Proceso No 40276 República de Colombia Extradición No. 40.276 WILLIAM HERNÁNDEZ ESTEVEZ Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Aprobado Acta No. 11. Bogotá, D.C., veintitrés de enero de dos mil trece. V I S T O S Vencido el término de traslado a que se refiere el artículo 500 de la Ley 906 de 2004, dentro del trámite de extradición del ciudadano colombiano WILLIAM HERNÁNDEZ ESTÉVEZ, le corresponde a la Corte resolver las peticiones probatorias formuladas oportunamente por su defensor.
La Representante del Ministerio Público advirtió que no consideraba necesaria la solicitud de práctica de pruebas. A N T E C E D E N T E S 1. La Embajada de Estados Unidos de América en Colombia, mediante la nota verbal N° 2994 del 28 de noviembre de 2011, solicitó la detención provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano WILLIAM HERNÁNDEZ ESTÉVEZ, pues la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida lo requiere para comparecer a juicio, toda vez que allí es sujeto de la segunda acusación sustitutiva No. 11-20552-CR-GRAHAM(s)(s),, por delitos federales de narcóticos. 2.
En resolución del 12 de diciembre de 2011, la Fiscal General de la Nación ordenó la captura con fines de extradición de HERNÁNDEZ ESTÉVEZ, la cual se hizo efectiva el 11 de septiembre de 2012 por miembros del Cuerpo Técnico de Investigaciones 3. Mediante la nota verbal No. 2605 del 8 de noviembre de 2012, la citada representación diplomática formalizó la solicitud de extradición de WILLIAM HERNÁNDEZ ESTÉVEZ, reiterando que es sujeto de la acusación No. 11-20552-CR-GRAHAM(s)(s), dictada el 10 de noviembre de 2011 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, en la cual se hace el siguiente cargo: “Cargo Uno: Concierto para fabricar y distribuir una sustancia controlada (cinco kilogramos o más de cocaína) con el conocimiento de que dicha sustancia controlada sería ilegalmente importada a los Estados Unidos, en violación del Título 21, Secciones 959(a) y 960(b)(1)(B) del Código de los Estados Unidos; todo en violación del Título 21, Sección 963.” 4.
El Ministerio de Relaciones Exteriores anotando que “ se encuentra vigente entre la República de Colombia y los Estados Unidos de América, la ‘Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas’, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988. Sin perjuicio de lo anterior, el artículo 6 numerales 4 y 5 del precitado instrumento internacional disponen lo siguiente (…).
De conformidad con lo expuesto, en atención a que el tratado aplicable entre las partes no regula el trámite de extradición, y a la luz de lo preceptuado en los artículos 491 y 496 de la Ley 906 de 2004, la extradición estará gobernada por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano… ”, remitió la mencionada nota verbal y los documentos anexos al de Justicia y del Derecho. 5.
Este último Ministerio procedió a remitir el expediente a la Corte, y la Corporación luego de velar porque estuviera garantizada la defensa de HERNÁNDEZ ESTÉVEZ, concedió el traslado para solicitar pruebas. PETICIÓN DE LA DEFENSA El defensor del requerido WILLIAM HERNÁNDEZ ESTÉVEZ, considerando que las autoridades americanas han solicitado a su patrocinado por supuestas “conductas de lavado de activos y el tipo penal conexo de narcotráfico”, con el fin de acreditar la condición de este como un campesino dedicado a la agricultura y la pesca, hace las siguientes solicitudes: 1.
Oficiar a las diferentes oficinas de registro de instrumentos públicos del país, así como a la Superintendencia de Notariado y Registro, para que informen el historial de adquisición, ventas y demás negociaciones relacionadas con inmuebles que hayan sido realizadas por el señor HERNÁNDEZ ESTÉVEZ. 2. Solicitar a la C.I.F.I.N. indique si su prohijado aparece registrado como titular de cuenta de ahorros o corriente, CDT o cualquier otro tipo de depósito. 3.
Requerir a la SIAM y la SIJIN precisen si el señor HERNÁNDEZ ESTÉVEZ registra antecedentes o anotaciones en las bases de datos, de las que se concluya que su conducta es proclive a las actividades delictivas.. 4. Verificar con la DIAN si a su defendido le han adelantado algún tipo de investigación por evasión de impuestos; ello, en razón al delito de lavado de activos que se le endilga.
De igual manera, aporta certificación de la Corregidora de Palmarito, municipio de San José de Cúcuta (Norte de Santander), y escrito firmado por habitantes de dicha población con el fin de dar cuenta acerca de la calidad personal de su poderdante. Aduce que el objeto de la pruebas solicitadas no es otro que demostrar la actividad comercial a la cual se encuentra dedicado el señor HERNÁNDEZ ESTÉVEZ, así como la ausencia de antecedentes judiciales, máxime que siempre se ha caracterizado por su buen comportamiento individual, familiar, social y laboral, aunado a que su patrocinado no refleja una condición económica de la cual se pueda determinar su conexión con el ejercicio de actividades relacionadas con los delitos de lavado de activos y narcotráfico.
C O N S I D E R A C I O N E S La Corte tiene sentado que siendo los fundamentos del concepto a su cargo los que establece el artículo 502 de la Ley 906 de 2004, esto es, la validez formal de la documentación presentada, la demostración plena de la identidad del solicitado, el principio de la doble incriminación y la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero, las pruebas que soliciten los intervinientes deben conducir a discutir alguno o algunos de tales elementos, pues, en materia de extradición la práctica probatoria también se rige por el principio de pertinencia, es decir, que los elementos probatorios deben referirse, en este ámbito, a los criterios a considerar en el concepto.
Ello obedece a que su competencia dentro del trámite de extradición está enfocada a expresar un concepto sobre la procedencia de entregar o no a la persona solicitada por un país extranjero, después de examinar los puntos a que se refiere el citado precepto, sin dejar de considerar que el artículo 35 de la Constitución Política en su inciso 2º, reformado por el Acto Legislativo N° 1 de 1997, autoriza la extradición de colombianos por nacimiento cuando son reclamados por delitos cometidos en el exterior y que las conductas que los originan así también se consideren en la legislación penal colombiana.
Ahora bien, fácilmente se aprecia que ninguno de los elementos de juicio que solicita el defensor, así como los que fueron aportados, se refiere a la validez formal de la documentación presentada, la demostración plena de la identidad del solicitado, el principio de la doble incriminación o la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero.
De ahí que puede anunciarse el rechazo de todos ellos. Los contemplados en los numerales 1º, 2º y 4º del memorial de la defensa tienen como finalidad demostrar la capacidad económica de su defendido, dado que, afirma, quien desarrolla actividades vinculadas con delitos de lavado de activos y narcotráfico ostenta una condición económica elevada, que no se compadece con la de campesino que refleja su defendido.
Además de que la argumentación presentada es insuficiente, encuentra la Sala que la determinación de la situación económica del reclamado en extradición, se observa impertinente, por tratarse de un asunto completamente ajeno al objeto del trámite en esta Corporación. Y, si lo pretendido con ello es desvirtuar la acusación foránea, recuérdese, además, que a la Corte no le incumbe examinar si la misma cuenta con el suficiente respaldo probatorio, como tampoco le corresponde demeritarla con medios cognoscitivos que la puedan enervar, vr.gr., determinando la capacidad económica del requerido para establecer si puede estar o no vinculado a actividades de narcotráfico o lavado de activos, puesto que tal ejercicio corresponde desplegarlo ante las autoridades judiciales extranjeras, precisamente porque ellas son las encargadas de adelantar el proceso penal.
En cuanto a la solicitud del numeral 3º del escrito petitorio de prueba, atinente a la obtención de antecedentes del reclamado, la defensa se abstiene de consignar la fundamentación debida en torno a su pertinencia, pues, en ningún momento el apoderado indica cuál sería el efecto de demostrar que su prohijado tiene o no historial delictivo.
Finalmente, en relación con los documentos aportados por el defensor del señor WILLIAM HERNÁNDEZ ESTÉVEZ, atendiendo a que no guardan relación con el tema probatorio que se debe surtir dentro del trámite de extradición, no se incorporarán a la actuación y, le serán devueltos, ya que lo pretendido por el profesional del derecho es demostrar la calidad personal del requerido, lo que se torna impertinente ante esta Corporación. Por todo lo anterior, la Sala negará, en su totalidad, las pruebas solicitadas por el defensor de WILLIAM HERNÁNDEZ ESTÉVEZ.
De otra parte, como quiera que la Corte no observa la necesidad de ordenar pruebas de oficio, dispondrá que una vez cobre ejecutoria esta decisión, se dé traslado a los intervinientes por el término de cinco (5) días para que aporten sus alegatos, de conformidad con lo establecido en el inciso final artículo 502 de la Ley 906 de 2004. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, R E S U E L V E Primero: No acceder a la práctica de las pruebas solicitadas por el defensor del reclamado WILLIAM HERNÁNDEZ ESTÉVEZ, en virtud a las razones expuestas en las anteriores consideraciones.
Segundo: No Incorporar los documentos aportados por la defensa, a quien deberán serle devueltos. Tercero: En firme esta providencia, córrase en secretaría traslado por el término de cinco (5) días a los intervinientes, para que presenten los respectivos alegatos. Contra este proveído procede el recurso de reposición. Cópiese, notifíquese y cúmplase JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO A. CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Concepto del 14 de marzo de 2007, Rad. 25.436, entre otros.