CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado 40279 ANA PIEDAD DIAZ DE RANGEL VS LOTERIA LA NUEVE MILLONARIA DE LA NUEVA COLOMBIA LTDA. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación No. 40279 Acta Nº 10 Bogotá, D.C., cinco (5) de abril de dos mil once (2011).
Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de ANA PIEDAD DIAZ DE RANGEL contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá - Sala Laboral, el 4 de julio de 2008, en el proceso que la recurrente le promovió a la LOTERIA LA NUEVE MILLONARIA DE LA NUEVA COLOMBIA LTDA.
ANTECEDENTES ANA PIEDAD DIAZ DE RANGEL, demandó a la LOTERIA LA NUEVE MILLONARIA DE LA NUEVA COLOMBIA LTDA, para que se declare que estuvo vinculada por medio de contrato de trabajo y, en consecuencia, se le condene al reconocimiento y pago del auxilio de cesantía, intereses, primas de servicios y antigüedad, las indemnizaciones moratoria y por despido injusto, así como los perjuicios morales, la indexación de la sumas deducidas, y las costas del proceso.
En los hechos, fundamento de las pretensiones, afirma que prestó servicios como abogada, a la entidad demandada del 28 de enero de 1999 al 14 de mayo de 2000; suscribió sucesiva e ininterrumpidamente contratos de prestación de servicios personales, pero que en la realidad fue un contrato de trabajo; las funciones eran las de abogada de planta, ordenadas por la gerencia y la subgerencia; el horario de trabajo correspondía a jornadas de 8 horas diarias de lunes a viernes; las labores las realizaba con los bienes de la entidad; los pagos se le hacían mensualmente al igual que a los demás trabajadores; el último salario devengado fue de $3.000.000,oo; fue retirada unilateralmente por la demandada; dentro de la planta de personal de la lotería se encontraba vacante el cargo de “ PROFESIONAL UNIVERSITARIO ”; el 17 de enero de 2000, se le comunicó sobre su vinculación en forma definitiva a ese cargo, por cuanto venía desempeñándose con suficiente idoneidad; en los estatutos de las empresa (artículo 37) se determinó que las personas que presten sus servicios serán trabajadores oficiales, con excepción del gerente y del secretario general, por lo que la naturaleza de su vínculo está dentro de la regla general.
La demandada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, si bien aceptó la prestación de los servicios, adujo que los mismos se ejecutaron en virtud de varios contratos regidos por la Ley 80 de 1993, ejecutados como profesional independiente, y no sometida a jornada laboral. Propuso las excepciones que denominó: inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, prescripción y cosa juzgada (folios 106 a 114).
El Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 3 de abril de 2006, absolvió a la demandada de todas las pretensiones e impuso costas a la parte actora (folios 509 a 519). SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apeló la demandante, y el ad quem, al desatar el recurso de alzada, confirmó la sentencia del juez de primer grado, sin imponer costas en esa instancia (folios 542 a 553).
El Tribunal para fundamentar su decisión, indicó, que entre las partes lo que existió fue una relación jurídica regida por sucesivos contratos de prestación de servicios, porque en este caso, sí se logró desvirtuar la presunción de la relación de trabajo prevista en el Decreto 2127 de 1945. Que en el sub judice, no puede predicarse la teoría del contrato realidad, por la naturaleza de la labor para la cual fue contratada la demandante de “ asesoría y de representación judicial antes las diferentes instancias judiciales ”, en la que prevalece la autonomía de gestión, la independencia de la tarea encomendada, la formación profesional de abogado, su idoneidad, que excluye prácticamente toda posibilidad de subordinación y dependencia, por los altos niveles del encargo.
Agregó, que resulta impensable que el gerente de la demandada esté indicándole a su abogado externo cómo consultar la información en los estrados judiciales, el contenido de una contestación de demanda, del alcance de un recurso interpuesto o las razones que deben contener los respectivos alegatos. Que el sólo cumplimiento de un horario habitual de trabajo no convierte el contrato de prestación de servicios en un vínculo subordinado, como tampoco el básico, control que legítimamente ejerce el contratista sobre la ejecución de las actividades.
RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la demandante, fue concedido por el Tribunal y lo admitió la Corte, que procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case totalmente la sentencia del Tribunal y, en instancia, revoque la del Juzgado, para en su lugar, condenar a la demandada al reconocimiento y pago de los créditos laborales pretendidos en la demanda inicial.
Con fundamento en la causal primera de casación formula dos cargos, que no fueron replicados en su debida oportunidad. PRIMER CARGO Lo plantea textualmente así: “ la sentencia acusada viola indirectamente, por aplicación indebida los artículos 1, 11, 12, 46, 49 de la Ley 6 de 1945; artículos 1,2,3,11,18,19,20,40,43,47,51 y 52 del decreto 2127 de 1945;
Decreto 2615/46 Art. 2º; Decreto Ley 797 de 1949 art. 1º; DR 1950/73 art. 7; Código Civil artículos 9,66,768 y 769; D.R. 1950/73 artículo 7º; Ley 344/96 art. 13; Decreto 1252 de 2000; Ley 80/93 Art. 32; Artículos 174, 176, 177, 304, 305 y 357 del Código de Procedimiento Civil; 60, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
(…)”. Señaló como errores evidentes de hecho, en que, a su juicio, incurrió el Tribunal, los siguientes: “1. No dar por demostrado, estándolo, que Ana Piedad Díaz de Rangel mantuvo una relación laboral que se inició el 28 de enero de 1999 y terminó el 14 de mayo de 2000 por decisión unilateral del empleador, que originó un contrato de trabajo realidad con la Lotería La Nueve Millonaria de la Nueva Colombia Ltda. “2.
No dar por demostrado, estándolo, que Ana Piedad Díaz de Rangel al cumplir el horario de trabajo establecido por la empresa durante la relación laboral y cumplir las órdenes del subgerente jurídico se constituyó como trabajadora oficial subordinada de la Lotería la Nueve Millonaria de la Nueva Colombia Ltda., con derecho al pago de sus prestaciones sociales.
“3. Dar por demostrado, sin estarlo, que el contrato de prestación de servicios que le hizo suscribir la Lotería La Nueve Millonaria de la Nueva Colombia Ltda. a Ana Piedad Díaz de Rangel durante la relación de trabajó desvirtuó la presunción del contrato de trabajo establecida en el artículo 3 del decreto 2127/45. “4. No dar por demostrado, estándolo, que la trabajadora fue notificada el 17 de enero de 2000 de su nombramiento como profesional universitaria para ejercer las funciones de abogada que venía desempeñando desde enero 28 de 1999 como contratista, y que la empresa Lotería la Nueve Millonaria de la Nueva Colombia Ltda, se negó a legalizar el contrato que ya le había comunicado, y en cambio continuó contratándola por supuestos contratos de prestación de servicios, para luego despedirla el 14 de mayo de 2000”.
Denuncia la apreciación errónea de la notificación que aparece a folios 30 y 31, los estatutos de folios 33 a 58, el interrogatorio que rindió el representante legal de la demandada, los contratos de prestación de servicios e informes rendidos por la actora de folios 161, 162, 165, 166, 169, 171, 187, 191 y 196. Así mismo, acusa la no valoración del oficio que obra a folio 32 del cuaderno principal, y la contestación de la demanda.
En la demostración del cargo, manifiesta que al no apreciar el Tribunal la orden de ingreso que le fue entregada a la trabajadora, desconoció que ésta tenía que cumplir con la jornada de trabajo establecida, como cualquier trabajador de la empresa. Que la demandada aceptó la designación de la actora como profesional universitario, pero inexplicablemente asevera que ella no allegó los documentos, no obstante que los mismos se encontraban en poder de la empresa.
Adujo, que en la notificación de folios 30 y 31, la demandada le da la bienvenida a la actora, a pesar de que ésta ya venía ejerciendo las misma funciones desde el 28 de enero de 1999, pero no le permite firmar el contrato, aduciendo que no arrimó los documentos requeridos, cuando éstos se encontraban en sus archivos. Que en los estatutos de la empresa, el artículo 37, establece, que “ las personas que prestan sus servicios a la empresa serán trabajadores oficiales.
Sin embargo, el Gerente y el Secretario General serán empleados públicos ”, mandato que se compagina con la Ley, en cuanto en tratándose de Empresas Industriales y Comerciales del Estado, la regla general es que sus servidores son trabajadores oficiales, con excepción de los de dirección, confianza y manejo. Aseguró, que los informes presentados por la demandante eran requeridos por la empresa para sustentar el pago de los supuestos honorarios, pero que el sentenciador no tuvo en cuenta que en los mismos se consagró también la subordinación permanente en la jornada de trabajo y el acatamiento a las órdenes de su jefe inmediato, que era el sub gerente jurídico, lo cual también se evidencia en los distintos contratos que suscribió. SEGUNDO CARGO Lo formuló así: “La sentencia acusada viola directamente por infracción directa Art. 32 Numeral 3º inciso 2º de la Ley 80/93 y el artículo 1º de la Ley 6/45; en relación con los artículos 1º, 2º 3, 13, 14, 17, 18, 19, 20, 40, 51 y 52 del D.R.2127/45;
D.L. 787/49 art. 1º; Artículo 5º D. 3135/68; Artículo 7º D.R. 1950 de 1973; y artículo 53 de la Constitución Nacional; artículos 3, 4, 9, 11, 13, 14,19, 20, 21, 467, 468, 469, 470, 471 del Código Sustantivo de Trabajo; y los artículos 11, 46, 49 de la Ley 6 de 1945; artículos 11, 18, 19, 20, 40, 43, 47 del decreto 2127 de 1945; Código Civil artículos 9, 66, 768 y 769;
Artículos 174, 176, 177, 304 y 305 del Código de Procedimiento Civil; Artículos 31 ord. 3º, 60, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social”. Advirtió, que para los trabajadores oficiales, el artículo 20 del Decreto 2127 de 1945, determinó la presunción del contrato de trabajo entre quien presta el servicio personal y quien lo recibe o aprovecha, por lo que corresponde al empleador destruir ese hecho presumido.
Que el ad quem se equivoca, al afirmar que el solo cumplimiento de horario no es razón suficiente para que exista contrato de trabajo, exigiendo otra serie de requisitos que la misma jurisprudencia ha desestimado, para lo cual extractó los apartes pertinentes de la sentencia del 17 de mayo de 2004, radicación 22357, emanada de ésta Corporación. SE CONSIDERA La Sala asume el estudio conjunto de los cargos propuestos, por cuanto a pesar de estar dirigidos por vías diferentes, existe identidad en la proposición jurídica planteada, persiguen un objetivo común y esgrimen similares argumentos en su demostración, conforme lo autoriza el numeral 3º del artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, convertido en legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998.
Corresponde determinar si las partes enfrentadas en la litis, estuvieron ligadas por una relación laboral dependiente y subordinada, conforme lo asegura el recurrente, o si, por el contrario, lo que existió fue la ejecución de varios contratos de prestación de servicios profesionales, regidos por la Ley 80 de 1993, tal como lo dedujo el el ad quem en la providencia gravada.
El Tribunal, aun cuando en la sentencia impugnada, aludió a la presunción que establece el Decreto 2127 de 1945, acerca de la existencia de un contrato de trabajo, encontró desvirtuada la subordinación, en razón de la misma profesión liberal que ejercía la demandante y a la forma como se ejecutó la actividad contratada, como textualmente lo indica: “ por el objeto de contrato de prestación de servicios que celebraron las partes, por la naturaleza de la labor para la cual fue contratada la demandante de asesoría y de representación judicial de la contratista demandada ante las diferentes instancias judiciales, en la que prevalece la autonomía de gestión, la independencia de la tarea encomendada, la formación profesional de abogado, su idoneidad, que excluye prácticamente toda posibilidad de subordinación y dependencia, por los altos niveles del encargo”.
Así mismo aseveró, que “ el solo cumplimiento de un horario habitual de trabajo no convierte el contrato de prestación de servicios en contrato subordinado ”. Conforme a lo anteriormente destacado, es dable inferir que el Tribunal no incurrió en los desaciertos que le endilga el recurrente, en cuanto, sin desconocer la presunción aplicable a la demandante, por virtud de lo dispuesto en el artículo 20 del Decreto 2127 de 1945, encontró demostrado que los servicios prestados por ella se desarrollaron en forma autónoma e independiente, esto es, sin subordinación alguna de su parte, para lo cual acudió a medios de prueba tales como los documentos de folios 14 a 29 y los testimonios de Hernán Gustavo Castro Alcarcel, Javier Augusto Osorio Barrera, José Alfredo Jiménez López y Robinsón Delgado Vargas, que obran a folios 271 a 274 y 282 a 285.
En el contexto que antecede, si al censor le corresponde destruir la presunción de legalidad que ampara las decisiones judiciales, era menester que atacara todos los soportes que le sirvieron de sustento al fallo acusado, lo cual no cumplió en este caso, pues se abstuvo de denunciar la prueba testimonial que tuvo en cuenta el Tribunal, pues si bien es cierto ese medio probatorio no es calificado en casación para estructurar un error de hecho, su objeción resultaba necesaria, so pena de que la decisión quede incólume con apoyo en tales probanzas.
No obstante lo destacado, si se examina la prueba documental que aparece incorporada al expediente, y que acusa el censor de ser apreciada con error, no emerge equivocación alguna del ad quem, con la virtualidad suficiente para enervar la decisión que se ataca, pues las deducciones que le sirven de soporte, guardan plena concordancia con lo que en ellos aparece contenido.
En efecto, de tales medios de convicción no se logra inferir la existencia de imposición de órdenes o directrices impartidas a la actora por la entidad demandada, que demuestren la subordinación o dependencia que le es propia a los contratos de trabajo, y que alega el impugnante, se presentó, en los distintos yerros denunciados; por el contrario, los diversos contratos que suscribieron las partes, así como las actas de liquidación final, las pólizas de cumplimiento, la presentación de ofertas de servicios y las cuentas de cobro que presentaba la actora, ponen de manifiesto lo razonable y atendible de la conclusión del fallo atacado, de que los servicios prestados se desarrollaron en el marco de distintos contratos estatales y no de uno sólo, respecto de los cuales existió solución de continuidad, ausentes de la subordinación, que en principio es inherente al nexo de naturaleza contractual laboral.
De los informes que reportaba la actora al subgerente jurídico de la demandada, visibles a folios 161 a 163, 165 a 167, 169 a 171, 187 a 189, 191 a 196, tampoco es posible deducir la supuesta subordinación alegada, además porque no existe elemento de prueba alguno que establezca que los mismos se suministraban por órdenes o requerimientos de la demandada.
Además, el ofrecer al empresario las informaciones necesarias respecto de las gestiones que adelantaba la demandante en su condición de abogada externa, no desnaturaliza la existencia de un vínculo ajeno al derecho laboral, pues tales reportes son propios de todo contrato en el que surgen obligaciones reciprocadas de las partes. Precisamente, la Corte en sentencia del 24 de junio de 2009, radicación 34839, al reiterar otras en ese mismo sentido, precisó: “Tampoco los informes de actividades que le entregaba la actora a la demandada o el informe de la demandada sobre las actividades de la contratista, acreditan la existencia del contrato de trabajo por sí solos.
Primero, porque del contenido de los informes no se desprende ningún elemento que demuestre subordinación o dependencia de la demandante: en ellos se acredita la prestación de servicio por medio de la demandante y otra persona, además contiene una rendición de la gestión por éstas realizadas a favor de la demandada y sus conclusiones sobre las posibles causas, sus recomendaciones y asesoría sobre la actividad por ellas desplegadas durante el período que comprendía dicho informe, lo cual denota autonomía en el ejercicio de su objeto.
En segundo lugar, porque la elaboración de informes o la revisión y evaluación de las actividades ejecutadas por el prestador del servicio, no son actuaciones u obligaciones exclusivas de los contratos de trabajo, también se permite en los contratos civiles pactar que el contratista elabore informes de actividades e igual para la contratante.
Este ha sido criterio reiterado de esta Sala, como se establece en la sentencia 16062 de fecha 9 de septiembre de 2001, en la que la Corte concluyó: "Es que definitivamente la vigilancia, el control y la supervisión que el contratante de un convenio comercial o civil realiza sobre la ejecución y las obligaciones derivadas del mismo, en ningún caso es equiparable a los conceptos de "subordinación y dependencia" propios de la relación de trabajo, pues estas últimas tienen una naturaleza distinta a aquellos; en todo caso, las instrucciones específicas hay que valorarlas dentro del entorno de la relación y no descontextualizadamente como lo intenta el censor, pues son precisamente esas circunstancias peculiares las que en determinado momento permiten colegir si las órdenes o instrucciones emitidas corresponden a un tipo de contrato, su desenvolvimiento y la naturaleza de la instrucción impartida, lo que impide tener los documentos transcritos como señal de una relación de trabajo".
El escrito de contestación de la demanda y el interrogatorio que rindió el representante legal de la enjuiciada, no contienen confesión de la cual pueda extraerse un yerro manifiesto de hecho, si se tiene en cuenta que en ambas oportunidades fue enfático en negar la existencia del contrato de trabajo y, por ende, la subordinación propia de un nexo de esa naturaleza.
De la lectura a la documentales de folios 30 a 32, relacionadas con la orden de examen médico general, y la carta de una eventual vinculación que relaciona los documentos que debía aportar, no se desprende la supuesta subordinación, pues ninguna referencia a ese respecto aparece consignada en ese medio de prueba. Por último, aun cuando en los estatutos de la empresa demandada y, más concretamente el artículo 37, establece que “ Las personas que prestan sus servicios en el empresa serán trabajadores oficiales.
Sin embargo, el Gerente y el Secretario General serán empleados públicos ”, tal preceptiva no puede conducir a concluir que las personas vinculadas por contratos de prestación de servicios, regidos por la Ley 80 de 1993, también deban ser considerados como trabajadores oficiales, pues la misma regula la naturaleza jurídica del vínculo respecto de los trabajadores subordinados y no la de los contratistas independientes, calidad que ostentaba la actora como abogada externa.
En consecuencia, del examen de las pruebas que denunció el recurrente, tanto en forma individual como en su conjunto, no se infiere la subordinación como distintivo característico del contrato de trabajo, toda vez que brillan por su ausencia las órdenes, las instrucciones, los mandatos y el cumplimiento de reglamentos, a los que, según el actora, estaba obligada.
Con todo, es pertinente destacar, que aun cuando es desacertada la inferencia que hace el sentenciador de alzada, en el sentido de que “ el solo cumplimiento de un horario habitual de trabajo no convierte el contrato de prestación de servicios en contrato subordinado”, toda vez que en el sector publico, tratándose de un trabajador oficial, cuando está acreditada esa situación fáctica ese es un acto inequívoco de subordinación, en el sub judice, no existe ningún elemento probatorio del que pueda deducirse que la demandante estaba sometida a una jornada laboral impuesta por la demandada, para eventualmente perfilar la existencia del contrato de trabajo, en aplicación al alcance que le ha dado la Corte al artículo 1º de la Ley 6ª de 1945.
Por lo visto, los cargos no prosperan Sin costas en el recurso extraordinario. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA - SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 4 de julio de 2008, en el proceso que le promovió ANA PIEDAD DÍAZ DE RANGEL a la LOTERIA LA NUEVE MILLONARIA DE LA NUEVA COLOMBIA LTDA. Sin costas en casación. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CAMILO TARQUINO GALLEGO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ PAGE 2