de Derecho para lo de su competencia. Notifíquese y cúmplase JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Folios 3 a 21 Cuaderno anexo � Folio 2 Ibídem � Folios 40 a 42 Ibídem � Folios 23 a 39 Ibídem � Folios 46 a 66 Ibídem � Folio 57 cuaderno anexo � Folios 211 a 221 Ibídem � Folio 290 a 308 Ibídem � Folio 195 Ibídem � Folio 140 Ibídem � Folios 44 a 45 Ibídem � Folio 216 Ibídem. � Conceptos del 8 de junio de 2005, Rad.

No. 23293; mayo 3 de 2007, Rad. No. 26756; octubre 4 de 2009, Rad. No. 31825; septiembre 30 de 2009, Rads. Nos. 32226 y 32228. � Conceptos del 11 de febrero de 2004, Rad. No. 20292; 23 de enero de 2008, Rad. 27378; 28 de octubre de 2009, Rad. 31932; noviembre 4 de 2009, Rad. 32085; noviembre 8 de 2009, Rad. 31818. PAGE 2 _1177920619.doc _1177920622.doc