Micelio
40280(14-02-12)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2012

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 40280 JULIO ORTEGA PUERTO VS. BLANCA TARAZONA TARAZONA y HEREDEROS INDETERMINADOS. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Rad. No. 40280 Acta No. 04 Bogotá, D.C., catorce (14) de febrero de dos mil doce (2012).

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por la apoderada de JULIO ORTEGA PUERTO contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de octubre de 2008, dentro del proceso ordinario laboral promovido por el recurrente contra BLANCA TARAZONA TARAZONA y sus HEREDEROS INDETERMINADOS.

ANTECEDENTES El accionante demandó, para que luego de que se declare que existió contrato de trabajo de carácter indefinido entre el 1 de enero de 1998 y el 5 de mayo de 2002, el cual terminó por el fallecimiento de la empleadora, se condene a pagarle salarios, cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios, vacaciones, la indemnización correspondiente, la sanción moratoria del artículo 65 del CST, la indexación de las sumas adeudadas, más lo que resulte probado extra y ultra petita y las costas (fls. 2 a 6).

Manifestó que laboró para BLANCA TARAZONA TARAZONA a partir del 1 de enero de 1998, mediante “ contrato laboral de forma verbal a término indefinido, hasta el día de su fallecimiento 5 de mayo de 2002 ”; fue su acudiente permanente, la representaba ante las instituciones, era la persona de confianza, por lo cual tenía las llaves de su apartamento;

“ laboró para la causante en todo lo que se requería ”; el salario acordado fue de $300.000,oo; estaba subordinado y cumplía horario. La curadora designada para representar a los herederos indeterminados, manifestó que carecía de elementos fácticos y jurídicos para referirse a los hechos, por lo cual se atendría a lo que resultara probado.

Se opuso a las pretensiones y formuló las excepciones de prescripción y “ la genérica ” (fls. 86 a 89). El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar se hizo parte del proceso y fue reconocido por auto de 21 de agosto de 2003 (fl. 110). El Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo de 6 de noviembre de 2003, absolvió a los demandados, le impuso costas al actor; ordenó “ compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación a fin de que se investigue tanto al demandante como a su apoderada por la posible comisión del delito de fraude procesal, al igual que a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a fin de que se investiguen posibles faltas a la ética profesional en (sic) pudiere haber incurrido la apoderada del actor ” (fls. 158 a 163).

LA SENTENCIA ACUSADA Por apelación de la parte actora, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en sentencia de 31 de octubre de 2008, confirmó la del a quo; no fijó costas en la alzada (fls. 207 a 217). El ad quem, luego de citar las normas pertinentes y de referirse a jurisprudencia que no identificó, en suma, expuso que a las partes les correspondía probar los supuestos de hecho invocados en procura de lo pretendido; explicó enseguida los elementos y las peculiaridades que en un vínculo deben concurrir para catalogarlo como contrato de trabajo, en alusión a los artículos 23 y 24 del CST.

Encontró “ evidente ” que el actor “ no logró demostrar la existencia de un contrato de trabajo con la difunta pues lo cierto es que la totalidad de documentos aportadas por aquel con la demanda dan cuenta de la labor que desarrolló con posterioridad a la muerte de la actora (sic) es así como todas las facturas de servicios públicos datan de mayo y junio de 2002 y las calendadas con fechas anteriores a su muerte siempre figura la señora BLANCA TARAZONA TARAZONA como quien las gestionaba, situación que se ratifica con la certificación expedida por OFTALMOS S. A. el 19 de septiembre de 2003 ”, conforme con la cual todos los trámites dispuestos por la Clínica “ fueron realizados por la propia paciente”, a quien se le practicó la cirugía el 11 de noviembre de 2000, cuando supuestamente estaba en curso el contrato de trabajo con el demandante.

Expuso que “ al realizar un examen armónico de la totalidad del material probatorio militante en el expediente, infiere, que lo que existió en la realidad entre el accionante y la señora Tarazona Tarazona (q.e.p.d.) no fue más que una estrecha y cercana relación de familiaridad, a tal punto que la señora lo llegara a considerar como su “ sobrino ” pues así lo designó en el formulario de información del usuario que mientras estuvo en vida diligenció para inscribirse en el Programa de Teleasistencia de la Cruz Roja Seccional Cundinamarca…proximidad que explica lo dicho en las declaraciones extrajuicio arrimadas al infolio en las que las declarantes dan fe de la amistad existente entre el señor Julio Ortega y la difunta que les permitía suponer que obraba como su acudiente, sin que en todo caso llegaran a aseverar la existencia de un contrato de trabajo ”.

Dejó en firme la orden de compulsar copias a la Fiscalía y al Consejo Superior de la Judicatura, puesto que el a quo, como director del proceso era quien tenía la percepción directa de las irregularidades que pudieron presentarse y ameritaban su determinación. EL RECURSO DE CASACIÓN Concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, propone la recurrente que se case la sentencia acusada, para que en sede de instancia, revoque la de primer grado, y en su lugar, acceda a las pretensiones y se ordene “ compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación por el presunto delito de fraude procesal en que hayan incurrido los funcionarios del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, su apoderada Doctora MERCEDES HERNÁNDEZ CUBILLOS, al igual que a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a fin de investigar las presuntas faltas a la ética profesional en que hubiere incurrido tanto el señor Juez VEINTE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y la referida apoderada ”.

Con fundamento en la causal primera de casación laboral, formula un cargo que no tuvo réplica, según constancia de folio 17 C. de la Corte. CARGO ÚNICO Textualmente denuncia la sentencia “ de haber infringido indirectamente los artículos 51 y ss del C. P. del T. y S. S. lo que condujo también a la violación indirecta, por aplicación indebida de los artículos 64, 46, 65, 1, 2, 3, 4, 5, 9, 11, 13, 14, 18, 19, 21, 22, 27, 127, 143, 149 del CST, 25 y 53 concordantes de la Carta Política”.

Le endilga al Tribunal los siguientes errores: “ 1.- No dar por demostrado, estándolo, la relación laboral que existió entre las partes por todo el tiempo de vigencia entre el 1 de enero de 1998 al 5 de mayo de 2002. “2.- No dar por dar (sic) por demostrado estándolo, que mi representado en todo el tiempo de su relación con la señora BLANCA TARAZONA TARAZONA, fue la persona que la asistió en su vida y la representó ante distintas entidades.

“3.- No dar por demostrado estándolo, contra la evidencia que el Instituto demandado tuvo razón justificable para negar el contrato de trabajo que lo vinculó con la actora. “3.- No dar por demostrado, estándolo de los dos fallos proferidos por las Fiscalías tanto en primera y segunda instancia, donde se prueba la relación existente entre el señor JULIO ORTEGA PUERTO y la señora BLANCA TARAZONA TARAZONA.

“4.- No dar por demostrado estándolo, que se debió a una contraprestación en razón del tiempo de dedicación por parte de mi representado a la fallecida. “5.- No dar por demostrado estándolo que la relación laboral terminó en razón del fallecimiento de la señora BLANCA TARAZONA TARAZONA. “6.- No dar por demostrado que antes del fallecimiento obran pruebas suficientes de la asistencia de mi representado a la señora BLANCA TARAZONA TARAZONA.

“7.- No dar por demostrado que la apoderada del INSTITUTO DE BIENESTAR FAMILIAR, obtuvo un fallo a su favor, mediante engaños con incriminaciones contra mi representado, actuando de mala fe junto con los funcionarios del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, solo con el único objeto de adquirir beneficio monetario por la denuncia del bien vacante, burlando todas las acreencias laborales merecidas por mi representado, en razón del tiempo dedicado a la señora BLANCA TARAZONA TARAZONA”.

Como pruebas dejadas de apreciar señala: el documento de Teleasistencia Domiciliaria Cruz Roja, que indica que el actor era la persona a contactar para cualquier circunstancia relacionada con la salud de la Señora TARAZONA (fls. 10 a 17), las declaraciones extrajuicio de folios 36 y 37, los fallos de la Fiscalía de folios 184 a 189 y 196 a 2002, que dice prueban de manera inequívoca que el actor la asistió en todo momento “ y la representó en las entidades respectivas, asumiendo pagos y diligencias a nombre de la fallecida, y asumiendo todo a su cargo, hasta el día en que fue su funeral… ”; que las pruebas de folios 8 a 65 dan cuenta de todas las actividades, cuidado de bienes y pagos realizados en nombre de BLANCA TARAZONA.

Afirma que los medios referidos son suficientes para establecer que existió la relación laboral reclamada y “ se tienen los elementos probatorios para establecer que desde el año 1998 mi representado asistía a la señora TARAZONA, además los fallos preferidos (sic) por las Fiscalías y allegados al plenario, son suficientes para determinar la conducta desplegada de las partes y la mala fe con que actuó el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR A TRAVÉS DE SU APODERADA… ”.

Aduce que como bien lo indicó el Tribunal de San Gil cuando devolvió el expediente al Tribunal de origen, “ por considerar que no era competente para proferir el fallo respectivo en razón que a juicio de la Sala se consideraba útil y de gran importancia para la decisión de segunda instancia decretar algunas pruebas de oficio, pues estas se contrarían (sic) a un lado de los documentos encontrados a folios 147 a 155, y de otro lado lo relacionado con las decisiones de la justicia penal respecto del acto ”.

Que de “ no haber sido por estas increíbles fallas de apreciación probatoria, el ad quem no habría incurrido en los fácticos (sic) que le censura el cargo y en consecuencia habría llegado a una única (sic) concusión (sic) que pugna por exhibirse en el expediente y que no es otra cosa que se expresa en esta realidad: que mi representado estuvo asistiendo moral y físicamente a la causante hasta el día de su fallecimiento (5 de mayo de 2002), razón por la cual le asistió el derecho a reclamar una contraprestación por sus servicios…y lo más acertado era que estos fueran reconocidos en la sucesión, manifestación hecha por la Fiscalía, lo cual es absolutamente compartido este criterio que por lógica y mediana inteligencia, pues es reclamable por cualquier persona que se crea con derechos, de lo que si no resulta lógico, es que al reclamar mi representado sus derechos se juzgue y se acuse irresponsablemente de cometer delito alguno, pues nadie reclamaría sus derechos a fin de ser declarados por autoridad competente, porque se llenaría la justicia penal de denuncios temerarios como los iniciados por la apoderada de la entidad administrativa y endilgados por el JUEZ VEINTE LABORAL DEL CIRCUITO, con ello pretendiendo intimidar tanto a mi representado como a la suscrita ”.

SE CONSIDERA El Tribunal básicamente infirió que la parte actora no demostró como correspondía la existencia de la relación laboral, mientras que la censura reprueba esa conclusión. Las pruebas señaladas por inapreciadas indican: Contrario a lo afirmado por la censura, el Tribunal sí examinó el documento titulado “ Teleasistencia Domiciliaria Cruz Roja ” de folios 10 a 17, tanto así que de su contenido infirió que lo que existió “ en la realidad entre el accionante y la señora Tarazona Tarazona (q. e. p. d.) no fue más que una estrecha y cercana relación de familiaridad, a tal punto que la señora lo llegara a considerar como su “ sobrino ” pues así lo designó en el formulario de información del usuario que mientras estuvo en vida diligenció para inscribirse en el Programa de Teleasistencia de la Cruz Roja Seccional Cundinamarca ”.

En efecto, la fallecida suscribió el 3 de febrero de 1999, el formulario denominado como arriba se indicó, en el que figura el actor, JULIO ORTEGA PUERTO, como “ sobrino ”, encabezando el recuadro denominado “ personas a contactar ”, donde seguidamente aparecen ANA VICTORIA ORTEGA PUERTO igualmente como “ sobrina ” y MARÍA ORTEGA NUÑEZ como “ amiga ”.

Del contenido del aludido documento no es posible colegir que entre el actor y la fallecida hubiera existido una relación de carácter laboral. A folios 184 a 189 obra la providencia dictada por la Fiscal 29 Delegada ante los Jueces Penales Municipales de Bogotá, en la que sustancialmente evaluó la versión del actor y de su hermana, el manejo relacionado con cuentas de ahorros, títulos, tarjetas, los bienes ubicados en el apartamento de propiedad de la fallecida, y los gastos funerarios, que consideró suficientes para “ desvirtuar la existencia de alguna conducta punible que hubiese desplegado el implicado ” y la condujo a proferir decisión inhibitoria.

En realidad, esta determinación, de singular trascendencia en materia penal si bien no fue examinada por el ad quem, no es relevante para desvirtuar su conclusión en punto a que la parte actora no probó la existencia de una relación de carácter laboral. Igual ocurre con la providencia emitida por la Unidad Delegada de la Fiscalía ante el Tribunal de Bogotá, de folios 196 a 202, que confirmó la anterior decisión, al estimar esencialmente que “ no entraría a profundizar si existió o no dolo de parte de Ortega Puerto, de si su conducta es punible o no considera esta instancia, que la vía escogida por la denunciante fue a todas luces equivocada puesto que es un asunto que debe ventilarse ante la jurisdicción civil o laboral”, no sin antes advertir que la apoderada del ICBF, “ efectivamente tenía la calidad de querellante legítimo dentro de la presente investigación ”.

Como se indicó en el anterior párrafo, la decisión penal resulta inane para los propósitos perseguidos dentro del proceso laboral, en el que el Tribunal confirmó la decisión absolutoria, pues halló acreditado un vínculo de “ amistad ” entre el demandante y la fallecida, sin que pudiera catalogarse como un verdadero contrato de trabajo. La Sala debe recordar que dado el carácter dispositivo del recurso extraordinario, a la parte recurrente le corresponde indicar en forma puntual cuáles fueron las pruebas inapreciadas o erróneamente valoradas, con la explicación precisa de lo que ellas registran, para así demostrar los errores de hecho en que pudo incurrir el juzgador de segundo grado; por ello no es posible acceder al examen general propuesto por la censura sobre los folios “ 8 a 65, de todas las actividades realizadas por el señor JULIO ORTEGA PUERTO, donde se observa la asistencia dada a la señora TARAZONA TARAZONA, el cuidado de sus bienes y los pagos que a nombre de la señora TARAZONA asumía con los comprobantes de pagos respectivos ”.

Por lo demás, debe reiterarse, como lo tiene puntualizado la jurisprudencia de la Corte, que los testimonios son medios de convicción que no se encuentran incluidos entre los que autoriza la ley para estructurar un desacierto fáctico en casación laboral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7º de la Ley 16 de 1969, salvo que previamente se hubiera demostrado un error evidente, suficiente para enervar la sentencia atacada, con un elemento probatorio apto para el efecto, situación que aquí no se observa.

En esas condiciones no se accederá a examinar las declaraciones de folios 36 y 37 señaladas por la censura. Adicionalmente, debe decirse que si la parte recurrente advirtió la posible comisión de un “ fraude procesal ” y faltas contra la ética profesional de la apoderada del ICBF, lo debió denunciar ante la autoridad respectiva y no pretender ahora, en sede de casación, que se ordene por la Sala la remisión de copias con destino a la Fiscalía General de la Nación y al Consejo Superior de la Judicatura.

El cargo no prospera. Sin costas en casación, toda vez que no hubo réplica. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 31 de octubre de 2008, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que JULIO ORTEGA PUERTO promovió contra BLANCA TARAZONA TARAZONA y sus HEREDEROS INDETERMINADOS.

Sin costas en casación. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 15