República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 40278 SALA DE CASACIÓN LABORAL DR. LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Magistrado Ponente Radicación N° 40278 Acta N° 11 Bogotá D. C, trece (13) de abril de dos mil diez (2010). Decide la Corte el recurso de casación que interpuso la parte demandada, contra la sentencia proferida por Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 12 de septiembre de 2008, en el proceso ordinario adelantado por el señora ANA JUDITH RONCANCIO CORREDOR contra la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO -EN LIQUIDACIÓN-.
I.
ANTECEDENTES Con la demanda inicial, para lo que interesa al recurso, solicita la actora que se condene a la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero -en liquidación- a pagarle la totalidad de la pensión que le fue suspendida; los intereses por mora consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, y a las costas del proceso. Como fundamento de sus pretensiones, argumentó que la demandada le reconoció una pensión de jubilación convencional mediante Resolución GG-P- 2948 del 4 de febrero de 1983; que a través de la Resolución GP 03168 del 28 de junio de 2004, la accionada ordenó deducir, de la prestación reconocida, el monto que por pensión de vejez le otorgó el Instituto de Seguros Sociales en Resolución No. 017710 del 27 de julio de 2001; y que interpuso recurso de reposición contra el acto que ordenó compartir la pensión, el cual fue resuelto en forma desfavorable.
II. RESPUESTA A LA DEMANDA La parte accionada al dar respuesta a la demanda, se opuso a sus pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó los atinentes al reconocimiento de la pensión de jubilación convencional y, al recurso de reposición interpuesto; de los demás dijo que no eran ciertos. En su defensa adujo, que desde que le otorgó la pensión a la demandante, se previó la compartibilidad de la misma con la que posteriormente le reconocería el I.S.S., y que fruto de los aportes que le hiciera al I.S.S., para cubrir los riesgos de IVM.
Propuso como excepciones las de prescripción, inexistencia de las obligaciones demandadas, pago, cobro de lo no debido, compensación y buena fe patronal. III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Conoció de la primera instancia el Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá, quien en sentencia del 27 de octubre de 2006, absolvió a la entidad demandada de todas las pretensiones, y condenó en costas a la demandante.
IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Apeló la parte actora y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 12 de septiembre de 2008, revocó la de primera instancia, y en su lugar condena a la demandada a continuar pagando plenamente a la demandante la pensión de jubilación convencional que le fuera reconocida; y a cancelar las sumas descontadas desde el momento en que se compartió la pensión, junto con la indexación. Para esa decisión, dio por demostrado que la demandada concedió a la demandante una pensión de jubilación de origen convencional, a partir del 14 de febrero de 1983, por haberle prestado sus servicios por más de 20 años y tener cumplidos 47 años de edad, consideró que dicha prestación no era compartible con le que otorgó el I.S.S., pues las pensiones de origen extralegal sólo empezaron a ser compartidas con las de vejez reconocidas por tal entidad, a partir de la expedición del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 del mismo año, y que como su otorgamiento no tenía ninguna limitación en el acuerdo colectivo que la consagra, mal podía concluirse, que en el acto en que la concedió, las partes desconocieron lo pactado y plasmaron su compartibilidad.
V. EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la parte demandada con apoyo en la causal primera de casación laboral consagrada en el artículo 87 del C.P.L y de la S.S., 60 del Decreto 528 de 1964 y 7° de la Ley 16 de 1969, con el cual pretende, según lo dice en el alcance de la impugnación, que se case totalmente la sentencia recurrida; en sede de instancia esta Sala confirme la de primer grado, y provea sobre costas como corresponda.
Con tal objeto formuló un cargo que fue replicado VI. CARGO UNICO Acusa la sentencia impugnada por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida “del artículo 5° del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el 1° del Decreto 2879 de 1985, del articulo 18 del Acuerdo no 049 de 1990 aprobado por el artículo 1º del decreto 758 de 1990; en relación con los artículos 174, 175, 177, 178, 183, 187, 251 y 264 del Código de Procedimiento Civil; artículo 1º, 89, 115 y 166 del Decreto Extraordinario 2282 de 1989, que modificaron los artículos 181, 252 y 253 del Código de Procedimiento Civil artículos 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo; 29 y 53 de la Constitución Política de Colombia” Como errores de hecho en que incurrió el sentenciador de segunda instancia, señala: “No haber dado por demostrado estándolo, que la compartibiliadd de las pensiones, de jubilación reconocida por la Caja de Crédito Agrario con base en las disposiciones convencionales, con la de vejez que posteriormente reconociere el Instituto de Seguros Sociales, estaba previamente acordada entre Trabajador pensionado y el Empleador.” Y como pruebas erróneamente apreciadas, indica: “Resolución de reconocimiento pasional (sic) proferida por la Caja de Agraria, No. GG-P- 2948 del 4 de febrero de 1983” De su demostración se destaca la siguiente argumentación: “La compartibilidad de las pensiones, de jubilación reconocida por la Caja de Crédito Agrario con base en las disposiciones convencionales, con la de vejez que posteriormente reconociere el Instituto de Seguros Socailes, está previamente acordada entre trabajador pensionado y el empleador, pues la resolución de reconocimiento de la pensión convencional proferida por la Caja de Agraria, No GG-P-2948 del 4 de febrero de 1983, obrante en el folio 86 del expediente, así lo dispuso expresamente, todo lo cual fue aceptado por el trabajador hoy demandante, como se muestra expresamente en las disposiciones que se transcriben a continuación: “ARTICULO TERCERO: Aplicar el valor de la pensión de jubilación reconocida por la Caja, la cuantía que por concepto de pensión de vejez otorgue al pensionado el ISS, conformidad con los reglamentos del mismo Instituto desde la fecha de tal reconocimiento” “PARAGRAFO: El beneficiario de la presente pensión deberá gestionar ante el ISS el reconocimiento de la pensión de vejez, una vez reunidos los requisitos legales para el efecto, e informar a la Caja de Crédito Agrario, de inmediato de la providencia con la cual se otorgue o niegue tal prestación.” “ARTICULO CUARTO: El pensionado deberá afiliarse en su calidad de tal al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, en la categoría que le corresponda, para gozar de los servicios médicos, farmacéuticos, quirúrgicos y hospitalarios establecidos en la Ley, o en su ligar deberá pagar a la CAJA DE CRÉDITO AGARIO, INDUSTRIAL Y MINERO, el 5% mensual de la pensión para los mismos fines cuando resida en lugar en dónde no exista ningunda Caja Seccional del Instituto de Seguros Sociales.” “ARTICULO QUINTO: El disfrute de esta pensión es incompatible con la percepción de toda asignación proveniente del Tesoro Nacional…” Se concluye entonces que el contenido de la resolución de reconocimiento pensional transcrita y del hecho de que el hoy demandante la hubiese aceptado, sin oponerse o recurrirla a través de los mecanismos legales que le asistían, se dio plenamente el acuerdo de voluntades que se requiere para la procedencia de la compartibilidad pensional discutida, procediendo en este caso la modificación total de la sentencia recurrida” VII.
LA RÉPLICA Por su parte la oposición manifiesta, que el cargo debe desestimarse porque el derecho a la pensión reconocida por la demandada, tiene su fundamento en una convención colectiva de trabajo, que establece la prestación en forma pura y simple, por lo que mal haría en considerarse que la resolución que la concede, que es un medio para hacer efectivo el derecho, tiene la capacidad para desconocerla o modificarla.
VIII. SE CONSIDERA De conformidad con lo preceptuado en el artículo 7° de la Ley 16 de 1969, que modificó el 23 de la Ley 16 de 1968, el error de hecho para que se configure es necesario que venga acompañado de las razones que lo demuestran, y a más de esto, como lo ha dicho la Corte, que su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta, y provenga de la falta de apreciación o errada valoración de pruebas calificadas como el documento auténtico, la confesión judicial o la inspección ocular, hoy judicial según el artículo 52 Ley 712 de 2001.
Es así como el recurrente tiene la carga de acreditar de manera razonada la equivocación en que ha incurrido la Colegiatura en el análisis y valoración de los medios de convicción, que lo llevan a dar por probado lo que no está demostrado y a negarle evidencia o crédito a lo que en puridad de verdad está acreditado en los autos, lo que surge a raíz de la equivocada valoración o inapreciación de la prueba calificada.
Desde esta óptica, en la sustentación del cargo encauzado por la senda indirecta, el censor está en el deber de llevar un orden lógico tendiente a acreditar, la falta de apreciación o la indebida valoración de la prueba calificada, lo que implica un examen de las pruebas en que se soporta la decisión recurrida. En el sub lite, el recurrente no cumple a cabalidad con esta obligación. En efecto, se limitó a cuestionar la valoración dada por el Juez Colegiado a la resolución por medio de la cual la demandada le reconoce al demandante pensión de jubilación; dejando de cuestionar el otro elemento probatorio en que se apoyó el Tribunal, esto es, la convención colectiva de trabajo visible a folios 17 a 49, de la cual, refiriéndose a la pensión de jubilación otorgada, dijo: “No puede se (sic) esa la conclusión si se tiene en cuenta que es de la norma convencional de donde surge el derecho reconocido por la entidad demandada, siendo un derecho extralegal el que fue reconocido, se reitera que su único sustento es la norma convencional que en su artículo 39 (fl. 28), no efectuó para el reconocimiento condiciones diferentes a las del cumplimiento de la edad y el tiempo de servicio; por consiguiente el hecho de haber continuado la demandante cotizado para la entidad aseguradora, tuvo como único fin acceder al reconocimiento de la pensión legal de jubilación, pues así se establece a partir de las normas que han quedado mencionadas en esa sentencia, quedando entendido que al haber sido reconocida la pensión convencional con antelación al surgimiento de la normatividad legal que dispuso la compartibilidad, resulta lógico concluir que la pensión otorgada por la Caja Agraria no tenía la vocación de ser compartida con la que posteriormente le otorgó el I.S.S” Lo dicho conlleva a que con ese medio de convicción y el razonamiento inatacado, se mantenga en pie la sentencia impugnada, lo que sería suficiente para no dar prosperidad al ataque.
Al margen de lo anterior, conviene recordar que sobre el tema que nos ocupa, esta Sala ha tenido oportunidad de pronunciarse, y si bien en un principio se dieron posiciones encontradas, como ocurrió en la sentencia con radicado 1483 del 30 de septiembre de 1987 proferida por la extinta Sección Primera, en la actualidad no existe divergencia al respecto.
De ahí, que luego la misma sección en sentencia del 11 de diciembre de 1991, radicado 4441, varió su posición, y contrariamente a lo que venía diciendo, sostuvo: “Pero precisamente por ser las antes dichas pensiones legales, no puede aplicarse la doctrina contenida en los fallos que se recuerdan por la censura, a una situación en la que pueden concurrir, por no ser excluyentes ni incompatibles, una pensión ‘legal’ prevista en los reglamentos del seguro social y otra ‘especial y voluntaria’ que, según el Tribunal Superior, fue la reconocida por la recurrente a Ernesto Escolar Nieto.
“En segundo término debe recordarse, como lo resalta el opositor, que la legislación laboral sólo consagra mínimos de derechos y garantías y que por ello no repugna al derecho del trabajo, sino que por el contrario puede decirse que desarrolla su esencia, que mediante el ejercicio de la autonomía de la voluntad - acordada las voluntades del empleador y el trabajador, individualmente o colectivamente, o expresada ella unilateralmente por el primero -, puedan crearse nuevos derechos o mejorarse los existentes.
Todo ello es propio de la dinámica y de la progresividad que inspira este derecho social. “Por tal razón no es dable pensar en una aplicación indebida de la ley por el hecho de que se reconozca, como aquí en el sub lite se hizo, la compatibilidad entre una pensión de jubilación voluntaria y otra pensión prevista en el reglamento del Instituto de Seguros Sociales, cuya naturaleza es desde este punto de vista, estrictamente ‘legal’, y que como tal se debe considerar mínima (no máxima ) pues siempre será susceptible de mejoramiento convencional o por unilateral voluntad del empleador.” ( Subraya fuera del texto).
Posteriormente, en sentencias del 8 de agosto de 1997, radicación 9444, reiterada y adicionada en las del 30 de noviembre de 1999, 18 de septiembre de 2000 y 30 de enero de 2001, radicaciones 12461, 14240 y 14207, respectivamente, esa disparidad de criterio desapareció, y se unificó la jurisprudencia en el sentido de definir como compatibles solo las pensiones extralegales concedidas por los empleadores antes de la vigencia del Decreto 2879 de 1985, aprobatorio del Acuerdo 029 del mismo año, con las de vejez reconocidas por el I.S.S., salvo estipulación en contrario; posición que aún se mantiene y se reitera en esta oportunidad.
En la última decisión citada, rememorada entre otras, en sentencia del 31 de mayo de 2007 radicado 28907, se dijo: “En ese orden es dable aclarar que, frente a las pensiones, es distinto el concepto de la compartibilidad del de la compatibilidad, pues el primero surge conforme a los supuestos de hecho que los artículos citados disponen, esto es, que una vez se empieza a pagar la de vejez por el ISS, se comparte su valor con la que venía siendo pagada por la empresa, reconocida el 17 de octubre de 1985 siendo de cuenta de esta última su mayor valor, si lo hubiere, mientras que en el segundo no se confunden o comparten los valores de una y otra pensión, las dos se pagan separadamente, una por el Instituto y otra por la empleadora.
“Este punto ya ha tenido oportunidad de estudiarse por la Corte. En sentencia del 18 de septiembre pasado, radicación 14240, se puntualizó, entre otras, lo siguiente: “3. En varias oportunidades la Corte ha dilucidado el alcance del acervo normativo señalado por el impugnante como entendido equivocadamente y ha concluido que la pensión extralegal reconocida por un empleador antes del 17 de octubre de 1985, cualquiera sea el acto que le haya impuesto dicha obligación prestacional, esto es, contrato de trabajo, convención o pacto colectivo, laudo, o conciliación, por regla general es compatible con la pensión de vejez que alguna entidad del sistema de seguridad social también reconozca al beneficiario de aquella jubilación. A menos, ha puntualizado la jurisprudencia aludida, que por voluntad expresa de las partes se haya acordado la incompatibilidad de dichas pensiones y, por lo mismo, la compartibilidad de la pensión legal de vejez con la voluntariamente otorgada por el empresario, siempre y cuando se cumpla con los requisitos y condiciones señalados en la ley.
Díjose en la más reciente de las sentencias alusivas al problema jurídico planteado por el censor, al determinar los alcances del Acuerdo 224 de 1966, que durante la vigencia de éste no era viable que una pensión de origen voluntario se compartiera con la de vejez otorgada por el Instituto de los Seguros Sociales, habida consideración de que la posibilidad consagrada en ese precepto se circunscribe de manera exclusiva a las pensiones de naturaleza legal (rad. 12461, 30 de noviembre de 1999).
Es decir, que antes de la expedición del Decreto 2879 de 1985, aprobatorio del Acuerdo 029 del mismo año, no era factible conmutar una jubilación extralegalmente reconocida por el empleador, al cumplir su pensionado directo la densidad de cotizaciones y la edad requeridas para la adquisición del derecho a la pensión de vejez.” No sobra anotar, que la Sala citó en aquella decisión que se había proferido el 8 de agosto de 1997, radicado 9444, en la que después de copiarse el artículo 5° del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el decreto 2879 del mismo año, puntualizó: “La anterior disposición se hizo más explícita en el decreto 0758 de abril 11 de 1990, que aprobó el Acuerdo 049 del 1 de febrero de ese mismo año, cuando al regular en el artículo 18 la compartibilidad de las pensiones extralegales, señaló: “Los patronos registrados como tales en el Instituto de Seguros Sociales, que otorguen a sus trabajadores afiliados pensiones de jubilación, reconocidas en convención colectiva, pacto colectivo, laudo arbitral, o voluntariamente, causadas a partir del 17 de octubre de 1985, (fecha en que fue publicado el decreto 2879 de 1985 en el diario oficial No.37192), continuarán cotizando para los seguros de invalidez, vejez y muerte, hasta cuando los asegurados cumplan los requisitos exigidos por el Instituto para otorgar la pensión de vejez y en este momento, el Instituto procederá a cubrir dicha pensión, siendo de cuenta del patrono únicamente el mayor valor, si lo hubiere, entre la pensión otorgada por el Instituto y la que venía cancelando al pensionado (subrayas fuera del texto).
“Parágrafo-. Lo dispuesto en este artículo no se aplicará cuando en la respectiva convención colectiva, pacto colectivo, laudo arbitral o acuerdo entre las partes, se haya dispuesto expresamente, que las pensiones en ellos reconocidas, no serán compartidas con el Instituto de Seguros Sociales”. “Así las cosas, resulta claro que el Instituto de Seguros Sociales tan sólo comparte las pensiones extralegales cuando se causan con posterioridad a la vigencia del Decreto 2879 de 1985, es decir del 17 de octubre de ese año en adelante, si el empleador continúa aportando al Instituto para el seguro de vejez, invalidez y muerte, a menos que sean las mismas partes quienes acuerden que la pensión voluntaria patronal sea concurrente con la de vejez del I.S.S. “En consecuencia, no se puede ignorar ni recortar el texto de esta preceptiva, desconociendo lo prescrito claramente por ella o reduciendo el asunto a una simple continuidad de cotizaciones patronales, porque lo que fluye de su diáfana redacción es que la compartibilidad sólo opera respecto de las pensiones voluntarias causadas desde la vigencia del precepto hacia el futuro porque, además, sólo así se respetan los derechos adquiridos.
Y si la compartibilidad surge únicamente para ese tipo de pensiones - salvo acuerdo expreso en contrario -, es lógico que la dicha consecuencia no puede aplicarse de idéntica manera a las causadas con antelación a la entrada en vigor de la norma, so pena de transgredir no solamente ésta sino también el principio lógico que enseña que la expresa inclusión de una hipótesis supone la exclusión de las demás.” Así las cosas, como el criterio jurisprudencial que antecede continua invariable, el cargo no prospera.
Costas en el recurso extraordinario a cargo de la accionada por cuanto la demanda de casación tuvo réplica. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 12 de septiembre de 2008, en el proceso ordinario adelantado por la señora ANA JUDITH RONCANCIO CORREDOR contra la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO - EN LIQUIDACIÓN-.
Costas a cargo de la recurrente. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y PUBLÍQUESE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO 12