CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Extradición 40277 ERNESTO MAFFI DUNN República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Extradición 40277 ERNESTO MAFFI DUNN República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Aprobado acta N° 029 Bogotá, D. C., seis (06) de febrero de dos mil trece (2013) V I S T O S Procede la Corte a emitir concepto sobre la petición de extradición del ciudadano venezolano ERNESTO MAFFI DUNN, elevada por el Gobierno de los Estados Unidos de América.
SOLICITUD Y ANTECEDENTES 1. Con Nota Verbal No. 1794 del 31 de julio de 2012, el Gobierno de los Estados Unidos de América a través de su Embajada en Colombia solicitó la detención provisional con fines de extradición del ciudadano venezolano ERNESTO MAFFI DUNN. En consecuencia, el Fiscal General de la Nación, mediante resolución emitida el 27 de agosto del mismo año, dispuso su captura, la cual se hizo efectiva el 3 de septiembre siguiente. 2.
Cumplido lo anterior, la autoridad reclamante, por conducto diplomático y a través de la Nota Verbal No. 2504 del 22 de octubre de 2012, formalizó la petición. 3. El Ministerio de Justicia y del Derecho, previo concepto de su homólogo de Relaciones Exteriores acerca de la inexistencia de convenio aplicable al caso, mediante oficio del 16 de noviembre de 2012, remitió a la Corte la documentación enviada, debidamente traducida y autenticada. 4.
Previo requerimiento de la Sala a la persona solicitada para que se pronunciara sobre la designación de un defensor, el señor MAFFI DUNN confirió poder a un abogado de confianza. 5. Encontrándose el asunto al despacho del Magistrado Ponente una vez cumplido el término previsto para la etapa probatoria, el ciudadano reclamado y su defensor solicitaron se diera vía a la extradición simplificada contemplada en el artículo 70 de la Ley 1453 del 2011, petición de la cual se corrió traslado a la señora Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal, quien la coadyuvó luego de considerar que se realizó de manera libre, voluntaria y espontánea, aunado al cumplimiento de las exigencias legales para disponer la entrega.
DOCUMENTOS ALLEGADOS 1. Las Notas Verbales 1794 y 2504 de 31 de julio y 22 de octubre de 2012, respectivamente, a través de las cuales se allegó la solicitud de extradición. 2. Declaraciones en apoyo de la petición rendidas bajo juramento ante el Tribunal del Distrito Este de Pensilvania (Estados Unidos) por Maureen Mc Cartney, Fiscal Adjunta para ese Distrito, el 14 de septiembre de 2012, y Aaron M. Oakley, Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas, DEA, el 8 de octubre del mismo año. 3.
La acusación formal No. 12-278 del 6 de junio de 2012, proferida por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Pensilvania, en contra de ERNESTO MAFFI DUNN. 4. La orden de arresto a nombre del citado, dictada por el mismo Tribunal en la fecha señalada. 5. Trascripción de la legislación aplicable al caso. 6. Certificación de la Vicecónsul de Colombia en Washington, D. C., sobre la legitimidad de la firma del auxiliar de autenticaciones del Departamento de Estado de los Estados Unidos que validó los documentos soportes del pedido de extradición. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Sala, en aplicación del trámite simplificado de que trata el artículo 70 de la Ley 1453 del 2011, emitirá concepto favorable para la extradición del ciudadano venezolano ERNESTO MAFFI DUNN, en tanto se reúnen los requisitos demandados por el artículo 502 del Código de Procedimiento Penal para el efecto, como se detalla a continuación. 1.
Validez formal de la documentación presentada. El artículo 495 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 del 2004) exige que la solicitud de extradición se haga por vía diplomática, acompañada de los siguientes documentos y en la forma establecida en la legislación del Estado requirente: · copia o trascripción auténtica de la acusación o del fallo dictado en el país extranjero, o su equivalente; · indicación de los actos que determinan la solicitud de extradición y señalamiento del lugar y la fecha en que fueron ejecutados; · inclusión de los datos que sirven para establecer la identidad de la persona reclamada; · la reproducción certificada de las disposiciones penales aplicables al caso.
A su vez el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el 1°, numeral 118, del Decreto 2282 de 1989 (disposición aplicable en virtud del principio de integración previsto en los artículos 25 y 495, último inciso de la Ley 906 de 2004), establece que los documentos públicos otorgados en país extranjero por sus funcionarios, o con su intervención, deberán presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República y que la firma de esos funcionarios debe ser avalada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia.
Estas exigencias de carácter formal se satisfacen en el caso analizado, toda vez que Magdalena Boynton, Directora Asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, avaló las firmas de quienes suministraron las declaraciones de apoyo a la solicitud de extradición. El Procurador de los Estados Unidos, Eric H. Holder, Jr., hizo lo propio con aquella, todo lo cual fue certificado por Hillary Rodham Clinton, Secretaria de Estado.
Por su parte, la Vicecónsul de Colombia en Washington, D. C., cuya firma es refrendada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, dio fe de que quien suscribe el documento es el funcionario auxiliar de autenticaciones del Departamento de Estado. En esas condiciones, se tiene que los requerimientos formales de legalización de la documentación que sirve de sustento a la solicitud de extradición exigidos por las normas de los Estados requirente y colombiano, se cumplieron a cabalidad en el presente evento, esto es, se tornan aptos para ser considerados por la Corte en el estudio que debe preceder al concepto. 2.
La identidad de la persona reclamada en extradición. El Gobierno de los Estados Unidos informó que el requerido responde al nombre de ERNESTO MAFFI DUNN, ciudadano de nacionalidad venezolana, nacido el 8 de septiembre de 1965 e identificado con la cédula de identidad número 6.267.588 de Venezuela. El 3 de septiembre de 2012, autoridades de la Policía Nacional capturaron a quien se identificó con ese documento de identidad como ERNESTO MAFFI DUNN, y por petición de la Corte, se remitió copia íntegra del experticio practicado por perito en dactiloscopia de la nombrada institución con lo que se verificó su plena identidad, esto es, que el aprehendido corresponde a quien aparece registrado con el mencionado nombre y documento.
Por tanto, no existe duda alguna respecto de que el detenido es el ciudadano pedido en extradición, además, con esos datos ha suscrito las actas en donde se le comunicaron sus derechos, también las actuaciones surtidas ante la Sala de Casación Penal, tema que, por otra parte, no ha sido puesto en duda; por el contrario, la petición expresa del señor MAFFI DUNN de que se aplique la extradición simplificada evidencia su consentimiento al respecto.
En consecuencia, se satisface el segundo de los presupuestos del artículo 502 de la Ley 906 de 2004. 3. Principio de la doble incriminación. 3.1. La exigencia hace referencia a la necesidad de que los comportamientos delictivos imputados a la persona reclamada en extradición estén previstos como conductas punibles en la legislación colombiana, y que tengan señalada sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años.
De esta manera, se tiene que la acusación del Gran Jurado del Tribunal para el Distrito Este de Pensilvania imputa a ERNESTO MAFFI DUNN y otros lo siguiente: “ Cargo uno. El Gran Jurado acusa que: Desde o cerca del 10 de enero hasta o alrededor del 13 de septiembre de 2011, en el Distrito Este de Pensilvania y en otras partes, los acusados… deliberadamente conspiraron y acordaron juntos y con otras personas conocidas y desconocidas por el Gran Jurado, de cometer delitos contra los Estados Unidos en violación del Título 18, Código de los Estados Unidos, Sección 1956, al: (a) deliberadamente realizar y tratar de realizar transacciones financieras afectando el comercio interestatal y el comercio exterior con transacciones que involucraban actividades ilegales específicas, es decir, conspiración para importar y conspiración para distribuir sustancias controladas… sabiendo que las transacciones estaban diseñadas completamente o parcialmente para ocultar y disimular la naturaleza, ubicación, fuente, titularidad, y control de las ganancias de las actividades ilegales específicas, y mientras realizaban o trataban de realizar tales transacciones financieras, sabían que la propiedad asociada con las transacciones financieras representaban las ganancias de alguna clase de actividad ilegal… y (b) transportar, transmitir y transferir y tratar de transportar, transmitir y transferir instrumentos monetarios o fondos vinculados con las ganancias de actividades ilegales específicas, es decir, conspiración para importar y conspiración para distribuir substancias controladas… de un lugar de los Estados Unidos o por medio de un lugar fuera del mismo, sabiendo que los fondos vinculados en la (sic) transportación, transmisión y transferencia tenían el propósito completamente o parcialmente de ocultar y disimular la naturaleza, ubicación, fuente, titularidad, y control de las ganancias de las actividades ilegales específicas…” “Cargos dos al veinticinco… Cargos veintiséis a veintisiete… El Gran Jurado además acusa que: …En o cerca de las fechas establecidas a continuación (Desde el 15 de febrero al 1 de abril de 2011), en el Distrito Este de Pensilvania y en otras partes, los acusados… deliberadamente realizaron y trataron de realizar, y ayudaron e incitaron, y conscientemente causaron las siguientes transacciones financieras afectando el comercio interestatal (se relacionan y cada transacción financiera constituye un cargo separado)… Al realizar, ayudar, incitar y deliberadamente causar las transacciones financieras descritas anteriormente… los acusados… sabían que los bienes asociados con las transacciones financieras representaban las ganancias de alguna clase de actividad ilegal… las transacciones financieras descritas anteriormente… tenían que ver con las ganancias de actividades ilegales específicas, es decir, conspiración para importar y conspiración para distribuir substancias controladas… y los acusados… actuaron con el conocimiento que las transacciones estaban diseñadas completamente o parcialmente, para ocultar y disimular la naturaleza, ubicación, fuente, titularidad, y control de las ganancias de las actividades ilegales específicas…” “Cargos veintiocho al cuarenta y cinco.
El Gran Jurado además acusa que: En o cerca de las fechas establecidas a continuación (Desde el 15 de febrero al 18 de marzo de 2011), en el Distrito Este de Pensilvania y en otras partes, los acusados… deliberadamente transportaron, transmitieron, transfirieron y trataron de transportar, transmitir, transferir fondos y ayudar e incitar el transporte, transmisión y transferencia de fondos de un lugar en los Estados Unidos a un lugar fuera del mismo, sabiendo que los fondos vinculados en la transportación representaban ganancias de alguna clase de actividad ilegal y sabiendo que esa transportación, transmisión y transferencia tenía el propósito completo o parcial de ocultar y disimular la naturaleza, ubicación, fuente, titularidad, y control de las ganancias de las actividades ilegales específicas…(se relacionan y cada transacción financiera constituye un cargo separado)…” “Cargo cuarenta y seis.
El Gran Jurado además acusa que: En o cerca del 21 de septiembre de 2011, en el Distrito Este de Pensilvania y en otras partes, el acusado ERNESTO MAFFI DUNN deliberadamente transportó, transmitió, transfirió, y ayudó e incitó la transportación, transmisión, y transferencia de fondos de un lugar de los Estados Unidos a otro fuera del mismo, siendo la transferencia electrónica de $354.540 de Beneficial Bank en Filadelfia, Pensilvania a HSBC Bank en Hong Kong, cuenta que termina en 1888, titular de cuenta H.B., sabiendo que los fondos vinculados en la transportación representaban ganancias de alguna clase de actividad ilegal y sabiendo que esa transportación, transmisión y transferencia tenía el propósito completo o parcial de ocultar y disimular la naturaleza, ubicación, fuente, titularidad, y control de las ganancias de las actividades ilegales específicas, es decir, conspiración para importar y conspiración para distribuir sustancias controladas…”. 3.2.
Así mismo, la acusación señala las normas del Código de los Estados Unidos aplicables a tales cargos, las que rezan: “Sección 1956 del Título 18… Lavado de recursos monetarios (a) (1) El que, con conocimiento de que la propiedad involucrada en una transacción financiera representa las ganancias de alguna forma de actividad ilícita, realice o trate de realizar tal transacción financiera y de hecho la misma involucre las ganancias de actividades ilícitas especificadas- *** (B) con conocimiento de que la transacción fue pensada en su total o parte- (i) para ocultar o disfrazar la naturaleza, la ubicación el origen, la titularidad, o el control de las ganancias de actividades ilícitas especificadas; *** (2) Quienquiera que transporte, transmita o transfiere, o intenta transportar, transmitir o transferir un instrumento monetario o fondos de un lugar en los Estados Unidos o por un lugar fuera de los Estados Unidos o a un lugar en los Estados Unidos desde o a través de un lugar fuera de Estados Unidos, *** (B) con conocimiento de que el instrumento monetario o fondos involucrados en el transporte, transmisión, o transferencia representan el producto de algún tipo de actividad ilícita y sabiendo que dicho transporte, transmisión, o transferencia está designada en parte o totalmente- (i) para ocultar o disimular el origen, la ubicación, la fuente, la pertenencia o el control de las ganancias de una actividad ilícita específica; *** Deberá ser sentenciado a pagar una multa de no más de $500.000 o el doble del valor de la propiedad implicada en la transacción, lo que sea mayor, o a encarcelamiento por no más de veinte años, o ambas penas. *** (h) El que se concierte para cometer cualquier delito definido en esta sección o en la sección 1957 será castigado con las mismas penas que se prevén para el delito cuya comisión era el objeto del concierto.
Sección 841 del Título 21 Actos prohibidos A (a) Actos ilícitos Salvo lo que se autorice en este subcapítulo, será ilegal que cualquier persona con conocimiento de causa o intencionalmente- (1) fabrique, distribuya, o dispense, o posea con intenciones de fabricar, distribuir o dispensar, una sustancia controlada” Sección 846 del Título 21 El que intente o concierte para perpetrar cualquier delito definido en este subcapítulo será castigado con las mismas penas que se prevén para el delito cuya comisión era el objetivo de la tentativa o el concierto. 3.3.
En el caso analizado, las conductas delictivas imputadas al señor EDUARDO MAFFI DUNN tienen sus equivalentes en los artículos 323 y 340 del Código Penal colombiano (Ley 599 de 2000), que rezan: “ Artículo 323, modificado ley 747 de 2002, artículo 8, inciso 1°, ley 1121 de 2006, artículo 17, ley 1453 de 2011, artículo 42. Lavado de activos.
El que adquiera, resguarde, invierta, transporte, transforme, almacene, conserve, custodie o administre bienes que tengan su origen mediato o inmediato en actividades de… tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas… o vinculados con el producto de delitos ejecutados bajo concierto para delinquir, o les dé a los bienes provenientes de dichas actividades apariencia de legalidad o los legalice, oculte o encubra la verdadera naturaleza, origen, ubicación, destino, movimiento o derecho sobre tales bienes o realice cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen ilícito, incurrirá por esa sola conducta, en prisión de diez (10) a treinta (30) años y multa de seiscientos cincuenta (650) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales vigentes… … El lavado de activos será punible aun cuando las actividades de que provinieren los bienes, o los actos penados en los apartados anteriores, se hubiesen realizado, total o parcialmente, en el extranjero.
Las penas privativas de la libertad previstas en el presente artículo se aumentarán de una tercera parte a la mitad cuando para la realización de las conductas se efectuaren operaciones de cambio o de comercio exterior, o se introdujeren mercancías al territorio nacional…” “Artículo 340, modificado por la ley 733 de 2002, artículo 8°, ley 890 de 2004, artículo 14 y ley 1121 de 2006, artículo 19.
Concierto para delinquir. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuatro (4) a nueve (9) años. Cuando el concierto sea para cometer delitos de… lavado de activos o testaferrato y conexos … la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales.
La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto para delinquir”. Por consiguiente, confrontadas las normas invocadas por el país requirente con las disposiciones internas de Colombia, fácilmente se advierte que las conductas de lavado de activos y concierto para delinquir (en este caso agravado por recaer en la citada ilicitud) se encuentran penalizadas en los dos Estados. 4.
Equivalencia de las decisiones. La ley procesal penal colombiana exige establecer que la decisión judicial extranjera que contiene los cargos contra la persona reclamada corresponda en sus aspectos formal y sustancial con el acto conocido en aquella como resolución de acusación y/o escrito de acusación. Entonces, la decisión del país reclamante, como sucede con la colombiana, debe ser la que marca el inicio de la fase del juicio, esto es, aquella a través de la cual el Estado acusa a una persona determinada de violar la ley penal, discrimina los cargos que le imputa, consigna los hechos que le sirven de fundamento y determina la época y el lugar de comisión del ilícito o ilícitos, para que el acusado tenga la posibilidad de conocerlos y enfrentarlos.
La acusación emitida por el Tribunal estadounidense cumple con unas exigencias de forma y fondo que coinciden con las previstas en el artículo 337 de la Ley 906 de 2004, porque contempla las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se realizaron las conductas punibles, sus descripciones típicas, las pruebas en que se apoyan los cargos, las normas sustanciales aplicables al caso y con ella se marca el inicio del debate al interior del juicio.
En consecuencia, se tiene que la providencia dictada en el exterior y la regulada en la legislación patria son equivalentes. Por tanto, se cumple este requisito e igualmente, se reitera, el atinente al factor punitivo, puesto que en los dos países el tope inferior de las sanciones supera los cuatro (4) años de prisión. ACLARACIONES FINALES 1.
El artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el 1º del Acto Legislativo 01 de 1997, faculta conceder la extradición de nacionales colombianos por conductas que se consideren delictivas en la legislación patria, cuando ellas se hubieren cometido en el exterior, exceptuando el mandato constitucional los delitos políticos y aquellos hechos cometidos con antelación al 17 de diciembre de 1997.
Ninguna de tales eventualidades se estructura en el caso analizado, en tanto no se trata de un nacional colombiano, las conductas imputadas vinculadas con el lavado de activos de bienes provenientes del narcotráfico no tienen connotación política, los hechos acaecieron en territorio norteamericano y fueron ejecutados años después de aquella fecha límite. 2.
Si el Gobierno Nacional accede a la entrega de la persona reclamada, debe condicionarla a que no sea juzgada ni sancionada por hechos diferentes a los relacionados en la solicitud. Tampoco podrá ser sometida a tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes, ni castigado con pena perpetua. Si la legislación extranjera permite imponer la pena de muerte, debe exigirse que sea conmutada según lo señala el artículo 494 de la Ley 906 de 2004. 3.
Al Gobierno Nacional también le corresponde condicionar la entrega a que el país reclamante, de acuerdo a sus políticas internas sobre la materia, ofrezca posibilidades racionales y reales para que el requerido pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos. 4. Finalmente, el tiempo en que el ciudadano estuvo detenido por cuenta del trámite debe serle reconocido como parte cumplida de la posible sanción que se le imponga. 5.
De la misma manera, se exhorta al Gobierno, encabezado por el señor Presidente de la República, como supremo director de la política exterior y las relaciones internacionales, para que efectúe el respectivo seguimiento a los condicionamientos que se impongan a la concesión de la extradición y determine las consecuencias que se derivarían de su eventual incumplimiento, al tenor de lo señalado en el numeral 2° del artículo 189 de la Constitución Política. 6.
En caso de que EDUARDO MAFFI DUNN sea absuelto o declarado no culpable de los cargos que dieron origen a su extradición y dejado en libertad, el Estado requirente deberá asumir los gastos de transporte y manutención del extraditado, con destino a su país natal. En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, EMITE CONCEPTO FAVORABLE sobre la petición de extradición del ciudadano venezolano EDUARDO MAFFI DUNN, hecha por el Gobierno de los Estados Unidos de América, respecto de los cargos contemplados en la acusación 12-278 de 6 de junio de 2012 emitida por el Gran Jurado para el Tribunal del Distrito Este de Pensilvania.
Por la Secretaría de la Sala comuníquese esta determinación al requerido MAFFI DUNN, a su defensor, a la Agente del Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación. Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para los trámites subsiguientes de ley. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria PAGE 2