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40277(14-06-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2011

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación N° 40277 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Acta No. 18 Rad. No. 40277 Bogotá, D.C., catorce (14) de junio de dos mil once (2011). Se resuelve el recurso de casación interpuesto por los señores NÉSTOR ALEXÁNDER GONZÁLEZ TORRES y WALDO SUÁREZ ROA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de octubre de 2008, en el proceso ordinario laboral promovido por FREDY MOLINA ARÉVALO, JAIRO MONCADA ALFONSO, CARLOS JULIO GONZÁLEZ y los recurrentes contra BAVARIA S.A. I.

ANTECEDENTES El proceso fue promovido para que se declarara que la accionada incumplió la Cláusula 14 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente, para que, en consecuencia, se anule y deje sin efecto jurídico alguno la terminación de los contratos individuales de trabajo de los demandantes, dispuesta mediante cartas de despido dirigidos a cada uno de ellos, ordenando a la sociedad demandada a reintegrar a los demandantes a los cargos que tenían al momento de producirse los despidos o a otros de igual o superior jerarquía, con el pago de los salarios que dejaron de percibir, con los incrementos convencionales causados entre el momento en que fueron despedidos y la fecha de la reanudación de la vinculación laboral; así como el pago de las prestaciones sociales de origen convencional causadas en el mismo lapso.

Igualmente, se pidió como pretensión principal que se declarara que BAVARIA S.A. despidió a los actores injusta e ilegalmente, por cuanto no dio cumplimiento a las disposiciones contenidas en las Resoluciones 002169 de 7 de septiembre de 1999, emanada de la Dirección Regional y Seguridad Social de Bogotá D.C. y Cundinamarca y la número 002627 de 22 de octubre de 1999, emanada de la Dirección Regional y Seguridad Social de Bogotá D.C. y Cundinamarca, ambas confirmadas por la Resolución 002938 de 20 de Diciembre de 1999 suscrita por la Directora Técnica del Trabajo, que autorizaron a BAVARIA S.A. a cerrar parcial y definitivamente los procesos de fabricación de envases y tapas de aluminio y, consecuencialmente, a efectuar los despidos colectivos consiguientes; a fin de que se anule y deje sin efecto jurídico la terminación de sus contratos de trabajo, para disponer, en su lugar, el reintegro, en los mismos términos señalados en el acápite anterior.

En términos semejantes, solicitó que se declarara que la demandada despidió a los demandantes sin que existiera justa causa y, por consiguiente, que se condene a dicha compañía a dar aplicación a la Sentencia de Revisión Constitucional del Protocolo Adicional a la Convención Americana de Derechos Humanos en materia de derechos económicos, sociales y culturales “Protocolo de San Salvador”, suscrito en San Salvador el 17 de noviembre de 1988, y de la Ley Aprobatoria No. 319 del 20 de septiembre de 1996 en su Art. 7 Literal d), por medio de la cual se aprobó dicho Protocolo, procediendo a readmitir a los actores en los empleos que tenían o a otros de igual o superior jerarquía, y a pagarles los salarios y sus aumentos legales y/o convencionales, así como las prestaciones sociales de origen legal y convencional causadas entre los despidos y las readmisiones, con su indexación. También pidió la declaración referente a que la enjuiciada incumplió la Ley 278 de 1996 y la Ley 37 de 1967, que ratificó el Convenio 88 de la O.I.T. y, consecuencialmente, ordene a dicha compañía a cumplirlas de manera previa a los despidos, por lo que deberá anular y dejar sin efecto jurídico alguno la terminación de los contratos individuales de los demandantes, condenando a BAVARIA S.A. a reintegrarlos en las condiciones señaladas en la primera pretensión. Asimismo, se reclamó la declaración según la cual la sociedad convocada al pleito cerró intempestivamente las dependencias en las que laboraban los demandantes, sin previa constatación de las autoridades administrativas, por lo que se debe ordenar a la demandada a que las cumpla de manera previa a los despidos, para lo cual anulará y dejará sin efecto jurídico alguno la terminación de los contratos individuales de trabajo de los demandantes, disponiéndose, por tanto, su reintegro a los cargos que tenían al momento de su despido, con las consecuencias indicadas inicialmente.

En subsidio, los demandantes pidieron que se declare la ineficacia de los despidos de que fueron objeto, que debe operar ipso jure por ministerio de la ley desde el momento de la comunicación de sus desvinculaciones, determinando que sus relaciones laborales no han terminado sino que siguen vigentes y que, en consecuencia, se debe disponer la aplicación del artículo 140 del C. S. del.T, condenando a la accionada a pagar a los accionantes los salarios y prestaciones sociales convencionales.

Además, pidieron que se condenara a la demandada a pagar a cada uno de los actores una suma igual a noventa y cinco (95) días de salario básico por cada año de servicio y proporcional en caso de fracción de año, sin que dichos pagos afecten los derechos a las pensiones de jubilación, de conformidad con la cláusula 14 convencional aludida, la indemnización moratoria y los perjuicios materiales y morales por el incumplimiento de la Cláusula 14 convencional.

En relación con las anotaciones fácticas que interesan al recurso de casación, se encuentra, que en el capítulo de los hechos se informa que el señor Néstor Alexánder González Torres laboró al servicio de BAVARIA S.A., en la Fábrica de Envases de Aluminio “COLENVASES”, a partir del 1 de abril de 1995, desempeñando al final de la relación laboral el cargo de Revisor de Tapas de Envases de Aluminio, con un jornal diario de $25.903,81 y el señor Waldo Suárez Roa desde el 16 de febrero de 1995, desempeñando a la terminación del contrato de trabajo el cargo de Operario de Troqueladora de Tapas, con un salario diario de $30.049,81.

También se anota que los demandantes fueron despedidos el 22 de febrero de 2000, mediante carta de despido en la que se invocó como fundamento de esa decisión la expedición de las Resoluciones 002169 del 7 de septiembre, 002627 del 22 de octubre y la 002938 del 20 de diciembre de 1999, del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, que no fueron notificadas a los demandantes, no obstante que medió la solicitud de un supuesto cierre del sitio de trabajo.

Providencias que, se aduce fueron proferidas extemporáneamente, pero, además, con omisión del procedimiento convencional de cierre de fábricas y/o dependencias de Bavaria S.A., previsto en la cláusula 14 de la convención colectiva de Trabajo vigente al producirse el despido de los demandantes y de la cual eran beneficiarios. En relación con las mismas resoluciones, se menciona que en su parte resolutiva ordenaron autorizar el cierre parcial y definitivo de la sección de producción de la Fábrica de Envases de Aluminio, pero se pone de presente que en la Resolución 002169 de siete de septiembre de 1999 se estableció la aplicación de la cláusula 14 respecto de los despidos de los actores, lo que no fue atendido por la empresa, desconociendo así que esa disposición convencional establece, para el caso de cierre de factorías, la reubicación de trabajadores en otras dependencias, de manera que el despido de los actores fue injusto e ilegal.

Indican que de haberse reconocido la indemnización prevista en la disposición convencional citada ella habría sido mayor a la reconocida. Acerca del mismo tema precisan que tampoco se les pagó la indemnización, en un ciento por ciento, prevista en el artículo 67, numeral 6, de la Ley 50 de 1990. En ilación con los hechos referidos, se asevera en el acápite de los hechos que la demandada realizó un cierre intempestivo de la sección de producción de la Fábrica de Envases de Aluminio “COLENVASES”, procediendo unilateralmente a trasladar trabajadores de esa factoría a otras plantas o dependencias del país, sin que estuviera en firme la autorización de Mintrabajo, lo que originó la reclamación de SINALTRABAVARIA contenida en el Acta No. 22-99 del 1 de diciembre de 1999, numeral II, literal B, presentando para tal efecto programa de traslado y reubicaciones en desarrollo de la cláusula 14 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente, que no fue aceptado por la empleadora demandada y por el contrario procedió a adelantar los despidos de los demandantes el 22 de febrero del año 2000.

Con el propósito de acreditar que los demandantes son beneficiarios de la convención colectiva de trabajo, que regía en la empresa al momento de su desvinculación refieren que eran afiliados al SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE BAVARIA S.A. y sus filiales “SINALTRABAVARIA” y se encuentran a paz y salvo con dicha organización. Y aclaran que nunca renunciaron a los beneficios convencionales.

La sociedad convocada al proceso admitió las relaciones laborales invocadas por los actores, sus extremos, los cargos que éstos desempeñaron y la remuneración que tenían a la terminación de sus contratos de trabajo. Aclaró que despidió a los demandantes, en virtud de un despido colectivo autorizado por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, mediante las resoluciones 002169 de 7 de septiembre de 1999, 002627 del 22 de octubre de1999 y 002938 del 20 de diciembre de 1999.

En alusión a la cláusula 14 de la convención colectiva de trabajo vigente, manifestó que procuró, previamente a formular la solicitud sobre cierre parcial definitivo y despidos colectivos, dar aplicación a ese precepto; lo que no pudo hacer debido a que no fue aceptado por la organización sindical, lo que era necesario de acuerdo con esa misma disposición extralegal.

Además, la empresa propuso las excepciones de ineptitud de la demanda por indebida acumulación de pretensiones, inexistencia de las obligaciones, indebida aplicación de las normas legales y convencionales, falta de aplicación de las normas legales, cumplimiento de las obligaciones, autorización de la autoridad competente, presunción de legalidad, compensación y prescripción o caducidad.

II. DECISIONES DE INSTANCIA En la decisión acusada se revocó la decisión de primer grado, proferida por el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá, en audiencia pública de juzgamiento celebrada el 15 de diciembre de 2006, en la que se condenó a BAVARIA S.A. a reintegrar y trasladar a los trabajadores FREDY MOLINA ARÉVALO, JAIRO MONCADA ALFONSO, WALDO SUÁREZ ROA, NÉSTOR ALEXÁNDER GONZÁLEZ TORRES y CARLOS JULIO GONZÁLEZ y, en su lugar, se absolvió a la sociedad demandada de todas las pretensiones de los accionantes.

Una vez estableció el Tribunal que en este asunto no existe ningún reparo en torno a las relaciones laborales de los demandantes, los extremos temporales de las mismas y su salario, determinó que la discusión de las partes se centra en la viabilidad o no del reintegro convencional reclamado por los demandantes, que fue concedido por la juez del conocimiento y que por ello la demandada interpuso el recurso de apelación, que correspondía en segunda instancia. A continuación, se refirió a las conclusiones de primera instancia, en los siguientes términos: “En primer lugar el a quo al hacer el estudio del reintegro deprecado por los demandantes, manifiesta que de conformidad con la documental obrante a folios 113 a 121, que corresponde a las resoluciones 002169 del 07-09-1999 del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social (hoy de la Protección Social), autorizó a Bavaria – “Colenvases” para que proceda al cierre parcial y definitivo de la empresa, y el consiguiente despido de los trabajadores que allí laboran, siempre y cuando, según las consideraciones, “previamente” diera cumplimiento a las cláusulas convencionales 7 y 14 de la CCT; mediante la resolución 002627 de octubre 22 de 1999, se resuelve recurso de reposición y se confirma la resolución anterior, ordenando “omitir” la expresión “previamente” contenida en el acto administrativo arriba referenciado; finalmente, mediante resolución 002938 del 20 de diciembre de 1999, se resuelve un recurso de apelación y se confirma la resolución 002169 y su modificación 002627; en cumplimiento a la autorización emanada del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, la demandada procedió a librar las respectivas cartas de despido a los demandantes, efectivas a partir del 22 de febrero de 2002, aduciendo además, que Sinaltrabavaria no prestó el concurso para dar aplicación a la cláusula 14 de la CCT, exigiendo recurrir al Ministerio de Trabajo (Protección Social), según se podía constatar con las actas números 07-99, 09-99 y 10-99 “Finalmente, concluyó el a quo que “ se observa claramente que no se dio aplicación a la cláusula convencional mencionada, en razón a la inexistencia del acuerdo previo en el Comité Ejecutivo del Sindicato; en virtud a que dicha organización sindical se opuso a su aplicación. De otra parte no se advierte que la norma convencional disponga que en caso de pretermitirse el procedimiento allí estipulado, se deba reintegrar a los trabajadores.

En consecuencia y como quiera (sic) el cierre de la Fabrica de Envases de Aluminio (Colenvases), y el despido de los trabajadores que allí laboraban, fue autorizado por la autoridad competente, a la luz de la cláusula convencional no hay lugar al reintegro solicitado”. “Pero luego, al hacer un análisis sobre el Protocolo de San Salvador y el Convenio 88 de OIT, previa remisión a las sentencias de constitucionalidad números C-067/03 y C-401/05, con citación de la referida jurisprudencia, y cita de los artículos 6 y 7 del Protocolo de San Salvador (ratificado por la Ley 319 de 1996), y de hacer remisión expresa a la jurisprudencia de la H. Corte Suprema de Justicia, finalmente concluye el a quo que “No obstante el criterio expresado por nuestro máximo tribunal, con todo respeto, considera este despacho, que en el caso bajo estudio, es viable la readmisión en el empleo de los demandantes; como quiera que es la única forma mediante la cual efectivamente se garantiza su estabilidad laboral, es decir su permanencia en el trabajo.

Y, que dicha estabilidad estaba garantizada a través del procedimiento consagrado en la cláusula 14 de la Convención Colectiva de Trabajo; el cual si bien no se consolido, lo fue por ausencia de un requisito de forma, que por demás no dependía de la voluntad de los trabajadores sino de su organización sindical; quien no estaba facultada para renunciar al derecho que tenían de ser trasladados a otra fábrica.” “Pero luego, al hacer un análisis sobre el Protocolo de San Salvador y el Convenio 88 de OIT, previa remisión a las sentencias de constitucionalidad números C-067/03 y C-401/05, con citación de la referida jurisprudencia, y cita de los artículos 6° y 7° del Protocolo de San Salvador (ratificado por la ley 319 de 1996), y de hacer remisión expresa a la Jurisprudencia de la H. Corte Suprema de Justicia; finalmente concluye el a quo que “No obstante el criterio expresado por nuestro máximo tribunal, con todo respeto, considera este despacho, que en el caso bajo estudio, es viable la readmisión en el empleo de los demandantes; como quiera que es la única forma mediante la cual efectivamente se garantiza su estabilidad laboral,..” En alusión a la decisión de primera instancia, observó que la juez adoptó dos posiciones encontradas y excluyentes entre sí, al concluir de un lado que la cláusula 14 de la convención colectiva de trabajo no era aplicable para ordenar el reintegro de los demandantes, por haberse producido el despido colectivo previa autorización de la autoridad competente, y también que dicho precepto extralegal no establecía la posibilidad de reintegro en el evento de no aplicarse el procedimiento allí establecido, que, además, éste no se dio por no existir acuerdo entre la empresa y el sindicato.

En tanto que, por otra parte, determinó que era procedente la readmisión de los demandantes en aplicación del Protocolo de San Salvador, apartándose del criterio jurisprudencial que el mismo despacho citó en sus consideraciones previas, para ordenar finalmente el reintegro y traslado de los demandantes, en acogimiento al precepto convencional aludido, en virtud de la estabilidad laboral consagrada en el Protocolo de San Salvador.

A continuación, citó apartes de una decisión de esta Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en la que se trató el tema de los efectos y alcances de la cláusula 14 de la convención colectiva de trabajo, celebrada entre la demandada en el proceso y la organización sindical Sinaltravabaria, para establecer que en este caso no se reunieron los requisitos enunciados en la jurisprudencia citada para que se causara el derecho de los demandantes a reclamar la indemnización prevista en la disposición convencional citada.

Además, resaltó que en dicha cláusula no existe estipulación expresa que determine el reintegro cuando no se cumplan los presupuestos que ella contempla. Observó que, en tales condiciones, no es procedente la aplicación de la cláusula 14 de la convención colectiva de trabajo, para obtener el reintegro y traslado de los demandantes ni tampoco la indemnización allí prevista, toda vez que, para que ésta opere se debe acreditar el cumplimiento de las exigencia que contempla, lo que no ocurrió precisamente por no haber existido traslado de los trabajadores, pues no hubo acuerdo entre la empresa y el Comité Ejecutivo de Sinaltrabavaria y, por consiguiente, al no haber manifestado éstos, dentro de los doce meses siguientes al traslado, su no aceptación y su renuncia voluntaria.

Sobre el mismo aspecto, se estimó, que por tratarse de un despido colectivo autorizado por la autoridad competente, procede la indemnización legal contenida en el Código Sustantivo del Trabajo y no la convencional pretendida por los demandantes. En torno a la aplicación del Protocolo de San Salvador, estimó que no se trata simplemente de acoger o no un criterio de orden jurisprudencial, cuando según la jurisprudencia de la Corte ese instrumento internacional “apenas contiene un compromiso de los países participantes ”, que no implica la sustitución automática de sus legislaciones internas, de modo que no se puede admitir el carácter vinculante y de obligatorio cumplimiento de dicho protocolo para los países participantes, pues éstos apenas asumieron un compromiso.

Indicó, además, que si en gracia de discusión, el artículo 7° literal d) del mencionado Protocolo de San Salvador, se refiere a la estabilidad de los trabajadores en sus empleos, en el evento de un despido injustificado, únicamente establece que tendrán derecho a una indemnización o a la readmisión en el empleo o a cualquier otra prestación prevista por la legislación nacional, de modo que ese acuerdo internacional hace clara alusión a los casos de despido injustificado, que no es lo acontecido en este asunto, sino de un despido colectivo con autorización previa de la entidad competente, tal y como se encuentra acreditado en el plenario (fls. 113-121, 143-146, 163-170, 813-816), además que no prevé como única alternativa posible la del reintegro o la readmisión del trabajador.

En síntesis, estimó que no había lugar al reintegro ni a la indemnización de que trata la cláusula 14 de la convención colectiva de trabajo, ni a la readmisión contenida en el Protocolo de San Salvador, por las razones anteriormente expuestas, lo que inexorablemente conlleva la revocatoria del fallo de primer grado, para, en su lugar, absolver de las pretensiones incoadas en contra de la demandada.

III. EL RECURSO DE CASACIÓN Solicita que se case la sentencia recurrida, en relación con los demandantes, respecto del numeral primero de la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, confirme parcialmente el numeral primero de la sentencia de primer grado, o, subsidiariamente, condene al pago de la indemnización convencional por terminación unilateral y sin justa causa de los contratos de trabajo.

Con este propósito, la acusación presentó un cargo único fundado en la causal primera de casación laboral, que tuvo réplica oportuna, en el que denuncia, por la vía directa, la aplicación indebida de los artículos 25, 53 y 93 de la Constitución Política, 6 y 7 del Protocolo de San Salvador, aprobado por la Ley 319 de 1996, 9, 13, 19, 140, 467 y 469 del C. S. del T. La censura comienza el desarrollo del cargo citando la conclusión del Tribunal según la cual “ no hay lugar al reintegro ni a la indemnización de que trata la cláusula 14 de la CCT; ni a la readmisión contenida en el Protocolo de San Salvador”, para anotar que, de acuerdo con esa conclusión, los demandantes no tienen derecho a nada, pese a que eran beneficiarios de la convención colectiva de trabajo, pues la empresa obtuvo permiso para el cierre de la sección donde trabajaban, lo que considera un fácil expediente para la desvinculación de los trabajadores, a quienes les pagaron la indemnización prevista en el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, de allí que, al revocar la sentencia de primera instancia y absolver a la demandada, el Tribunal le dio una aplicación indebida a las normas que amparan el derecho del trabajo, que garantiza la estabilidad en los empleos, y que señala inclusive la reinstalación. Apunta la acusación que si bien es cierto que los artículos 6 y 7 del citado Protocolo de San Salvador no consagran explícitamente el reintegro, lo cierto es que garantizan la estabilidad en el empleo.

Estabilidad que, señala, también tiene amparo en el artículo 53 de la Constitución, por tanto tiene el carácter de una garantía supralegal y por eso debe tener algún efecto. Sostiene que, no obstante la empresa demandada obtuvo la autorización para el cierre de la sección donde trabajaban los demandantes, quienes eran sindicalizados, no dio aplicación a la cláusula convencional, pese a que continuaban sus labores y había posibilidad de mantener a los demandantes en otros cargos o reubicarlos en empresas del mismo grupo.

Aduce que se castigó a los trabajadores por ser sindicalizados, lo que convierte en ilegal el despido y, por tal motivo, procede su reinstalación en la empresa demandada, bien sea con fundamento en el Protocolo o bien con fundamento en lo dispuesto en el artículo 140 del Código. Plantea que si la Corte no encuentra viable el quebrantamiento de la sentencia, por la aplicación indebida del Protocolo o del artículo 140 del Código, aceptando que el despido fue autorizado por el Ministerio del ramo, debe tener en cuenta que la empresa accionada pagó la indemnización legal por la terminación unilateral y sin justa causa de los contratos de trabajo, pero acontece que los trabajadores despedidos eran sindicalizados, beneficiarios de la convención y se les aplicó la convención para su despido.

Señala que, en razón de lo anterior, fue por lo que se reclamó subsidiariamente la indemnización prevista en la cláusula 14, que prevé precisamente, el caso de cierre de fábrica o dependencia, luego en este caso a los trabajadores desvinculados como consecuencia del cierre les corresponde la indemnización convencional y no la legal o sea, 95 días por cada año de servicio y proporcionalmente por fracción, por ser más favorable a la legal y dado que la convención colectiva mejoró la indemnización tarifada en el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, Por tanto, si está demostrado que el despido fue autorizado, pero que esa autorización no constituye justa causa, en consecuencia debe pagárseles a los demandantes la respectiva indemnización, que naturalmente debe ser la convencional solicitada.

LA RÉPLICA Apunta que la argumentación del cargo estuvo dirigida a derribar el entendimiento que dio a las pruebas el juzgador de segundo grado, desconociendo que el ataque está orientado por la vía directa. Sostiene, además, que no era dable que se atendieran las súplicas de los recurrentes, porque el despido estuvo soportado en las decisiones administrativas idóneas que lo permitieron y porque dados los hechos acaecidos evidentemente no se cumplieron los requerimientos contenidos en la cláusula 14 de la convención colectiva de trabajo para poder aplicarlas.

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Es evidente que, pese a que el cargo está encauzado por la vía de puro derecho, la censura se aparta indebidamente de los hechos establecidos por el juzgador de segundo grado, pues, en contra de lo que estableció el Tribunal, afirma que el despido fue ilegal e insiste en la aplicación de la cláusula convencional, que esa Corporación determinó que no era aplicable por no darse los requisitos exigidos, por la sentencia de esta Sala que citó en su apoyo, para que proceda la indemnización convencional.

En efecto, consideró el Tribunal que, para que opere la indemnización “…se debe acreditar el cumplimiento de los requisitos ya reseñados, que en el caso que nos ocupa no ocurrió precisamente por no haber existido traslado de los trabajadores (por no haberse dado acuerdo entre la empresa y el comité ejecutivo de Sinaltrabavaria) y, por ende, no haber manifestado éstos, dentro de los doce meses siguientes al traslado, su no aceptación y su renuncia voluntaria”.

Además, señaló que no hubo despido injustificado, “…como así lo reconoció inicialmente en el fallo atacado, sino de un despido colectivo con autorización previa de la autoridad competente, tal y como se encuentra acreditado en el plenario (fls. 113-121, 143-146, 163- 170, 813- 816)…”. Alejándose de esas premisas fácticas la impugnación sostiene que “Lo cierto e indiscutible es que la demandada precisamente obtuvo autorización para el cierre de la sección donde trabajaban los demandantes, quienes eran, desde luego sindicalizados.

Pero no dio aplicación a la cláusula convencional pues continuaba sus labores y había posibilidades de mantener a los demandantes en otros cargos o reubicarlos en otros cargos en otras empresas del mismo grupo. Se castigó el hecho de ser sindicalizados. Por eso se insiste en la ilegalidad del despido y en su reinstalación en la empresa demandada.

Bien con fundamento en el Protocolo o bien con fundamento en lo dispuesto en el artículo 140 del Código”. Por manera que el cargo presenta una abierta divergencia con los hechos en la forma como fueron establecidos por el Tribunal, irregularidad que resulta trascendente y que compromete definitivamente la viabilidad del ataque en los aspectos referidos, si se toma en consideración que, como es suficientemente sabido, a través de la vía directa, por la que se orienta el cargo, sólo es procedente la denuncia de errores jurídicos del sentenciador, que deriven de un error de juicio sobre la existencia, validez, alcance o interpretación de una norma de derecho sustancial del orden nacional, con abstracción de los hechos establecidos por el juzgador.

Además, esa deficiencia pone de presente que el cargo no ataca adecuadamente los que fueron los principales soportes del fallo del Tribunal, que ya se vio, son de naturaleza fáctica, pues si bien se asevera que el despido fue ilegal, no se demuestra que incurrió el juez de la alzada en un error de hecho al no llegar a esa conclusión, si se tiene en cuenta que, por estar orientado por la vía de puro derecho, ninguna referencia se hace a las pruebas del proceso ni, mucho menos a aquellas en las que se fundó la conclusión que pretende ser derrumbada.

Las mismas razones formales antes indicadas son suficientes para reiterar, que, por razón de la vía escogida no era dable que el ataque reclamara la garantía del reintegro, con amparo en la cláusula convencional mencionada, pues a ese respecto el juzgador ad quem estableció que no existe en la cláusula convencional una estipulación expresa, respecto de la acción de reintegro, cuando los presupuestos reclamados en la norma no se cumplen.

Dado que se trata de un punto de una clara índole fáctica, necesariamente sólo podía ser debatido por la vía indirecta, según lo antes explicado. De lo que viene de decirse se concluye que es claro que el Tribunal no incurrió en la aplicación indebida de los artículos 6 y 7 del conocido como Protocolo de San Salvador, si encontró que el despido de los actores no fue injustificado.

Cabe anotar que si bien es cierto esas normas garantizan la estabilidad en el empleo, esa circunstancia no fue ignorada por el fallador, solamente que consideró que tal estabilidad se garantiza tanto con el reintegro del trabajador al empleo como con la indemnización, lo que se corresponde con el texto del literal d) del artículo 7 de ese instrumento, Por otra parte, la consideración del Tribunal sobre el carácter no vinculante de esas disposiciones, no tuvo ninguna incidencia en la decisión que adoptó porque, como se ha visto, entendió que no se daban los supuestos en ellas exigidos.

Conforme a lo expuesto, el cargo no tiene vocación de prosperidad. Las costas en el recurso son de la parte recurrente, pues existió oposición al mismo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 31 de octubre de 2008, dentro del proceso ordinario laboral que le adelantaron NÉSTOR ALEXANDER GONZÁLEZ TORRES, WALDO SUÁREZ ROA y otros contra BAVARIA S.A. Las costas en el recurso son de cuenta de la parte recurrente.

Se fijan las agencias en derecho en dos millones ochocientos mil pesos ($2.800.000,oo) moneda corriente. Por la Secretaría, practíquese la liquidación de las costas. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 22